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TA CUN - 2008-0321-(24-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0321-(24-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – normatividad – Jurisprudencia / PERJUICIOS – Materiales – Lucro cesante –

morales / DAÑO A LA VIDA EN RELACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos diez (2010) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2008-00321

Demandante: Edwin Ramírez Castro

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa –

Ejercito Nacional APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados a Edwin Ramírez Castro, con ocasión de la lesión que sufrió en el miembro inferior derecho, el día 15 de agosto de 2007, cuando prestaba servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2008, ante la sección tercera de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, (fl. 2 - 8, c.1), el demandante Edwin Ramírez, solicitó al despacho que realizara las siguientes declaraciones y

los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, (fl. 2 - 8, c.1), el demandante Edwin Ramírez, solicitó al despacho que realizara las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 y 3u, c.1): “PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuiciosocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Edwin Ramírez Castro, en hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2007 dentro del Centro de Instrucción y Entrenamiento CIE “La Australia”, ubicado en la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá, durante la prestación del servicio militar obligatorio”. “SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante Ewin Ramírez Castro, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima directa. “TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante Edwin Ramírez Castro, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – El salario mínimo legal vigente en agosto de 2007, o sea la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($433.700.oo) pesos mensuales más un

en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – El salario mínimo legal vigente en agosto de 2007, o sea la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($433.700.oo) pesos mensuales más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquide los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios”. 2 – La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3 – Un grado de incapacidad laboral del dieciocho (18%) por ciento que se le fijó al soldado Edwin Ramírez Castro, en el acta de la junta médica laboral No. 23.276 del día 11 de marzo de 2008, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá. 4 – Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor extiende entre agosto de 2007 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5 – La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura”. CUARTA. “Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército nacional) a pagar a favor de Edwin Ramírez Castro, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar la sentencia,

CUARTA. “Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército nacional) a pagar a favor de Edwin Ramírez Castro, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictar la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación que está sufriendo al padecer lesiones y cicatrices en su rodilla derecha, las cuales le limitan la posibilidad para caminar”. QUINTA. LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecución del fallo, hasta que se cancele totalmente la condena”.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones, tenemos que Edwin Ramírez Castro nació el 1 de agosto de 1982 (fl. 3, C.1 y fl. 13, C.2), e ingresó en el año 2006 a prestar el servicio militar obligatorio, gozando de buena salud sin ninguna clase de incapacidad física. Para ello, fue vinculado al Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacata”, con sede en la ciudad de Bogotá.El día 15 de agosto de 2007, el Sargento Primero Silva le ordenó al soldado Edwin Ramírez Castro, empujar un vehículo militar que estaba varado. En el desarrollo de la mencionada actividad, el demandante sufrió un accidente toda vez que el rodante se devolvió y lo golpeó fuertemente en su pierna derecha, causándole una lesión severa,

mencionada actividad, el demandante sufrió un accidente toda vez que el rodante se devolvió y lo golpeó fuertemente en su pierna derecha, causándole una lesión severa, para lo cual fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá (fl. 3 y 4, C1). El 10 de septiembre de 2007, el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15, realizó un informativo administrativo por lesiones, determinando que lo sucedido acaeció dentro de una instalación militar y que las lesiones ocurrieron en servicio por causa y razón del mismo (fl 6, C2). El día 11 de marzo de 2008, la Dirección de Sanidad del Ejército realizó el acta de Junta Médico Laboral No. 23.276 del soldado Ramírez, en donde concluyó que las lesiones sufridas le generaron una disminución del 18% de la capacidad laboral y, por lo tanto, no es apto para la actividad militar, por lo fue dado de baja del Ejército Nacional (fl 2 - 4 C2). Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada por los daños antijurídicos producidos.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, contestó en tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las circunstancias en que ocurrieron los hechos son desconocidas y que solo con el material probatorio podrá dilucidarse cuál es la responsabilidad que le cabe al ministerio.

