TA CUN - 2008-0352-(27-10-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0352-(27-10-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Normatividad – Jurisprudencia / SOLDADO REGULAR – Lesión en la mano – Manipulación de sierra eléctrica / DAÑO / RIESGO EXCEPCIONAL / NEXO CAUSAL / CASO CONCRETO Respecto de la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, la Sala encuentra que el mismo se produjo cuando al soldado (…) se le encomendó la labor de cortar madera para el acondicionamiento de las instalaciones militares, para lo cual se le proporcionó una sierra eléctrica con la que finalmente se cercenó parte de su extremidad superior, circunstancia de la que se puede derivar que el daño causado guarda una relación de causalidad con la actuación de la demandada y por lo tanto le es imputable el daño, toda vez que el daño causado no se produjo debido a una actividad peligrosa a la que fue sometido el soldado (…), sin que el mismo constituyera una actividad propia del servicio militar obligatorio. De igual forma, dentro del proceso no se acreditó que el soldado (…) tuviera capacidad para la labor encomendada o que hubiera recibido la instrucción necesaria para el desarrollo de la actividad que finalmente le causó el daño, motivo por el cual se configuró un riesgo excepcional que no estaba en el deber jurídico de soportar y por lo tanto se impone la obligación de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Acción. Reparación Directa
Expedientes: 2008-00352
Demandante: Ivan Roa Peña
Demandados: Nación – Ministerio de DefensaEjercito Nacional APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado 38 Administrativode Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA PRINCIPAL Mediante escrito presentado el 18 de diciembre septiembre de 2008 ante los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 10, c. 1), el señor Iván Camilo Roa Peña, solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3, c. 1): “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral que sufrió IVÁN CAMILO ROA PEÑA, cuando estaba cumpliendo una misión en el Ejército el día 2 de enero de 2008, dentro de las instalaciones de la Escuela de Logística ubicada en la ciudad de Bogotá, mientras prestaba el servicio militar
PEÑA, cuando estaba cumpliendo una misión en el Ejército el día 2 de enero de 2008, dentro de las instalaciones de la Escuela de Logística ubicada en la ciudad de Bogotá, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. “SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), a pagar a favor del demandante, los perjuicios que ha sufrido consistente en: “AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para IVÁN CAMILO ROA PEÑA, en su condición de víctima directa. “B – A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para IVÁN CAMILO ROA PEÑA, con motivo de las lesiones, fracturas y amputaciones de un dedo de sus mano izquierda. “C – A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para IVÁN CAMILO ROA PEÑA, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: “1 – Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o en subsidio el salarios mínimo legal vigente en el mes de enero de 2008, es decir la suma de
“1 – Un salario de quinientos mil ($500.000.00) pesos mensuales que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o en subsidio el salarios mínimo legal vigente en el mes de enero de 2008, es decir la suma de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos ($461.500.00) pesos mensuales, en ambos casos más un 30% por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. “2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. “3 – El grado de incapacidad laboral que le fije al soldado regular Iván Camilo Roa Peña el acta de junta médica laboral hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá.“4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2008 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. “5 – Las fórmulas de matemáticas financieras acepta por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. “TERCERA. – Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobre intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos
entidad demandada, cobre intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Como fundamento fáctico de la acción, adujo el señor Iván Camilo Roa Peña que el día 2 de enero de 2008 a las 17:00 horas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Escuela de Logística del Ejército Nacional, estando realizando laborales de carpintería, introdujo el índice izquierdo en una sierra eléctrica, lo que le causó la pérdida de la falange distal y tercio medio de la falange medio, por lo que solicita la declaratorio de responsabilidad y la indemnización de perjuicios.
2. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 19 – 27, c.1), y como razones sostuvo que el daño causado al señor Roa Peña no es imputable a la demandada en tanto él mismo se causó las lesiones al manipular la sierra de forma imprudente sin el respectivo seguro.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010 (fl. 75, c.1), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, la cual fue notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de la misma anualidad, de lo que se tiene que el recurso fue formulado en tiempo. El Juzgado de primera
fue notificada por edicto desfijado el 26 de febrero de la misma anualidad, de lo que se tiene que el recurso fue formulado en tiempo. El Juzgado de primera instancia por auto del 12 de marzo de 2010, notificado el día 16 del mismo mes y año (fl. 76, c.1), concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. En escrito presentado ante esta Corporación el 31 de mayo de 2010 (fls. 81 - 90, c.1), la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la sentencia apelada, por lo cual por auto del 2 julio del mismo año (fl. 92, c.1), se admitió el recurso formulado. Por auto del 30 de julio de 2010, notificado en el estado del 3 de agosto del mimos año (fl. 94, c.1), se corrió traslado para alegar de conclusión conforme a lo prescrito en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de febrero de 2010 (fls. 69 - 72, c.1), el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda..“SEGUNDO. Sin condena en costas. “TERCERO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” Como fundamento de la decisión el a quo realizó las siguientes consideraciones que se resumen a continuación así: Sostuvo el a quo que dentro del proceso si bien existe prueba de la existencia del incidente ocurrido el 2 de enero de 2008 en la Escuela de Logística del Ejército
que se resumen a continuación así: Sostuvo el a quo que dentro del proceso si bien existe prueba de la existencia del incidente ocurrido el 2 de enero de 2008 en la Escuela de Logística del Ejército Nacional, lo cual se deriva del Informe Administrativo por Lesiones No. 001 / 2008, no está acreditado la naturaleza cierta y concreta del daño, como quiera que no existe ningún medio de convicción que permita indicar el desarrollo posterior al hecho. Así, no existe prueba de la amputación fue permanente o si fue posible unir nuevamente la falange al dedo lesionado. De igual forma, no obra prueba de la que se pueda inferir que si las secuelas de la lesión fueron permanente o transitorias y la disminución cierta y determinada por médicos de la pérdida de capacidad laboral, que permita efectuar una cuantificación de los perjuicios. En consecuencia, el daño cierto y concreto no está probado dentro del proceso, por lo que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto configura uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.
III. EL RECURSO La parte demandada presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida, la cual la sustentó en los siguientes términos (fls. 81 – 90, c. 1): Sostuvo el recurrente que dentro del proceso esta acreditada la existencia del daño, el cual no es otro que la amputación de la falange distal y tercio medio de la falange media, de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones No. 001
/ 2008. Así, la sentencia impugnada está confundiendo la necesidad de una incapacidad
falange media, de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones No. 001 / 2008. Así, la sentencia impugnada está confundiendo la necesidad de una incapacidad laboral permanente (Acta de Junta Médica Laboral), con el concepto de daño antijurídico (lesión a la integridad física); la primera se exige para establecer el monto de los perjuicios materiales por lucro cesante con base en el porcentaje de incapacidad laboral y la segunda, únicamente para cuantificar los perjuicios morales y a la vida de relación, más no para darles la calidad de ciertos o concretos. El efecto práctico de la ausencia de una prueba de invalidez permanente, es que no se pueden liquidar los perjuicios materiales por lucro cesante. La lesión física sufrida por el señor Iván Camilo Roa Peña si está acreditada dentro del expediente y por lo tanto solicitó, se diera aplicación a los criterios de equidad y prudencia para tasar la indemnización por perjuicios morales y si lo considera demostrado, se reconozcan perjuicios a la vida de relación.De igual forma sostuvo el demandante que el juez de instancia se encontraba en el deber de decretar las pruebas de oficio que considerara pertinentes si encontraba aspecto oscuros sobre los cuales tenía duda, con ello obtener el suficiente grado de certeza frente a los hechos del proceso, y no limitándose a negar las súplicas de la demanda por esa razón.
encontraba aspecto oscuros sobre los cuales tenía duda, con ello obtener el suficiente grado de certeza frente a los hechos del proceso, y no limitándose a negar las súplicas de la demanda por esa razón. Finalmente, el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los soldados conscriptos quienes están cumpliendo con un deber constitucional, a diferencia al que se aplica a los soldados profesionales quienes ingresan de forma voluntaria y por lo tanto asumen los riesgos propios del servicio, es el de aplicar un título de imputación de responsabilidad objetivo y no la falla probada del servicio.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la sustentación del recurso sosteniendo que está acreditado el daño sufrido por el señor Iván Camilo Roa Peña cuando prestaba el servicio militar obligatorio, motivo por el cual se debe dar aplicación al título de imputación de responsabilidad objetivo y por lo tanto declara administrativamente responsable a la demandada lo que impone revocar el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 95 – 101, c. 1).
