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TA CUN - 2008-0329-(17-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0329-(17-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – normatividad – Jurisprudencia / PERJUICIOS – Materiales – Lucro cesante –

morales / DAÑO A LA VIDA EN RELACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Noviembre de dos diez (2010) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2008-00329

Demandante: Yor Janderson Godoy Beltrán

Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa –

Ejercito Nacional APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios padecidos por el señor YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN y sus familiares, cuando prestó servicio militar obligatorio.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, ante la sección tercera de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, (fl. 8 -16, c.1), los demandantes YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN Y FLOR DILIA BELTRÁN AGUILAR, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo STIWAR

demandantes YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN Y FLOR DILIA BELTRÁN AGUILAR, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, solicitaron al despacho que realizaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 8, c.1):“PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral que sufrió YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, cuando estaba cumpliendo una misión en el Ejército, el día 22 de enero de 2007 dentro de las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, en jurisdicción de la ciudad de Bogotá, mientras prestaba el servicio militar obligatorio”. “SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para CADA UNO de los demandantes, es decir para YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, FLOR DILIA BELTRÁN AGUILAR Y STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, en su condición de victima directa, madre y hermano del primero.

JANDERSON GODOY BELTRÁN, FLOR DILIA BELTRÁN AGUILAR Y STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, en su condición de victima directa, madre y hermano del primero. BA titulo de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, con motivo de las lesiones y fractura que presenta en su cadera y pierna derecha. CA titulo de perjuicios materiales, como lucro cesante, para YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, los que están sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1Un salario de quinientos mil ($500.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2007, es decir la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($433.700.oo) pesos mensuales en ambos casos mas un treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Un grado de incapacidad laboral del trece (13%) por ciento que se le fije al soldado YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, en el acta de junta médica laboral No. 22.901 del 8 de febrero de 2008, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejercito en la ciudad de Bogotá. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2007 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “TERCERA: Que las cantidades líquidas a las cuales se le condene a la entidad demandada, cobre intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones, tenemos que el núcleo familiar del señor YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN está conformado por

Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones, tenemos que el núcleo familiar del señor YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN está conformado por su madre la señora FLOR DILIA BELTRÁN AGUILAR y su hermano STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN (fls 9, C1).YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN ingresó en el año 2006 a prestar el servicio militar obligatorio, gozando de una buena salud, sin ninguna clase de incapacidad física. Según el escrito de la demanda (fl 10, C1), YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN antes de ingresar al Ejército Nacional como soldado regular, era comerciante y devengaba una suma aproximada de quinientos mil pesos ($500.000.oo) mensuales, los cuales le permitía su mantenimiento y ayuda económica para el sostenimiento de su hogar. Por su parte, en la madrugada del 22 de enero de 2007, estando YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN prestando servicio en el batallón de la Policía Militar No. 15, se escucho el ruido de la diana que ordenaba levantarse; el soldado regular salto del catre y al caer sintió un fuerte dolor en sus piernas, que le impedía caminar en optimas condiciones, debiendo permanecer acostado. Como consecuencia de lo anterior, YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN fue llevado al Dispensario y posteriormente trasladado al Hospital Militar Central (fl. 10, C1).

condiciones, debiendo permanecer acostado. Como consecuencia de lo anterior, YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN fue llevado al Dispensario y posteriormente trasladado al Hospital Militar Central (fl. 10, C1). El accidente antes mencionado, ocasionó graves lesiones en la cadera y en la pierna derecha de YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, razón por la cual la Junta Médica Laboral mediante Acta NO. 22.901 del 8 de febrero de 2008, dictaminó que la victima ya no era apta para la actividad militar y concedió una capacidad laboral de un 13%. El saldado YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN fue dado de baja por el Ejército Nacional y no tuvo derecho a una pensión por invalidez, por no tener incapacidad laboral superior al 75% (fl. 10, C1). A juicio de los demandantes, la victima directa del accidente y sus familiares han sufrido daños morales por las heridas y la incapacidad que padece. Asimismo el señor YOR JANDERSON GODOY BELTRÁN, considera que ha sufrido daños a la vida de relación, ya que no puede realizar actividades como caminar en optimas condiciones, practicar deportes, compartir con amigos sin complejos físicos, etc.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, propone contra la demanda, las siguientes excepciones: - Régimen legal aplicable: sostiene que los hechos materia de la acción se relacionan con un accidente laboral, lo cual se encuentra reglamentado por el