Sostuvo que los hechos narrados en la demanda no podrían preverse y, por lo

circunstancias en que ocurrieron los hechos son desconocidas y que solo con el material probatorio podrá dilucidarse cuál es la responsabilidad que le cabe al ministerio. Sostuvo que los hechos narrados en la demanda no podrían preverse y, por lo tanto, se puede exonerar a la demandada, por caso fortuito. De igual forma, consideró que tanto los perjuicios aducidos, como el daño a la vida de relación, no se encuentran probados. Por ultimó, manifestó que se debe tener en cuenta que los efectos del accidente fueron indemnizados.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios materiales y morales causados a Edwin Ramírez Castro, con ocasión de la lesión que sufrió en el miembro inferior derecho el día 15 de agosto de 2007, cuando prestaba servicio militar obligatorio.

El a quo consideró que el daño antijurídico está debidamente demostrado, mediante el acta de la Junta Médica Laboral No. 23276 del 11 de marzo de 2008 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se puede observar cómo el demandante sufrió unas lesiones en cumplimiento de su deber y mientras prestaba su servicio militar obligatorio, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del 18% (fl. 64 – 65, c. 2) Del mismo modo, el juez de primera instancia con base en el material probatorio

prestaba su servicio militar obligatorio, produciéndole una disminución de la capacidad laboral del 18% (fl. 64 – 65, c. 2) Del mismo modo, el juez de primera instancia con base en el material probatorio legalmente recaudado, coligió que el nexo causal está debidamente demostrado, ya que para la fecha en que el demandante era soldado regular del Ejército Nacional, tuvo lugar la lesión de su miembro inferior derecho, que ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 18%, generándole una incapacidad permanente (fl.64 – 68, c.1).En igual sentido, se condenó a la entidad demandada a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, por concepto de los perjuicios morales que pudo haberle causado sus dolencias (fl. 69, c.1). En lo relacionado con los perjuicios materiales, el a quo consideró probado el lucro cesante histórico, pero en cuanto al lucro cesante futuro, dijo que no está acreditada la edad del demandante, puesto que su registro civil de nacimiento se allegó en la etapa de alegatos y, por lo tanto, no dio lugar a su reconocimiento (fls. 69-72, c.1). Por ultimó, no reconoció la indemnización por el daño a la vida de relación, debido a que no se acreditó las secuelas, ni la medida de afectación de la lesión de sus condiciones de existencia.

III. EL RECURSO La parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida, el que sustentó en los siguientes términos (fls. 77 – 89, c.1):

condiciones de existencia.

III. EL RECURSO La parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida, el que sustentó en los siguientes términos (fls. 77 – 89, c.1): Considera que en lo relacionado con los perjuicios materiales – lucro cesante futuro -, el registro civil de nacimiento había sido solicitado en la demanda y decretado de oficio por el juzgado. Sólo mediante oficio del 11 de marzo de 2010, el Notario Primero del Circuito del Espinal (Tolima) lo envío para ser adjuntado al proceso. Por lo anterior, que la prueba no estaba en poder de las partes sino de un tercero, y por lo cual, no se puede considerar que la prueba fue allegada extemporáneamente.

Del mismo modo, alegó que en la sentencia no se debió negar el reconocimiento de la indemnización futura so pretexto de falta de prueba de la fecha de nacimiento de la víctima, ya que al momento de dictar sentencia el registro civil sí estaba en el plenario. Además, el juez puede ordenar que la condena se haga en abstracto fijando los parámetros de la liquidación o, en su defecto, decretando de oficio las pruebas que considere pertinentes para establecer la certeza o cuantificación del daño (fls. 77 – 82, c.1). En cuanto a los perjuicios a la vida de relación, consideró que las lesiones sufridas por el demandante son las de un dolor crónico en la rodilla derecha e hipotrofia (malformación) del músculo cuadriceps, que debe calificarse como grave en la medida en que no sólo le produce complejos, baja autoestima y dificultades para

por el demandante son las de un dolor crónico en la rodilla derecha e hipotrofia (malformación) del músculo cuadriceps, que debe calificarse como grave en la medida en que no sólo le produce complejos, baja autoestima y dificultades para relacionarse con las demás personas, sino que además limitaciones para realizar actividades cotidianas y placenteras para los seres humanos, produciendo en la víctima una cambio en sus condiciones normales de existencia (fls. 82 – 85, c.1). En lo relacionado con los perjuicios morales, la parte demandante manifestó que la condena es muy baja, teniendo en cuenta la lesión sufrida por el señor Edwin Ramírez y las secuelas de la misma (fls. 85 – 86, C1).

