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TA CUN - 2008 - 0307-(11-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008 - 0307-(11-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Ocupación permanente de Inmueble denominado la “Y” en Bogotá con ocasión de trabajos públicos / DAÑO ESPECIAL – Legitimación en la causa Legitimación en la causa por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, en su condición de propietaria del lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en la vereda Los Soches, Porvenir Buenos Aires, del municipio de Usme, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., con una extensión superficiaria aproximada de ochenta y dos mil ciento noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (82.198,94 M2) con cédula catastral US S296-2, de conformidad con la escritura pública No. 113 del 6 de abril de 2000, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Chipaque-Cundinamarca y el certificado de tradición y libertad del mismo con número de matrícula inmobiliaria no. 50S-40395862 de 2011, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Legitimación en la causa por pasiva No se encuentran legitimados: Como bien lo expuso el juez de primera instancia, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues de conformidad con el Decreto 1735 de 2001 (por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación – INVÍAS, y se adopta el plan de expansión de la

conformidad con el Decreto 1735 de 2001 (por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación – INVÍAS, y se adopta el plan de expansión de la Red Nacional de Carreteras), el sector de la Avenida Circunvalar Sur, Antigua Autopista al Llano, Intersección de la Avenida Boyacá, sitio denominado la “Y”, no hace parte de la infraestructura vial de dicha institución. De otro lado, la Sociedad Concesionaria Vial de los Andes S.A. – Coviandes S.A. tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que de lo contenido en el contrato de concesión no. 44 de 1994 (fls. 98-112, c.3), suscrito con el INVIAS, esta sociedad no tiene a su cargo obras de rehabilitación o mantenimiento del sector donde se encuentra ubicado el predio de la demandante. Caducidad (…) Normatividad aplicable El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que: “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otracausa”. Del estudio de los hechos de la demanda, se puede colegir en primer momento que de acuerdo con los oficios proferidos por el I.D.U. y comunicados a la demandante, para el año 2003 ya se había originado un deslizamiento de una parte de la banca que afectó el predio ubicado en el sector de la Avenida

que de acuerdo con los oficios proferidos por el I.D.U. y comunicados a la demandante, para el año 2003 ya se había originado un deslizamiento de una parte de la banca que afectó el predio ubicado en el sector de la Avenida Circunvalar Sur, Intersección de la Avenida Boyacá, sitio denominado la “Y”, en consecuencia, en ese mismo año el I.D.U. procedió a efectuar el cierre de la Avenida Boyacá en el sector de la “Y”, e inició obras de adecuación de la vía Los Soches, razón por la cual en relación con el deslizamiento de la banca de la carretera que afectó el predio de la demandante, la acción en principio se encuentra caducada al haberse interpuesto la demanda hasta el año 2008, pues transcurrieron más 5 años después de haberse conocido el hecho dañoso. (…) En este orden de ideas, la ley establece que el término para acudir al juez es de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del suceso dañoso. Sin embargo, observa la sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el I.D.U., pues en el presente caso no se puede hablar de una ocupación permanente del predio de propiedad de la demandante, sino de una presunta ocupación temporal por parte de la administración a causa de las medidas que se adoptaron para la prevención de accidentes por la desestabilización de la banca ubicada en la Avenida Circunvalar Sur, intersección de la Avenida Boyacá, en el sector denominado la “Y”, medidas que presuntamente ocasionaron el daño alegado por

Avenida Circunvalar Sur, intersección de la Avenida Boyacá, en el sector denominado la “Y”, medidas que presuntamente ocasionaron el daño alegado por la actora y que continúa en el tiempo, razón por la cual el término para intentar la acción, solo se iniciará a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, es decir, a partir de la fecha en que se retiren los maletines temporales instalados y se abra nuevamente la vía que antes había sido cerrada por el I.D.U. (…) Por lo anterior, al no encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el I.D.U., la sala procederá a estudiar de fondo el caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción. Problema jurídico Deberá la sala determinar si el Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U. le causó un daño a la señora (…), por la ejecución de obras de adecuación de la Avenida Circunvalar Sur, intersección de la Avenida Boyacá, en el sector denominado la “Y”, consistentes en la colocación de maletines provisionales y cierre de la vía, y si dicho daño es imputable a la demandada. Conforme a lo sostenido por la demandante, e n el presente caso el título de imputación aplicable no es otro que el daño especial, régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido.Como título de imputación de responsabilidad, el daño especial ha sido

frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido.Como título de imputación de responsabilidad, el daño especial ha sido entendido como un título de imputación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia del Consejo de Estado al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.” En otras oportunidades el Consejo de Estado ha estudiado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama la indemnización por los perjuicios causados con el ejercicio de una actividad lícita de la Administración bajo el denominado régimen por daño especial. Así las cosas, se trata entonces de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible a la Administración, sino el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados, quienes en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:

en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. La procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. (…) -. Por lo anterior, si bien es cierto se encuentra probado que el IDU realizó algunas obras en el sector donde se encuentra ubicado el predio de la demandante, de las mismas no se desprende que la entidad demandada haya ocupado el lote de propiedad de la demandante, sino por el contrario, lo que se advierte es que debido al derrumbe de la banca vial y con el fin de evitar un peaje, vehículos particulares estaban cruzando e invadiendo el terreno de propiedad de la demandante. -. Lo que sí se tiene probado, es que ocurrió una caída de la banca que colinda con el predio de la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, sin embargo, para el año 2003 el IDU no inició la construcción de una nueva carretera, pues según se informó en las respuestas a las peticiones comunicadas a la demandante (fls. 7-16, c.4), para esa época no se contaba con el presupuesto para construir una nueva carretera, pues si bien estaba dentro del proyecto vial la construcción de una nueva vía, esta estaba proyectada para el año 2013, razón por la cual a la demandante se

c.4), para esa época no se contaba con el presupuesto para construir una nueva carretera, pues si bien estaba dentro del proyecto vial la construcción de una nueva vía, esta estaba proyectada para el año 2013, razón por la cual a la demandante se le advirtió que en caso de que se aprobara el presupuesto y se contratara laconstrucción de la vía, se le informaría a la comunidad afectada los trámites y diferente etapas que los propietarios debían seguir para que su predio fuera adquirido (fl. 6, c.4). -. Concluye la sala que no está probada en debida forma la ocupación permanente alegada en la demanda, pues de los hechos y pretensiones de la demanda en los cuales se edificó el supuesto daño causado a la demandante, y de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta evidente que el lote de propiedad de la demandante se vio afectado por una servidumbre de paso por el tránsito de vehículos en parte su predio, sin que dicho daño le pueda ser imputable a la demandada, máxime cuando ni siquiera se acreditó la construcción de una carretera en las inmediaciones del lote de su propiedad, razón por la cual contra el Instituto de Desarrollo Urbano – I.D.U. no se formuló ninguna imputación precisa de responsabilidad en la demanda, de la cual se pueda establecer la concreción de un daño cierto, concreto y particular. Por las anteriores razones, y al no encontrarse probada en debida forma la supuesta ocupación permanente del predio de la actora, forzoso es concluir que los frutos civiles presuntamente dejados de percibir por la demandante

Por las anteriores razones, y al no encontrarse probada en debida forma la supuesta ocupación permanente del predio de la actora, forzoso es concluir que los frutos civiles presuntamente dejados de percibir por la demandante señalados por el Ingeniero Civil en su experticia, hayan sido originados con ocasión de la intervención y cierre de la Avenida Circunvalar del Sur en el sector de la “Y”, pues el dictamen pericial practicado dentro del proceso de la referencia no tiene la virtualidad de probar la ocupación permanente alegada en la demanda, cuando su estudio se centró en el análisis de los documentos obrantes en el expediente, y como conclusión presumió una supuesta ocupación del I.D.U. en el predio de la demandante, por ser la entidad responsable de la malla vial, conclusión que no encuentra ningún asidero jurídico, toda vez que es el Juez de conocimiento el competente para valorar y otorgarle eficacia probatoria a los documentos aportados por las partes en un proceso, y en quien recae la facultad de resolver el fondo del asunto. En consecuencia, la sala precisa que el juez no está llamado a suplir las deficiencias probatorias de las partes, así como tampoco es el llamado a probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la demanda o las excepciones propuestas en ella. No obstante lo anterior, cabe mencionar que si bien el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo faculta al Juez para decretar pruebas de oficio, a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos, la carga procesal de probar los hechos que fundamentan la demanda o su

decretar pruebas de oficio, a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos, la carga procesal de probar los hechos que fundamentan la demanda o su contestación le compete a las partes. Al respecto, el artículo 177 del CPC. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sala encuentra que el daño sobre el cual se pretende cimentar la presente responsabilidad no fue debidamente probado, lo cual impide que se configure la responsabilidad de la demandada, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación será modificada y en su lugar, se confirmará la decisión de primera instancia, en sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en este proveído.NORMAS: DECRETO 1735 DE 2001 – NUMERAL 1º ARTICULO 144 CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULOS 133, 136 CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 357 CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVILTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 2008 - 0307

