TA CUN - 2008-0262-(03-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0262-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAMARITANA E.S.E. – Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Normatividad – Caducidad de la acción – Legitimación en la causa – Características y elementos de la Acción de Repetición – Requisitos para que prospere la Acción de Repetición En efecto, la demanda se dirige en contra de los señores (…) y (…) por haber sido quienes intervinieron quirúrgicamente por primera vez a la señora (…), quienes le realizaron una cirugía en la cual se dejó una compresa dentro de la cavidad abdominal de la paciente, hecho que conllevó a que la mencionada señora fuera nuevamente operada, en la que se encontró el cuerpo extraño (compresa), que le generó una peritonitis intestinal, que finalmente le ocasionó la muerte, por esto la entidad demandante fue condenada al pago de $ 66.796.325.00 por parte del Consejo de Estado.
Asunto previo: normatividad aplicable La sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar en hechos acaecidos en 1990 (f. 2 a 4, c. 1), esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, razón por la cual la mentada norma solo se aplicará al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de los hechos. (…) Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen a la acción de repetición, el Consejo de Estado en diversas
vigentes para la época de los hechos. (…) Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen a la acción de repetición, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente culposa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, es el elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001; sobre el particular, el Consejo de Estado mencionó: “Para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;- El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó,
gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó, aspecto que también se predica de la caducidad de la acción. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Así las cosas y para el caso en comento, como quiera que la demanda fue impetrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la caducidad de la acción, la determinación de la calidad del agente causante del supuesto daño, la existencia de una condena judicial y el pago realizado por la administración, son aspectos que serán analizados bajo la óptica de dicha ley; mientras que la calificación dolosa o gravemente culposa del agente, será analizada conforme a los presupuestos legales vigentes para la época de 1999, año en que ocurrieron los hechos por los cuales fue declarado patrimonialmente responsable y condenado el Hospital Universitario la Samaritana. Caducidad de la acción La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia
dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Al respecto, encuentra esta Corporación que el presunto pago corresponde a las sumas de dinero por las cuales fue condenado el Hospital Universitario la Samaritana y, por ende, para efectos de la caducidad de la acción, se tomará en cuenta la fecha del pago realizado por la entidad. Ahora bien, dicho pago fue cancelado el día 15 de febrero de 2008 (f.152, c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dieciocho meses que tenía la entidad para realizar el pago.Así las cosas, contando el 16 de febrero de 2008, la entidad contaba con dos años para impetrar la acción de repetición – los que vencían el 16 de febrero de 2010-, siendo presentada la demanda el día 24 de octubre de 2008, esto es, antes de que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. En esa medida no está legitimado en causa por pasiva al doctor (…) en la presente acción de repetición por que esté fue llamado en garantía en el proceso de responsabilidad, en el que se valoró la conducta del médico y que la misma no
En esa medida no está legitimado en causa por pasiva al doctor (…) en la presente acción de repetición por que esté fue llamado en garantía en el proceso de responsabilidad, en el que se valoró la conducta del médico y que la misma no resultó probada, situación que fue confirmada por el Consejo de Estado, es decir, al ya haber sido valorado el actuar del médico y que este no fue dolosos ni gravemente culposo, no es procedente volverlo a analizar en la presente acción ya que esos mismos hechos fueron debatidos en el proceso de responsabilidad en la acción de reparación directa No. 1991-7052 y que son los mismos alegados por la parte actora en el sub juice, configurándose así la cosa juzgada conforme lo expone el inciso tercero del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo Características y elementos de la acción de repetición En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La ccalidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Caso concreto. En este orden de ideas, debe la Sala establecer, en primer lugar, la concurrencia
- Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
