TA CUN - 2009-0014-(24-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0014-(24-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / (SEGUNDA INSTANCIA) MUERTE
RECLUSO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO CARCELARIO NACIONAL LA MODELO DE BOGOTÁ – Falla del servicio – Responsabilidad Administrativa del Estado – Requisito de Procedibilidad – Improcedencia de la acción por falta del requisito de Procedibilidad (Conciliación) – Falta de legitimación en la causa por activa Síntesis del caso
1. El 12 de marzo de 2007, estando recluido en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, el señor Junior Alfredo Pacavita, alias Jonathan Steve Duarte, fue encontrado muerto, motivo por el cual se demanda por la falla del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debido que con la muerte del señor Pacavita se le causó un daño moral a su madre y hermanos. . Del recurso de apelación Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación (fls. 274 a 275, C1), en cuya sustentación sostuvo que con la pruebas allegadas a proceso se logró establecer que el occiso Junior Alfredo Pacavita era el mismo Jonathan Steven Duarte, ya que desde el momento de la detención, el señor Pacavita adoptó esta última identidad como una alías, conducta muy común en los procesados para no tener antecedentes en su verdadera identidad.
Así las cosas, desde el inicio del proceso, acreditó la relación filial entre el occiso y los aquí demandantes con los respectivos registro civiles, los cuales no fueron
conducta muy común en los procesados para no tener antecedentes en su verdadera identidad. Así las cosas, desde el inicio del proceso, acreditó la relación filial entre el occiso y los aquí demandantes con los respectivos registro civiles, los cuales no fueron desvirtuados ni controvertidos, frente a lo cual, la juez de primera instancia no se pronunció y tampoco ordenó prueba técnica para individualizar e identificar plenamente al occiso, por lo que no puede ser de recibo que al proferir una decisión de fondo, se tenga por no probado el daño sufrido por los demandantes. Procedencia de la acción La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados por la falla del servicio que derivó en la muerte del hijo y hermano de los aquí demandantes, cuando se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, lo que presuntamente generó perjuicios morales a los aquí actores, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 el Código Contencioso Administrativo. Requisito de Procedibilidad Teniendo en cuenta que la presente demanda de reparación directa fue radicada el 27 de enero de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, se hace necesario verificar que el requisito de Procedibilidad de la acción previsto en el artículo 13 de referida ley, por medio del cual se adicionó un artículo a la ley estatutaria de la administración de justicia, se hayacumplido en el presente caso. La norma en comento, dispone: “Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
La norma en comento, dispone: “Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de Procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” En el presente caso, de la revisión del expediente y del contenido de la demanda, la sala encuentra que no obra prueba de la que se pueda inferir que la parte actora agotó el requisito de Procedibilidad de la acción consistente en la conciliación prejudicial en los términos previsto en la norma en comento y en la Ley 640 de 2001, razón por la cual el referido requisito no fue cumplido lo cual impide un pronunciamiento de fondo e impone revocar la sentencia apelada y declarar de oficio la improcedencia de la acción por falta del requisito de Procedibilidad. En este sentido, el Consejo de Estado en un caso muy similar, en el que se resolvió el recurso de apelación contra un auto que rechazo la demanda radicada el 17 de febrero de 2009 por no haber agotado el requisito de procedibilidad,