Actor: MARTHA LUZ DE LA ASUNCIÓN ARCE VILLAREAL

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU. –

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS.

REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

CUESTIÓN PREVIA

1. El 8 de agosto de 2013, se profirió sentencia de segunda instancia por esta

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS.

REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

CUESTIÓN PREVIA

1. El 8 de agosto de 2013, se profirió sentencia de segunda instancia por esta corporación dentro del asunto de la referencia, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2013, y se dispuso: “1.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 2.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES S.A. 3.- NEGAR las pretensiones de la demanda.

(…)”

2. A la anterior decisión se llegó, principalmente con fundamento en que en elasunto si bien se logró probar que ocurrió un deslizamiento de una parte de la banca que afectó el predio de propiedad de la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, no se probó que las gestiones temporales adelantadas por el IDU –entre tanto se obtuvieran los recursos para realizar el proyecto de estabilización requerido-, el lote de terreno de la demandante haya sido afectado económicamente.

3. La aquí demandante interpuso acción de tutela en contra de esta corporación, por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que este colegiado no valoró adecuadamente la prueba pericial que fue decretada y practicada a instancias del juzgador de primer grado, y que constituye un elemento de convicción de indudable utilidad para cuantificar el daño inferido,

practicada a instancias del juzgador de primer grado, y que constituye un elemento de convicción de indudable utilidad para cuantificar el daño inferido, pues a su juicio, esa omisión constituye un defecto fáctico en una dimensión negativa, pues de haber sido tenida en cuenta la prueba seguramente otra habría sido la posición de superior.

4. De la acción de tutela en primera instancia conoció la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2014, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la aquí demandante; y dejar sin efectos la providencia proferida por este colegiado en segunda instancia el 8 de agosto de 2013, y en su lugar ordenó a esta corporación que en un término no mayor a 10 días, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos contenidos en el fallo de tutela.

En el fallo de tutela en cuestión, el Consejo de Estado consideró y concluyó en síntesis: “En otros términos, la ociosidad en la explotación del predio de propiedad de la demandante no constituye una razón suficiente para dar por desestimada la existencia de un daño producido por la ocupación temporal o permanente de un bien inmueble, pues lo que se busca a través de la acción reparatoria es corregir el hecho dañoso coarta el ejercicio de los derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación. Una interpretación diferente resultaría contraria con el mandato perentorio previsto en el artículo 2° de la Constitución Política, de cuyo rico contenido

el hecho dañoso coarta el ejercicio de los derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación. Una interpretación diferente resultaría contraria con el mandato perentorio previsto en el artículo 2° de la Constitución Política, de cuyo rico contenido es posible inferir que la existencia de las autoridades de la república seencamina a la protección de la vida, la honra, los bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas. Para el tema en cuestión se resalta que la propiedad privada a que alude el artículo 58 ibídem, constituye una garantía institucional que sólo puede ser restringida por la autoridad competente en el marco de un proceso judicial y previo pago de una indemnización. Ahora bien, no se desconoce que el razonamiento efectuado por el Tribunal resulta útil a la hora de determinar la cuantía del daño. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido enfática en diferenciar la ausencia de prueba del perjuicio y la falta de los elementos para hacer su tasación 1, de ahí que la cuantificación del daño sea un problema jurídico accesorio que bien puede ser dilucidado en un incidente posterior a la sentencia. En ese orden de ideas y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye un defecto fáctico, en tanto que el análisis del apoyo probatorio en que se basó el Colegiado para negar la reparación del daño es absolutamente inadecuado, no sólo a la luz de las reglas jurisprudenciales vistas con antelación sino también de claras disposiciones

absolutamente inadecuado, no sólo a la luz de las reglas jurisprudenciales vistas con antelación sino también de claras disposiciones constitucionales que garantizan el disfrute de la propiedad privada con arreglo a las normas civiles. En consecuencia se ordenará al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se valore el dictamen pericial practicado en el proceso, lo cual no implica desde luego, que el Colegiado esté compelido a acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa.”

