TA CUN - 2009-00095-01-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00095-01-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS De las normas transcritas, la Sala deduce la existencia de tres situaciones específicas que dan lugar a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente ante la Administración de Impuestos, que son: Declaraciones presentadas en oportunidad legal: Quedarán en firme a los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar establecido por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal. Declaraciones presentadas en forma extemporánea: Quedarán en firme a los dos (2) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración privada por parte del contribuyente. Declaraciones que presenten saldo a favor : Quedaran en firme a los dos (2) años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación de conformidad con la ley tributaria. En ese sentido, la declaración privada queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la Administración no ha notificado Requerimiento Especial.
A su vez, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme la declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, será el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)REFERENCIA: Exp. No2009-00095-01
DEMANDANTE: MAZAL GROUP S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MAZAL GROUP S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de
la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ y formula las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 6 C1 del exp.), solicita: “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Número 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Grandes Contribuyentes de
Bogotá.
310642007000118 de 17 de diciembre de 2007, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá.
SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución Número 90005 de 16 de enero de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual se CONFIRMA la Liquidación Oficial de Revisión Número 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos delos Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del 2007 presentada por la
sociedad MAZAL GROUP S.A.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos a la sociedad MAZAL GROUP S.A., se deje en firme la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año gravable 2004 presentada por el contribuyente MAZAL GROUP S.A., y se ordene el pago de perjuicios ocasionados a la sociedad
MAZAL GROUP S.A.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 1.2 Hechos 1.2.1. El día 11 de noviembre de 2004, la sociedad MAZAL GROUP S.A. presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al
1.2 Hechos 1.2.1. El día 11 de noviembre de 2004, la sociedad MAZAL GROUP S.A. presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2004, radicada bajo el número 23231012568861, en el cual liquidó un saldo a favor de $620.308.000. 1.2.2. El 18 de noviembre de 2004, la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, el cual fue compensado mediante Resolución No. 10694 de 26 de noviembre de 2004. 1.2.3. El 2 de abril de 2007, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000066, en el cual propuso modificar el saldo a favor de la declaración privada y se rechazaron los valores por concepto de impuestos descontables por compras y servicios, y retenciones por IVA. 1.2.4. El 17 de diciembre de 2007, LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000118, mediante la cual modificó el saldo a favor de la liquidación privada del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2004, determinando un saldo a pagar de $2.309.858.000. Contra dicha resolución, el declarante presentó
bimestre del año gravable 2004, determinando un saldo a pagar de $2.309.858.000. Contra dicha resolución, el declarante presentó oportunamente recurso de reconsideración.1.2.5. El 16 de enero de 2009, la Administración mediante Resolución N° 900005 resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas su partes la Resolución No 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.8 del exp.): Artículos 29, 95 y 209 de la Constitución Política. Artículos 82, 450, 565 a 569, 647, 683, 704, 705, 705-1, 714, 730, 754-1, 755, 756, 757, 758, 759 a 764 del Estatuto Tributario. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. ESPÍRITU DE JUSTICIA COMO PRINCIPIO RECTOR DE LAS
ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS.
Sostiene el libelista que la Administración no actuó conforme al espíritu de justicia, toda vez que desestimó la práctica de las pruebas solicitadas en la Respuesta al Requerimiento Especial, a través de las
Sostiene el libelista que la Administración no actuó conforme al espíritu de justicia, toda vez que desestimó la práctica de las pruebas solicitadas en la Respuesta al Requerimiento Especial, a través de las cuales podían probarse las operaciones de las compras efectuadas por su representada a la sociedad TOP INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.2.2.1.1. EXISTENCIA DE OPERACIONES Sostiene que la DIAN en los actos administrativos demandados desconoce el valor de $731.604.000 declarados como impuestos descontables, generados por la operación de compra de mercancías a la sociedad MAZAL DE COLOMBIA S.A., al considerar dicha operación como inexistente o de papel. Por otro lado, señala que la DIAN estableció que la SOCIEDAD TOP INTERNACIONAL COLOMBIA S.A. adeuda por concepto de retenciones en la fuente efectuadas a la sociedad MAZAL GROUP S.A. por los períodos 10, 11 y 12 del año 2004 por valor de $1.187.882.000 y, por los mismos ingresos requirió a la sociedad MAZAL DE COLOMBIA S.A. No obstante, alega, desconoce los costos de la operación de compra en los que incurrió la sociedad MAZAL GROUP S.A. 2.2.1.2. INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN ECONÓMICA Aduce que las operaciones comerciales realizadas entre las sociedad MAZAL