En este sentido, el Consejo de Estado en un caso muy similar, en el que se resolvió el recurso de apelación contra un auto que rechazo la demanda radicada el 17 de febrero de 2009 por no haber agotado el requisito de procedibilidad, consideró que en todas las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (después del 22 de enero de 2009) se debía agotar dicho requisito, ya que la ley no condicionó la vigencia de la norma a la expedición del decreto reglamentario. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión se hubiere cumplido el requisito de procedibilidad, o se tuviera que en aplicación del principio de favorabilidad el referido requisito sólo se hacía exigible con la entrada en vigencia del decreto que reglamentó el Art. 13 de Ley 1285 de 2009, la sala encuentra que tampoco las pretensiones de la demanda están llamadas prosperar, por las razones que pasan a exponerse, así: La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “ La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Sobre la legitimación en la causa, la reiterada jurispruedencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto
Estado se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en lacausa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. Así las cosas, el registro de defunción fue producto de una identificación indiciaria que realizara la aquí demandante, respecto de una persona que no se encontraba cedulada pero que en vida se hacía llamar Jonathan Estiven Duarte y que tenía como alías Junior Alfredo Pacavita, identificación que no permite tener certeza de la verdadera identidad de la persona que se encontraba recluida. De igual forma, al no estar cedulada la persona que falleció, no era posible realizar un cotejo decadactilar para realizar la plena identificación del occiso, razón por la cual no es posible tener certeza de la real identidad del susodicho, ya que se hacía llamar Jonathan Estiven Duarte y eventualmente a dicha identidad se le complementaba el “alias” de Junior Alfredo Pacavita. Además, dentro del proceso se allegó copia del expediente del referido interno, en el que se da cuenta que el susodicho se encontraba recluido desde el mes el 3 de noviembre de 1997 y hasta la fecha de su fallecimiento no reporta que hubiere recibido visita alguna por parte de los aquí demandantes, lo que da cuenta que entre éstos y el occiso no existía ningún vínculo del que se pueda evidenciar la relación fraternal que pregonan, razón por la cual tampoco es posible tenerlos
recibido visita alguna por parte de los aquí demandantes, lo que da cuenta que entre éstos y el occiso no existía ningún vínculo del que se pueda evidenciar la relación fraternal que pregonan, razón por la cual tampoco es posible tenerlos por terceros damnificados. Por el contrario, en el informe del 13 de abril de 2002 suscrito por el Comandante de Guardia, en el que da cuenta que al interno Jonathan Steven Duarte se le encontró un dinero que presuntamente le fue hurtado a otro interno, se consignó): “Cabe anotar que los internos en mención (haciendo referencia al señor Jonathan Estiven Duarte) no reciben ningún tipo de visita, por tal razón es de gran sospecha que tuvieran este dinero. En vista de los presentado se procedió a pasarlos al aislamiento.” Así las cosas, dentro del proceso no obra prueba de la que se pueda inferir que el recluso que falleció era el hijo y hermano de los aquí demandantes, en primer lugar porque existe certeza de la identidad del recluso, ya que se identificada como Jonathan Estiven Duarte y eventualmente indicaba que tenía el alias de “Junior” o “Junior Alfredo Pacavita”, personas frente a la cual no fue posible realizar un cotejo dactilar debido a que no se encontraba cedulado. Además, dentro del proceso no se acreditó que los aquí familiares tuvieran algún relación familiar. Por el contrario, está acreditado que el recluso sólo tenía visitas de parte de su compañera sentimental, y además, que el recluso manifestó que con su familia de origen tenía relaciones conflictivas y de abandono.
familiar. Por el contrario, está acreditado que el recluso sólo tenía visitas de parte de su compañera sentimental, y además, que el recluso manifestó que con su familia de origen tenía relaciones conflictivas y de abandono. En consecuencia, al no haberse acreditado la relación o vínculo familiar de los actores con el referido recluso que falleció, si bien los demandantes están legitimados de hecho, ya que formularon la presente demanda, no acreditaron su legitimación material en causa, ya que no acreditaron la relación filial con la persona que falleció cuando se encontraba recluida, pues no probaron lacondición en la que dijeron actuar, esto es, la calidad de madre y hermanos del recluso. Así las cosas, se tornaba inocuo cualquier análisis o estudio material de la controversia si se carece de un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, requisito sin el cual no es posible para discutir el interés jurídico vinculado a este litigio, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas.
