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TA CUN - 2008-0099-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0099-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE LESIVIDAD – CONGRESISTAS – Reajuste especial para las pensiones de los Congresistas, reconocidas con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 / Sentencia SU 975 de 2003 / El reajuste pensional dispuesto para las pensiones de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, es del 50% y no del 75%, efectivo a partir del 10 de enero de 1994 / No hay lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe / Desarrollo legal y jurisprudencial El problema jurídico por resolver consiste en determinar: i) cuál es el porcentaje del reajuste especial para las pensiones de los congresistas reconocidas con anterioridad a la ley 4 de 1992, ii) a partir de qué fecha debe darse el mismo.

Solución al Problema Jurídico: Desde ahora advierta la Sala que al tenor de los artículos 23 y ss de la ley 33 de 1985, ley 19 de 1987, decretos 1201 de 1985, 2508 de 1989 y 2837 de 1986 nace un régimen especial para los congresistas que se consolidara con la expedición de la ley 4 de 1992, y el decreto 1359 de 1993 y a partir del 26 de marzo de 1986 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adquirió la obligación de reconocer y pagar las prestaciones establecidas para los congresistas y empleados del congreso.

Como preámbulo, observa la Sala que el legislador previó para las pensiones de los congresistas, reconocidas con anteriores a le ley 4 de 1992, un reajuste que consagró en el artículo 17 del

empleados del congreso. Como preámbulo, observa la Sala que el legislador previó para las pensiones de los congresistas, reconocidas con anteriores a le ley 4 de 1992, un reajuste que consagró en el artículo 17 del decreto 1359 de 1994 y el artículo 7 del decreto 1293 de 1994. El referido reajuste, es especial, por una sola vez, y exclusivamente para quienes con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, se hubieren jubilado como congresistas. Este reajuste en la legislación Colombiana, se ha originado en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el caso concreto la pensión sustituida a la demandada, fue reconocida al señor León Arango Poucar, en calidad de congresista a partir del 23 de agosto de 1990 y al tenor de las leyes 6 de 1945, 48 de 1962, 5 de 1969, 4 de 1966, decretos 1764 de 1964, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y 2937 de 1986 ., esto es, con anterioridad a la ley 4 de 1992. Vale decir, la situación fáctica se adecua a las previsiones d e los artículos 17 del decreto 1359 de 1994 y 7 del decreto 1293 de 1994. Posteriormente, el ente de previsión, le reconoció el reajuste especial a

situación fáctica se adecua a las previsiones d e los artículos 17 del decreto 1359 de 1994 y 7 del decreto 1293 de 1994. Posteriormente, el ente de previsión, le reconoció el reajuste especial a partir del 1 de enero de 1992 en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que “devengan actualmente un congresista”. El decreto 1359 de 1993, el cual establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara, dispuso: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. … Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1994 .El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994…” Por su parte, el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, que modificó el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, señaló… Ahora bien, el porcentaje del reajuste especial, consignado en el artículo 7 del decreto 1392 de 1994, en principio no tuvo aplicación pacífica pues mientras una parte de la jurisprudencia lo

1993, señaló… Ahora bien, el porcentaje del reajuste especial, consignado en el artículo 7 del decreto 1392 de 1994, en principio no tuvo aplicación pacífica pues mientras una parte de la jurisprudencia lo consideró en el 75% por ciento, otra parte, en el 50%.En efecto, la Sala de Consulta y Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de octubre de 1997, igualmente, parte de la Sala Contenciosa de esa Corporación y la Corte Constitucional en varios pronunciamientos vr. gr. T-463-94 T-456 de 1994, T-214 de 1999, entre otras, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 6º del decreto 1359 de 1993, el reajuste especial pensional debía corresponder al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1994. Se argumentó también en favor de dicha tesis, que si las pensiones de congresistas y magistrados de Altas Cortes, estos últimos por homologación, no podía ser inferior al 75% de lo devengado por un congresista al momento en que se decretara la misma, no podía generarse un trato diferente frente a los ex Congresistas y ex Magistrados, so pena de incurrir en una conducta discriminatoria. Sin embargo, posteriormente la Alta Corporación mediante la sentencia SU-975 de 2003, modificó su tesis, respecto al porcentaje y expuso, luego de efectuar un análisis de la situación diferenciadora de congresistas pensionados antes y después de la ley 4 de 1992 así como de magistrados de Altas Cortes pensionados antes y después de la misma norma, que el reajuste especial al que tenían