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora (fls. 100 – 108, c.1) reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, al solicitar revocar lo decido en relación con los perjuicios materiales (lucro cesante futuro), los perjuicios de la vida de relación y los daños morales.La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no presentó alegatos de conclusión.

La Procurador 137 Judicial II Administrativo de Bogotá D.C., manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo referente a la responsabilidad administrativa de la Nación, tras considerar la existencia de los elementos determinantes de la misma, como el daño antijurídico, la imputación del daño y el nexo de causalidad. En relación con los perjuicios materiales – lucro cesante futuro –, el ministerio público consideró que se ha de tener en cuenta el registro civil como prueba,

misma, como el daño antijurídico, la imputación del daño y el nexo de causalidad. En relación con los perjuicios materiales – lucro cesante futuro –, el ministerio público consideró que se ha de tener en cuenta el registro civil como prueba, siendo éste fundamental para la tasación de dicho perjuicio, aún cuando fue allegado extemporáneamente, en razón a que debe prevalecer el derecho sustancial. Con respecto de la inconformidad de la negativa de reconocer la indemnización por los perjuicios de la vida de relación, conceptuó que por no existir elementos de juicio que permitan inferir que el actor está sufriendo una limitación al goce de los placeres de la vida, la apreciación del juez de primera instancia es correcta. Por último, señaló como razonable la tasación de los perjuicios morales a favor de Edwin Ramírez Castro.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, razón por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. ANÁLISIS PROBATORIO En el expediente obran las siguientes pruebas: - Informe de fecha 31 de agosto de 2007, en donde se hace un recuento de los hechos acaecidos el 15 de agosto del citado año (fl. 1, c.2). “el 15 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 14:00 el soldado Regular RAMÍREZ

hechos acaecidos el 15 de agosto del citado año (fl. 1, c.2). “el 15 de agosto del presente año siendo aproximadamente las 14:00 el soldado Regular RAMÍREZ CASTRO EDWIN, se desplazaba del área de vivac hacia las baterías de los baños con su equipo de combate en el desplazamiento se encontraron con el señor Sargento Silva instructor del CIE La Australia el cual le dio la orden al soldado de empujar un vehículo el cual se encontraba varado, al cumplir la orden el vehículo se devolvió ocasionándole un fuerte golpe en la pierna izquierda por tal motivo fue llevado de inmediato al dispensario de la unidad posteriormente evacuado al HOSTIL de allí fue llevado al catón norte”. - Acta de Junta Médica Laboral No. 23276 de la Dirección de Sanidad del Ejército. Se concluye que durante actividades del servicio, el señor Edwin Ramírez sufrió un accidente con trauma en miembro inferior derecho valorado y tratado por ortopedia y medicina interna, que le dejó como secuela un dolor en la rodilla derecha con hipotrofia del cuadriceps leve. Se le diagnosticó como no apto para las actividades militares y se le concedió un 18% de incapacidad laboral (fls. 2 – 4, c. 2).- Concepto del Comandante de la Unidad Décima Tercera Brigada del Ejercito Nacional, de fecha 10 de septiembre de 2010, en donde consta que la lesión se produjo por causa del servicio (fl. 6, c.2). - Oficio del 21 de diciembre de 2009. Se informa que el señor Edwin Ramírez

Nacional, de fecha 10 de septiembre de 2010, en donde consta que la lesión se produjo por causa del servicio (fl. 6, c.2). - Oficio del 21 de diciembre de 2009. Se informa que el señor Edwin Ramírez Castro, para el día 15 de agosto de 2007, era soldado regular en actividad, prestando servicio como Soldado Policía Militar (fls. 11 y 12, c. 2). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edwin Ramírez Castro, en el cual nació el 5 de marzo de 2010 (fl. 13, c. 2).

3. DECISIÓN DEL RECURSO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De igual forma, estipuló la obligación de la administración de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (art. 90).

En relación con la responsabilidad por el daño producido a la víctima mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva por daño especial. Es así como ha dicho 1: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo

“En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”. En igual sentido, el Consejo de Estado2 ha considerado que: “El título aplicable al caso es el de daño especial, con fundamento en el cual el Estado debe responder por los daños causados en el evento que las pruebas sean indicadoras que los hechos ocurrieron con ocasión de la

el Estado debe responder por los daños causados en el evento que las pruebas sean indicadoras que los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se necesite hacer valoración 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 14 de abril de 2010. Radicación No. 17645.2 Ibídem.subjetiva de conducta del demandado y, por tanto, sin que éste pueda exonerarse con la prueba que su conducta estuvo sometida a la diligencia” (...) “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que... pueden sufrir daños que se deviene en antijurídicos y que tiene su causa en dicha prestación, cuando ocurre durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se ha quebrantado el principio de igualdad frente a las cargas públicas...”. Teniendo en cuenta lo anterior, se constata a través de las pruebas aportados al proceso, que el demandante sufrió un daño antijurídico que consiste en la disminución de la capacidad laboral, ocasionado por un accidente que le produjo lesiones en el miembro inferior derecho, la cual se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Por tanto, se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, al quedar

lesiones en el miembro inferior derecho, la cual se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Por tanto, se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, al quedar probado el daño y su relación de causalidad con el servicio militar y la actividad de la administración. 3.1. Valoración de los perjuicios 3.1.1. Perjuicios materiales. En lo relativo a este tipo de perjuicios, el a quo concedió el lucro cesante histórico, pero denegó el lucro cesante futuro, al considerar que el registro civil de nacimiento del demandante se allegó en la etapa de alegatos, con la cual estimó que no se valorará este documento (que era necesario para certificar la fecha de su nacimiento, la edad para el momento de los hechos y la vida probable), con el fin de indemnizar este perjuicio (fl. 72, c.1). La Sala precisa que se probó a través del Acta de la Junta Laboral No. 23276 (fl 24, c.2) y el informe administrativo por lesiones (fl.6, C.2), cómo el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral de su miembro inferior derecho en un 18% al momento de prestar su servicio militar obligatorio, lo cual implica que al terminar su servicio militar no podía desarrollar actividades provechosas, similares a las que habría podido realizar sino hubiera sufrido la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje antes señalado. En relación con la decisión del juez de primera instancia de no valorar el registro civil de nacimiento del demandante, para determinar el lucro cesante futuro, es oportuno señalar que dicha prueba documental fue solicitada oportunamente con

laboral en el porcentaje antes señalado. En relación con la decisión del juez de primera instancia de no valorar el registro civil de nacimiento del demandante, para determinar el lucro cesante futuro, es oportuno señalar que dicha prueba documental fue solicitada oportunamente con la demanda por la parte actora; sin embargo, se constata como la Notaria Primera del Circuito de Espinal, remitió solo hasta el 11 de marzo de 2010, el Registro Civil de Nacimiento del señor Edwin Ramírez Castro, fecha para la cual ya se encontraba cerrada la etapa probatoria (fl. 14, c. 2). Por lo anterior, la prueba antes enunciada no estaba en poder de una de las partes sino de un tercero, por lo que no se puede dejar de valorar una prueba por la conducta de un tercero. En ese orden, en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al derecho procedimental y en armonía con lo preceptuado en el Artículo 228 de la Constitución Política, la Sala concederá el lucro cesante futuro al considerar probado dicho perjuicio. Es importante establecer que se debe actualizar la liquidación del lucro cesante consolidado reconocido por el a quo. Es por ello y con fundamento en el principiode equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por el Consejo de Estado 3 al estimar que en estos casos la víctima estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, a partir del egreso del Ejército Nacional, con lo cual se tendría derecho a devengar al menos una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual. El Consejo de Estado 4 ha establecido una fórmula utilizada reiteradamente por la

derecho a devengar al menos una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual. El Consejo de Estado 4 ha establecido una fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia para tasar este tipo de perjuicio, que toma a la renta actualizada (Ra) como igual a la renta histórica (la que podría haber devengado la víctima al momento de ser dado de baja del Ejército Nacional –año 2008-), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del posible inicio de la vida productiva.

