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TA CUN - 2008-0295-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0295-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y Extracontractual del Estado – Privación Injusta de la libertad por supuesto delito de falsedad en documento privado y fraude procesal PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora (…), tuvo el carácter de injusta, y como consecuencia se le causó a ella y a sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, siempre que se encuentra probada la responsabilidad de la demandada. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” (…) El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la

define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” (…) El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, toda vez a las providencias del proceso penal adelantado en contra de la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, se deduce que ésta estuvo privada de su libertad desde el 20 de febrero de 1998, cuando se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra (fl. 15 a 23 c.2) hasta el 7 de septiembre de la misma anualidad, al concedérsele por parte de la fiscalía la libertad provisional previo diligenciamiento de caución prendaria y diligencia de compromiso (fl. 25 a 27 c.2). En la demanda tal daño es imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación pues fue quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva , por lo cual, es claro para la sala la acreditación del segundo elemento de la responsabilidad objetiva, restando entonces, analizar si existe nexo de causalidad entre lo postulados mencionados precedentemente, y en consecuencia si es imputable el daño alegado a la demandada.En primer lugar, se debe señalar cuál fue el origen de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora (…), al respecto la sala del análisis del material probatorio obrante en el expediente encuentra lo siguiente:

imputable el daño alegado a la demandada.En primer lugar, se debe señalar cuál fue el origen de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora (…), al respecto la sala del análisis del material probatorio obrante en el expediente encuentra lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación inicio indagación previa y posteriormente apertura de la instrucción, para investigar los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía en denuncia penal por una funcionaria de la DIAS por irregularidades presentadas en la entidad, detectadas dentro de tres expedientes. (fl. 15 c.2) De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que la señora (…), no fue capturada en la comisión de algún delito, es decir en flagrancia, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunta coautora del delito de falsedad en documentos privados y fraude procesal , en concurso homogéneo y sucesivo de delitos, con base en una denuncia formulada por una funcionaria de la DIAN por las presuntas irregularidades detectada en tres expedientes, con relación a unos oficios procedentes del Banco Tequendama y que fueron recibidos en dicha entidad, los cuales se diferenciaba en su contenido de las copias que reposaban en la entidad bancaria. (…) Ahora se observa que la señora Ospina Colmenares fue vinculada a la causa penal por la sola circunstancia que al parecer en el documento espurio aparecía su firma de recibido como secretaria de División de Investigación Disciplinaria de la Dian , la cual tenía dentro de sus funciones el recibir la correspondencia que llegaba a la dependencia, y fundamento en ello, se le imputó los delitos en

la Dian , la cual tenía dentro de sus funciones el recibir la correspondencia que llegaba a la dependencia, y fundamento en ello, se le imputó los delitos en cuestión, sin que se indagara por parte del ente acusador las circunstancias de tiempo, modo o lugar que dieran certeza de la participación de la señora Ospina Colmenares en la recepción y elaboración de los documentos falsos que se ingresaron a expedientes de la entidad en la que laboraba, y en especial si la firma de recibido era la de ella.

Al respecto, el propio juzgador descartó cualquier participación de la señora Ospina Colmenares, a tal punto que concluyó que los documentos falsos fueron ingresados de forma irregular a la DIAN, pues se elaboraron en la propia entidad por uno de los funcionarios, y que no fueron recibidos por la señora Ospina Colmenares, sino por el contrario su firma de recibido fue falsificada; así mismo indicó que dicha funcionaria no fue la que elaboró los documentos falsos, sino que otra persona fue la que efectuó las irregularidades denunciadas y que se configuraron en punibles; descartándose de esta forma cualquier participación en el ilícito de la señora (…). De esta forma, se observa que la Fiscalía se basó para imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la señora Nelcy Lucero Colmenares, y vincularla como sindicada del delito de falsedad en documentoprivado y fraude procesal, por el solo hecho de que al parecer su firma era la que aparecía como recibido de uno de los documentos falsos, sin indagar

Colmenares, y vincularla como sindicada del delito de falsedad en documentoprivado y fraude procesal, por el solo hecho de que al parecer su firma era la que aparecía como recibido de uno de los documentos falsos, sin indagar específicamente en la supuesta participación de la aquí demandante en los hechos denunciados, y tener los indicios suficientes procedió a imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En este punto, es del caso resaltar que dado que esta medida se produjo en vigencia de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Civil para la época, este Estatuto prescribía en el artículo 356, los requisitos para definir la situación jurídica mediante la imposición de la medida de aseguramiento, exigiendo que existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad de los sindicados.