de congresistas pensionados antes y después de la ley 4 de 1992 así como de magistrados de Altas Cortes pensionados antes y después de la misma norma, que el reajuste especial al que tenían derecho los ex congresistas y ex magistrados es del 50% de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para el año 1994. Y no del 75% como se había considerado en tiempos pretéritos. Lo propio hizo el Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 2007, reiterada en sentencia del 11 de octubre de 2007. Lo adoptado en el criterio unificado del Consejo de Estado, se reiteró recientemente en la sentencia del 4 de agosto de 2010, vale decir, que el reajuste especial dispuesto para las pensiones de los excongresistas pensionados con anterioridad a la ley 4 de 1992, es del 50 % y no del 75%, pues ese porcentaje resulta más que razonable dada su finalidad, y además porque una cosa es el porcentaje de la cuantía de la pensión y otra el porcentaje para el reajuste de las pensiones, que por regla general en este último el legislador y para los pensionados del régimen general ha optado por porcentajes más mesurados En este orden de ideas, a partir del 1 de enero de 1994 y en el 50%, conforme a los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, era que debía reconocerse el reajuste especial al ex congresista beneficiado con la expedición de los correspondientes actos acusados y no a partir del primero de

de 1993 y 1293 de 1994, era que debía reconocerse el reajuste especial al ex congresista beneficiado con la expedición de los correspondientes actos acusados y no a partir del primero de enero de 1992 y con el 75%, como se hizo. Por lo anterior, la Sala comparte lo conceptuado por el Ministerio Público, y habrá que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en los términos que se dispondrá en la parte resolutiva. Por lo anterior, tampoco es posible dar aplicación inciso 2 del Acto legislativo 01 de 2005, que señala: “" Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho", nótese que el incremento realizado a la mesada pensional de la señora …, no es conforme a derecho, pues la entidad demandante otorgando un beneficio en un porcentaje que no era el correcto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reintegro de los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento errado del reajuste especial por parte de Fonprecon, por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora que haya recibido el demandado, habrá de negarse tal pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, en el sentido de que la norma en referencia dispone que no habrá lugar a recuperar las

negarse tal pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A, en el sentido de que la norma en referencia dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y, como dentro del proceso no se probó la mala fé con que se actuó para obtener el pago de dichas prestaciones, las reclamaciones así hechas no pueden prosperar. Finalmente, es preciso traer a colación la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la

administración.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C. seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA: 2008-0099

DEMANDANTE : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO : CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO

CONTROVERSIA : ACCIÓN DE LESIVIDAD

(reajuste especial) ========================================================== Procede la Sala a decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, contra la

señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO.

I. Demanda

1. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0597 de 14 de agosto de 1998, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció

I. Demanda

1. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0597 de 14 de agosto de 1998, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció un reajuste especial de la pensión sustituida a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992.SEGUNDA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0598 de 14 agosto de 1998, mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado, por la suma de $503.460.993,06.

TERCERA. Que se declare que la señora CALARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, no tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión en cuantía superior a la fijada por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y con efectividad al 1 de enero de 1992, tal como se efectuó a través de la Resolución No. 0597 de 14 de agosto de 1998.

CUARTA: Que con base en la pretensión anterior, se declare que la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos por la Resolución No. 0598 del 14 de agosto

LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora que le fueron reconocidos por la Resolución No. 0598 del 14 de agosto de 1998, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, reintegrar al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora, pago reconocidos y ordenados mediante las Resoluciones Nos. 0597 del 14 de agosto de 1998 y 0598 del 14 de agosto de 1998. 1.1. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la resolución 0328 del 17 de agosto de 1990, le reconoció una pensión de invalidez permanente al señor LEON ARANGO PAUCAR, en condición de congresista, en cuantía de $387.345.47. 1.1.2. El señor LEON ARANGO PAUCAR, falleció el 21 de agosto de 1990, por lo que mediante Resolución No. 0178 del 15 de abril de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sustituyo la pensión de invalidez permanente en la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO en calidad de cónyuge supérstite , con efectividad a partir del 23 de agosto de 1990 y en cuantía de $329.243.65

República, sustituyo la pensión de invalidez permanente en la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO en calidad de cónyuge supérstite , con efectividad a partir del 23 de agosto de 1990 y en cuantía de $329.243.65 1.1.3. Atendiendo una solicitud de la actora, el Fondo de Previsión Social del Congreso, expidió la Resolución 0597 del 14 de agosto de 1998, reconociéndole un reajuste especial a la pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992.1.1.4. A sí mismo, expidió la Resolución No. 0598 del 14 de agosto de 1998, ordenando reconocer y pagar a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANAGO, intereses de mora por la suma de $503.656.993, generados sobre el reajuste especial ordenado con la Resolución 0597 del 14 de agosto de 1998. 1.1.5. Los valores pagados en exceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso a la actora es de $1.490.774

1.2. Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:  Ley 4 de 1992, artículo 17  Ley 100 de 1992, artículo 141  Decreto 1359 de 1993,  Decreto 1293 de 1994, artículo 7 1.4. Posición jurídica de las partes 1.4.1. De la parte actora Indica que el Fondo de Previsión Social del Congreso, debió aplicar un incremento del 50% a la liquidación de

1.4. Posición jurídica de las partes 1.4.1. De la parte actora Indica que el Fondo de Previsión Social del Congreso, debió aplicar un incremento del 50% a la liquidación de reajuste especial contenida en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y no el 75%, como se hizo a través de las Resoluciones demandadas. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ordenó el reajuste especial de la pensión de invalidez que disfrutaba la demandante a partir del 1 de enero de 1992, basado en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T463 de 1995, el cual tenía efectos interpartes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 desvirtuándose de esta forma la presunción de legalidad de la Resolución No. 0597 de 14 de agosto de 1998. En los alegatos de conclusión, (fl.269) insiste que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, incurrió en violación de las normas legales al expedir las resoluciones demandadas ya que al cotejar estos conel artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 de modifico el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por medio del cual se establece el régimen de transición para los empleados del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones, con el fin de atenuar las diferencias económicas entre las mesas pensiónales de los Congresistas que adquieron el derecho a pensionarse con anterioridad a ala vigencia de la ley 4ª de 1992 y las mesadas de los parlamentarios en ejercicio, se observa que los citado Decretos establecieron quienes se hubieren

que adquieron el derecho a pensionarse con anterioridad a ala vigencia de la ley 4ª de 1992 y las mesadas de los parlamentarios en ejercicio, se observa que los citado Decretos establecieron quienes se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de de 1992, adquirirán el derecho a un reajuste especial del 50% de la pensión que en aquella época tuviera le congresista siempre que en ningún momento se diera esa condición, por lo que fue errado el reconocido a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, del reajuste de la pensión de invalidez en cuantía del 75% , decisión que fue tomada de forma con fundamento en el fallo de tutela de la Corte Constitucional T – 463 de1995, otorgando el carácter de erga omnes, cuando el mismo era interpartes.

1.4.2. Por su parte, la demandada (Clara Ligia Ramírez de Arango), mediante escrito visible a folio 126, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de soporte legal y factico. Manifiesta que el Fondo de Previsión Social de Congreso, le reajustó su pensión en un 50%, dando aplicación al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y posteriormente hizo un nuevo reajuste a partir del 1 de enero de 1994, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista, con fundamento en las Sentencias de la Corte Constitucional T - 456 de 21 de octubre de 1994 y C463 de 17 de octubre de 1995.

Posteriormente, la entidad demandante ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios por el no pago

las Sentencias de la Corte Constitucional T - 456 de 21 de octubre de 1994 y C463 de 17 de octubre de 1995.

Posteriormente, la entidad demandante ordenó reconocer y pagar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en concordancia con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones: a) Caducidad: señala que de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos dictados por el ente estatal, solo pueden ser demandados antes de dos (2) años contados a partir del día siguiente de su expedición, por lo que las pretensiones, tercera, cuarta,quinta, sexta y séptima, que no tienen nada que ver con la revisión y reconocimiento de prestaciones periódica, opero este fenómeno. b) Prescripción: en el caso de que se llegare a condenar a la demandada a restituir alguna suma por concepto de pensión, reajuste e intereses, solicita se declare la prescripción de las sumas que llevan más de tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la demanda. c) Buena fe del demandado: toda vez que la demandada han actuado de buena fe la cual se presume. d) Falta de Legitimación en la causa por activa: el Fondo pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensión, a los intereses reconocidos al demandado, cuando según la Resolución de reconocimiento el citado Fondo solo tiene una parte, pues la otra pertenece a otras instituciones.