DE COLOMBIA S.A. y TOP INTERNACIONAL COLOMBIA S.A. no
2.2.1.2. INEXISTENCIA DE VINCULACIÓN ECONÓMICA Aduce que las operaciones comerciales realizadas entre las sociedad MAZAL DE COLOMBIA S.A. y TOP INTERNACIONAL COLOMBIA S.A. no cumplen los supuestos del artículo 450 del Estatuto Tributario por lo cual, asegura, no son operaciones entre vinculados como erradamente los señala la Administración. Agrega, que en el evento en que existiera una vinculación económica entre MAZAL DE COLOMBIA S.A. y MAZAL GROUP S.A. o entre MAZAL GROUP y TOP INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A., la DIAN no tenía fundamento para desconocer los costos derivados de una operación que realmente se realizó, como quiera que no existe norma que no permita reconocer los costos y deducciones en virtud de una vinculación económica. 2.2.1.3. CARÁCTER INDICIARIO E INADECUADO EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS.Sostiene que los actos administrativos demandados que desestimaron la operación efectivamente realizada entre la sociedad MAZAL DE COLOMBIA y MAZAL GROUP S.A., fueron fundamentados en un indicio o presunción, y no fueron sustentados mediante otras pruebas de mayor valor demostrativo, por lo cual, discurre, dicho indicio no es prueba suficiente para liquidar el tributo de un contribuyente.
2.2.2. SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Aclara que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario y la
demostrativo, por lo cual, discurre, dicho indicio no es prueba suficiente para liquidar el tributo de un contribuyente.
2.2.2. SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Aclara que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a la sanción por inexactitud con ocasión a la prueba indiciaria tenida en cuenta por la Administración.
2.2.3. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS QUINTO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE 2004.
Precisa que la declaración privada presentada por la sociedad MAZAL GROUP S.A. el 11 de noviembre de 2004 del Impuesto Sobre las Ventas, se encuentra en firme en atención a que la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente el 7 de abril de 2005 por el período gravable de 2004, se encuentra en firme porque no se notificó en debida forma el Requerimiento Especial y, por consiguiente, excedió el término consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario para tal efecto. 2.2.4. DAÑO OCASIONADO A LA SOCIEDAD MAZAL GROUP S.A.Asegura que adicional a la indebida notificación de los actos administrativos, la Administración se abstuvo de practicar las pruebas para constatar lo sucedido. En ese sentido, reitera que los actos fueron violatorios del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones públicas, lo que ha dificultado
sucedido. En ese sentido, reitera que los actos fueron violatorios del derecho de defensa y del principio de publicidad de las actuaciones públicas, lo que ha dificultado la contratación de los clientes con su representada, afectando su imagen comercial.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN - en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual se funda en las siguientes razones (fl 61 a 77 del exp.).
Afirma en primer lugar, que no ocurrió la firmeza de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2004, toda vez que la Administración tenía hasta el 15 de abril de 2007 para notificar el requerimiento especial, y lo efectuó el 13 de abril del mismo año por medio de aviso publicado en el diario el Tiempo previa devolución del correo certificado por motivo “cerrado”. En ese sentido, indica que tampoco ocurrió la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre del 2004, como quiera que el requerimiento especial fue notificado a la sociedad el 2de abril del mismo año, esto es antes de los dos años para quedar en firme la declaración del impuesto sobre la Renta. Señala que al demostrarse la oportuna y debida notificación del requerimiento especial que propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta, no puede predicarse la extemporaneidad del
Señala que al demostrarse la oportuna y debida notificación del requerimiento especial que propuso modificar la declaración del Impuesto sobre la Renta, no puede predicarse la extemporaneidad del requerimiento especial del Impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2004 y, en consecuencia, de la liquidación oficial. Asegura que de acuerdo con los antecedentes, se comprobó que no existió beneficio de auditoría frente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, como quiera que el impuesto neto declarado fue inferior a dos salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la firmeza de la declaración debe analizarse conforme a lo previsto en los artículos 705 y 714 ibídem. Frente al punto de los valores no reconocidos por la Administración, aduce que conforme a los documentos allegados al expediente, los cruces con terceros así como la información exógena, no se encontró demostrada la realidad de las operaciones de compra, así como los pagos, ni las entregas de la mercancía. Sostiene que en el proceso de fiscalización, la Sociedad MAZAL DE COLOMBIA S.A. registró en el quinto bimestre del año 2004 la suma por valor de ingresos brutos por operaciones de venta $566.628.000, suma que no coincide con las registradas por la Sociedad MAZAL GROUP S.A.A su vez, indica que su representada requirió en varias oportunidades a la demandante para que allegara el movimiento detallado del ingreso y las salidas de las mercancías con sus soportes, sin que fuera posible obtener dicha información.