El Ministerio Público en esta oportunidad procesal, sostuvo que el título de imputación de responsabilidad que debe aplicarse no es otro que riesgo excepcional, en tanto el señor Roa Peña cuando se produjo el incidente que le causó la amputación de un dedo se encontraba cumpliendo una orden cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de lo que se deriva que la responsabilidad
excepcional, en tanto el señor Roa Peña cuando se produjo el incidente que le causó la amputación de un dedo se encontraba cumpliendo una orden cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de lo que se deriva que la responsabilidad es objetiva donde solo se requiere la presencia de un daño antijurídico y la ausencia de una causa extraña. Así las cosas, se creó un riego de naturaleza excepcional, al haber ordenado al soldado Roa Peña la realización de una tarea sin haber recibido la respectiva instrucción; que dicho riesgo se materializó causándole la amputación del dedo índice de la mano izquierda y que el mencionado daño es antijurídico en la medida en que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo, en tanto implicó una imposición anormal de una carga especial o injusta en relación con las demás personas. Respecto de la indemnización de perjuicios, consideró que la pérdida de dos falanges del debo índice de la mano izquierda no tiene la magnitud para condenar en la monto solicitado por el demandante, teniendo en cuanto que los perjuicios morales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando adquieren su máxima entidad, son de 100 salarios mínimos legales vigentes por muerte, de lo que se tiene que la solicitud, en relación con la lesión es desproporcionada. Respecto de lo perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, encontró que en el caso en concreto no se probó que el lesionado debido a la amputación modificó de alguna manera su comportamiento social o si ello afectó la relación con su entorno (fls. 103 – 116, c.1). La parte demandada guardó silencio.
el caso en concreto no se probó que el lesionado debido a la amputación modificó de alguna manera su comportamiento social o si ello afectó la relación con su entorno (fls. 103 – 116, c.1). La parte demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaDe acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.
No obstante, como la parte demandante es apelante único, la competencia de la Sala se restringe al análisis de aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
2. Procedibilidad, caducidad de la acción y legitimación en la causa En cuanto a la procedibilidad de la acción, la Sala encuentra que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al señor Iván Camilo Roa Peña cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Escuela de Logística, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos dentro de la acción impetrada.
encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Escuela de Logística, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos dentro de la acción impetrada. Frente a la caducidad de la acción, se tiene que las lesiones sufridas por el señor Roa Peña se produjeron el 2 de enero de enero de 2008 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2008 (fl. 10, c.1), de lo cual se desprende que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el numeral 8° del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo.
La legitimación en la causa por pasiva está acreditada en relación con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto fue a esta entidad a la que se imputa la responsabilidad que generó la lesión del señor Iván Camilo Roa Peña, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que con ocasión del servicio, se le produjeron las lesiones por la cuales demanda la reparación del daño. Por su parte el señor Iván Camilo Roa Peña está legitimado en la causa por activa, en tanto es él quien sufrió el daño por el cual pretende se declare la responsabilidad de la demandada.
3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el
Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En cuanto al título jurídico de imputación aplicable al caso bajo estudio, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha aplicado un régimen de responsabilidad objetiva, bajo la consideración de que existe una obligación de resultado a cargode las fuerzas armadas que reclutan en forma obligatoria a una persona, consistente en reintegrarla en idénticas condiciones a aquellas en que ingresó al servicio. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Ahora bien, en relación con los conscriptos la situación difiere, pues su pertenencia a las fuerzas armadas y por lo tanto, el sometimiento a los riesgos inherentes a la misma no es voluntario, aunque corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216 C.P.). “Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de
nacional y las instituciones públicas (art. 216 C.P.). “Por lo tanto, frente a quienes se hallan en esta situación de especial sujeción deben distinguirse los daños sufridos como consecuencia de la restricción temporal de los derechos y libertades inherentes al cumplimiento del servicio militar, los cuales no son reparables en la medida en que han sido impuestos por la norma de normas, es decir, son jurídicos, y aquéllos que comprometen derechos de mayor valía como la integridad física o la vida misma, que en cuanto se sacrifican en beneficio de la comunidad deben ser reparados en razón del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En tales casos, no será necesario acreditar que la administración incurrió en falla del servicio. “En este orden de ideas, puede concluirse que el Estado debe reparar en aplicación del principio de igualdad frente a las cargas públicas los daños sufridos por los conscriptos, siempre que éstos excedan las cargas propias de su permanencia en la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Ahora bien, cuando tales daños son ajenos a la prestación del servicio, deberá acreditarse la falla del mismo para que surja el deber de la administración de repararlos”.(Subrayado fuera de texto)1 Así, frente al tema, la siguiente cita recoge lo establecido en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia de esta jurisdicción: “Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la
“Desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”2. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 19949890-01(13768). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación 13887, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIOAsí mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que el título de imputación de responsabilidad aplicable cuando se está en presencia de una actividad peligrosa es el de riego excepcional. En este sentido en sentencia del 19 de julio de 2000 dispuso: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “(…) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la
de febrero de 1989, donde se expresó: “(…) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio(…).3 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez.posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. 4 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.5 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio
de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.5 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”6. (Subraya fuera del texto) De los apartes antes transcritos se tiene que cuando el daño causado que se pretende indemnizar se deriva de la realización de una actividad peligrosa, el título de imputación de responsabilidad es el de riesgo excepcional y no la falla del servicio, con lo cual al actor solo se le exige la demostración del daño y la relación causalidad con el hecho de la administración.
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN EL SUB LITE En el presente caso, conforme a lo sostenido en la sentencia apelada, obra copia del Informe Administrativo por Lesiones No. 001 / 2008 del 8 de enero de 2008 (fl. 4, c.2), suscrito por el Director de la Escuela de logística, el Oficial de Personal y el
SLR Iván Camilo Roa Peña, en el cual sostuvo:
“I. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
4, c.2), suscrito por el Director de la Escuela de logística, el Oficial de Personal y el SLR Iván Camilo Roa Peña, en el cual sostuvo: “I. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD “El día 02 de enero de 2008 a las 17:00 horas el señor SLR ROA PEAÑA IVÁN CAMILO CC. 1023.881.725 se encontraba realizando laborales diarias de trabajo en la carpintería del alojamiento de la guardia, en el momento del ejercicio el SLR ROA PEÑA IVÁN CAMILO fue a subir el seguro de la sierra la cual se encontraba en funcionamiento, y al no calcular el movimiento introdujo el índice izquierdo ocasionándole la perdida de la falange distal y tercio medio de falange media. “En forma inmediata se le prestaron los primeros auxiliaros y se remitió al hospital militar central para su debido tratamiento. (…) “Con base en lo anterior esta dirección conceptúa los hechos que causaron la lesión al señor SLR. ROA PEÑA IVÁN CAMILO C.M. 1023881725 fue en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común literal (B), artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.”
Del referido informe, se encuentra que dentro del proceso está probado que el señor Iván Camilo Roa Peña, para el día 2 de enero del 2008, se encontraba en servicio en calidad de soldado regular en la Escuela de Logística del Ejército
Del referido informe, se encuentra que dentro del proceso está probado que el señor Iván Camilo Roa Peña, para el día 2 de enero del 2008, se encontraba en servicio en calidad de soldado regular en la Escuela de Logística del Ejército 4 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros.Nacional, cuando resultó lesionado cuando se cercenó parte de la mano izquierda al manipular una sierra eléctrica, la cual estaba utilizando para cortar unas tablas con el propósito de completar el entablado de los catres pertenecientes al alojamiento de la guardia. Así las cosas, está acreditado el primer elemento necesario para declarar la responsabilidad de la demandada, esto es, el daño causado al señor Iván Camilo Roa Peña, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Respecto de la relación de causali
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