Dicha norma establecía: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional, también hizo un análisis acerca de la necesidad de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en la sentencia de Constitucionalidad C774 de 25 de julio de

necesidad de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en la sentencia de Constitucionalidad C774 de 25 de julio de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad de dicha norma. En aquella oportunidad la Corte indicó: “De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política (Debido Proceso y Presunción de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad . Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria que deberá contener: los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…)” Sumado a lo anterior, resulta importante resaltar dentro del asunto que la presunción de inocencia tiene rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que prescribe: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", por tal razón es necesario indicar que la Fiscalía y las autoridades judiciales tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del sindicado, en aras de salvaguardar el derecho

declarado judicialmente culpable", por tal razón es necesario indicar que la Fiscalía y las autoridades judiciales tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del sindicado, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, y por lo cual no efectuar actuaciones a la ligera y tomando medidas que privan de libertad a los administrados, sin contar con los elementos de juicio que permitan fundamentar tales actuaciones.En el presente caso, como antes se reseñaba la única prueba o indicio que tenía la Fiscalía se basaba fue el hecho que la señora Ospina Colmenares que al parecer en el oficio falsificado aparecía su firma de recibido y ésta en un momento en la investigación disciplinaria, que es un proceso independiente y autónoma a la penal reconoció que era su firma, pues era la persona encargada de recepcionar correspondencia. Empero, el propio juez de conocimiento penal, concluyó en la sentencia absolutoria que la acusada no era la persona que había recibido los documentos adulterados y fue otra persona la que falsificó la firma de recibido de la señora Ospina; por lo cual se evidencia que la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento a la señora (…) por fraude procesal y falsedad de documento privado, se basó en la simple sospecha generada en que en el oficio falsificado aparecía su firma de recibido y en una versión rendida por ésta en un proceso distinto al penal donde reconoció que era su firma, es decir en una prueba recolectada no en la investigación penal, sin mayor análisis y basado

en el oficio falsificado aparecía su firma de recibido y en una versión rendida por ésta en un proceso distinto al penal donde reconoció que era su firma, es decir en una prueba recolectada no en la investigación penal, sin mayor análisis y basado en indicios graves como lo ordena la norma, impuso la medida privativa de la libertad. Y en este punto, considera la sala que bajo un marco de racionalidad así la señora hubiese recibido y colocado su firma de recibido, ello no constituía un indicio grave que diera lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, ya que era la función de la señora Ospina Colmenares como secretaria recibir la correspondencia que llegaba a dependencia en que laboraba y entregarla al funcionario revisor, sin que fuese de su resorte el análisis del contenido de los documentos que recibía. De otro lado, vale la pena señalar que no se puede pretender la exoneración de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo el argumento que el administrado tiene que asumir la carga de una investigación penal y por ende someterse a la detención domiciliaria; por cuanto ello va en contravía de lo consagrado en nuestra Constitución Política, en especial en prescrito los derechos fundamentales. (…) Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, lo que encuentra la sala es que el daño le es imputable por un lado, a la víctima, quien en la investigación disciplinaria sostuvo que la firma de recibido en el documento espurio era la suya, lo cual propició que la funcionaria encargada de llevar la investigación disciplinaria interpusiera denuncia penal entre otros contra ella, sin embargo la señora Ospina