GROUP S.A.A su vez, indica que su representada requirió en varias oportunidades a la demandante para que allegara el movimiento detallado del ingreso y las salidas de las mercancías con sus soportes, sin que fuera posible obtener dicha información. Afirma, que de acuerdo con las pruebas recaudadas que desvirtuaron los registros contables y las demás facturas de compraventa de la sociedad no se logró demostrar los impuestos descontables, toda vez que no se encontró la existencia real de la operación de compraventa, puesto que no tuvo lugar la entrega de la mercancía ni el pago de esa operación. Respecto a la vinculación económica, señala que desde la emisión del requerimiento especial, la Administración advirtió los vínculos familiares entre los miembros de las juntas directivas de las sociedades MAZAL DE COLOMBIA S.A, MAZAL GROUP S.A. Sin embargo, indicó que la causal de rechazo de las compras, los impuestos descontables y las retenciones fue la inexistencia y falta de soportes de las operaciones. Frente a la sanción por inexactitud, aduce que la demandante incluyó en su declaración del quinto bimestre del año 2004 del Impuesto Sobre las Ventas, impuestos descontables y retenciones derivadas de operaciones inexistentes, lo cual afectó el valor del saldo a favor y pagar de la declaración, siendo procedente la sanción por inexactitud. Por último, señala que los perjuicios solicitados por la parte actora no son procedentes, como quiera que el restablecimiento del derecho conlleva a la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del
Por último, señala que los perjuicios solicitados por la parte actora no son procedentes, como quiera que el restablecimiento del derecho conlleva a la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2004.IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN (fls. 329 a 333 del exp. ), como la SOCIEDAD MAZAL GROUP S.A. (fls. 334 a 351 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones de la contestación y de la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Antes de resolver sobre la objeción del dictamen pericial, prueba a partir de la cual se resolverá el cargo concerniente a la existencia de las operaciones de compra respecto de las cuales le era pertinente a la demandante aplicar el IVA descontable, es necesario que la Sala se ocupe de analizar si la declaración privada del Impuesto Sobre las Ventas presentada por la
IVA descontable, es necesario que la Sala se ocupe de analizar si la declaración privada del Impuesto Sobre las Ventas presentada por la contribuyente había adquirido firmeza.5.2. En ese orden, se precisa resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: i) ¿La declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2004, adquirió firmeza por no haberse notificado dentro de los dos años el Requerimiento Especial? En caso afirmativo, ii) Operó la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las Ventas del 5° bimestre del año 2004 por no haberse notificado el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la solicitud de devolución?,
5.2.1. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA 2004.
Sea lo primero decir por esta Sala que la Indebida notificación del requerimiento especial proferido por la Administración el 11 de abril de 2007, por medio del cual se propuso modificar el Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2004, no es objeto de estudio en esta instancia, como quiera que la controversia se centra sobre el Impuesto sobre las Ventas, y no puede entrase a estudiar la notificación de un acto que no fue demandado ante esta jurisdicción.
5.2.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS.
Ahora, teniendo en cuenta el cargo aducido por la demandante, le corresponde a la Sala definir si la declaración del impuesto sobre las
5.2.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS.
Ahora, teniendo en cuenta el cargo aducido por la demandante, le corresponde a la Sala definir si la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó la parte actora por el quinto bimestre del año 2004 quedó en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que presentó la solicitud de devolución del saldo a favor que declaró en su denuncio de ventas.En ese sentido, la Sala se remite a lo señalado en el artículo 705-1 en concordancia con el 714 del Estatuto Tributario, con el fin de determinar la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las Ventas: “ ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva
ART. 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva
ART. 705-1. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y
RETENCIÓN EN LA FUENTE.
Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. “ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. De las normas transcritas, la Sala deduce la existencia de tres situaciones específicas que dan lugar a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente ante la Administración de Impuestos, que son: Declaraciones presentadas en oportunidad legal: Quedarán en
situaciones específicas que dan lugar a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente ante la Administración de Impuestos, que son: Declaraciones presentadas en oportunidad legal: Quedarán en firme a los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar establecido por el Gobierno Nacional para la respectiva vigencia fiscal. Declaraciones presentadas en forma extemporánea: Quedarán en firme a los dos (2) años siguientes a la fecha de la presentación de la declaración privada por parte del contribuyente. Declaraciones que presenten saldo a favor : Quedaran en firme a los dos (2) años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación de conformidad con la ley tributaria. En ese sentido, la declaración privada queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, la Administración no ha notificado Requerimiento Especial.
A su vez, el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme la declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, será el mismo que corresponda a la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. En ese orden de ideas, la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las ventas se cuenta a partir de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año correspondiente. Al respecto, la Sala en sentencia del 9 de septiembre de 2004, Exp.13817, M.P. Ligia López Díaz se pronunció en los siguientes términos:
declaración de renta del año correspondiente. Al respecto, la Sala en sentencia del 9 de septiembre de 2004, Exp.13817, M.P. Ligia López Díaz se pronunció en los siguientes términos: “El término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, el cual empieza a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. (arts. 705 y 714 del E.T.) Si se suspende el término para notificar el requerimiento especial relacionado con el impuesto sobre la renta por alguno de los eventos señalados en el artículo 706 delEstatuto Tributario, también se suspenderá el plazo de firmeza de las declaraciones de retención en la fuente y de IVA, porque eso es lo que dispone el artículo 705-1 ib. ya transcrito, cuando señala que los términos “serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable”. A su vez, si la declaración de renta fue presentada de manera extemporánea, el término de firmeza de la declaración de ventas se contará a partir de la fecha de presentación extemporánea del denuncio rentístico. Ahora, tratándose de saldos a favor en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas, el término de firmeza de la declaración se debe contar a partir de la
presentación extemporánea del denuncio rentístico. Ahora, tratándose de saldos a favor en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas, el término de firmeza de la declaración se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. A su turno, el H. Consejo de Estado 1 ha señalado respecto a la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas cuando existe un saldo a favor así: “De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración de renta y venta corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas sí.” Descendiendo al caso concreto, la parte actora presentó su declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre del año 2004 en la cual reflejó un saldo a favor de $620.308.000 y, posteriormente, el 18 de noviembre de 2004 presentó la solicitud de devolución del saldo a favor reconocido por la DIAN mediante Resolución No. 10694 de 26 de noviembre de 2004. De esta manera, la declaración del Impuesto Sobre las Ventas adquirió firmeza el 18 de noviembre de 2006 , y sólo hasta el 30 de marzo de 2007 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000066, el cual fue notificado el 2 de abril de 2007 (fl 229 del C.2 de antecedentes).
el Requerimiento Especial No. 310632007000066, el cual fue notificado el 2 de abril de 2007 (fl 229 del C.2 de antecedentes). 1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011. Exp. 17428. M.P. Hugo Fernando Bastidas BarcenasComo en el caso concreto está probado que el requerimiento se expidió el 30 de marzo de 2007 y que se notificó el 2 de abril del mismo año, la Sala concluye ineludiblemente que el mismo fue notificado de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos (2) años siguientes a la solicitud de la devolución del saldo a favor, el cual se insiste, venció el 18 de noviembre de 2006, lo cual acarrea forzosamente la firmeza de la declaración del Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre del año 2004. En ese orden, la Sala reitera que el Requerimiento Especial No. 310632007000066 de 30 de marzo de 2007 fue notificado extemporáneamente, conllevando así a la firmeza de la declaración privada presentada por el contribuyente, como quiera que no se agotó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para impedir la firmeza de la liquidación privada y expedir la Liquidación Oficial de Revisión, situación que conlleva la nulidad de los actos objeto de la litis. Por las consideraciones precedentes, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007 y la 900005
Por las consideraciones precedentes, la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007 y la 900005 de 16 de enero de 2009, por medio de las cuales se modificó el Impuesto sobre las Ventas del quinto bimestre del año 2004 y, a título de restablecimiento del derecho se declarará que operó la firmeza de la declaración privada. Por las razones expuestas, la Sala se releva de analizar el dictamen pericial y se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los demás cargos. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,F A L L A : PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642007000118 de 17 de diciembre de 2007 y la 900005 de 16 de enero de 2009 de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que operó la firmeza de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del quinto bimestre del año
2004.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
2004.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado