TA CUN - 2008-0391-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0391-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE INCURSIÓN PARAMILITAR EN EL AÑO 1999 EN EL CORREGIMIENTO DE LA GABARRA – TIBU – Competencia del Tribunal procedencia de la Acción Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Nación – Policía Nacional contra el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, en tanto esta Corporación condenó a la aquí demandante mediante la sentencia del 22 de julio de 2004, la cual fue modificada parcialmente mediante la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado, providencia de la cual deriva la presente acción de repetición. Procedencia de la acción Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado, debido a que por su conducta presuntamente resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario o ex funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Análisis de la sala La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º, señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,
La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º, señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. También está obligado a repetir, cuando la conducta que presuntamente generó un detrimento patrimonial para el Estado, proviene de un servidor, ex servidor o un particular que desempeñe funciones públicas, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 678 de 2001, norma que dispone: “Art. 1. Ley 678 de 2001: La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.” El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la ley para que se configure la responsabilidad de los agentes del Estado, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, quien se ha referido al respecto en los siguientes términos. Compete a la sala analizar el material probatorio, para decidir la acción de repetición formulada, en la cual la parte demandante solicita se declare laresponsabilidad del señor (…) por la falla en el servicio de vigilancia y protección a la población residente en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú – Norte de Santander, lo que dio origen a la condena patrimonial en contra de la Nación – Policía Nacional; y que como consecuencia de lo anterior se condene al
a la población residente en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú – Norte de Santander, lo que dio origen a la condena patrimonial en contra de la Nación – Policía Nacional; y que como consecuencia de lo anterior se condene al demandado a restituir la suma de $2.703.000.000 debidamente actualizada. Calificación de la conducta del demandado En este sentido habrá que acudir en principio a la definición de dolo y culpa grave que está consagrada en el artículo 63 del Código Civil, norma que dispone: “ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. (…) De la norma en cita, se tiene que la culpa se clasifica en tres categorías, como son: la grave o lata, leve y levísima, clasificación que refleja como el legislador al redactar la norma pretendió graduar la imprudencia o descuido, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo. En el presente caso, a la sala le corresponde analizar si de las circunstancias que rodearon los hechos acaecidos el 29 de mayo de 1999, es posible derivar una conducta dolosa o gravemente culposa del aquí demandado. Así mismo, para revisar la responsabilidad del aquí demandados, será necesario establecer si el detrimento patrimonial al que fue sometida la entidad obedeció a la omisión de sus funciones como servidor público. En el presente caso, está acreditado que mediante fallo disciplinario del 20 de junio de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derecho Humanos, fue sancionado disciplinariamente el
En el presente caso, está acreditado que mediante fallo disciplinario del 20 de junio de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derecho Humanos, fue sancionado disciplinariamente el señor (…) por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 1999 en el municipio de La Gabarra - Norte de Santander, providencia administrativa que no fue recurrida y quedó en firme el 17 de julio de 2001, de conformidad con la constancia secretarial del 30 de julio de la misma anualidad. Así las cosas, la entidad pública se vio condenada a indemnizar a los afectados por estos hechos debido a la conducta omisiva del entonces Comandante del Quinto Distrito de Policía de Tibú, conducta que al haber sido calificada como grave y dolosa, constituye prueba de que el actuar del ex funcionario por lo menos se enmarcó en gravemente culposa. (…)
23. Así las cosas, del proceso de responsabilidad en el que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del proceso de disciplinarioadelantado contra el aquí demandado, la sala encuentra que la conducta del ex comandante de la policía de Tibú, (…), fue una conducta dolosa, ya que de forma consiente y deliberada no sólo omitió sus deberes de evitar los hechos criminales y adoptar las medidas necesarias para conjurar la incursión paramilitar de la cual tenía conocimiento, sino que ayudó en su ejecución, en tanto prestó apoyo en el desplazamiento del referido grupo irregular, y permitió que el mismo actuara sin obstrucción alguna, lo cual compromete su responsabilidad como se evidencia en el expediente.
tenía conocimiento, sino que ayudó en su ejecución, en tanto prestó apoyo en el desplazamiento del referido grupo irregular, y permitió que el mismo actuara sin obstrucción alguna, lo cual compromete su responsabilidad como se evidencia en el expediente.
