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TA CUN - 20082-(03-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20082-(03-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

FALTA DE JURISDICCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

JBSECCIONB.

Santafé de Bogot D.C.,

MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOiO PINEDA.

REF. : PROCESONro.. 2O.O8,

ACTOR: INSTITUTO DEISE81JRDS SOCIALES

AUTORIDADES NACIONALES

CARLOS CRUZ GONZALE7

Nulidad acto que reconoció y ordenó pagar pensión l.si''idad - (Falta de jurxsdjción). El INSTITUTO DE SEGUROS SOC.IALES4 mediante apoderado judicial, en ejercicio de le acción de Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral demanda ante este jurisdicción, : la hulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0174 del 28 do enero de 19S7 expedido por la Comisión de Freitac.ones del 1 S S Naciona1 mediante la cual se concedió ' ordenó pagar al asegurado MIGUEL ANGEL LOZANO.. perión de invalidez de origen no profesional a partir d agosto 11 de 198. Que como consecuencia de dicha nulidad se declare que no hay lugar a pensión de invalidez y consecuentemente, se ordene la suspensión del pago de las mesadas pensionales y que, dentro del misma orden se disponga la restitución :por parte del beneficiado y a favor del Instituto de Seguros Sociales, de las sumas que hayan sido pagadas por, concepto de pensión da invalidez, con los interesesPROCESO Nro. 20..08 legales y d mora y., que "se c.ondone en stas al demandado". 1

concepto de pensión da invalidez, con los interesesPROCESO Nro. 20..08 legales y d mora y., que "se c.ondone en stas al demandado". 1 Rélacionacomo HECHOS los siguientes: "1.. El sePor'Ñigul Ang1 Loario fue 'a$iliado,por primera vez, al lntituto de Seguros Socile, el día .11w de 'septiembre,-,de 19 71 por conducto de la Oficina Secci6nal Cundinamarca y D..E' de Bogdt... '2.. A partir de la fecha nteriqr y hasta el. 15 de marzo de 1979. aparece •cotiz ando exónerado total,,.porlos or los riesgos de Invalide., vejez y Muerte por un total de 393 seflanas, pbsteriotmiite entre mayo 2 de 1979y29 de septiembre de 1983 aparece cotizando 222 semanas presumiblemente para seguro de invalidez, vejez>' muerte, pero estando exonerado previamente de hecho con el patronal anterior 01006110520v legalmente por lós Decretos 3041 de 1966 y '43:7de 1971.. '3. El afiliado Miguel Angel Lozano nació el día 24 de • Marzo de 1909 en el municipio de Tora, departamento da1VaÍie.. "4.. Teníend& en cuanta esta fecha, cuando el s&or -Miguel Angel Lozano se a-filio por primará vez al Instituto de Seguros Sociales, estó el día 17 de septiembre de 1971 (hcJ primero) tenia 62 de edad... "5.. El seor Miguel Angel Lozano solicito el día 24

Instituto de Seguros Sociales, estó el día 17 de septiembre de 1971 (hcJ primero) tenia 62 de edad... "5.. El seor Miguel Angel Lozano solicito el día 24 de octubre de -1985 al I.S.S. ci reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profeionai por conducta de ].a Oficina Seçcional de Cundiniamarca y D.E... "6. Medinte resolución.- 0174 de enero 28 d 1987 eLi Instituto de Seguros Sociales concedió- y ordenó pagar a Miguel Angel Lozano la pensión de invalidez Eolicitada..PROCESO Nro. 20.082 U7, No obstante el Instituto de Seguros Sociales no podía conceder pensión de invalidez a una persona que en el momento de su afiliación, por primera vez, había sobrepasado el limite de sesenta acs de edad. '8. El Instituto de Seguros Sociales ha venido ejecutando la resolución cuya nulidad se demanda, mediante el pago de la pensión reconocida al seíor Miguel Angel Lozano. 119 El Dr. WILLIAN GUTIERREZ PEREZ Jefe de la Oficina Jurídica dl I.S.S. me ha conferido oder para poder intentar la presente acción de restablecimiento del derecho.

00. Igualmente en los antecedentes administrativos que reposar en el archi.'Q del. I.S.S. ha constancia que, el seor Miguel Angel Lozano con fecha febrero 12 de 1982 solicito pensiÓn por vej.ez, lo cual, le fue negada mediante resolución Nro. 6657 de agosto 8 de 1983, porque, hechas las consultas respectivas

que, el seor Miguel Angel Lozano con fecha febrero 12 de 1982 solicito pensiÓn por vej.ez, lo cual, le fue negada mediante resolución Nro. 6657 de agosto 8 de 1983, porque, hechas las consultas respectivas por la seccional, se estableció que el asegurado solicitante, riohahia cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, por haber sido exonerado de-acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de los Decretos 3041 de 1966 y 0433 de 1971 y en consecuencia o tenía derecho a que esta prestación le fuera reconocida çTór el I.S.S." Invoca como NORMAS V1OLADA5 Arts. 2, 20 y 63 de la C.N.; arts. 9., 18 27. jy 1502 y sp de]. C.C. ley 90 de 1946; Decreto Ley 1260 de 1970; art 20 del Decreto Ley 433 de 1971; art. 3a. del Decreto 1650 de 1977 Acuerdo 224 de 196 del Cdrtsejo Directivodel I.S.S. aprobado por Decreto 3041 de 196 que es el Reglamento Genera] del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejezy muerte; Acuerdo 029& 183 -probado por el decreto 1900 de 198%. Expone concepto de viólación. El seor MIGUEL ANGEL LOZANO, mediante appderda judicial:PROCESO Nra, 20.002 debidamente acreditado, tontestó la demanda y propuso como EXCEPCION la de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS

PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL, LITISCONSORCIO NECESARIO

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debidamente acreditado, tontestó la demanda y propuso como EXCEPCION la de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODAS LAS

PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL, LITISCONSORCIO NECESARIO /4l ¿ e-.'.

