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TA CUN - 2008-0547-(06-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0547-(06-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDENCIA / DIFERENCIA ENTRE ACCION DE

REPARACION DIRECTA Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Jurisprudencia / DIFERENCIA ENTRE DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION DE REPARACION DIRECTA – jurisprudencia / CASO CONCRETO Tales decisiones podían haber sido atacadas por medio de la interposición de los recursos de la vía gubernativa dispuestos en el Libro I Título II del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, si la inconformidad con las decisiones en firme de la administración persistía, la sociedad actora tenía la posibilidad de ejercer dentro de los cuatro meses siguientes la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos que considerara que lesionaba sus derechos, amparados en una norma jurídica como lo disponen los artículos 85 y 136 del mismo Código; sin embargo, no fueron ejercidos en tiempo ni los recursos ni las acciones del caso para intentar el resarcimiento del daño, deber éste que recae en el administrado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN - BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) Ref. Expediente 2008-00547

Demandante: Villegas Morales y Compañía Ltda..

– VIMCOL Ltda.

Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN

REPARACIÓN DIRECTA

Ref. Expediente 2008-00547

Demandante: Villegas Morales y Compañía Ltda..

– VIMCOL Ltda.

Demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Villegas Morales y Compañía Ltda., en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los presuntos daños causados por el embargo ilegal del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50C-1443065, ubicado en la transversal 76 No. 12 – 52, Lote M.V 74 Norte, de propiedad de la sociedad y en el cual se pretendía la construcción de un proyectoinmobiliario, cuya construcción y comerciabilidad se vio afectada por la prolongación indebida de dicha medida cautelar.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 4 de noviembre de 2008, el demandante presentó escrito ante la Secretaria de esta Sección, mediante el cual solicitó la realización de las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 - 3, C.1): “Primera. La entidad pública UNIDAD ADMINISTRATVA ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – es administrativamente responsable de los perjuicios

“Primera. La entidad pública UNIDAD ADMINISTRATVA ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad VILLEGAS MORALES Y COMPAÑÍA LTDA. – VIMCOL LTDA -, por la falla en el servicio en que incurrió la administración l mantener embargado de manera ilegal durante 7 meses el bien inmueble ubicado en la Transversal 76 No. 12 – 52, lote M.V.74 norte, Urbanización Ciudad Urbisa, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1443065. “Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – U.A.E. Departamento Administrativo Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, a pagar a la actora Sociedad Villegas y Morales LTDA. – VIMCOL LTDA-, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Setecientos Cinco Millones Quinientos Treinta Mil Pesos ($705.530.000) “Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

“Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Los hechos que presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 34, C.1): 1.- La sociedad VIMCOL LTDA. y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, unidad administrativa especial del orden nacional del sector descentralizado de la administración pública, suscribieron un acuerdo de pago de una acreencia de impuestos de la primera a favor de la segunda. 2.- Mediante Resolución 387 de 31 de marzo de 1999, la DIAN embargó el bien inmueble ubicado en la Transversal 76 No. 12 – 52 lote M.V. 74 norte, Urbanización Ciudad Urbisa, identificado con matrícula No. 50C – 1443065 de la ciudad de Bogotá D.C., de propiedad de la sociedad. 3.- Posteriormente, las partes firmaron nuevo acuerdo de pago el 8 de junio de 2001, en donde la sociedad VIMCOL LTDA. se comprometió a cumplir con las obligaciones aún adeudadas el 17 de septiembre de 2003, el cual se garantizó mediante la medida cautelar de embargo.4.- En el mes de septiembre de 2006, al haberse cumplido por parte de la sociedad demandante por las obligaciones fiscales adeudadas, solicitó ésta el

mediante la medida cautelar de embargo.4.- En el mes de septiembre de 2006, al haberse cumplido por parte de la sociedad demandante por las obligaciones fiscales adeudadas, solicitó ésta el desembargo del referido bien; petición que no fue contestada por la entidad. 5.- Inclusive el 7 de marzo del año 2007, se presentó un derecho de petición mediante el cual la sociedad contribuyente solicitó a la DIAN el desembargo inmediato del inmueble. Tal solicitud fue resuelta de manera negativa, por encontrar la entidad que el embargo era legal. 6.- Solamente hasta el 9 de abril de 2007, por medio de Resolución No. 00119, la DIAN decidió desembargar el inmueble, con lo cual se levantó la medida cautelar, la cual se mantuvo sobre el bien inmueble por un tiempo de 7 meses, transcurridos en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y abril de 2007. 7.- Tal extracción del bien inmueble del tracto comercial causó un perjuicio a la sociedad, estimado en setecientos cinco millones quinientos treinta mil pesos ($705.530.000); toda vez que el mismo pretendía ser usado para la construcción y comercialización de un proyecto inmobiliario. Tal daño como fundamento un acto imputable a la entidad, en tanto que, no habiendo obligación pendiente, y tras la solicitud justa de levantamiento de la medida cautelar, la misma resultó denegada sin razón, lo cual constituye una falla en el servicio de la entidad.

