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TA CUN - 2008-0509-(06-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0509-(06-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDENCIA - Perjuicios causados por actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico – Jurisprudencia / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Acto administrativo declarado nulo – Jurisprudencia No siempre que exista un acto administrativo como fuente de daño la acción de reparación directa se torna improcedente, pues la misma puede ser ejercida de manera válida por los administrados cuando el acto administrativo que les causó daño desapareció por causa de su revocatoria en sede administrativa, o su declaratoria de nulidad en sede judicial, pues como es apenas obvio, siendo el acto inexistente, no podría ser atacado por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85 del C.C.A. Si el actor, obedeciendo la imposición de un tributo contenido en un acto administrativo que se reputa legal, pagó lo que correspondía mientras tal decisión estuvo vigente, se tiene que éste soportó un perjuicio que, durante la vigencia del acto, se apreció como un daño jurídico, pero cuya antijuridicidad quedó delatada con la declaración de nulidad de tal disposición en sede judicial, declaración que privó de legitimidad a los efectos ya generados e impidió que produjera otros en la medida en que la expulsó de la vida jurídica. En consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió el detrimento patrimonial que pretende se le repare, él ha

medida en que la expulsó de la vida jurídica. En consecuencia, habiendo decisión judicial sobre la ilegalidad del acto en virtud del cual el actor sufrió el detrimento patrimonial que pretende se le repare, él ha dejado de existir como objeto de cualquier acción que pretenda su nulidad, de manera que los daños causados directamente por tal acto, “debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa EFECTOS DEL DESAPARECIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ex tunc – Ex nunc – Situaciones en debate – Situaciones consolidadas Respecto de los efectos surtidos por tal declaratoria, no ofrece discusión alguna el supuesto de hecho mediante el cual, la ilegalidad del acto se declare mediante la revocatoria directa del mismo, puesto que los efectos de tal figura se surten hacia futuro. Distinto supuesto de hecho representa la declaratoria de nulidad del acto administrativo en sede judicial, pues, como es sabido, tales efectos se retrotraen al momento de la expedición del acto (efectos ex – tunc). Es importante esclarecer que la nulidad declarada de un acto por encontrarse éste en oposición a la Constitución o a la Ley, no implica la declaratoria de inexistencia del mismo. Tal distinción resulta relevante, por cuanto el acto se encuentra salvaguardado por la presunción de legalidad mientras no sea declarada su ilegalidad, y en ese sentido, generó efectos los cuales, al momento de su producción se reputaron jurídicos, como el pago de un impuesto durante la vigencia del acto general que

por la presunción de legalidad mientras no sea declarada su ilegalidad, y en ese sentido, generó efectos los cuales, al momento de su producción se reputaron jurídicos, como el pago de un impuesto durante la vigencia del acto general que gravó determinado bien o servicio, hasta su declaratoria de ilegalidad los cuales después de causados, no pueden reputarse como inexistentes, o retrotraerse al estado anterior a la expedición del acto. Para solucionar el problema conceptual allí planteado, la jurisprudencia nacional ha establecido como criterio para la operancia de la reparación directa de los daños particulares sufridos por un administrado en virtud a los efectos de tal carácter surtidos por un acto general cuya nulidad se declara el concepto de situación jurídica consolidada, la cual se entiende como las situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. Así, se encuentran varios precedentes a través de los cuales el Consejo de Estado, ha manifestado que, si bien, por regla general los efectos de la declaratoria denulidad de una acto administrativo, conllevan al desaparecimiento de sus efectos desde la expedición del acto, del mismo modo se encuentra que si existe una situación jurídica consolidada, en aras de la seguridad jurídica , no podrán realizarse devoluciones o restituciones referidas a llevar hacia atrás los efectos de la misma, pues ya tales consecuencias se causaron y consumaron y no es posible volver sobre ellas. Se surtirán efectos ex – tunc o retroactivos, en tratándose de las situaciones en debate o no consolidadas, o respecto de las cuales no se encuentran caducados