Entonces: Ra = R ($461.500.oo) IPC Octubre de 2010 (104,35594) ------------------------------------------------- = $489,085.68

IPC Junio de 2008 (98,47) Sin embargo, al realizar la anterior operación, se observa como la actualización del salario mínimo legal mensual vigente del año 2008, es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($515.000.oo). Por tal motivo, se aplicará el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, al igual que los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, además de las directrices establecidas en la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 5 de Julio de 2006 (expediente 14686), para tomar el salario mínimo legal mensual vigente, como base para el cálculo. Como consecuencia de lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, la cual abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño hasta la sentencia, además de la indemnización futura o anticipada, que abarca el

consolidada, la cual abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño hasta la sentencia, además de la indemnización futura o anticipada, que abarca el período transcurrido entre la sentencia y la vida probable del lesionado. Es así como para el cálculo de la indemnización debida o consolidada, se tomará el número de meses transcurridos desde el momento del daño (15 de agosto de 2007) hasta el momento de la sentencia (23 de Noviembre de 2010), multiplicado por el porcentaje (18%) de la incapacidad laboral del salario mínimo legal mensual vigente ($515.000.oo), es decir por $92.700.oo.

Esto es: 39,8 x 92.700= $ 3’689.460

En cuanto la indemnización futura o anticipada tenemos: Para aplicar esta fórmula se tiene que: 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 2 de octubre de 1997, expediente 10246.4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Alier Hernández. Sentencia del 19 de julio de 2001, expediente 13086.S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir es decir, el 18% (incapacidad laboral) del salario mínimo mensual legal vigente ($515.000.oo), es decir $92.700. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867 n = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta la vida probable del lesionado (nació el 11 de diciembre de 1986), es decir 1474,47 1 = Es una constante

n = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta la vida probable del lesionado (nació el 11 de diciembre de 1986), es decir 1474,47 1 = Es una constante Es así como el monto total por concepto de lucro cesante para Edwin Ramírez Castro, es el siguiente: Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante $3’689.460 $19031.823,2 $22’721.823 El total del lucro cesante es equivalente a 44,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia recurrida en la parte pertinente, para condenar a la entidad demandada al pago de dicho valor en favor de Edwin Ramírez Castro, por concepto del lucro cesante sufrido. 3.1.2. Daño a la vida de relación. El a quo estableció que no se arrimó material probatorio tendiente a establecer cuáles son las secuelas, ni el grado de afectación en sus condiciones de existencia, razón por la cual no concedió la indemnización solicitada. En el caso que hoy ocupa a la Sala, se observa que en efecto no obra en el expediente prueba que demuestre el grado de afectación en las condiciones de vida del demandado, razón por la cual se confirma lo decido por el fallo apelado. 3.1.3. Indemnización por perjuicios morales. Se solicitó en la demanda el reconocimiento a favor del demandante del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de victima directa. El a quo le concedió por este concepto la suma de 30 salarios

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de victima directa. El a quo le concedió por este concepto la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La parte demandante estimó muy baja la tasación de este perjuicio. Sin embargo, al revisar el acervo probatorio, especialmente el Acta de la Junta Laboral - 2-4, C2y el porcentaje de incapacidad laboral -18%-, la Sala considera que no existen suficientes razones para concluir que la cuantía de la indemnización deba ser superior a 30%, por lo que confirma lo decido por el a quo, toda vez que el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se ha hecho en aquellos casos en los acules el daño moral cobra gran intensidad, como sucede con la muerte de un ser querido, salvo casos excepcionales que ameritan el reconocimiento de un monto mayor.

4. Costas.Con relación a la imposición de condena en costas, no habrá lugar a ello, por no aparecer que se causaron, en los términos del artículo 171 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley,

V. FAL

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