2. Contestación de la demanda

solicitud justa de levantamiento de la medida cautelar, la misma resultó denegada sin razón, lo cual constituye una falla en el servicio de la entidad.

2. Contestación de la demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2009 (fls. 21 - 30, C.1), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- En relación con los hechos de la demanda, consideró la entidad que contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, hasta el mes de abril del año 2007 existían obligaciones a cargo de la sociedad Vincom Ltda. que no habían sido canceladas en debida forma, puesto que si bien es cierto que se le otorgaron facilidades de pago, teniendo en cuenta que dicha sociedad tenía deudas para con el fisco nacional por concepto de sanciones impuestos, intereses moratorios y actualización de obligaciones fiscales, por valor de $367.336.186 para cuyo pago se concedió un plazo de 24 meses, sin embargo las cuotas pactadas no fueron sufragadas en tiempo por la sociedad reseñada, y de otra parte, se generaron nuevas obligaciones insolutas con posterioridad a la notificación del acuerdo de pago lo cual determinó la imposibilidad de levantar el gravamen referido.

Advirtió la demandada que mediante la resolución No. 0219 de 17 de septiembre de 2003 se confirmó que la sociedad VIMCOM Ltda. adeudaba al fisco obligaciones fiscales de los años 2000, 2001 y 2002 y retención en la fuente de 2003 y 1998, así como sanción por IVA del periodo 6 de 1999; por ello se realizó

obligaciones fiscales de los años 2000, 2001 y 2002 y retención en la fuente de 2003 y 1998, así como sanción por IVA del periodo 6 de 1999; por ello se realizó un nuevo acuerdo de pago garantizado por el mismo bien y se concedió un plazo de 24 meses para su pago, el cual fue nuevamente incumplido por la referida sociedad presentándose nuevas obligaciones insolutas a su cargo. Con la expedición de la Ley 1066 de 2006, mediante la cual se otorgaron una serie de incentivos y beneficios tributarios, la sociedad contribuyente se acogió a los mismos quedando aún un saldo insoluto por cancelar de impuesto de renta del año 2004, retención en la fuente del año 2001 e IVA del periodo 3 del año 2006. En consecuencia, no existió ilegalidad del embargo, puesto que, hasta el año 2007 fueron canceladas las obligaciones tributarias pendientes de pago.2.- En relación con el fundamento jurídico de la demanda, adujo la DIAN que no existe en el libelo prueba siquiera sumaria mediante la cual se constate la existencia de un daño cierto y cuantificable susceptible de ser indemnizado a través de la acción de reparación directa, sino una mera expectativa de ganancia, la cual no cuenta con protección por esta vía, y la cual no se encuentra probada. De otra parte adujo la demandada que su actuación se ajustó a la legalidad. En efecto el artículo 814 del Estatuto Tributario da a tal entidad la competencia para, dentro del ejercicio de la administración tributaria, ofrecer facilidades para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, siempre que el deudor

efecto el artículo 814 del Estatuto Tributario da a tal entidad la competencia para, dentro del ejercicio de la administración tributaria, ofrecer facilidades para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, siempre que el deudor constituya garantía que respalde suficientemente la deuda. Tales facilidades de pago fueron acordadas e incumplidas por la sociedad referida mediante las resoluciones No. 00387 de 1999 y 0219 de 2003. El referido artículo 814 E.T. fue adicionado transitoriamente por la Ley 1066 de 2006, a la cual se acogió la demandante, y que por ende, se mantuvo garantizada mediante el embargo al bien precitado hasta que se dio la ultima compensación de saldos a favor de la sociedad, la cual se surtió mediante Resolución 3305 de 14 de mayo de 2007, momento en el cual, se extinguió la obligación garantizada con la medida cautelar. De lo relatado se concluye que no existió daño alguno que haya de ser reparado, ni falla del servicio administrativo alguna imputable a la entidad.