NORMAS: LEY 1285 DE 2009 ARTICULO 13 - LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 85, 86 Y 87 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - DECRETO 1716 DE 2009 - ART. 13 DE LEY 1285 DE 2009
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
1716 DE 2009 - ART. 13 DE LEY 1285 DE 2009
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 2009 - 0014
Demandante: Ana Vitalia Pacavita Velandia y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá D. C., mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
2. El 12 de marzo de 2007, estando recluido en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, el señor Junior Alfredo Pacavita, alias Jonathan Steve Duarte, fue encontrado muerto, motivo por el cual se demanda por la falla del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debido que con la muerte del señor Pacavita se le causó un daño moral a su madre y hermanos.
2. Lo que se demanda3. Mediante escrito presentado ante los juzgados administrativos de Bogotá, el 27 de enero de 2009 (fls. 5 a 12, C1), la señora Ana Pacavita Velandia, en nombre propio y de los menores hijos Jose Arley Pacavatia y Jonnathan
27 de enero de 2009 (fls. 5 a 12, C1), la señora Ana Pacavita Velandia, en nombre propio y de los menores hijos Jose Arley Pacavatia y Jonnathan Pacavita, y el señor Calor Alberto Suarez Pacavita formularon acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN Y EL INPEC son administrativamente responsables solidariamente de la totalidad de los perjuicios morales causados a la señora ANA PACAVITA VELANDIA y, a sus menores hijos JOSE ARLEY PACAVITA y JONNATHAN PACAVITA, y al señor CARLOS ALBERTO SUAREZ PACAVITA, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte del señor JUNIOR ALFREDO SUAREZ PACAVITA alias JHONATAN STEVEN DUARTE, hijo y hermano de los antes mencionados, quien se encontraba pagado una pena de prisión en la Unidad Mental de la Cárcel Nacional Modelo.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA NACIÓN y al INPEC, como reparación del daño
Cárcel Nacional Modelo.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA NACIÓN y al INPEC, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, dentro del plazo señalado en la ley, los perjuicios de orden moral solicitados a valor presente conforme a los precios del mercado para cuando el pago se efectúe los cuales considero en la
cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (440 SMLMV).
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en
los términos de los Arts. 176 y 177 del C. C. A.
QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C. C. A.
SEXTA: Se condene a las demandadas al pago de los gastos y costas del proceso.”
4. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que el daño causado se derivó de la falla del servicio, ya que el hijo y hermano ingresó a cumplir su sentencia en el establecimiento carcelario en buenas condiciones de salud, por lo que debía salir en las mismas condiciones en las que ingresó, por lo que la muerte de su familiar es imputable a la demandada.4. La sentencia apelada
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2013 (fls. 249 a 268, C2), mediante la cual se resolvió los siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia.
SEGUNDO: No habrá condena en costas.”
6. Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso no estaba acreditado que a los demandantes se les hubiere causado daño antijurídico alguno, ya que están demandado por el
6. Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso no estaba acreditado que a los demandantes se les hubiere causado daño antijurídico alguno, ya que están demandado por el presunto daño moral causado por la muerte del señor Jonathan Estiven Duarte, daño que se presume respecto de los familiares. Sin embargo, dentro del proceso no está acreditado que el occiso sea el mismo Junior Alfredo Pacativa, por lo tanto los aquí demandantes no están cobijados con la presunción de daño, lo que implica que respecto de ellos, no se puede predicar la causación de un daño antijurídico.