Caso concreto. En este orden de ideas, debe la Sala establecer, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos referidos a la condena judicial impuesta en contra de la demandante y el pago real o efectivo de la obligación a su cargo. Así las cosas se tiene debidamente probado el primero de los requisitos exigidos, esto es la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero. Ahora bien, en cuanto al requisito del pago total de la indemnización por parte de la entidad pública, obra en el proceso los siguientes documentos.Visto lo anterior, se observa que los comprobantes de egreso No. 724 y 725 y la copia de las consignaciones efectuadas a órdenes del Consejo de Estado en el Banco Agrario a través de depósito judicial, en los que se denota que en ambas consignaciones relacionan que el número del expediente es 19910705201, como demandado Hospital Universitario la Samaritana, quien también obra como razón social del consignante, pago por concepto de sentencia y se observa (f. 152 c.1): La consignación efectuada a favor de (…) se hizo por valor de $44.531850 y en la parte superior obra anotación “banco 13 cheque No. 0075757 gerencia” La consignación a favor de (…) por valor de $22.264.475 y en la parte superior “banco 13 cheque No. 0075756 gerencia” Para el caso, si bien no obra paz y salvo ni recibido por parte de (…) y (…), si se
La consignación a favor de (…) por valor de $22.264.475 y en la parte superior “banco 13 cheque No. 0075756 gerencia” Para el caso, si bien no obra paz y salvo ni recibido por parte de (…) y (…), si se encuentra que el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. pagó a órdenes del Consejo de Estado el valor de la condena impuesta a favor de los mencionados señores; aspecto que como quedó visto, ocurrió el 15 de febrero de 2008, fecha en la que se realizaron las respectivas consignaciones. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los documentos examinados se confirma que se realizó el pago respectivo, encuentra este sala que el segundo requisito, referente al pago total de la indemnización por parte de la entidad pública, se encuentra probado. Finalmente, respecto a la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado o particulares en ejercicio de funciones públicas, cabe anotar que en las pretensiones solicitadas en la demanda por parte del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., se afirmó que el demandado (…), para el año de 1989 fue quien realizó la cirugía, lo anterior también se verificó según la hoja quirúrgica del 23 de noviembre de 1989, la calidad en que intervinieron en la cirugía realizada a (…) De esta manera, infiere esta sala que efectivamente estas personas que intervinieron en la realización de la cirugía practicada a (…) y se comprobó que fue en la cirugía del 23 de noviembre de 1989, donde se dejaron unas compresas al interior de la cavidad abdominal que desencadenó en una peritonitis
fue en la cirugía del 23 de noviembre de 1989, donde se dejaron unas compresas al interior de la cavidad abdominal que desencadenó en una peritonitis causándole la muerte a la paciente, tal y como consta en la copia de la hoja quirúrgica del 23 de noviembre de 1989. De esta manera, se tiene por probado el tercer requisito referente a la calidad de demandados como agentes o ex agentes del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas. Así las cosas, habiendo verificado esta corporación que los tres primeros requisitos establecidos por el Consejo de Estado para que prospere la acción de repetición se han satisfecho a cabalidad, procede a analizar el ítem referente a la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados y su relación con elperjuicio causado a la administración en la medida en que aquella hubiere sido la causante del daño antijurídico. Análisis del dolo y culpa grave bajo el régimen del artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º de artículo 90 de la Constitución Política (hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001) El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos. (…) De los anteriores documentos, se extrae que los aquí demandados en su calidad cirujano y ayudante participaron de la intervención quirúrgica del 23 de noviembre de 1989 y fue en esta intervención en la que se dejaron las compresas
De los anteriores documentos, se extrae que los aquí demandados en su calidad cirujano y ayudante participaron de la intervención quirúrgica del 23 de noviembre de 1989 y fue en esta intervención en la que se dejaron las compresas en la cavidad abdominal de la paciente y como consecuencia de aquel olvido le produjo una peritonitis que la llevaron a su muerte. En las citadas providencias, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartieron los argumentos al señalar que sí había responsabilidad por parte del Hospital Universitario la Samaritana porque (i) fue en dicha entidad donde se le práctico la cirugía a Claudia Patricia Serrano (ii) en dicha intervención fue dejado un cuerpo extraño –compresasen su cavidad abdominal (iii) como corolario de la anterior afirmación, fue intervenida nuevamente para ser retirada la compresa (iv) el olvido de la compresa al interior de la cavidad abdominal le produjo una infección que fue tratada con altas dosis de medicamentos como antibióticos y adrenalina, además se dejó el abdomen abierto con malla de viaflex (v) la muerte fue por insuficiencia respiratoria sepsis de origen abdominal. La calificación de la conducta de los demandados se sustenta en la muerte de la jóven, que al haber dejado unas compresas en la cavidad abdominal, omitiendo en el deber de cuidado de los médicos en la práctica de la cirugía, a sabiendas de que se encuentra en manos la vida de una persona, de no haber verificado que en la cavidad abdominal no se había dejado ningún cuerpo extraño y así proceder a cerrar la cavidad, máxime que esta fue la causa eficiente en el deceso de la paciente.
de que se encuentra en manos la vida de una persona, de no haber verificado que en la cavidad abdominal no se había dejado ningún cuerpo extraño y así proceder a cerrar la cavidad, máxime que esta fue la causa eficiente en el deceso de la paciente. Correspondía a los demandados la carga de desvirtuar los argumentos expresados por la entidad accionante, empero, como ello no ocurrió, esta corporación, en vista que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y configurada la responsabilidad personal del Alonso Perdomo, se ordenará repetir contra los mismo por los perjuicios causados a la administración. Indemnización de perjuiciosLa sala resalta que en el sub examine se pudo constatar que (…) y (…) fueron los cirujanos, (…) fue el ayudante y (…) Delgado fue la instrumentadora quirúrgica, quienes participaron en la primera cirugía practicada a (…) y en la que se dejó el cuerpo extraño (compresa), por lo que quedó demostrado que fue el actuar negligente y gravemente culposo de los intervinientes en la cirugía la causa de la muerte de la paciente al haber dejado un cuerpo extraño (compresa) en la cavidad abdominal que conllevó a la muerte de la paciente, que derivó en un proceso de responsabilidad en contra del aquí demandante, en tanto la condena será dividida entre los 4 intervinientes y el porcentaje correspondiente quedará plasmado en la parte resolutiva de la sentencia en contra del demandado.
NORMAS: ARTÍCULO 66 LEY 1395 DE 2010 - LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL
quedará plasmado en la parte resolutiva de la sentencia en contra del demandado.
NORMAS: ARTÍCULO 66 LEY 1395 DE 2010 - LEY 1437 DE 2011 - NUMERAL 10 ARTÍCULO 132 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 7 LEY 678 DE 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
Referencia: 2008-0262
Demandante: Hospital Universitario la Samaritana
E.S.E.
Demandados: Alonso Perdomo Villa y Elías Castel
Amón
ACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, contra los señores Alonso Perdomo Villa y Elías Castel Amón.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2010 (f. 12, c. 1 vto), ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. formuló las siguientes declaraciones y
oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. formuló las siguientes declaraciones y condenas (f. 2 c. 1): “1º. Que se declare solidariamente responsables a título de culpa grave a los Doctores (sic) ALFONSO PERDOMO VILLA y ELÍASCASTEL de los perjuicios patrimoniales ocasionados al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA, condenado administrativamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de junio de 1996 conformada (sic) por el Consejo de Estado en fallo de 27 de noviembre de 2006, por concepto de indemnización de perjuicios morales ocasionados a los señores LUIS ANDRÈS SERRANO GONZALES Y ERWIN FERNANDO SERRANO ACEVEDO, por la muerte de su hija y hermana CLAUDIA PATRICIA SERRANO ACEVEDO, causada por los daños a ella irrogados en una cirugía realizada por los médicos accionados. 2º. Que como consecuencia de la anterior se le condene a cancelar a favor del HOSPITAL LA SAMARITANA el dinero expresado como cuantía de esta demanda en el monto que corresponde (SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTICINCO $66.796.325,00), por haber actuado con Culpa Grave en éstos (sic) hechos que generaron la producción del detrimento patrimonial del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA
SAMARITANA E.S.E.
con Culpa Grave en éstos (sic) hechos que generaron la producción del detrimento patrimonial del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E. 3º. Que como consecuencia de lo anterior se condene a los accionados a cancelar los intereses comerciales a favor de HOSPITAL LA SAMARITANA que se causen desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso o subsidiariamente y en caso de no considerar que no es procedente la condena por concepto de intereses, que se condene a los demandados al reconocimiento de las sumas objeto de la demanda, debidamente indexadas. 4º. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”. Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (f. 2-4 c. 1):
1. En sentencia del 13 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios morales ocasionados a Luis Andrés Serrano Gonzales y Erwin Fernando Serrano Acevedo por la muerte de su hija y hermana, condenó al pago en pesos de 1000 y 500 gramos oro respectivamente y declaró responsable contractualmente al Hospital
Universitario la Samaritana E.S.E
2. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 27 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado declaró solidariamente responsable
Universitario la Samaritana E.S.E
2. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en providencia del 27 de noviembre de 2006, el Consejo de Estado declaró solidariamente responsable al Instituto de Seguro Social –ISS y al Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. por los perjuicios morales causados a los señores Luis Andrés Serrano y Erwin Fernando Serrano como padre y hermano, causados por la muerte de Claudia Patricia Serrano y condenó solidariamente a dichas instituciones a pagar la suma de 100 S.M.L.M.V al padre y 50 S.M.L.M.V. al hermano.3. El 15 de febrero de 2008, se realizó depósito judicial a través del Banco Agrario de Colombia a favor de Luis Andrés Serrano y Erwin Fernando Serrano, por valor de sesenta y seis millones setecientos noventa y seis mil trecientos veinticinco pesos ($66.796.325,00), correspondientes al pago total de la condena.
4. El 9 de mayo de 2008, el comité de conciliación y defensa judicial del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E. decidió iniciar la acción de repetición por el pago de la condena.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La actuación de la presente litis se hizo por representación de curador ad-litem Toda vez que los citatorios enviados a las direcciones que fueron aportadas en el líbelo fueron devueltos, el apoderado de la actora manifestó no conocer dirección diferente solicitó emplazar a los demandados (f. 131 c.1) Actuando en representación de los demandados Alfredo Perdomo Villa y Elías
líbelo fueron devueltos, el apoderado de la actora manifestó no conocer dirección diferente solicitó emplazar a los demandados (f. 131 c.1) Actuando en representación de los demandados Alfredo Perdomo Villa y Elías Castell Amón el curador ad-litem Henry Javier Cortes Jara, contestó la demanda en tiempo, frente a las pretensiones manifestó atenerse a lo probado en el proceso ya que indicó no constarle ninguno de los narrados en la demanda. Finalmente expuso los fundamentos de derecho, y propuso como excepciones la innominada y que sea declarada de oficio las que se encuentren probadas (f. 182 a 191 c.1) 3.- TRÀMITE PROCESAL 1. - Presentada la demanda ante la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 12 vto. c.1), por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (f. 13 c.1), que mediante auto del 20 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados (f. 15 c.1) 2.- Por no haberse podido llevar a cabo la notificación personal de los demandados se ordenó su notificación por edicto emplazatorio de los demandados, se posesionó como curador ad-litem al doctor Héctor Eduardo Pabón Triana (f. 44 c.1); el juzgado sustanciador fijó fecha para audiencia contemplada en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010 (f. 48 c.1), llegada la fecha
Pabón Triana (f. 44 c.1); el juzgado sustanciador fijó fecha para audiencia contemplada en el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010 (f. 48 c.1), llegada la fecha y la hora para dicha audiencia, el juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso (f. 105 a 109 c.1); inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 111 a 117 c.1) 3.- Llegado el expediente ante este tribunal, le correspondió por reparto a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, quién ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, en virtud del factor de competencia de conexidad, por haber sido quien decidió la sentencia condenatoria de reparación directa (f. 123 c.1)4.- Por auto del 15 de marzo de 2012 (f. 127-128 c.1) el despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez avocó el conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 6 de octubre de 2009 por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (f. 25 c.1). 5.- Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los expedientes que conocía la sub sección “A” de esta corporación fueron remitidos a esta sub sección, razón por la cual este despacho continuó con el conocimiento y trámite.
expedientes que conocía la sub sección “A” de esta corporación fueron remitidos a esta sub sección, razón por la cual este despacho continuó con el conocimiento y trámite. 6.- El despacho inadmitió la demanda a fin de que se allegara el poder otorgado en debida forma, la constancia del Comité de Conciliación de la entidad en la que contara la identificación de las personas contra las cuales se decidió repetir, se allegara manual de funciones de los cargos ejercidos por lo demandados y la copia auténtica del recibo que dan cuentan del pago de la condena (f. 138-139 c.1), subsanadas las anteriores falencias, se admitió la acción de repetición y se ordenó notificar en forma personal a los demandados (f. 155 c.1) 7.-Por no haberse podido llevar a cabo la notificación personal de los demandados, se ordenó la notificación por edicto emplazatorio (f. 169-170 y 173 – 176 c.1); y se posesionó como curador ad-litem Henry Javier Cortes Jara de los demandados Alfredo Perdomo Villa y Elías Castell Amón (f. 181 c.1) 8.- Una vez vencido el término de fijación en lista, se corrió traslado de las excepciones, se profirió auto de pruebas a fin de darle traslado a las pruebas allegadas (f.201-202, c. 1) y una vez vencido en silencio el término de traslado, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 202 c.1); luego ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.
4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 202 c.1); luego ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (f. 204 a 208 c.1) en los que indicó que la condena impuesta fue el resultado de un actuar gravemente culposo por parte de los demandados, el cual se encuentra probado; además se evidenció negligencia absoluta por parte de los médicos aquí demandados, pues ellos tenían el deber de haber realizado el procedimiento quirúrgico con toda la prudencia y cuidado necesario, sin embargo se generó una infección que condujo la muerte de la paciente, por haber dejado en la cirugía un cuerpo extraño. Reiteró que existió una evidente culpa grave de los demandados, y que la acción de repetición procede contra estos, porque fueron los funcionarios de la entidad quienes realizaron la cirugía, por lo que actuaron con absoluta negligencia en la intervención quirúrgica adelantada a la señora Claudia Patricia Serrano. El agente del Ministerio Público manifestó que en el documento obrante en folio 275 del cuaderno dos de pruebas, no se señaló con claridad el nombre de la paciente, ni tampoco están plenamente identificados los médicos que hayan practicado la primera cirugía a Claudia Patricia Serrano, en consecuencia no seencuentra demostrado que las personas contra quienes se promovió la acción de repetición hayan sido quienes realmente realizaron la cirugía.
