TA CUN - 2009-0002-(09-12-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0002-(09-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPETENCIA / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA /
CADUCIDAD DE LA ACCION FRENTE AL PRIMER HECHO VULNERADOR ALEGADO La oportunidad para presentar la demanda en relación con el presunto daño causado a partir de la acción de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía General de la Nación fenecía el día 11 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que la demanda fue formulada el 13 de enero de 2009, la Sala considera que frente al primer hecho generador descrito, esto es la acción de extinción de dominio, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / ACTUACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples En relación con la prueba del hecho dañoso alegado, consistente en la actuación tardía de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE para dar cumplimiento a la orden judicial de levantamiento de las medidas cautelares, se tiene que el demandante, por una parte, allegó en copia simple tanto la Resolución No. 1083 de 2007, proferida por dicha entidad “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial” que ordenó la entrega real y material de los inmuebles de propiedad de (…), como el oficio No. 575 UNEDDCLA del 17 de enero de 2007 mediante el cual la Fiscalía General ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que
la entrega real y material de los inmuebles de propiedad de (…), como el oficio No. 575 UNEDDCLA del 17 de enero de 2007 mediante el cual la Fiscalía General ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que se procediera a realizar la entrega real y material, de los bienes incautados al demandante, y el oficio No. 574 UNEDDCLA de la misma fecha, proferido por la Fiscalía General de la Nación y dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia (Amazonas), que ordenó la desafectación de los inmuebles de propiedad del demandante sobre los cuales habían sido impuestas las aludidas medidas cautelares; documentos estos que no podrán ser tenidos en cuenta por no cumplir con el requisito de autenticidad de la prueba documental, puesto que no tienen la virtualidad de demostrar los hechos sobre los cuales versan, toda vez que para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contencioso administrativos, se requiere que cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Cuando haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.CASO CONCRETO – entrega de bienes
con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.CASO CONCRETO – entrega de bienes De la norma en comento se tiene que el único requisito que puede ser exigido para la entrega de los bienes que fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes es la ejecutoria de la providencia judicial que contenga la orden de devolución de los bienes. Se tiene que no existe prueba de la remisión del oficio que ordenó el levantamiento de la medida cautelar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual, no se tiene claridad acerca de si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en el artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, pues si bien sólo hasta el 27 de octubre de 2007 se hizo la entrega real y material de los inmuebles al procesado, de conformidad con las actas de entrega de los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 400325, 400-2316, 400-1651, 400-3090 y 4003230, no es posible afirmar que existió un retardo injustificado en el ejercicio de las funciones de la demandada, pues no hay prueba de la fecha en que los inmuebles señalados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el levantamiento correlativo de los gravámenes impuestos sobre los mismos, ni de cuando la orden judicial proferida por el ente acusador fue recibida por dicha entidad.
NO SE ACREDITA LA CONDICION ANTIJURIDICA DEL DAÑO
de los gravámenes impuestos sobre los mismos, ni de cuando la orden judicial proferida por el ente acusador fue recibida por dicha entidad.
NO SE ACREDITA LA CONDICION ANTIJURIDICA DEL DAÑO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Expediente No. 2009-00002
Demandante: Jairo Córdoba Pinto y otros.Demandados: Nación – Fiscalía General de la
Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE.