7. Sobre el particular en la sentencia se consignó lo siguiente: “En este orden de ideas, una vez demostrada la relación consanguínea o civil entre los demandantes y la víctima, el juez administrativo puede entrar a presumir que aquellos han padecido un daño moral por la lesión o muerte sufrida por ésta. Sin embargo, dicha presunción bien puede desvirtuarse en el proceso, cuando los elementos de convicción que se han aportado legalmente evidencian que dicho daño moral no podía configurarse. Es el caso de los aquí demandantes, quienes si bien allegaron al plenario los registros civiles que los acreditaban como familiares del occiso JUNIOR ALFREDO PACAVITA, no lograron
bien allegaron al plenario los registros civiles que los acreditaban como familiares del occiso JUNIOR ALFREDO PACAVITA, no lograron sostener la presunción de dolor moral que habría operado respecto de ellos, no sólo porque no se estableció plenamente en este proceso que el interno fallecido JONATHAN ESTIVE DUARTE y el señor JUNIOR ALFREDO PACAVITA fueran la misma persona, sino también porque, de haber sido así, lo cierto es que dicho recluso nunca sostuvo una relación sólida ni filial con su progenitora ni con sus hermanos, en particular porque desde los 12 años dejó su casa, y porque entre todos ello primaron el conflicto, el maltrato y la agresividad, seguidos posteriormente por el silencio y la falta de comunicación. Así se desprende de los múltiples informes rendidos por los psiquiatras que trataron al occiso en la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Modelo de Bogotá (hoy transformada en establecimiento carcelario) y de otros
trataron al occiso en la Unidad de Salud Mental de la Cárcel Modelo de Bogotá (hoy transformada en establecimiento carcelario) y de otros centros de reclusión del país, y de las conclusiones adoptadas por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL en el dictamen pericial que rindió durante la presente actuación.”5. Del recurso de apelación
8. Contra la decisión antes reseñada, la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación (fls. 274 a 275, C1), en cuya sustentación sostuvo que con la pruebas allegadas a proceso se logró establecer que el occiso Junior Alfredo Pacavita era el mismo Jonathan Steven Duarte, ya que desde el momento de la detención, el señor Pacavita adoptó esta última identidad como una alías, conducta muy común en los procesados para no tener antecedentes en su verdadera identidad.
9. Así las cosas, desde el inicio del proceso, acreditó la relación filial entre el occiso y los aquí demandantes con los respectivos registro civiles, los cuales no fueron desvirtuados ni controvertidos, frente a lo cual, la juez de primera instancia no se pronunció y tampoco ordenó prueba técnica para individualizar e identificar plenamente al occiso, por lo que no puede ser de recibo que al proferir una decisión de fondo, se tenga por no probado el daño sufrido por los demandantes.
6. Trámite de segunda instancia
10. Luego de ser admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de
decisión de fondo, se tenga por no probado el daño sufrido por los demandantes.
6. Trámite de segunda instancia
10. Luego de ser admitido el recurso de apelación mediante auto del 27 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 282,
cuaderno principal no. 2), en cuya oportunidad la parte actora y demandada guardaron silencio.
11. Por su pare el señor agente del Ministerio Público emitió concepto, y luego de realizar un recuento del proceso y del marco jurídico aplicable, sostuvo que en el presente caso si bien se acreditó dentro del proceso la relación filial entre los demandante y el señor Junior Alfredo Pacavita, no está acreditado que el occiso que se identificaba como Jonathan Estiven Duarte, sea el mismo Junior Alfredo Pacavita, por lo que no es posible predicar que los aquí demandantes sean los titulares del derecho legalmente protegido que resultó lesionado.