demanda, las siguientes excepciones: - Régimen legal aplicable: sostiene que los hechos materia de la acción se relacionan con un accidente laboral, lo cual se encuentra reglamentado por el decreto 1796 de 2000, artículos 31 y 37, por lo que considera que la administración ha cubierto totalmente lo concerniente a las indemnizaciones de esta clase de accidentes. - Riesgo propio del servicio: menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha contemplado esta figura como eximente de responsabilidad del Ejército Nacional. - Inepta Demanda: sostiene que no se ha debido interponer la presente acción, para tratar un tema concerniente a las consecuencias de un accidente de carácter laboral. Agrega que al ser elaborada el Acta de la Junta Médica Laboral, y en el evento que la misma contravenga el citado régimen legal aplicable, las leyes procesales otorgan un término de 4 meses para que el interesado solicite una Junta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y que el Código Contencioso Administrativo regula en todo caso lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa.- Culpa exclusiva de la victima. Afirma que el hecho se produjo como consecuencia de una Mala levantada de la cama por parte de la víctima, lo que no guarda relación con el servicio.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), declaró a la Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional, responsable administrativa y

guarda relación con el servicio.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), declaró a la Nación – Ministerio de defensa – Ejercito Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente por el daño ocasionado al señor Yor Janderson Godoy Beltrán y a sus familiares.

El a quo consideró que la responsabilidad administrativa y patrimonial, ha quedado plenamente demostrada, no sólo porque se demostró el daño y su relación de causalidad con el servicio militar y la actividad administrativa, sino porque la entidad demandada no logró acreditar la ocurrencia de ninguna causal que le eximiera de responsabilidad. El juez de primera instancia no se pronuncio acerca de las excepciones formuladas por la parte demandada, ya que estas no constituyen un sustento fáctico ni jurídico, tendiente a desvirtuar las pretensiones de la demanda, sino que constituyen meras afirmaciones que resultan contradictorias y sin ningún sustento probatorio. En lo relativo a los perjuicios materiales, el a quo considera que no existe en el plenario, ninguna prueba que acredite que el lesionado hubiera estado laborando antes de su ingreso al Ejército Nacional. Además, no se tiene certeza sobre la fecha exacta en que el demandante fue incorporado a las filas militares, por lo que no se puede establecer la época en la cual la víctima percibía el ingreso señalado en el líbelo. Por tal motivo se niega el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del demandante. En cuanto a los perjuicios morales, se condenó al demandado a pagar a Yor

en el líbelo. Por tal motivo se niega el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del demandante. En cuanto a los perjuicios morales, se condenó al demandado a pagar a Yor Janderson Godoy Beltrán, la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, a Flor Dilia Beltrán Aguilar, en calidad de madre de la victima, la suma de 25 salarios mínimos legales vigentes y a Stiwar Alfonso Godoy Beltrán, como hermano del lesionado, la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes. Por último, en lo que respecta al daño a la vida de relación, se estableció por parte del juez de primera instancia, que no se arrimó material probatorio tendiente a establecer cuáles son las actividades que el actor está en imposibilidad de ejercer debido a la lesión, por lo que desestimó la pretensión tendiente a la reparación de este tipo de perjuicios.