3. Alegatos de conclusión A través de auto fechado el 2 de julio de 2010, y notificado el 7 de los mismos mes y año, se ordenó por el Despacho sustanciador, correr traslado común a las partes para alegar de conclusión (fl. 16, C.1) El 23 de julio del año en curso, mediante escrito presentado por la entidad demandada (fl. 59 – 62, C.1) se allegaron alegatos de conclusión al proceso de la referencia. Toda vez que el prenombrado término precluyó el 21 de julio de 2010,

demandada (fl. 59 – 62, C.1) se allegaron alegatos de conclusión al proceso de la referencia. Toda vez que el prenombrado término precluyó el 21 de julio de 2010, no se tendrá en cuenta tal escrito en tanto fue extemporáneo. De otra parte, el Ministerio Público, tras haber solicitado traslado para alegar de conclusión en tiempo (fl. 63, C.1), allegó escrito contentivo de alegatos para el proceso de la referencia ante esta Corporación el día 5 de agosto de 2010 (fl. 63 -71, C.1) en el que sostuvo que el mantenimiento de la medida cautelar se ajustó a derecho, fue razonada y proporcionada; además de que resultaba indispensable para el cumplimiento de la misión de la entidad, relacionado con el eficiente recaudo de impuestos ante el incumplimiento de los constituyentes. Por consiguiente, no hubo en la actuación de la demandada, falla del servicio alguno que deba ser indemnizada por la entidad. Así mismo, no encontró el Procurador que se hubiera configurado un daño antijurídico indemnizable derivado de una actuación legal de la administración.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y CompetenciaAdvierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, unidad administrativa especial del orden nacional del sector descentralizado de la administración pública de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que

actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, unidad administrativa especial del orden nacional del sector descentralizado de la administración pública de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como la demandada. En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 6 del artículo132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV, como sucede en el caso de la referencia (fl. 13, C.1) 1.2. Procedencia de la acción El Código Contencioso Administrativo previó la existencia de dos vías procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reparar los daños cometidos por la administración. Al respecto, estableció el precitado compendio normativo que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86, la persona interesada pudiera demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa y, que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85, toda persona que se considerara lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podría pedir que se declarara la nulidad del acto administrativo, se

acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85, toda persona que se considerara lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podría pedir que se declarara la nulidad del acto administrativo, se le restableciera en su derecho y se le reparara el daño. Las diferencias esenciales entre una y otra acción se encuentran en la especialidad de su causa y objeto. En relación con la causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que reposa en un acto administrativo que el demandante señale como viciado de ilegalidad y por ende, que deba ser declarado inválido o nulo por el juzgador. En cuanto al objeto de tal acción, es claro que lo pretendido es la nulidad del acto y además el restablecimiento materializado en el pago de una indemnización. Así las cosas, dicha acción persigue: i) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, ii) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Por el contrario, las causas que legitiman el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: i) un hecho administrativo, ii) una omisión administrativa, iii) una operación administrativa, iv) la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, mientras que el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la consecuente reparación del daño causado. Al respecto el artículo 86 del C.C.A. dispone en su tenor literal:

de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado y la consecuente reparación del daño causado. Al respecto el artículo 86 del C.C.A. dispone en su tenor literal: “ARTÍCULO 86. Modificado. Decreto Ley 2304 de 1989. Art. 16. Modificado Ley 446 de 1998. Artículo 31.La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (…)” Respecto de la diferencia entre las acciones de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho el Consejo de Estado:“En efecto, en providencia de 13 de diciembre de 2001 (expediente 20678) se recordó que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica : si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la

restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Por su parte, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su finalidad, en cuanto a la búsqueda de la reparación de los daños, con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño reclamado. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en que el perjuicio haya sido causado por un hecho una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño sea un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad”.1 Haciendo remisión al caso concreto, se observa que dentro de los hechos y omisiones que justifican la acción, se encuentra la existencia de una serie de actos administrativos mediante los cuales se decidió la situación jurídica del bien inmueble ubicado en la Trasversal 76 No. 12 – 52, lote M.V. 74 norte, Urbanización Ciudad Urbisa, con la imposición de la medida cautelar de embargo dentro de proceso de cobro coactivo de impuestos adeudados por la sociedad