volver sobre ellas. Se surtirán efectos ex – tunc o retroactivos, en tratándose de las situaciones en debate o no consolidadas, o respecto de las cuales no se encuentran caducados los términos de presentación de la demanda. Cosa distinta sucede en el caso de las situaciones jurídicas consolidadas, cuyos efectos serán ex – nunc o hacia futuro. Esto se hace evidente en materia tributaria puesto que las normas impositivas tienen aplicación dentro de determinados periodos fiscales y por ello, así hayan sido derogadas, la nulidad que se ordene no puede afectarlas en cuanto el lapso en el que tuvieron vigencia se encuentra terminado. En tal caso, los efectos de la nulidad se surten hacia futuro, eliminando desde ese momento la obligación impuesta respecto del pago de determinado tributo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

Ref. Expediente: 2008-00509

Demandante: Cooperativa Colaboramos C.T.A.

Demandado: Nación - Ministerio de la Protección

Social REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS C.T.A., en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS C.T.A., en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL confundamento en el presunto pago indebido de contribuciones parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, ordenado en el artículo primero del Decreto 2996 de 2004 que fue declarado nulo parcialmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y el cual se efectúo entre los meses de enero de 2005 y septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante la Secretaría Tercera de esta Corporación el día 22 de octubre de 2008, la Cooperativa Colaboramos C.T.A presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 - 8, C.1): “1. Se declare responsable patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por la falla en el servicio legislativo, al expedir el decreto 2996 de 2004 “por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, por cuyo contenido la Cooperativa que represento se vio obligada a pagar la suma de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil

contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, por cuyo contenido la Cooperativa que represento se vio obligada a pagar la suma de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($3.058.061.873), moneda corriente, por concepto de contribuciones parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto de Bienestar Familiar ICBF en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, ambos inclusive, decreto que fuera declarado parcialmente nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006. “2. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a devolver o pagar a COLABORAMOS C.T.A., a título de indemnización por los perjuicios causados, la suma de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($3.058.061.873,00) (sic) moneda corriente, por concepto del capital pagado por las contribuciones mencionadas en el numeral anterior y de acuerdo con los hechos que más adelante se relacionan. “3. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que la suma pagada o devuelta sea indexada desde el momento del pago de cada una de las contribuciones efectuadas por mi mandante, hasta momento de devolución o pago efectivo a COLABORAMOS C.T.A. “4. Se condene en costas a la demandada.” Los hechos que presentaron como fundamento de sus pretensiones se resumen a

cada una de las contribuciones efectuadas por mi mandante, hasta momento de devolución o pago efectivo a COLABORAMOS C.T.A. “4. Se condene en costas a la demandada.” Los hechos que presentaron como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 2 - 5, C.1): 1) El Gobierno Nacional, conformado para el caso por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social, expidió el Decreto 2996 de 2004 “por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”. Dicho acto administrativo dispuso que los estatutos, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberían establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y el pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y a las cajas de compensación familiar.2) Tal acto administrativo fue modificado mediante Decreto 3555 de 2004, en el cual se dispuso que las disposiciones contenidas en el Decreto 2996 de 2004 tendrían vigencia a partir del primero de enero de 2005, en relación con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado inscritas para tal propósito ante la Superintendencia de Economía Solidaria, por manifestación expresa de tener la voluntad de modificar sus estatutos. 3) La cooperativa demandante envió a la Superintendencia de Economía Solidaria

cooperativas y precooperativas de trabajo asociado inscritas para tal propósito ante la Superintendencia de Economía Solidaria, por manifestación expresa de tener la voluntad de modificar sus estatutos. 3) La cooperativa demandante envió a la Superintendencia de Economía Solidaria el referido escrito manifestando su voluntad de transformar sus estatutos, reglamentos y regímenes de compensación, previsión y seguridad social a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma precitada. 4) De conformidad con lo anterior, desde la entrada en vigencia de la referida disposición, la cooperativa demandante efectuó pagos por tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($3.058.061.873,00) por concepto de aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. 5) Mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió una acción de nulidad en contra de un aparte del artículo 1° del Decreto 2996 de 2004. Decía la norma precitada: “Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de

Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones

deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria...” (Aparte subrayado declarado nulo) Consideró en tal ocasión la Corporación que dicha disposición estaba viciada de dos defectos principales: i) De una parte, encontró que resultaba violatoria del principio de legalidad de los tributos; y ii) Desconocía que las cooperativas de trabajo asociado no tienen naturaleza laboral y, por ende, no puede imponerse a éstas una carga asignada a los empleadores. Por los hechos anteriormente reseñados, a juicio de la parte demandante, se le ocasionó un daño antijurídico devenido de una falla del servicio legislativo comprendido en el pago de tres mil cincuenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos setenta y tres pesos ($3.058.061.873,00) sin justa causa, en tanto la norma con base en la cual se hicieron tales pagos no es válida y, de consuno, hay lugar para entablar la acción de reparación directa para obtener la indemnización correspondiente.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2009 (fls. 16 – 25, c.1), la Nación – Ministerio de Protección Social, contestó la demanda que se resume en los

siguientes términos:

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2009 (fls. 16 – 25, c.1), la Nación – Ministerio de Protección Social, contestó la demanda que se resume en los siguientes términos: Refutó el Ministerio demandado que el Consejo de Estado se apoyó en dos argumentos para declarar nulo parcialmente el artículo 1° del Decreto 2996 de

2004. Como primera medida, discurrió el alto tribunal sobre la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y, en un segundo lugar, analizó la falta decompetencia del gobierno para imponer contribuciones parafiscales, pues los asociados de las cooperativas y precooperativas no reciben salario sino una compensación que se fija conforme a la función del asociado. Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado dejó vigente la obligación de pagar los aportes de seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales a dicho tipo de entidades del sector solidario.

También indicó que entratándose de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, no afecta situaciones consolidadas a la fecha anterior al fallo, sino que tal decisión fue proveída con efecto general inmediato, por lo que las obligaciones de pagar aportes parafiscales desapareció a partir de noviembre de 2006, sin que ello conduzca de modo indefectible a que los pagos anteriores deban ser reintegrados, en tanto, reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el

obligaciones de pagar aportes parafiscales desapareció a partir de noviembre de 2006, sin que ello conduzca de modo indefectible a que los pagos anteriores deban ser reintegrados, en tanto, reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el daño sólo es predicable y exigible a partir de la declaratoria de ilegalidad del acto que sirvió de fundamento a la conducta del agente, pues antes del pronunciamiento judicial precitado, la demandada obró dentro de la legalidad. Finalmente, arguyó que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la fuente del daño es una norma legal, en los términos del artículo 85 del C.C.A. Por último, la demandada propuso las siguientes excepciones (fls. 22 – 25, c.1): 2.1. Improcedencia de la acción Argumentó que la acción procedente es la acción de nulidad contra el acto administrativo que se acusa como viciado de ilegalidad, para que en primera medida se realice un juicio sobre la legalidad del mismo y, de otra parte, para que se restablezca el derecho si se decide que tal acto es inválido. 2.2. Indebida conformación del litisconsorcio necesario Toda vez que las beneficiarias de los aportes efectuados eran tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, como el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entidades que no han comparecido al proceso a defender sus derechos. 2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva Dado que el Decreto 2996 de 2004 prescribe en su artículo 1° que las

sus derechos. 2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva Dado que el Decreto 2996 de 2004 prescribe en su artículo 1° que las beneficiarias del pago por concepto de aquellos aportes parafiscales son el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, en ningún se menciona a la demandada Nación - Ministerio de Protección Social. 2.4. Cobro de lo no debido Con fundamento en lo dicho anteriormente.