El curador ad-litem guardó silencio. 5.- RELACIÓN PROBATORIA Los hechos que se encuentran probados en el expediente, serán relacionados en
repetición hayan sido quienes realmente realizaron la cirugía.
El curador ad-litem guardó silencio. 5.- RELACIÓN PROBATORIA Los hechos que se encuentran probados en el expediente, serán relacionados en orden cronológico y resultan relevantes siguientes: 1.- Hoja quirúrgica del Hospital Universitario la Samaritana, en la que se describe (f. 275 c.2): “Nombre: Claudia P Serrano Fecha Nov – 2389 Pieza 501
Cirujano: ALONSO PERDONO V – DR CASTEL
Ayudante DR LUNA
Anestesia GENERAL Anestesista: DR TOLOSA
Instrumenta: MARY LUZ SALA 6 COMPLICACIÓN: ROTURA
QUISTE
Diagnóstico Preoperatorio MIOMATOSIS UTERINA Diagnóstico Preoperatorio MIOMATOSIS UTERINA – ENDOMETRIOSIS PELVICA (con quiste de sampson) Tejidos enviados a patología MIOMA-TROMA Y OVARIO IZQ.-CUÑA
OVARIO DERECHO Nombre de la Operación: SALPINGOOFORECTOMIA IZQUIETRDA –
MIOMECTOMIA –CUÑA OVARIO DER.
HALLAZGOS: OVARIO IZQUIEDO TOTALMENTE REEMPLAZADO POR
QUIZTE DE CONTENIDO ACHOCOLATADO, ADHERIDO A FONDO
UTERINO, CARA POSTERIOR U EN SACO DE DOUGLAS A RECTO
SIGMOIDE. OVARIO DERECHO COMPROMETIDO PARCIALMENTE EN
PROCESO. MIOMA EN CARA ANTERIOR DE 3 CM.
Procedimiento: TROMPA APARENTEMENTE NORMALES.
Previa asepsis de piel y de colocación de sonda vesical, se realiza incisión
PROCESO. MIOMA EN CARA ANTERIOR DE 3 CM.
Procedimiento: TROMPA APARENTEMENTE NORMALES.
Previa asepsis de piel y de colocación de sonda vesical, se realiza incisión media infraumbilical, por planos a cavidad. Identificación de estructuras. Disección digital de plano clivaje y unión con utero de masa de 14 cm de diámetro reemplazante de ovario izquierdo. Durante dicho procedimiento hay rutura de quizte. Una vez liberado, se incide peritoneo en ligamento infundíbulo pélvico izquierdo, lateralmente, para identificación de uréter. Pinzamiento de vasos y ligamento anotado, triple. Sutura doble con C, Heany.-corte. Pinzamiento sobre mesosalpinx, hasta cuerno uterino, para escleresis de pieza quirúrgica. Puntos de heany, con C. Cuña que compromete 1/3 cParte de ovario derecho, comprometido en proceso adherencial. Puntos emostaticos con C, 2-0 en U. Puntos superficiales invaginantes, continuos. Cierre de peritoneo visceral, invaginación de muñon ligamento infundíbulopelvico. Resección de mioma subseroso por corte con electro. Puntos en X, invaginantes, separados en 2 planos con C.Lavado de cavidad y verificación de hemostasia. Se deja en cavidad pélvica 200ccde LR. Cierre de peritoneo parietal con C. Cierre de fascia con Dexon 0. Cierre de piel con seda.” Con sello de Alfonso Perdomo Villa, Ginecología y Obstetricia
200ccde LR. Cierre de peritoneo parietal con C. Cierre de fascia con Dexon 0. Cierre de piel con seda.” Con sello de Alfonso Perdomo Villa, Ginecología y Obstetricia 2.- Obra hoja del resumen de egreso (f. 274 c.2), en el que se resalta: “FECHA DE INGRESO 22 – XI – 89 FECHA DE EGRESO 25XI89 (…) Se dx (sic) miomatosis uterina, se hospitaliza para miomectomía. (…) Se lleva a Qx donde se encuentra utero de (ilegible) normal, con mioma subseno so anterior ovario 139 (ilegible) to
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