valores correspondientes a la pensión, a los intereses reconocidos al demandado, cuando según la Resolución de reconocimiento el citado Fondo solo tiene una parte, pues la otra pertenece a otras instituciones. e) Inexistencia de soportes legal para pedir la rebaja de la pensión y reintegro de las mesadas con sus correspondientes reajustes e intereses: el Fondo demandante le reconoció al demandado la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la ley 4 de 1992, que ordena el reajuste especial de la pensión en el 75% de lo que devenga el congresista a la fecha en que se decrete la prestación. f) Presunción de Legalidad: en razón a que si no existiere el citado reconocimiento, el mismos Fondo ha podido acudir a la revocatoria directa del acto que ahora demanda ante la jurisdicción administrativa. g) Inepta demanda: por no haber explicado en que consistió la violación del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, por no haber coherencia entre los hechos que sirven de base a la acción y las pretensiones de la demanda. h) La demanda está en contravía del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y de los artículos 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993: toda vez que esta normas determinaron el monto de la pensión. i) Inconstitucionalidad: El artículo 17 de la ley 4ª de 1992, determino el reconocimiento del 75% no solo para quienes se pensionen en vigencia de la ley, sino para todos los casos en que haya lugar a reajuste y sustitución.

En los alegatos de conclusión, reitera que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el

para quienes se pensionen en vigencia de la ley, sino para todos los casos en que haya lugar a reajuste y sustitución.

En los alegatos de conclusión, reitera que se aplique la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 7 del decreto 1293 de 1994, que modifico el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, en cuanto a que con su aplicación, se viola en forma manifiesta el inciso 2 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, la cual es procedente por heberse presentado la demanda con anterioridad a la expedición de la citada reforma constitucional.Indica que FONPRECON violo el principio de la confianza legitima, en razón a que el acto administrativo fue expedido por autoridad competente, se liquido el valor de la mesada basado en la interpretación de la ley 4ª de 1992, que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de tutela, porque durante quince (15) años esos valores pensionales fueron reajustados y pagados. Manifiesta que es improcedente invocar la acción de lesividad, toda vez que pretender desconocer los efectos de un acto administrativo que se dictó bajo el amparo de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, por lo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad de forma permanente, por lo que no es susceptible de ser cuestionado mediante la acción que se adelanta. Reitera las excepciones de la contestación de la demanda agregando cobro de no lo debido.

1.5. Intervención del Representante del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público, mediante escrito visible a folio 274 del expediente

Reitera las excepciones de la contestación de la demanda agregando cobro de no lo debido.

1.5. Intervención del Representante del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público, mediante escrito visible a folio 274 del expediente manifiesta que según las certificaciones aportadas al expediente al señor LEON Arango Paucar (q.e.p.d.) fue elegido como Representante a la Cámara, para los periodos Constitucionales de 1978 a 1982, 1982 a 1986 y 1990 a 1994, y como senador suplente para el periodo 1986 a 1990, en ejerció de su función le fue otorgada pensión de invalidez, falleciendo el 22 de agosto de 1990, circunstancia que le impedía que se vinculara posteriormente como congresista, razón por la cual no era beneficiario de las disposiciones previstas en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y en el parágrafo 2 del Decreto 1293 de 1994. En consecuencia solicita se acceda a las pretensiones de la entidad accionante, declarando la nulidad de los actos administrativos que reconocen el reajuste del 75% de la pensión y los intereses moratorios de la misma. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte, la legalidad de las resoluciones 0597 del 14 de agosto de 1998, 0598 del 14 de

agosto de 1998, expedidas por el Fondo Previsión Social del Congreso de la República. La demanda se estructura en que el Fondo de Previsión Social del Congreso, dio una mala interpretación a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1993, reajustando de manera equivoca la pensión de invalidez que disfruta la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, en un 75%, cuando era del 50%, decisión que tomo la entidad basada en las sentencias de la Corte Constitucional 456 – 1994 y 463 de 1995, las cuales eran inter-partes.

A su turno, la parte demandada en la contestación de la demanda propone las excepciones de: a) Caducidad, b) Prescripción, c) Buena fe del demandado, d) Falta de Legitimación en la causa por activa, e) Inexistencia desoportes legal para pedir la rebaja de la pensión y reintegro de las mesadas con sus correspondientes reajustes e intereses, f) Presunción de Legalidad, g )Inepta demanda h) demanda en contravía del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 i) Inconstitucional. En los alegatos agrega como excepciones: a) no comprometer la demanda a todos los litis consorcios necesarios por activa, b) cobro de lo no debido.