REPARACIÓN DIRECTA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso de reparación directa iniciado por Jairo Córdoba Pinto, Maria Betty Vargas Cuello, Jhon Jairo Córdoba Vargas, Carol Catherine Córdoba Vargas y Stefanny Maria Córdoba Vargas, quienes en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 13 de enero de 2009 (fl. 2, c.1), la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES responsable administrativamente y extracontractualmente de todos los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos
GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES responsable administrativamente y extracontractualmente de todos los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos causados a los señores JAIRO CÓRDOBA PINTO, BETTY VARGAS CUELLO, JHON JAIRO CÓRDOBA VARGAS, CAROL CATHERINE CÓRDOBA VARGAS Y STEFANNY MARIA CÓRDOBA VARGAS, por todos y cada uno de los daños ocasionados con motivo de la investigación e incautación de los bienes inmuebles de propiedad y posesión del señor JAIRO CÓRDOBA PINTO.“SEGUNDA. Como consecuencia de las (sic) declaración anterior se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar el valor de los perjuicios de orden moral – objetivos y subjetivados; como reparación de los daños y perjuicios ocasionados a JAIRO CÓRDOBA PINTO, BETTY VARGAS CUELLO, JHON JAIRO CÓRDOBA VARGAS, CAROL CATHERINE CÓRDOBA VARGAS Y STEFANNY MARIA CÓRDOBA VARGAS, en calidad de propietarios, la cantidad equivalente en moneda nacional de quinientos (500) SMLM legales vigentes, para cada uno de ellos, quienes se vieron afectados sicológicamente al ver a su conyugue (sic) y padre se encontraba involucrado en una investigación por Ley 30 – narcotráfico -, aunado a la incautación y decomiso de sus bienes inmuebles. “TERCERA. Como consecuencia de la declaración contenida en
encontraba involucrado en una investigación por Ley 30 – narcotráfico -, aunado a la incautación y decomiso de sus bienes inmuebles. “TERCERA. Como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión primera, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar a JAIRO CÓRDOBA PINTO, BETTY VARGAS CUELLO, JHON JAIRO CÓRDOBA VARGAS, CAROL CATHERINE CÓRDOBA VARGAS Y STEFANNY MARIA CÓRDOBA VARGAS, como indemnización por los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, ocasionados por las fallas del servicio con motivo de la incautación y retención de los bienes inmuebles de propiedad yposesión del señor JAIRO CÓRDOBA PINTO, los siguientes valores; por daño emergente, para lo que se debe tener en cuenta la época de los hechos , al señor JAIRO CÓRDOBA PINTO, tuvo que hacer una inversión de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($27.000.000.oo), pagados al Dr. FRANCISCO GAONA GAONA, con el fin atender la defensa en el proceso penal, que duró 84 meses, a razón de trescientos veintiún mil quinientos pesos mensuales, que a la postre demostró la inocencia del señor JAIRO CÓRDOBA PINTO; y paralelo y debido al proceso penal, pago honorarios profesionales al abogado HÉCTOR PINZÓN CORTES, para atender la defensa en materia disciplinaria adelantada por el Banco de la República, por un
al proceso penal, pago honorarios profesionales al abogado HÉCTOR PINZÓN CORTES, para atender la defensa en materia disciplinaria adelantada por el Banco de la República, por un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo), para un total de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($31.500.000.oo.).LUCRO CESANTE: Desde el día 28 de marzo de 2000, hasta el 27 de octubre de 2007, fecha en que sucedieron los hechos, han transcurrido cerca de, ciento cinco meses, en que los bienes inmuebles incautados y secuestrados dejaron de producir arrendamientos, pues fueron sacados del comercio. Así: (i) bien inmueble ubicado en la carrera 8 No. 11 – 59 , valor dejado de percibir asciende a la suma de TREINTA Y
UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($31.500.000.oo); (ii)
bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 5 – 06, valor dejado de percibir asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($36.750.000.oo); y (iii)bien inmueble ubicado en la calle 7 No. 7-06/19 hoy carrera 8, valor dejado de percibir asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS M/CTE ($21.000.000.oo), dando un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($89.250.000.oo), que representa los arriendos dejados de percibir el señor JAIRO CÓRDOBA PINTO (sic).
de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($89.250.000.oo), que representa los arriendos dejados de percibir el señor JAIRO CÓRDOBA PINTO (sic). “CUARTA. Que la condena respectiva sea actualizada como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustando su valor (indexación) de acuerdo al índice de precios al consumidor por desde (sic) el mismo día de la incautación y hasta la fecha inclusive de la fecha en que se haga efectiva la condena. “QUINTA. Se ordene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, por medio de sus funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, para la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagará moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de la condena. Artículo 176 del C.C.A.; que si no se efectúa el pago oportunamente la entidad condenada liquida el interés comercial y moratorio hasta cuando sé (sic) de cabalcumplimiento a la providencia de acuerdo al artículo 177 íbidem” (fl. 2 -3, c.1)
Los hechos que presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fls. 3 - 6, c.1): 1.1. El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de
resumen a continuación (fls. 3 - 6, c.1): 1.1. El 23 de marzo de 2000, la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía 34 Especializada de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 240 ED, inició el trámite de extinción de dominio de las propiedades del señor Jairo Córdoba Pinto y ordenó el embargo y secuestro sobre los bienes adquiridos por el señor Jairo Córdoba Pinto. 1.2. En cumplimiento de la orden judicial se libraron los oficios de embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de los cuales fue inscrita la medida cautelar referida, según obra en los folios de matrícula inmobiliaria No. 400 – 1651, 400 – 2316, 400 – 325 y 400 – 3090. 1.3. El 12 de enero de 2006, la Fiscalía 34 Especializada de Bogotá D.C., profirió providencia mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de derecho de dominio en contra de los bienes del señor Jairo Córdoba Pinto, providencia confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 10 de noviembre de 2006. 1.4. No obstante lo anterior, sólo hasta el 17 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del 12 de enero de 2006, para lo cual libró el oficio No. 574, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el
providencia del 12 de enero de 2006, para lo cual libró el oficio No. 574, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar impuesta por esa entidad investigadora. A su vez libró el oficio No. 575, dirigido a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que hiciera la entrega real y material de los bienes. 1.5. El 14 de febrero de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia, procedió a realizar la anotación correspondiente del levantamiento de la medida cautelar decretada por la Fiscalía en los siguientes folios de matrícula inmobiliaria Nos. 400 – 1651, 400 – 2316, 400 – 325 y 400 – 3090. 1.6. El día 27 de octubre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevó a cabo la entrega real y material de los bienes que habían sido secuestrados al señor Jairo Córdoba Pinto. 1.7. Los anteriores hechos le produjeron al señor Córdoba Pinto y a su familia grandes perjuicios materiales y morales, en tanto perdió, durante el periodo que estuvieron los inmuebles embargados y secuestrados, el uso y el goce de los mismos, motivo por el cual solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, y lacorrelativa condena en contra del mismo al pago de indemnización de perjuicios por dicho concepto.
2. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS Las demandadas contestaron en los siguientes términos:
2.1. Dirección Nacional de Estupefacientes
perjuicios por dicho concepto.
2. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS Las demandadas contestaron en los siguientes términos: 2.1. Dirección Nacional de Estupefacientes Mediante escrito allegado el 18 de junio de 2009 ante la Secretaría de esta sección, la entidad se opuso a los hechos y pretensiones incoados en la demanda (fls. 27 – 42, c. 1) y señaló que en el sub judice no se presentó un daño antijurídico que deba ser reparado en tanto que la Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad administrativa del sector descentralizado, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que se encuentra que no pertenece a la rama judicial sino a la rama ejecutiva del poder público, razón por la cual no es competente para ordenar, instruir o fallar un proceso relativo a la existencia del derecho de dominio, ni un proceso penal, así como tampoco le es dable afectar bienes en el sentido señalado, en concordancia con las normas que determinan su competencia.
Así las cosas, la demanda se fundamenta en la acción ante la jurisdicción argumentando que sufrió un perjuicio con ocasión a la investigación e incautación de los bienes inmuebles de su propiedad,actuación ésta que en ningún momento fue adelantada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que no participó en la investigación penal ni en la incautación de mismos, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el daño causado y la funciones propias de la entidad demandada. De igual forma, la administración de bienes ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo lugar en cumplimiento de una orden judicial emanada del funcionario competente, por lo cual dejó, en
entidad demandada. De igual forma, la administración de bienes ejercida por la Dirección Nacional de Estupefacientes tuvo lugar en cumplimiento de una orden judicial emanada del funcionario competente, por lo cual dejó, en cumplimiento de un mandato legal, a disposición de la misma, bienes que se encuentran vinculados a procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos o a trámite de extinción del derecho de dominio. Así las cosas, la investigación penal y la incautación de los bienes fue un procedimiento adelantado por una autoridad judicial, tal y como se indicó en las actas de ocupación de los bienes de propiedad del actor. Frente a la presunta falla del servicio sobre la cual se pretende edificar la declaratoria de responsabilidad, la misma no se presentó, toda vez que se actuó con apego a la normatividad relacionada con la administración de bienes, esto es en acatamiento de la Ley 785 de 2002, pues se expidió un acto administrativo por medio del cual fueron nombrados depositarios provisionales encargados de los bienes durante el término que los mismos estuvieron a disposición de la entidad. Como excepciones formuló las siguientes:2.1.1. Falta de legitimación por pasiva Con fundamento en la acción impetrada y la normatividad constitucional que la sustenta, el Estado sólo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, postulado al que se antepone el principio de la igualdad en las cargas públicas que previene que todos los ciudadanos tienen que soportar las dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar en situaciones como las que dieron origen al presente proceso. Así las cosas, como la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue
dificultades y los daños que el control de la situación de orden público les pueda causar en situaciones como las que dieron origen al presente proceso. Así las cosas, como la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue quien profirió las resoluciones que presuntamente causaron el daño alegado por la parte actora, esto es, la incautación de los inmuebles de propiedad del señor Jairo Córdoba Pinto, se presenta una falta de legitimación en la causa pasiva para responder por el daño alegado. 2.1.2. Inexistencia del nexo causalAl no existir una actuación u omisión de la Dirección Nacional de Estupefacientes frente al presunto daño invocado por la parte demandante como consecuencia de la investigación e incautación de los bienes de propiedad de éste, no se puede concluir que el nexo causal exista. Es claro entonces, que la responsabilidad de la entidad en los hechos descritos en el presente proceso es inexistente, pues no encuadran los elementos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa ni para imponerle, a la entidad demandada condena alguna al pago de indemnización de perjuicios. 2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación La entidad, en sentido similar al presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2009 (fls. 87 – 94, c.1) por considerar que su actuación se ciñó al ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por lo que las acciones adelantadas por el fiscal de conocimiento no fueron otra cosa que el acatamiento de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponían. En ese entendido, las decisiones tomadas en el proceso penal fueron
constitucionales y legales, por lo que las acciones adelantadas por el fiscal de conocimiento no fueron otra cosa que el acatamiento de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponían. En ese entendido, las decisiones tomadas en el proceso penal fueron idóneamente adoptadas y gozan de legalidad; por lo mismo no se evidencia error judicial alguno en ellas, puesto que a los actores no se les violó ningún derecho y su situación no fue otra que la obligación que tiene todo ciudadano de soportar las cargas judiciales, cuando existen suficientes elementos que facultaren al fiscal del conocimiento para adoptar las decisiones que en derecho este adoptó. Como excepción formuló a la siguiente. 2.2.1. Culpa exclusiva de la víctima La razón por la cual se inició investigación contra el señor Jairo Córdoba Pinto, fue la existencia de indicios que lo vinculaban con el señor Mike Tsalikis Kotis, persona conocida por su presunta vinculación con el tráfico de drogas en la ciudad de Leticia (Amazonas).Como consecuencia de dichos hechos, la Fiscalía 34 Especializada contra el Lavado de Activos de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dispuso el 23 marzo de 2000 iniciar el trámite de dicho proceso que había surgido con ocasión del informe No. 077/DAS.DGI.UA, proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Así, debe indicarse que de no haber mediado las relaciones y vínculos que en dicho proceso penal aparecieron demostradas entre el actor y T-salikis, la Fiscalía General de
Administrativo de Seguridad - DAS. Así, debe indicarse que de no haber mediado las relaciones y vínculos que en dicho proceso penal aparecieron demostradas entre el actor y T-salikis, la Fiscalía General de la Nación no hubiese involucrado sus bienes en investigación penal y, naturalmente, el DAS jamás los hubiese relacionado en el informe que le dio origen a la investigación.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad las partes se pronunciaron en los siguientes términos: La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 124 – 129, c. 1) reiteró en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda.
Por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 130 – 133, c. 1) señaló que dentro del expediente no hay prueba de que la Dirección Nacional de Estupefacientes afectó o determinó cautelarmente los bienes del señor Córdoba Pinto, pues su actuar se limitó a recibirlos para su correspondiente tenencia y administración temporal sin que ello significara la toma de medidas cautelares. Así mismo, no se demostró como la Dirección Nacional de Estupefacientes haya incurrido en una probable falla en el servicio que aleja el demandante, pues éste se limitó a las meras enunciaciones en este sentido, sin demostrar real y materialmente su existencia. Por lo demás, reiteró lo sostenido en la demanda. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia
Por lo demás, reiteró lo sostenido en la demanda. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES:
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de las entidades demandadas, a saber: Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes, por estar éstas sujetas al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como las demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice.Así mismo, es la Sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 132 C.C.A., en relación con la falla del servicio que se imputa a las entidades demandadas como causantes de daño, por cuanto la cuantía del mismo excede el valor de 500 salarios mínimos legales mensuales. 1.2. Procedencia de la acción Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial de los presuntos perjuicios padecidos por los actores con ocasión de la acusada falla del servicio cometida por las demandadas, que le causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales consistentes en la imposibilidad de ejercer de manera plena los derechos de uso, goce y
acusada falla del servicio cometida por las demandadas, que le causaron daños patrimoniales y extrapatrimoniales consistentes en la imposibilidad de ejercer de manera plena los derechos de uso, goce y disposición sobre los inmuebles de su propiedad, a causa de la imposición de medidas cautelares dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que en contra del señor Córdoba Pinto se adelantó.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que revisadas las pretensiones y los supuestos fácticos que soportan las mismas, en el caso sub judice, se encuentra la presencia de dos fuentes diferentes de la presunta responsabilidad: i) de una parte, la acción de extinción del derecho de dominio que se adelantó por parte de la Fiscalía General de la Nación contra el señor Córdoba Pinto y, ii) de la otra, la mora en la entrega de los inmuebles por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al señor Córdoba Pinto, a partir del momento en que se declaró improcedente la acción de extinción del derecho de dominio en contra de los bienes del actor. 1.3. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que se encuentra acreditado el interés sustancial que le asiste a la parte, puesto que las decisiones de sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del supuesto daño alegado al haber sido la Fiscalía General de la Nación la entidad que adelantó la acción de extinción de dominio contra los bienes del señor Jairo Córdoba Pinto.