Laparte DEMANDADA, en tiempo, alegó, de conclusión. Lo propia hizo la parte DEMANDANTE, pero fuera de término. Se allegó concepto del sor Procurador Judicial Séptima ante esta Corporación en el cual expone que esta Corporación carece de Competencia parta conocer del presente asunto, (fls 63/64). La SALA Tpara decidir, por ser procedente, hace la siguientes CONSIDERACIONES previas:. Pretende al actor -INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-, mediante apoderado judicial, la declaratoria de nulidad dél acto administrativo mediante el cual' se concedió y ordenó pagar ap]. asegurado -sr. MIGUEL ANGEL, LOZANOla pensión de Invalidez de erigen no profesional a partir de agosto 11 de 1905; que como consecuencia de la anterior decisión, se declare q.uertohay 'lugar a la peniór de invalidez y consecuentemente se ordeno la suspensión de la mesadas penionales y se disponga la retitución, a favor del 1.5.5., de las sumas que hayan sido pagadas por concepto de pensión de invalidez, con los intereses legales y de mora. Del contenido del acto demandado -Resolución Nro. 00174 de 28 de enero de 1987- (fis. 6/7), asi como delvisible 4PROCESO Nro.. 20...082 o folios 19 se infiere que 11 beneficiario de la pensión

de 28 de enero de 1987- (fis. 6/7), asi como delvisible 4PROCESO Nro.. 20...082 o folios 19 se infiere que 11 beneficiario de la pensión de que trata el mismo, tuvo como último patr& a la empresa RECOCENTRO LTDA.. y/o INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS empresas privadas que no están sometidas al régimen de las. Entidades Oficiales del sector público en cuya casa las controver las que de ellas procedan son de competencia de la JUSTICIA LABORAL ORDINARIA y no de esta jurisdicción par lo cual se está ante el fenómeno de FALTA DE JURISDICCION sin que se pueda entrar al conocimiento de dichas controversias, razón por la 'cual dbía haber sido inadmi tida la demandal pero como no se hizo, comporta imponerfallo inhibitorio por falta de jurisdicción. Al respecto expuso el colaborador Fiscal : "....Este Despacho considera que el Tribunal no es competente para dirimir el conflicto planteado por el Instituto en relación con su propia Resolución que demanda, por cuanto el demandado, que fue afiliado alInstituto, era un trabajador particular, siendo su últimó patrón la firma RENOCENTROL.TDA, con sede en Bogotá, pensión de invalidez que se le concedió por lo tanto como trabaJaor particular con contrato de trabajo con dicho patrono. Entonces, dado que a la Jurisdicción contenciosa administrativa no le competen los litigios en que una; de las partes está vinculada por contrato de trabajo' a un patrono, y de cuyo contrato laboral se deriva la cuestión atinente a las prestaciones sociales correspondientes que se discuten -lo cual

administrativa no le competen los litigios en que una; de las partes está vinculada por contrato de trabajo' a un patrono, y de cuyo contrato laboral se deriva la cuestión atinente a las prestaciones sociales correspondientes que se discuten -lo cual es competencia deja jurisdicción laboral ordinariael Tribunal debe abstenerse de fallar de fondo este proceso, como que, se repite, según el Decreto 001 de 1984, artículo 131 y 132, numeral 6o., los Tribnales Administrativos conocen de los procesos "de carácter laboral, que NO PROVENGAN DE UN 5:.pJÇ'Q 2.O82 cor-4TFTo DE TRABAJO Can las cuaies se controviertan actos de cualquier auoridad" sin que pueda tenerse en cuenta, como lo dice el Instituto €?fl u dmardd el numeral 9 del artículo 32 del misma c:ódiçjo CA dicho numer..i er sentir d1 DEpchc refi,ore a procesos ic restabiec.im:i.entci del derecho Jif.érentes a lo .ntempiados como de drecho laboral Lo que el Instituto hau ara= es que dicha Resolución es un acto' administrativo demandabie ante' gata jurisdicçión pero ella no e as!,cii virtud de que no - hay competwrcia como se ha vista para La SALA comparte las cory;ider iones de orden jurídico presentadas pur el Col aboradar Físci por encontrarlas. . conforme a dr€.ho y acordes rors la reiidac procel taórt pór la. cual: habr.. de declarArse inhibida para conocer del precen te asunto por falta de jurisdicción. En consecuencia¡' el Tribunal

conforme a dr€.ho y acordes rors la reiidac procel taórt pór la. cual: habr.. de declarArse inhibida para conocer del precen te asunto por falta de jurisdicción. En consecuencia¡' el Tribunal Curidiiiamarc-.t Seciáfl ' Segunda administrando jutic1a An nombre Colombia / por turidaçJ dt Lj, (:dmirtitrtivo Subseccán :ia rc-çia de cte F A L DECLARASE INHIBIDO. para d€c:idir de jurisdicción fondo por falta de(:ÓLe.; nct . f 1L.tEe, :uTJ. €r rn€ 1 pr t ¡j r iiçJ€ircj,. , du1 1 c u, rrr de .ntccednte o :Lc. d e critn. Aprcbado; segC&ç —consista en cJa 'a

UCF' LUNDOFO MAR(3AF 1-r A HERr•ANDEZ DE:AILPARFAL 1 N

FILEMON JIMENEZ OCHOA

i'4VARDO A REYES RDDFGLZ..

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