III. EL RECURSO La parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida, el que sustentó en los siguientes términos (fls. 113 – 128, c.1): Considera que en lo relacionado con los perjuicios materiales – lucro cesante -, el fallo se contradice con la jurisprudencia, ya que estos perjuicios se conceden a los soldados conscriptos que sufren lesiones o incapacidad física durante su permanencia en el servicio militar obligatorio, sin ningún tipo de discriminación oexigencia de una actividad económica y de ingresos de la victima. Del mismo, establece que si bien los conscriptos no devengan un salario mensual, si es una realidad tangible que después de servir a la Nación, pueda realizar cualquier tipo de actividad productiva, que al menos alcance una remuneración equivalente a un

establece que si bien los conscriptos no devengan un salario mensual, si es una realidad tangible que después de servir a la Nación, pueda realizar cualquier tipo de actividad productiva, que al menos alcance una remuneración equivalente a un salario mínimo. En cuanto a los perjuicios a la vida de relación, en lo relacionado conlas lesiones sufridas por el demandado, se trata de una lesión corporal y estética permanente, que le produce complejos, baja autoestima y dificultad para relacionarse con las demás personas, sumado a la incomodidad del dolor crónico en dicha región de la pierna. Todo lo anterior a juicio del demandante ha cambiado sus condiciones normales de existencia. Por último, solicita se confirme lo decidido en relación a los perjuicios morales y la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora (fls. 139 – 147, c.1) reitero los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, al solicitar la confirmación de los perjuicios morales y la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, al igual que la solicitud de revocar lo decido en relación con los perjuicios materiales y los perjuicios de la vida de relación.

Por su parte, la parte demandada reitera que el siniestro alegado dentro de la prestación normal del servicio, hace relación a un accidente laboral que busca una indemnización, que ya ha sido reconocida por parte de la administración. Agrega que al ser elaborada el Acta de la Junta Médica Laboral, y en el evento que la misma contravenga el citado régimen legal aplicable, las leyes procesales otorgan un término de 4 meses para que el interesado solicite una Junta de Tribunal

que al ser elaborada el Acta de la Junta Médica Laboral, y en el evento que la misma contravenga el citado régimen legal aplicable, las leyes procesales otorgan un término de 4 meses para que el interesado solicite una Junta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y que el Código Contencioso Administrativo regula en todo caso lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa. La Procurador 137 Judicial II Administrativa de Bogotá D.C., en relación con los perjuicios materiales, considera que a pesar que el apelante no devenga nada, por la sola disminución de la capacidad laboral dejará de entrar a su patrimonio aquello que en el curso normal de las cosa hubiese recibido en condiciones corrientes, de manera que resulta contra derecho el no reconocimiento del lucro cesante futuro, toda vez que la lesión sufrida constituye un daño que debe ser indemnizado. En cuanto a la negativa para reconocer la indemnización por los perjuicios a la vida de relación, establece que al estar acreditado una incapacidad relativa de orden permanente y merma de la capacidad laboral del individuo, no es posible deducir la trascendencia que la misma puede tener en la esfera externa del individuo, razón por la cual solicita la confirmación del a quo en lo relacionado con este punto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primerainstancias por los jueces administrativos, razón por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. ANÁLISIS PROBATORIO En el expediente obran las siguientes pruebas: - Certificado del Batallón de la Policía Militar No. 15 Bacata, en donde consta que el señor Yor Janderson Godoy Beltrán, prestó servicio militar obligatorio en este batallón, como integrante del cuarto contingente de 2005 y ostentaba el grado de Soldado Policía Militar (fl 13, C2). - Acta de Junta Medica Laboral No. 22901 de la Dirección de Sanidad Ejercito, de fecha 8 de Febrero de 2008, en donde se certifica que durante las actividades del servicio, Yor Janderson Godoy Beltrán sufrió una caída con trauma en la cadera derecha, con fractura intertrocanterica de fémur derecho, valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia y fisioterapia que deja como secuela un callo óseo doloroso en fémur izquierdo. Incapacidad permanente parcial, no apto para actividades militares. Disminución de la capacidad laboral del 13% (fls 14 y 15, C2). - Copia del informe administrativo por lesiones de la Decimatercera Brigada del Ejército Nacional, de fecha 1 de marzo de 2007, en donde se consta que Yor

C2). - Copia del informe administrativo por lesiones de la Decimatercera Brigada del Ejército Nacional, de fecha 1 de marzo de 2007, en donde se consta que Yor Janderson Godoy Beltrán sufrió lesiones en “el servicio por causa y razón del mismo” (fl 24, C2). - Resolución 76496 del Ejército Nacional, de fecha 15 de mayo de 2008. Reconocimiento de la indemnización por la disminución física de la capacidad laboral de Yor Janderson Godoy Beltrán, por un valor de $4.187.300.80 (fl 36, C2).

3. DECISIÓN DEL RECURSO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. De igual forma, estipuló la obligación de la administración de repetir por el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (art. 90).

En relación con la responsabilidad por el daño producido a la víctima mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva por daño especial. Es así como se ha dicho: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que

especial. Es así como se ha dicho: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender laindependencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”1. En igual sentido, el Consejo de Estado ha considerado que: “El título aplicable al caso es el de daño especial, con fundamento en el cual el Estado debe responder por los daños causados en el evento que las pruebas sean indicadoras que los hechos ocurrieron con ocasión de la

el Estado debe responder por los daños causados en el evento que las pruebas sean indicadoras que los hechos ocurrieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, sin que se necesite hacer valoración subjetiva de conducta del demandado y, por tanto, sin que éste pueda exonerarse con la prueba que su conducta estuvo sometida a la diligencia” (...) “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que... pueden sufrir daños que se deviene en antijurídicos y que tiene su causa en dicha prestación, cuando ocurre durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se ha quebrantado el principio de igualdad frente a las cargas públicas...”2. Teniendo en cuenta lo anterior, se constata a través de las pruebas aportados al proceso, que el demandante sufrió un daño antijurídico que consiste en la disminución de la capacidad laboral, ocasionado por un accidente que le produjo lesiones en la cadera y en la pierna derecha, el cual sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Por tanto, se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, al quedar probado el daño antijurídico y su relación de causalidad con el servicio militar y la actividad de la administración. 3.1. Valoración de los perjuicios.

responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada, al quedar probado el daño antijurídico y su relación de causalidad con el servicio militar y la actividad de la administración. 3.1. Valoración de los perjuicios. 3.1.1. Perjuicios materiales. En lo relativo a este tipo de perjuicios, el a quo considera que no existe en el plenario ninguna prueba que acredite que el lesionado hubiera estado laborando antes de su ingreso al Ejército Nacional. Además, no se tiene certeza sobre la fecha exacta en que el demandante fue incorporado a las filas militares, por lo que no se puede establecer la época en la cual la víctima percibía el ingreso señalado en el líbelo. Por tal motivo se niega el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor del demandante. Debe aclararse que en la demanda se pide su indemnización por concepto de los perjuicios materiales – lucro cesante –, solo en favor de Yor Janderson Godoy Beltrán y no en favor de los demás demandantes. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 14 de abril de 2010. Radicación No. 17645.2 Ibídem.De igual forma, se constata que como consecuencia de los hechos ocurridos 22 de enero de 2007, Yor Janderson Godoy Beltrán presenta una lesiones en la cadera y en la pierna derecha, que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual fue dictaminado por la Junta Médica

de enero de 2007, Yor Janderson Godoy Beltrán presenta una lesiones en la cadera y en la pierna derecha, que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual fue dictaminado por la Junta Médica Laboral Militar (folios 14 – 15, C2). Así mismo, se probó en el proceso, como para el 22 de enero de 2007, Yor Janderson Godoy Beltrán prestaba servicio militar obligatorio en Policía Militar No. 15 (folios 31 C2). Como consecuencia de lo anterior, no se comparte los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido que la indemnización del lucro cesante debe ser negada, por no encontrarse demostrados los ingresos que obtenía la víctima al momento de la lesión. La razón de ello, es que el demandado se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano, que le impedía desarrollar labores económicas, lo que no implica que una vez terminado el período de conscripción no pudiera realizarlas. Por ende, se parte de supuesto que una vez terminado el servicio militar obligatorio, el demandante comenzaba su vida productiva. De acuerdo con lo anterior, resulta cierto el perjuicio material sufrido por Yor Janderson Godoy Beltrán, en forma de lucro cesante. No está probada sin embargo su cuantía, razón por la cual y con fundamento en el principio de equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por el honorable Consejo de Estado3, presumiendo que la víctima estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, a partir del egreso del Ejército Nacional, con una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual.

equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por el honorable Consejo de Estado3, presumiendo que la víctima estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, a partir del egreso del Ejército Nacional, con una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual. El Consejo de Estado 4 ha establecido una fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia para tasar este tipo de perjuicio, que toma a la renta actualizada (Ra) como igual a la renta histórica (la que podría haber devengado la víctima al momento de ser dado de baja del Ejército Nacional –año 2007-), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del posible inicio de la vida productiva.

Entonces: Ra = R ($433.700.00) IPC Octubre de 2010 (104,35594) ------------------------------------------------- = $493.252.45

IPC Mayo de 2007 (91,756606) Sin embargo, al realizar la anterior operación, se observa como la actualización del salario mínimo legal mensual vigente del año 2007, es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($515.000.oo). Por tal motivo, se aplicará el artículo 16 de la ley 446 de 1998, al igual que los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, además de las directrices establecidas en la sentencia del Consejo de Estado en sentencia del 5 de Julio de 2006 (expediente 14686), para tomar el salario mínimo legal mensual vigente, como base para el cálculo. Es así como para el cálculo de la indemnización debida o consolidada, se tomará el número de meses transcurridos desde el momento del daño (22 de enero de

tomar el salario mínimo legal mensual vigente, como base para el cálculo. Es así como para el cálculo de la indemnización debida o consolidada, se tomará el número de meses transcurridos desde el momento del daño (22 de enero de 3 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, expediente 8488; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 2 de octubre de 1997, expediente 10246. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. Alier Hernández. Sentencia del 19 de julio de 2001, expediente 13086.2007) hasta el momento de la sentencia (17 de noviembre de 2010), multiplicado por el porcentaje (13%) de la incapacidad laboral del salario mínimo legal mensual vigente ($515.000.oo), es decir por $66.950.oo.

Esto es: 33,24 x 66.950 = $ 2225.418

En cuanto la indemnización futura o anticipada tenemos: Para aplicar esta fórmula se tiene que: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir es decir, el 13% (incapacidad laboral) del salario mínimo mensual legal vigente ($515.000.oo), es decir $66.950. i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867 n = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta la vida probable del lesionado (nació el 11 de diciembre de 1986), es decir 595,19 1 = Es una constante De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Yor Janderson Godoy Beltrán, es el siguiente: Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante

1 = Es una constante De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Yor Janderson Godoy Beltrán, es el siguiente: Indemnización debida Indemnización futura Total lucro cesante $2225.418 $12’933.011,7 $15158.429,7 De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia recurrida, en la parte pertinente, para condenar a la entidad demandada al pago de dicho valor, en favor de Yor Janderson Godoy Beltrán, por concepto del lucro cesante sufrido. 3.1.2. Daño a la vida de relación. El a quo estableció que no se arrimó material probatorio tendiente a establecer cuales son las actividades que el actor está en imposibilidad de ejercer, debido a las secuelas de su lesión, y en general, demostrar o corroborar con prueba idónea las afirmaciones que sobre éste punto ha hecho la parte actora en su demanda. Por lo tanto, desestimó la pretensión tendiente a la reparación de los perjuicios a la vida de relación, indicados en la demanda. En el caso que hoy ocupa a la Sala, está demostrado que Yor Janderson Godoy Beltrán sufrió una caída con trauma en la cadera derecha, con fractura intertrocanterica de fémur derecho, valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia y fisioterapia que deja como secuela un callo óseo doloroso en fémurizquierdo. Incapacidad permanente parcial, no apto para actividades militares.

Disminución de la capacidad laboral del 13% (fls 6 y 7, C2).

Como se anotó en el acta de Junta Laboral No. 22901 (fl. 6 y 7, C2), el demandante sufre de “dolor al caminar por tiempo prolongado en la pierna derecha”. De igual forma, se establece que la lesión deja una “secuela callo óseo doloroso en fémur izquierdo”. Se fija un 13% de disminución de la capacidad laboral. Así las cosas, con las lesion

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