sus funcionarios fueron fundamento de la materialización del supuesto daño alegado al haber sido la Fiscalía General de la Nación la entidad que adelantó la acción de extinción de dominio contra los bienes del señor Jairo Córdoba Pinto. Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE, está legitimada en la causa por pasiva, en tanto a dicha entidad se le imputan los presuntos daños derivados en la mora de la entrega de los inmuebles de propiedad del señor Córdoba Pinto, puestos a disposición por la Fiscalía General de la Nación para su administración. Así como, la presunta falla del servicio en la administración de los mismos. A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa de la parte activa, por cuanto los supuestos perjuicios sufridos por el señor Jairo Córdoba Pinto tuvieron asidero en la pérdida temporal del derecho de uso y goce sobre sus inmuebles al haberse iniciado la acción de extinción del dominio en su contra. Con respecto a los demás demandantes, aquellos acreditaron en forma suficiente su calidad defamiliares de la víctima, situación que los legitima para fungir como demandantes en el presente proceso, así: Los señores Jhon Jairo Córdoba Vargas, Carol Catherine Córdoba Vargas y Stefanny María Córdoba Vargas son hijos del señor Córdoba Pinto, según consta en los certificados de los registros civiles de nacimiento aportado al proceso (fls. 2, 3, y 4, c.2); por su parte, la señora María Betty Vargas Cuello acreditó su calidad de cónyuge del señor Córdoba
aportado al proceso (fls. 2, 3, y 4, c.2); por su parte, la señora María Betty Vargas Cuello acreditó su calidad de cónyuge del señor Córdoba Pinto, lo anterior de conformidad con el registro civil de matrimonio (fl. 1, c.2). Los vínculos plenamente demostrados, permiten tener a los referidos actores como legítimos interesados en las resultas del presente proceso. 1.4. Caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción, y conforme a lo expuesto en relación con la procedibilidad de la misma, es preciso distinguir que son dos los hechos generadores de los perjuicios alegados: el primero, la acción de extinción de dominio adelantada por acusación de la Fiscalía General de la Nación contra los bienes del señor Jairo Córdoba Pinto, y el segundo, la presunta falla del servicio imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes que generó la mora en la entrega de los bienes al señor Córdoba Pinto luego de haberse declarado improcedente la acción de extinción de dominio contra los inmuebles de su propiedad. Por lo anterior es necesario pronunciarse en forma separada respecto a cada uno de ellos. En relación a la primera situación fáctica referida, se tiene que la acción de extinción de dominio feneció mediante la providencia del 12 de enero de 2006, proferida por la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (fls. 40 – 93, c.2), mediante la cual se resolvió declarar la improcedencia de la mencionada acción, providencia que fue confirmada por la Fiscalía 28
Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (fls. 40 – 93, c.2), mediante la cual se resolvió declarar la improcedencia de la mencionada acción, providencia que fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., entidad que conoció en grado jurisdiccional del consulta mediante la providencia del 10 de noviembre de 2006 (fls. 94 – 104, c.2), quedando debidamente ejecutoriada y en firme en la misma fecha de su expedición, de conformidad con la constancia secretarial allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Extinción de dominio) obrante a folio 105 de cuaderno de pruebas No. 2. Así, la oportunidad para presentar la demanda en relación con el presunto daño causado a partir de la acción de extinción de dominio adelantada por la Fiscalía General de la Nación fenecía el día 11 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que la demanda fue formulada el 13 de enero de 2009 (fl. 1, c.1), la Sala considera que frente al primer hecho generador descrito, esto es la acción de extinciónde dominio,
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