5. En atención a lo anterior y surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y de la Concesionaria Vial de los Andes S.A. – COVIANDES S.A.; se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Proceso n.° 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.La parte actora adujo como hechos que sustentan la acción, los que se resumen

a continuación:

6. La señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal es propietaria del inmueble

Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.La parte actora adujo como hechos que sustentan la acción, los que se resumen

a continuación:

6. La señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Circunvalar Sur intersección de la Avenida Boyacá, sitio

denominado la “Y” de la ciudad de Bogotá D.C.

7. El 30 de noviembre de 2003, el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU autorizó en forma pública y permanente la ocupación del inmueble referido en el párrafo anterior, con el fin de llevar a cabo la construcción de parte de la carretera que se vio afectada, como consecuencia del rompimiento de la doble calzada de la vía que pasaba por el sector, lo que produjo daños y perjuicios a la demandante, que no han sido reconocidos por las entidades demandadas.

8. La demandante presentó derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, y al no contar con una respuesta oportuna y contundente de la accionada, interpuso acción de tutela que le correspondió conocer al Juzgado 11

Penal del Circuito de Bogotá, juzgado que profirió fallo a favor de la accionante, sin embargo el IDU dio respuesta en la que adujo que la actividad de la construcción sobre la zona de ubicación del predio recae en cabeza del INVÍAS.

2. Lo que se demanda

9. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2008 (fls. 2-12, c.1), la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal formuló acción de reparación directa contra el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el

señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal formuló acción de reparación directa contra el Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: SE DECLARE AL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO – IDU., REPRESENTADO LEGALMENTE POR

LILIANA PARDO GAONA, E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS-, REPRESENTADO LEGALMENTE POR DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, en forma directa, administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, derivada de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Circunvalar del Sur sitio denominado la “Y” de la ciudad deBogotá D.C., mediante la construcción de una carretera sin que se haya contado en forma previa con autorización alguna, y lo que es peor, sin pago o contraprestación alguna por ese concepto.

SEGUNDA: SE CONDENE AL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO – IDU-, Y LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -, REPRESENTADO LEGALMENTE POR DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, en forma directa, administrativa y solidariamente a pagar a la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, o a quien represente

VÍAS – INVÍAS -, REPRESENTADO LEGALMENTE POR DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, en forma directa, administrativa y solidariamente a pagar a la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, o a quien represente sus derechos para a la fecha del pago, a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha en que se ejecutorie la sentencia por la cual se ordene el pago del monto referido en este numeral, derivado de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Circunvalar del Sur sitio denominado la “Y” de la ciudad de Bogotá D.C., mediante la construcción de una carretera sin que haya mediado autorización o reconocimiento de pago alguno.

TERCERA: SE CONDENE AL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C., INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS -, REPRESENTADO LEGALMENTE POR DANIEL ANDRÉS GARCÍA ARIZABALETA, en forma directa, administrativa y solidariamente a pagar a la señora Martha Luz de la Asunción Arce Villareal, o a quien represente sus derechos para la fecha del pago a título de perjuicios materiales, el monto del daño emergente y lucro cesante causados por la ocupación permanente por la creación de una carretera en el inmueble de propiedad de mi poderdante ubicado en la Avenida Circunvalar del Sur sitio denominado la “Y” de la ciudad de Bogotá

daño emergente y lucro cesante causados por la ocupación permanente por la creación de una carretera en el inmueble de propiedad de mi poderdante ubicado en la Avenida Circunvalar del Sur sitio denominado la “Y” de la ciudad de Bogotá D.C., sin que haya habido contraprestación económica alguna; por lo que se generó una limitación en el uso, goce y usufructo sobre el mismo. Los perjuicios reclamados ascienden a las sumas que paso a relacionar a continuación con la determinación de su naturaleza así: a) DAÑO EMERGENTE.  VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($26’571.600.oo), correspondiente al quince por ciento (15%) del valor de inmueble afectado con la carretera construida, teniendo de presente el valor de este, y determinado por el formulario de declaración del Impuesto Predial Unificado para el año del 2003. Valor del inmueble que para efectos comerciales se duplica con la deducción de la parte del bien no afectada con la limitación tantas veces referida en este escrito. b) LUCRO CESANTE. Este se encuentra constituido por dos (2) conceptos, la corrección monetaria e intereses, de la suma de dinero referida con inmediata anterioridad.  CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUENTO DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($59’299.119,75), correspondiente al valor de la corrección monetaria de la suma declarada en el acápite anterior, en aras de