2. Decisión de las excepciones La Sala se ocupará de las excepciones propuestas en la demanda y no hará pronunciamiento respecto de la propuesta en los alegatos de conclusión; toda vez que al tenor del artículo 164 del C.C.A, las mismas se deben proponer en la contestación de la demanda o en el término de fijación en lista, por lo mismo las excepciones

propuesta en los alegatos de conclusión; toda vez que al tenor del artículo 164 del C.C.A, las mismas se deben proponer en la contestación de la demanda o en el término de fijación en lista, por lo mismo las excepciones de: a) no comprometer la demanda a todos los litis consorcios necesarios por activa, b) cobro de lo no debido, son extemporáneas. Aclarado lo anterior, observa la Sala que las referidas en los literales b), c), e), f) y i), buscan enervar el fondo del asunto, razón por la cual se resolverán al estudiar el mismo. En cuanto a la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 136-2 y 7 del C.C.A, observa la Sala que en este caso la disposición contentiva en el artículo 136 -2 del C.C.A en cuanto prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo, no distingue si quien demanda es el particular o es la administración, por lo mismo por principio donde no distingue el legislador no es viable hacerlo al intérprete y en este caso, en consideración a que el asunto versa sobre prestaciones periódicas ese precepto debe prevalecer sobre el consagrado en el numeral 7 del artículo 136-7. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la expresión " en cualquier tiempo por la administración", del segundo numeral del artículo 136 del C.C.A., precisó: “El segundo numeral del artículo 136 del C.C.A. contiene una regla general según la cual, la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Y,

de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Y, consagra una excepción a dicha regla, en cuanto que, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe …La disposición acusada por tanto, establece un tratamiento idéntico entre la administración pública y los particulares en lo que concierne al acceso a la administración de justicia, por cuanto ambos pueden acudir, en cualquier tiempo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito del restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo mediante el cual se reconoció una prestación periódica , pero la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En este caso, por no haberse formulado un cargo de igualdad, la Corte no abordará el estudio relacionado con dicho trato legal. Por lo tanto, solo se abordará el estudio relacionado con los cargos propuestos y que aluden a la protección que el Estado debe acordarle a los derechos adquiridos, en virtud del artículo 2° Superior, por cuanto, en su opinión " los derechos no son garantizados, puesto que permanecen en permanente zozobra, con una `espada de Damocles' imprescriptible sobre ellos" , así como el relativo a determinar si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza legítima.”1

permanente zozobra, con una `espada de Damocles' imprescriptible sobre ellos" , así como el relativo a determinar si la norma acusada se ajusta al debido proceso, y a los principios de buena fe y confianza legítima.”1

En lo referente a la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa , encuentra la Sala que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las Resoluciones Nos. 0328 de 17 agosto de 1990, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez al señor LEON ARANGO PAUCAR, ( q.e p.d), 178 de 15 abril de 1991, por medio de la cual se sustituye la pensión de invalidez a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO y 00597 del agosto de 1998, por medio de la cual se reconoce un reajuste especial a la demandada, es claro que la citada prestación es asumida en su totalidad por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, hoy ente demandante. En cuanto a la excepción de Inepta demanda, la misma tampoco puede declararse prospera, toda vez que analizado el cuerpo de la demanda se encuentra que la misma fue presentada con el lleno de los requisitos del artículo 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

3. Acervo probatorio relevante y hechos probados - Según la resolución 0328 del 17 de agosto de 1990, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció al señor LEON ARANGO PAUCAR, una pensión de invalidez en cuantía de 387.345.47 pesos mensuales, efectiva a partir de

Congreso de la República, le reconoció al señor LEON ARANGO PAUCAR, una pensión de invalidez en cuantía de 387.345.47 pesos mensuales, efectiva a partir de la fecha en que se demuestre que no recibe auxilio por enfermedad, ni sueldo por parte del Estado ( fl. 5) - Mediante Resolución No. 0178 del 15 de abril de 1991, el Fondo de Previsión Social del Congreso sustituyo la pensión por invalidez permanente que disfrutaba el señor LEON ARANGO PAUCAR (q.e.p.d), a favor de la señora Clara Ligia Ramírez de Arango, en calidad de cónyuge supérstite (fl.8) 1 Corte Constitucional sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.- A través de la Resolución 00597 del 14 de agosto de 1998, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció el reajuste especial a la señora CLARA LIGIA RAMIREZ DE ARANGO, en el equivalente al 75% del

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