disciplinaria sostuvo que la firma de recibido en el documento espurio era la suya, lo cual propició que la funcionaria encargada de llevar la investigación disciplinaria interpusiera denuncia penal entre otros contra ella, sin embargo la señora Ospina negó rotundamente dentro de la investigación penal que fuera su firma; por lo que con su conducta contribuyó en cierta medida a que se le iniciara la investigación penal, ante la contradicción; pero por otro lado, el daño también le es imputable en mayor grado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, ya que no puede olvidar como se expuso en líneas anteriores que dicha entidad sin mayor disentimiento le impuso una medida de aseguramiento a la señora Ospina, no efectuando unestudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, para determinar la efectiva participación de la señora Ospina, en las irregularidades y fraude que estaba acaeciendo al interior de la DIAN al ingresarse unos documentos falsos que daban cuenta de unas consignaciones de impuestos; ni mucho menos indagó por otros elementos claves para determinar los autores del hecho punible denunciado, tales como pruebas técnicas para verificar la autenticidad de la firma puesta en el documento falso pese a que la señora afirmó en su indagatoria que la firma no era la suya, pues tal y como se señaló ver en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Treinta Penal, la señora Ospina Colmenares ni siquiera recibió los documentos falsos mientras fungió como secretaria de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dian, y lo que sucedió fue que se falsificó su firma y números de radicación de esos documentos.

Colmenares ni siquiera recibió los documentos falsos mientras fungió como secretaria de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dian, y lo que sucedió fue que se falsificó su firma y números de radicación de esos documentos. Por lo cual en el presente asunto es predicable una concurrencia de culpas, aclarándose que el daño causado resulta en mayor proporción imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien le impuso una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la señora Ospina Colmenares sin contar con los indicios suficientes y ni ahondar sobre la presunta participación de la misma en los delitos investigados. Por las razones anteriormente expuestas, la sala declarará administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los daños ocasionados a los demandantes, pero reducirá la condena en un 40% al encontrarse probada la concurrencia de culpas, estimándose que en el presente asunto hubo una mayor proporción o participación de culpa para la producción del daño por parte la entidad demandada; por lo cual se procederá a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios. Perjuicios materiales Lucro cesante: Expuesto lo anterior, se encuentra que la parte actora solicita por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la señora (…), desde que se le impuso la medida de detención hasta el 20 de marzo de 2007 fecha en la cual se confirmó el fallo absolutorio.

sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la señora (…), desde que se le impuso la medida de detención hasta el 20 de marzo de 2007 fecha en la cual se confirmó el fallo absolutorio. Al respecto, es de señalarse que la sala sólo es procedente reconocer como lucro cesante los meses que la señora Ospina Colmenares, estuvo privada de su libertad en detención domiciliaria, esto es del 20 de febrero de 1998 al 7 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se le concedió la libertad provisional, correspondiendo este periodo al que debe indemnizarse, ya que en dicho intervalo de tiempo que se causó el daño, toda vez que pese a que el proceso penal siguió y culminó hasta el 5 de marzo de 2007, la señora Ospina quedó en libertad el 7 de septiembre de 1998, conforme se corrobora de las pruebas obrantes en el plenario.Ahora bien, es de anotarse que para la fecha en que se inició la investigación penal contra la señora Ospina Colmenares y que fue privada de su libertad, ésta ya no laboraba con la DIAN, pues fue terminado su contrato en el año 1995 por la investigación disciplinaria adelantada en su contra; razón por la cual de un lado no se puede tener en cuenta el salario que percibía cuando laboró en dicha entidad,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: NELCY LUCERO OSPINA COLMENARES

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: NELCY LUCERO OSPINA COLMENARES

Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y LA

NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Exp. No. 110013331034220080029501

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado

por NELCY LUCERO OSPINA COLMENARES, ROSENDO OSPINA, CARMEN

LIGIA COLMENARES DE OSPINA, MARTHA LUCIA OSPINA COLMENARES y DIEGO FERNANDO GUZMAN OSPINA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta a la que presuntamente fue sometida Nelcy Lucero Ospina Colmenares.

I. ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de los demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,

HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: - La señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, fue nombrada en el año 1994 como auxiliar II nivel grado 06 en la división de la subsecretaria de asuntos legales de la unidad administrativa de la DIAN. -La señora Nelcy Lucera Ospina Colmenares fue denunciada penalmente por

como auxiliar II nivel grado 06 en la división de la subsecretaria de asuntos legales de la unidad administrativa de la DIAN. -La señora Nelcy Lucera Ospina Colmenares fue denunciada penalmente por una funcionara de la División de investigación disciplinaria de la Subsecretariade asuntos legales de la DIAN dentro de la investigación disciplinaria No. 44017-95. -Por lo anterior se le inició investigación penal, y la Fiscalía el día 27 de febrero de 1998, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares como presunta coautora de delitos de falsedad en documentos privados y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo; pero en la misma resolución negó el beneficio de libertad condicional y le concedió la detención domiciliaria mediante caución prendaría y la suscripción de diligencia de compromiso. -El 7 de septiembre de 1998, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, concediéndosele la libertad bajo caución prendaría y diligencia de compromiso. -Por el 24 de agosto de 2001, la Fiscalía Seccional 02Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, profirió resolución de acusación contra la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, como coautora de los punibles de supresión de documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado en modalidad de homogéneo y sucesivo. -En la etapa de juicio, el Juzgado 30 Penal del circuito de Bogotá, por sentencia

sucesivo y falsedad en documento privado en modalidad de homogéneo y sucesivo. -En la etapa de juicio, el Juzgado 30 Penal del circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de diciembre de 2006, absolvió a la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares de los punibles que se le imputaban; no obstante dicha decisión fue objeto de apelación, y el Tribunal Superior Judicial de Bogotá-Sala Penal el día 5 de marzo de 2007, confirmó el fallo de primera instancia. -Aseguró que los daños causados a la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares y su familia está relacionada con la falla en las etapas de instrucción e investigación. Afirmó que la señora Ospina al momento de al detención era la responsable de su familia y permaneció privada de la libertad hasta el 2006. En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes, PRETENSIONES “Primera. Declarar Administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales, morales psicológicos causados a la señora NELCY LUCERO OSPINA COLMENARES, y sus familiares ROSENDO OSPINA, CARMEN LIGÍA COLMENARIOS DE OSPINA, MARTHA LUCIA OSPINA COLMENARES y DIEGO FERNANDO GUZMAN OSPINA, por falla en la

CARMEN LIGÍA COLMENARIOS DE OSPINA, MARTHA LUCIA OSPINA COLMENARES y DIEGO FERNANDO GUZMAN OSPINA, por falla en la aplicación de la administración de justicia con la privación de la libertad de la accionante y las demás medidas cautelares impuestas dentro proceso penal del cual fue absuelta.Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a cada uno de los actores, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. Tercera, La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (SIC)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 6 de noviembre de 2008 (fl. 9 rso c.1). Mediante auto del 25 de noviembre de 2208, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, declaró su falta de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 15 a 16 c.1)

2208, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, declaró su falta de competencia funcional para tramitar la acción de la referencia, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 15 a 16 c.1) Recibido el expediente en esta corporación, le correspondió por reparto a la magistrada Bertha Lucy Ceballos de la Subsección A-Sección Tercera del Tribunal, quien por auto del 22 de enero de 2009, declaró la falta de competencia de la corporación para conocer del asunto, y ordenó devolver el expediente al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. (fl. 20 a 26 c.1) Por auto del 26 de mayo de 2009, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, admitió demanda. (fl. 35 a 37 c.1); y por auto del 16 de marzo de 2010, decretó las pruebas solicitadas por las partes (fl. 76 a 77 c.1), y vencido el término probatorio mediante auto del 22 de junio de 2010, corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 79 c.1). Posteriormente por auto del 24 de mayo de 2011, decretó una prueba de oficio. (fl. 108 c.1), y el 25 de septiembre de 2012, profirió sentencia dentro del asunto de la referencia (fl. 161 a 166 c.1), la cual fue apelada por la parte actora y la parte demandada, y por auto del 26 de febrero de 2013, concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de

la parte demandada, y por auto del 26 de febrero de 2013, concedió el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 206 c.1) Recibido el expediente en esta corporación, correspondió por reparto al suscrito magistrado, quien por auto del 2 de abril de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 14e abril de 2009, proferido por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de la referencia, y en consecuencia se avocó el conocimiento del asunto en primera instancia, y se dispuso que las pruebas legalmente practicadas conservarían su validez. (fl. 217 a 219 c.1)A través de providencia del 29 de mayo de 2013, se admitió la demanda de la referencia, y en consecuencia se ordenó notificar a las demandadas. (fl. 253 a 255 c.1) Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se decidió la nulidad plateada por el apoderado de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por un lado negándose la misma y de otro dejándose sin valor ni efecto el numeral 1 de la parte resolutiva del auto 23 de mayo de 2013, únicamente frente la admisión de la demanda en contra de la Nación, Ministerio del interior y de Justicia, y que para los efectos pertinentes dicho numeral quedó así: “ Se ADMITE en PRIMERA INSTANCIA la demanda de reparación directa presentada por la parte actora NELCY LUCERO

OSPINA COLMENARES y OTRO en contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE

pertinentes dicho numeral quedó así: “ Se ADMITE en PRIMERA INSTANCIA la demanda de reparación directa presentada por la parte actora NELCY LUCERO OSPINA COLMENARES y OTRO en contra LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ” (fl. 358 a 361 c.1). Lo anterior por cuanto el poder otorgado al apoderado de la aparte actora fue insuficiente y solo se le facultó para demandar a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Por auto del 4 de diciembre de 2013, se decretaron las pruebas dentro del asunto en referencia. (fl. 406 a 407 c.1) Mediante auto del 22 de enero de 2014, se le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl 410 c.1)

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, señaló que frente a los hechos no le constan, y se atiene a lo probado en el proceso, así como se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico.

Señaló que la actuación de su representada se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación frente a la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad de la señora Nelcy lucero Ospina Colmenares. Reseñó que frente al proceso penal adelantado contra la señora Nelcy Lucero

menos una privación injusta de la libertad de la señora Nelcy lucero Ospina Colmenares. Reseñó que frente al proceso penal adelantado contra la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, se tiene que de la lectura de las decisiones penales allegadas al plenario se puede observar que se imponen las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva en los procesos adelantados en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada de la prueba así como una interpretación razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación fragante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera o subjetiva.Adujo que el proceso penal en contra de la señora Ospina tuvo su origen en una denuncia penal formulada por una servidora pública vinculada a la DIAN contra la señora en cita, en el cual se ponían en denuncia eventualidades falsedades presentadas con ocasión del proceso de saneamiento aduanero establecido mediante Decreto 1751 de 1991, con el que se pretendía amparar o legalizar bienes que habían ingresado al país sin el lleno de requisitos legales. Los ilícitos investigados hacían referencia al trámite indebido dado por algunos funcionarios de la DIAN con el propósito de tramitar la reconstrucción de expedientes, sin

bienes que habían ingresado al país sin el lleno de requisitos legales. Los ilícitos investigados hacían referencia al trámite indebido dado por algunos funcionarios de la DIAN con el propósito de tramitar la reconstrucción de expedientes, sin haber acreditado el pago de los tributos aduaneros correspondientes. Aseguró que las decisiones adoptadas por al fiscalía resultaron válidas por cuanto las mimas se encontraban basadas en testimonios e indicios legal y válidamente recaudados; razón por al cual no puede indicarse que las actuaciones de su representada son injustas, cuando no se vislumbra una vía de hecho en las decisiones adoptadas. (fl. 369 a 390 c.1)

IV. PRUEBAS Por auto del 4 de diciembre de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal, el valor conferido por la ley. (fls. 406 a 407 c.1).

Obran al plenario como tales: -Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la señora Nelcy Lucero Ospina Colmenares, Martha Lucia Ospina Colmenares y Diego Fernando Guzmán Ospina. 8fl. 154 a 256 c.2) - Copia de declaración juramentada de la señora MARIA AURORA ARIAS DE MEDINA, el día 08 de septiembre de 1994 ante la Unidad de Automotores SDIN

(fl. 1 c.2).

  • Copia de declaración juramentada de la señora MARIA AURORA ARIAS DE MEDINA, el día 08 de septiembre de 1994 ante la Unidad de Automotores SDIN

(fl. 1 c.2). - Copia de constancia No. 0877 -/PMB.SDIN.UA, en la cual se dejó a disposición de

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