3. TRÁMITE PROCESAL Este despacho, mediante auto del 29 de julio de 2009 (fl.77, C.1), resolvió negativamente la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario interpuesta en la contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de la Protección Social, por considerar que la intervención del Servicio Nacional de aprendizaje - SENA y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF erameramente facultativa, en tanto que la demanda se encaminó a endilgar responsabilidad a la Nación - Ministerio de Protección Social por la expedición del Decreto 2996 de 2004.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término del artículo 212 del C.C.A., la parte demandante presentó memorial contentivo de alegatos conclusión ante la Secretaría de ésta Corporación, el 19 de febrero de 2010 (fls. 88 - 93, c.1) en el que se reiteraron los argumentos de la demanda en relación con las pruebas obrantes en el proceso,

Corporación, el 19 de febrero de 2010 (fls. 88 - 93, c.1) en el que se reiteraron los argumentos de la demanda en relación con las pruebas obrantes en el proceso, de lo cual, a juicio del actor, se tiene que: 1) Se probó el pagó de dos mil novecientos sesenta y tres millones ciento cincuenta mil trescientos nueve pesos ($2.963.150.309.00) efectuada por la demandante según certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. También que canceló aquella suma en cumplimiento del Decreto 2996 de 2004 modificado por el Decreto 3555 de 2004, el cual fue declarado nulo conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 2) También se pronunció frente a las excepciones propuestas, y destacó que el Decreto 2996 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y que no se expidieron decretos o reglamentaciones particulares para cada una de las cooperativas de trabajo asociado. Que en cuanto a la procedencia de la acción de reparación directa, la demandada es la única responsable por la expedición del decreto, pues tanto el SENA como el ICBF son ejecutores de la norma, y por tanto no son responsables al respecto. Agregó en ese mismo sentido que este despacho ya se había pronunciado respecto a la necesidad de vincular al ICBF y al SENA, al haber negado su citación a concurrir al proceso como litisconsortes

despacho ya se había pronunciado respecto a la necesidad de vincular al ICBF y al SENA, al haber negado su citación a concurrir al proceso como litisconsortes (fls. 77-78, C.1) 3) Terminó el escrito esgrimiendo que la demandada afirmó que la nulidad de los actos administrativos no afecta las situaciones consolidadas, pero tal situación no es aplicable al caso sub judice, pues no se expidió un acto particular y concreto que cree tales situaciones, por lo cual su argumento no es de recibo. Vencido el término de traslado, tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competencia En primer término, se precisa que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, por lo cual, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta jurisdicción la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de la Protección Social, entidad pública del nivel central de la administración nacional.

Así mismo, es la Sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por cuanto el numeral 6º del artículo 132 del C.C.A. dispone que son los Tribunales Administrativos los que conocen en primerainstancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda 500

dispone que son los Tribunales Administrativos los que conocen en primerainstancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda 500 SMMLV. Toda vez que existe acumulación de pretensiones, la cuantía del proceso se estimará por el valor por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, en orden a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C. modificado por el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010, que para el caso sub judice, se contrae a $3.058.0610.873,00, perseguido por concepto de daños materiales causados a los demandantes, monto muy superior al de 500 SMLMV ordenado por la norma. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es procedente, por cuanto se acusa la existencia de responsabilidad extracontractual a la demandada por falla del servicio al emitir un acto administrativo de carácter general que con posterioridad fue parcialmente anulado, y por lo cual presuntamente generó daños patrimoniales a la demandante, derivados de los efectos particulares surtidos por el precitado acto durante su vigencia. Así las cosas, toda vez que la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general, que no podía ser demandado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se presumía legal y fue declarado nulo posteriormente, esta acción tiene cabida. Ha dicho el Consejo de

administrativo de carácter general, que no podía ser demandado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se presumía legal y fue declarado nulo posteriormente, esta acción tiene cabida. Ha dicho el Consejo de Estado, refiriéndose a los perjuicios causados por actos administrativos que desaparecen del ordenamiento jurídico, lo siguiente: “La responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa” “Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la Administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria) fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz”1. – Destaca la Sala – En relación con la procedencia de la acción de reparación directa “La Sala tiene determinado que la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. Nótese que el criterio expuesto por

adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de un acto administrativo. Nótese que el criterio expuesto por la Sala alude a la hipótesis derivada de la revocación directa de los actos administrativos (Título V del C.C.A. arts. 69 y ss.), y se funda en que justamente en este evento el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que por lógica no es posible que el demandante acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que supone, obviamente, la existencia del acto. Se trata, pues, de una típica interpretación conforme a la Constitución, en la medida en que es la única salida hermenéutica que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, cuando quiera que ha solicitado el desaparecimiento de un acto administrativo ilegal en sede 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0259-01(19517), Actor: FUNDACIÓN CENTRO CULTURAL DEPORTIVO Y SOCIAL DEL META, Referencia: Apelación Auto.administrativa o mediante la revocatoria directa (art. 229 Superior y art. 2 de la ley 270 de 1996)”2

De la jurisprudencia reseñada, encuentra la Sala que el artículo 86 del C.C.A.

ley 270 de 1996)”2 De la jurisprudencia reseñada, encuentra la Sala que el artículo 86 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa proceda para buscar la reparación de los daños antijurídicos cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, o cualquier otra causa, como es la desaparición de un acto jurídico que genera perjuicios a personas determinadas. 1.3. Legitimación en la Causa En cuanto a la legitimación para demandar por la parte activa, se aporta al expediente certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos C.T.A. expedido por el Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa Solidaria (fls. 17 - 24, C.2). De lo anterior se infiere, en concordancia con el acto administrativo emitido que la demandante, que ésta se encuentra legitimada en este proceso. Por otra parte, mediante sendas certificaciones, expedidas tanto por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (fl. 65 – 71, c.1) como por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (fl.73 – 74, c.1), se constata la eventual calidad de perjudicado que le asiste a la Cooperativa Colaboramos C.T.A., al haber cancelado las sumas de $1.184.843.894 y $1.778.306.415 respectivamente durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y septiembre de 2006 por

cancelado las sumas de $1.184.843.894 y $1.778.306.415 respectivamente durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y septiembre de 2006 por concepto de aportes parafiscales ordenados en el Decreto 2996 de 2004. En lo que refiere a la legitimación por pasiva, la Nación - Ministerio de Protección Social profirió el Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, como consta en el diario oficial N° 45674, cuya declaratoria de nulidad parcial se alude como causa de daño, por lo cual es claro el interés que le asiste en la parte pasiva para concurrir al proceso, en tanto dicha entidad fue la productora del hecho que se imputa como dañoso. 1.4. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción, debe considerarse que el Decreto 2996 del 8 de septiembre de 2004, fue declarado nulo mediante providencia del 12 de octubre de 2006, notificada por edicto fijado el 23 de octubre de 2006 y quedó ejecutoriada el día 30 de octubre del mismo año. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de octubre del año 2008 (fls.1 - 9, c.1), es dable concluir que el libelo fue presentado en el término de dos años a que refiere el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para demandar.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema esencial que se debate en el caso sub judice , es si la Nación – Ministerio de la Protección Social ocasionó a la Cooperativa Colaboramos C.T.A. un daño antijurídico indemnizable, a través de la expedición deL Decreto 2996 de

Ministerio de la Protección Social ocasionó a la Cooperativa Colaboramos C.T.A. un daño antijurídico indemnizable, a través de la expedición deL Decreto 2996 de 2004, cuyo artículo primero fue declarado parcialmente nulo mediante sentencia que resolvió demanda de nulidad, de fecha 12 de octubre de 2006, de la Sección 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 5 de julio de 2006, número de radicado interno (21051) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Cuarta del Consejo de Estado y en virtud del cual la precitada cooperativa pagó lo concerniente a aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y septiembre de 2006.

3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la Administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Dice el artículo 90 de la Carta: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. 3.1. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LOS EFECTOS PARTICULARES SURTIDOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO Como se verá enseguida, excepcionalmente procede la acción de r

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