Urbanización Ciudad Urbisa, con la imposición de la medida cautelar de embargo dentro de proceso de cobro coactivo de impuestos adeudados por la sociedad Villegas Morales y Compañía Limitada – VIMCOL Ltda. Dentro de tales actos, se encuentra que la sociedad demandante solicitó mediante derecho de petición interpuesto ante la entidad demandada, el levantamiento del gravamen existente sobre el bien, el cual fue contestado negativamente mediante oficio No. 0030 – 17502836 de 29 de marzo de 2007, momento en el cual acusa la actora que persistía un embargo ilegal sobre el mismo, tal como se observa en hecho 4º del libelo (fl. 4, C.1), y en la contestación de la demanda (fl. 28, C.1). Tales decisiones podían haber sido atacadas por medio de la interposición de los recursos de la vía gubernativa dispuestos en el Libro I Título II del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, si la inconformidad con las decisiones en firme de la administración persistía, la sociedad actora tenía la posibilidad de ejercer dentro de los cuatro meses siguientes la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos que considerara que lesionaba sus derechos, amparados en una norma jurídica como lo disponen los artículos 85 y 136 del mismo Código; sin embargo, no fueron ejercidos en tiempo ni los recursos ni las acciones del caso para intentar el resarcimiento del daño, deber éste que recae en el administrado. Para la Sala, es entonces absolutamente diáfano que no es otra la causa del daño acusado que la emisión de la referida decisión administrativa por parte de la

recursos ni las acciones del caso para intentar el resarcimiento del daño, deber éste que recae en el administrado. Para la Sala, es entonces absolutamente diáfano que no es otra la causa del daño acusado que la emisión de la referida decisión administrativa por parte de la entidad. En ese entendido, no comparte la Sala la interpretación realizada por el 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No. : 170012331000200500187 01, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez, Bogotá D.C., auto de treinta (30) de marzo dos mil seis (2006).demandante en relación con que el título de imputación del daño en el caso sub judice sea el de falla en el servicio, sino el ataque que se hace a la legalidad de una serie de actos, por considerar que prolongó injustificadamente un embargo decretado mediante Resoluciones No. 00387 de 1999, y No. 0219 de 2003, a través de la negación de la solicitud de desembargo de tal bien, la cual fue negada mediante el oficio citado anteriormente, cuya legalidad debía ser debatida mediante el control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es de resalto que para el ejercicio debido de las acciones judiciales contencioso administrativas, como cualquiera otras acciones, es fundamental revisar la conducta objeto de ataque: los actos administrativos por las acciones de impugnación (nulidad simple, nulidad y restablecimiento, electoral y contractual) y las demás conductas contractuales y no contractuales (de hecho, omisivas,

impugnación (nulidad simple, nulidad y restablecimiento, electoral y contractual) y las demás conductas contractuales y no contractuales (de hecho, omisivas, operaciones administrativas, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos etc.) o por la acción de controversias contractuales o de reparación directa, por lo general. Debe precisarse en todo caso, que el hecho de que el artículo 90 constitucional consagre el deber estatal de reparar los daños antijurídicos que produzca no riñe con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo respecto de las distintas formas procesales que deberán usarse para reclamar tal reparación.

2. COSTAS De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, según valoración que habrá de hacer el fallador en relación con la conducta de las partes. Por ende, dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo. Es claro que en esta jurisdicción, no es suficiente para condenar en costas a la parte vencida el que no haya ganado el proceso. Es necesario que en criterio del Juez se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, ha sido reiterativa la jurisprudencia del

condenar en costas a la parte vencida el que no haya ganado el proceso. Es necesario que en criterio del Juez se justifique la condena. Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que el juicio que debe hacerse implica un reproche frente a la parte derrotada, pues sólo si su actuación no se acomoda a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias, porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio, se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Para el caso concreto es pertinente decir que no se observa actuación temeraria, abusiva o dilatoria del proceso por parte del extremo pasivo o activo, que dé lugar a la condena en este sentido. Con estas consideraciones la Sala confirmará lo dispuesto frente al punto en la sentencia recurrida.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando

lo dispuesto frente al punto en la sentencia recurrida.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En firme esta providencia, liquídense por Secretaría los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Sin condena en constas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

LEONARDO TORRES CALDERÓN CARLOS A. VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado MCAJ

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