24. Es así como, ante la evidente participación del ex oficial de la Policía Nacional en los hechos acaecidos en el corregimiento de La Gabarra municipio de Tibú, los cuales derivaron en la condena patrimonial a la demandada, sobre la que se cimienta la presente acción de repetición, se impone declarar patrimonialmente responsable al exservidor público por el detrimento causado a la entidad demandante, con las precisiones realizadas en el acápite respectivo, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia, pagó que deberá ser realizado dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NORMAS: ARTICULO 1, 7 LEY 678 DE 2001 – ARTICULO 90 CONSTITUCION
POLITICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 2008 - 391
Demandante: Nación – Policía Nacional
Demandado: Luis Alexander Gutiérrez Castro ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la sala resolver la demandada de repetición presentada por la
Nación – Policía Nacional contra el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. Mediante sentencia del 22 de julio de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999 en el corregimiento de La Gabarra – Tibú, sentencia que fue modificada parcialmente por la sentencia 26de enero de 2006, proferida por al Sección Tercera del Consejo de Estado. Por estos hechos, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma equivalente a 13.250 salarios mínimos legales mensuales por los daños causados.
2. Lo que se demanda
2. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2008 (fls. 2 a 17, C1), el demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare al Capitán retirado de la Policía Nacional LUÍS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO, identificado con C. C. no, 79 372.758 es responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar
a la CONDENA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, dentro de la acción de grupo número 250002322600010010021301, de fecha 26 de enero de 2006, cuyo actor fue JESÚS EMEL JAIME VACCA Y OTRO, sobre el pago de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al
actor fue JESÚS EMEL JAIME VACCA Y OTRO, sobre el pago de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Capitán Retirado de la Policía Nacional LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO, mayor de edad identificado con C. C. no. 79.372.758, a reembolsar a la Nación – Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a la suma de DOS MIL SETECIENTOS TRES MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.703.000.000.000), conforme a la sentencia; suma a que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir que en ella coste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del Capitán retirado de la Policía Nacional LUIS ALEXANDER GUTIÉRREZ CASTRO, identificado con C. C. no. 79.372,758, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
5. Que se condene en costas al demandado.
6. Que me sean reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.”
3. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó el artículo 90 de la
5. Que se condene en costas al demandado.
6. Que me sean reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.”
3. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido que los daños causados por el Estado por la actuación de sus agentes hará responsables a estos últimos. Así, la condenaimpuesta a la entidad se generó por la conducta de uno de sus agentes, la cual se presume dolosa en los términos del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
3. Trámite procesal
4. Por conducto de curador ad litem, el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro contestó la demanda, y luego de pronunciarse frente a los hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló como razones de su defensa la excepción de inexistencia de dolo o culpa grave, en tanto no existe culpa grave de mi defendido que genere responsabilidad que permita la presente acción de repetición en su contra (fls. 124 a 126, C1).
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas, por auto del 25 de julio de 2011 de 2013, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 202, C1), en cuya oportunidad las
partes manifestaron lo siguiente:
6. La Nación - Policía Nacional (fls. 204 a 213, C1) sostuvo que están presentes los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda,
partes manifestaron lo siguiente:
6. La Nación - Policía Nacional (fls. 204 a 213, C1) sostuvo que están presentes los requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que dentro del proceso está probado que la condena impuesta a la entidad en la acción de grupo promovida por el señor Jesús Emel Jaime Vaca y otros, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 22 de julio de 2004, la cual fue modificada parcialmente por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de enero de 2006, en la que se encontró administrativamente responsable por los hechos acaecidos en el municipio de La Gabarra en el mes de mayo de 1999, en los que resultaron muertos varios ciudadanos y se produjo un desplazamiento forzoso a manos de un grupo al margen de la ley. En la referida sentencia se condenó a pagar a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma equivalente de 13.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. Así mismo, está demostrado que por estos hechos el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro fue encontrado disciplinariamente responsable por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por haber conocido con anterioridad de la llegada al sector del referido grupo ilegal y no haber desplegado función alguna para impedirla, ni siquiera informó y menos buscó apoyo en sus superiores para hacer inoperante al grupo irregular.
Por el contrario, pretendió que miembros del Ejército Nacional apoyaran en su desmedida y reprochable finalidad.
8. Por lo anterior, la conducta doloso del señor Gutiérrez Castro generó que la Nación – Policía Nacional fuera encontrada administrativamente responsable y
Por el contrario, pretendió que miembros del Ejército Nacional apoyaran en su desmedida y reprochable finalidad.
8. Por lo anterior, la conducta doloso del señor Gutiérrez Castro generó que la Nación – Policía Nacional fuera encontrada administrativamente responsable y condenada al pago de las referidas indemnizaciones, por lo que hay lugar a repetir contra el ex funcionario en los términos previstos en la Ley 678 de 2001.
9. Luego de realizar un recuento del proceso y establecer el marco jurídico para la prosperidad de la acción de repetición, el señor agente del Ministerio Público consideró que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad pública aquí demandante fue condenada al pago de una indemnización, lo cual está acreditado con la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así mismo, que eldaño antijurídico por el cual fue condenada la entidad fue producido por la conducta dolosa del demandando, en los términos del artículo 63 del Código Civil, en tanto el señor Gutiérrez Castro fue sancionado disciplinariamente mediante la providencia del 20 de junio de 2001, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por los hechos acaecidos por en mayo de 1999 en el municipio de la Gabarra, de la que se puede inferir que el señor Gutiérrez Castro omitió sus deberes constitucionales y legales de manera dolosa, hecho que permitió la muerte y desplazamiento de varios habitantes a manos de un grupo armado al margen de la ley.
constitucionales y legales de manera dolosa, hecho que permitió la muerte y desplazamiento de varios habitantes a manos de un grupo armado al margen de la ley.
10. Finalmente, en cuanto al requisito que la entidad haya pagado la condena que se pretende repetir, el señor agente de Ministerio Público encontró que efectivamente la Nación – Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, en tanto pagó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivo de la Defensoría del Pueblo, lo cual está acreditado con la Resolución no. 1087 de 2006 proferida por la Defensoría del Pueblo, en la que consta que los recursos determinados en la condena fueron entregados al referido fondo.
11. Con fundamento en lo anterior, el señor agente del Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuesto procesales
1.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Nación – Policía Nacional contra el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, en tanto esta Corporación condenó a la aquí demandante mediante la sentencia del 22 de julio de 2004, la cual fue modificada parcialmente mediante la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por el Consejo de Estado, providencia de la cual deriva la presente acción de repetición. 1.2. Procedencia de la acción
17. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del
Estado, providencia de la cual deriva la presente acción de repetición. 1.2. Procedencia de la acción
17. Considera la sala que la acción de repetición formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado, debido a que por su conducta presuntamente resultó condenada la administración al pago de una suma de dinero, acción que tiene su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma que elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario o ex funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.1.3. Caducidad de la acción
18. Respecto de la caducidad de la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, para efectos de contabilizar la caducidad de la acción, la sala encuentra que la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición presuntamente se pagó en su totalidad el 2 de octubre de 2006, mediante giro bancario a la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la resolución no. 0404 del 19 de septiembre de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional
(fls. 59 a 73, C2); el soporte de ajustes a movimiento del Dirección Administrativa y Financiera (fl. 93, C2); y la resolución no. 1082 del 11 de
(fls. 59 a 73, C2); el soporte de ajustes a movimiento del Dirección Administrativa y Financiera (fl. 93, C2); y la resolución no. 1082 del 11 de diciembre de 2006, proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, en la que quedó consignado el pago realizado por la aquí demandante (fls. 78 a 80, C2).
19. Por su parte, la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2008 (fl. 2, C1), esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, prevista por la norma en comento, por lo cual no hay caducidad de la acción que impida un pronunciamiento de fondo. Por último, no es necesario agotar la conciliación prejudicial para presentar acciones de repetición.
1.4. Legitimación
20. En relación con la legitimación en la causa, la sala encuentra que la Nación – Policía Nacional lo está por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio presuntamente condenada al pago de una suma de dinero por la conducta del demandado.
21. Por su parte, el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro está legitimado en la causa por pasiva, ya que se le imputa la causación del daño que presuntamente generó la declaratoria de responsabilidad a la administración, ya que se aduce que en su calidad de Comandante de Policía del municipio de Tibú, permitió el actuar del grupo al margen de la ley que ocasionó la muerte y desplazamiento forzoso de los pobladores del municipio.
administración, ya que se aduce que en su calidad de Comandante de Policía del municipio de Tibú, permitió el actuar del grupo al margen de la ley que ocasionó la muerte y desplazamiento forzoso de los pobladores del municipio.
2. Validez de las pruebas
22. En el libelo introductorio, la parte actora aportó copia simple de la sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999; acta delComité de Defensa Judicial y Conciliación de la Policía Nacional del 11 de junio de 2008, mediante la cual se deja constancia que dicho comité decidió iniciar la acción de repetición contra el señor Luis Alexander Gutiérrez Castro (fls. 7 a 13, C2); resolución no. 0404 del 19 de septiembre de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 26 de enero de 2006 (fls. 59 a 72, C2); soporte de ajuste al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera del 10 de octubre de 2006 (fl. 93, C2); copia auténtica de la resolución no. 1082 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Secretario General de la Defensoría del Pueblo ordenó un pago
auténtica de la resolución no. 1082 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Secretario General de la Defensoría del Pueblo ordenó un pago con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a favor de los beneficiarios de la condena impuesta en la sentencia del 26 de enero de 2006 (fls. 78 a 81, C2); copia auténtica del fallo disciplinario de primera instancia del 20 de junio de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que se encontró disciplinariamente responsable al señor Luis Alexander Gutiérrez Castro, por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 1999 en el municipio de La Gabarra, Norte de Santander (fls. 175 a 208, C2).
23. Estando el proceso al despacho para dictar sentencia, por auto del 12 de septiembre de 2013, el magistrado sustanciador decretó prueba de oficio solicitando se allegara al proceso copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia del 22 de julio de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sentencia del 26 de enero de 2006 proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (fl. 229. C1), pruebas que fueron aportadas en debida forma y obran en el cuaderno no.
3.
3. Hechos probados
mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta (fl. 229. C1), pruebas que fueron aportadas en debida forma y obran en el cuaderno no. 3.
3. Hechos probados
24. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fue declarada administrativamente responsable por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del corregimiento La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, con ocasión de la incursión paramilitar ocurrida el 29 de mayo de 1999, al encontrarse probada la falla del servicio servició en el deber de protección y vigilancia, ya que se acreditó el desplazamiento forzado a que se sometió a la población y la falla en la prestación del servicio, por la omisión de las autoridades públicas de cumplir su deber de protegerla, por cuanto no adelantaron ninguna operación estratégica ni militar tendiente a impedir la incursión paramilitar, a pesar de que tenían conocimiento previo de que ésta se iba a producir y de que los violentos pasaron por los sitios donde se encontraban instalados el batallón de contraguerrillas no. 46, Héroes de Saraguro del Ejército y la estación de Policía de La Gabarra y sólo hicieron presencia en el corregimiento al día siguiente de la toma, cuando ya se había consumado la masacre de los pobladores y el desplazamiento forzado del grupo de personas que finalmente fue indemnizado.25. Por estos hechos la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
había consumado la masacre de los pobladores y el desplazamiento forzado del grupo de personas que finalmente fue indemnizado.25. Por estos hechos la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue condenada a pagar a título de indemnización por el perjuicio moral, la suma de trece mil doscientos cincuenta (13.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para todo el grupo de víctimas, lo cual está acreditado con la copia de la sentencia del 26 de enero de 2006, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. Análisis de la sala
26. La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º, señala que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. También está obligado a repetir, cuando la conducta que presuntamente generó un detrimento patrimonial para el Estado, proviene de un servidor, ex servidor o un particular que desempeñe funciones públicas, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 678 de 2001, norma que dispone: “Art. 1. Ley 678 de 2001: La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.”
27. Así las cosas, de las normas antes en cita, se deduce que el régimen jurídico de la responsabilidad de los servidores, ex servidores públicos y particulares que
90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.”
27. Así las cosas, de las normas antes en cita, se deduce que el régimen jurídico de la responsabilidad de los servidores, ex servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas es igual para todos, por lo que si se pretende declara la responsabilidad de éstos se requiere que dicho funcionario o particular, haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público.
28. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la ley para que se configure la responsabilidad de los agentes del Estado, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado 1, quien se ha referido al respecto en los siguientes términos: “I. El primer aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a los conceptos de culpa grave y dolo que consagran los artículos 77 del C.C.A. y 90 inciso 2º de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 1999-10865.Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que
La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas
al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que d
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