MONEDA CORRIENTE ($59’299.119,75), correspondiente al valor de la corrección monetaria de la suma declarada en el acápite anterior, en aras de mantener el valor adquisitivo del dinero, y se tenga en cuenta su generación hasta el momento del pago. Esta actualización monetaria se hace teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor final dividido por el IPC inicial multiplicado por la cifra a actualizar y hasta el mes de enero de 2008, por lo que al momento deproferir el fallo deberá realizarse tal actualización hasta esa fecha.  CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($121’671.293.oo), correspondiente al valor de los intereses de las sumas de dinero del literal anterior, las cuales han sido actualizadas a partir de la fecha de la ocupación del inmueble con la construcción de la carretera sobre el inmueble de propiedad de mi poderdante, y hasta la fecha en que es presentada la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de que trata este escrito. (…) TOTAL OBLIGACIÓN (capital, corrección monetaria e intereses de mora)

DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOCE

PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

(207’542.012,75)”

3. Trámite procesal

10. Notificado en debida forma, por conducto de su apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 26 a 30, c.1). Como razones de su defensa

de pronunciarse frente a los hechos, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 26 a 30, c.1). Como razones de su defensa adujo las que se sintetizan a continuación:

11. La vía a la que se refiere el actor, no hace parte de la infraestructura vial a cargo de INVIAS, ni tiene bajo su administración y mantenimiento, de conformidad con el Decreto 1735 de 28 de agosto de 2001, por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la Nación – INVÍAS, y se adopta el plan de expansión de la Red Nacional de Carreteras, y la Resolución No. 005471 de 14 de diciembre de 1999 (por la cual se adopta la nomenclatura de la Red Nacional de Carreteras a cargo del Instituto), normatividad que constituye los presupuestos de derecho de relevancia, para demostrar que INVIAS es ajeno a los hechos contenidos en la demanda.

12. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda no debió ser dirigida contra el INVIAS, por cuanto la vía donde supuestamente tuvo ocurrencia los hechos no es de propiedad del INVIAS ni se encuentra bajo su administración, ni tampoco tuvo a su cargo el mantenimiento de la misma.

13. De igual forma, propuso la excepción de falta de relación de causalidad ,pues no se pueden vincular los hechos sucedidos con la ocupación del inmueble ubicado en la Avenida Circunvalar Sur Antigua Autopista al llano, intersección de la Avenida Boyacá sitito denominado la “Y”, a una actuación u omisión por parte del INVIAS.

14. De otro lado, notificado en debida forma, por conducto de su apoderado

la Avenida Boyacá sitito denominado la “Y”, a una actuación u omisión por parte del INVIAS.

14. De otro lado, notificado en debida forma, por conducto de su apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 39 a 45, c.1). Como razones de su defensa propuso las siguientes excepciones que resumen a continuación:

15. Falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el IDU no ha adelantado ni adelanta gestión alguna que implique ocupación de hecho o invasión de la zona de terreno donde se encuentra el predio de la demandante, máxime cuando la construcción de la vía habría sido llevada a cabo por el INVÍAS aproximadamente en 1994.

16. Teniendo en cuenta la inestabilidad del terreno y ante el rompimiento de la bancada de la vía (conectante a la Av Boyacá), el IDU tomó acciones correctivas junto con la Secretaría de Tránsito, con el fin de llevar a cabo el cierre temporal preventivo de la vía en mención, pues teniendo en cuenta la solicitud efectuada por el señor Hernando Morales Silva, en carta fechada 9 de octubre de 2003, con radicación no. 87341, y evidenciando la utilización de la vía existente sobre el predio de la señora Arce por particulares y la inestabilidad geológica del mismo que derivó en el deslizamiento de la ba

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