12. Así las cosas, al no haberse demostrado el daño causado a los actores, no resulta posible declarar la responsabilidad de la demandada, lo que solicitó
confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 285 a 293, C. principal no. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
1.1.Competencia
13. La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado 19
Administrativo de Descongestión Bogotá D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
14. No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el
preceptuado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
14. No obstante, en cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
15. Así las cosas, queda claro en atención a que en el sub judice sólo la parte actora interpuso el recurso de apelación, la competencia de la sala se circunscribe sólo a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, incluyendo la revisión de la materia de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 1.2. Procedencia de la acción
16. La presente acción de reparación directa es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados por la falla del servicio que derivó en la muerte del hijo y hermano de los aquí demandantes, cuando se
ella se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por los presuntos perjuicios causados por la falla del servicio que derivó en la muerte del hijo y hermano de los aquí demandantes, cuando se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, lo que presuntamente generó perjuicios morales a los aquí actores, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 el Código Contencioso Administrativo. 1.2.Caducidad de la acción
17. Respecto de la caducidad de la acción, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a las pretensiones, por lo que en el presente caso no operó, toda vez que del presunto daño causado a los demandantes se derivó en la muerte del señor Junior Alfredo Pacavita, la cual se produjo el 12 de marzo de 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción no. 06375415 (fl. 2, C2), y la demanda de reparación directa fue presentada el 27 de enero de 2009 (fl. 12 anverso, C1), esto es, dentro del término previsto en la norma en comento. 1. 3. Requisito de procedibilidad
18. Teniendo en cuenta que la presente demanda de reparación directa fue radicada el 27 de enero de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, 1 se hace necesario verificar que el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 13 de referida ley, por medio del
radicada el 27 de enero de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, 1 se hace necesario verificar que el requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 13 de referida ley, por medio del cual se adicionó un artículo a la ley estatutaria de la administración de justicia, se haya cumplido en el presente caso. 1 Diario Oficial 47240 de enero 22 de 2009.19. La norma en comento, dispone: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
20. En el presente caso, de la revisión del expediente y del contenido de la demanda, la sala encuentra que no obra prueba de la que se pueda inferir que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción consistente en la conciliación prejudicial en los términos previsto en la norma en comento y en la Ley 640 de 2001, razón por la cual el referido requisito no fue cumplido lo cual impide un pronunciamiento de fondo e impone revocar la sentencia apelada y
conciliación prejudicial en los términos previsto en la norma en comento y en la Ley 640 de 2001, razón por la cual el referido requisito no fue cumplido lo cual impide un pronunciamiento de fondo e impone revocar la sentencia apelada y declarar de oficio la improcedencia de la acción por falta del requisito de procedibilidad.
21. En este sentido, el Consejo de Estado en un caso muy similar, en el que se resolvió el recurso de apelación contra un auto que rechazo la demanda radicada el 17 de febrero de 2009 por no haber agotado el requisito de procedibilidad, consideró que en todas las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (después del 22 de enero de 2009) se debía agotar dicho requisito, ya que la ley no condicionó la vigencia de la norma a la expedición del decreto reglamentario.
22. En esta oportunidad la alta Corporación sostuvo: 2 “Por su parte la Ley 1285 no condicionó la vigencia en relación con el requisito de procedibilidad a que se viene haciendo alusión a la expedición de un decreto que la reglamentara. En consecuencia, la conciliación prejudicial como simple y llanamente lo consagró la normativa citada, se erigió en requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
normativa citada, se erigió en requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, desde el 23 de enero de 2009 fecha en que empezó a regir la ley y no desde 11 de mayo de 2009, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 1716 de ese mismo año, que la reglamentó. Lo anterior significa que en todas las demandas que se formulen, en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, con posterioridad al 23 de enero de 2 Auto del 9 de diciembre de 2010. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 39142.2009, debe acreditarse el cumplimiento previo del requisito establecido en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, esto es, el haber agotado previamente la conciliación prejudicial.
4. En este caso, la demanda se presentó el 17 de febrero de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 23 de enero del mismo año la cual estableció en el artículo 42A para la
decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 23 de enero del mismo año la cual estableció en el artículo 42A para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para las acciones contempladas en los artículo 85, 86 y 87 del C.C.A., sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de ese requisito.”
23. No obstante lo anterior, y en gracia de discusión se hubiere cumplido el requisito de procedibilidad, o se tuviera que en aplicación del principio de favorabilidad el referido requisito sólo se hacía exigible con la entrada en vigencia del decreto que reglamentó el Art. 13 de Ley 1285 de 2009, la sala encuentra que tampoco las pretensiones de la demanda están llamadas prosperar, por las
razones que pasan a exponerse, así:
24. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”3
25. Sobre la legitimación en la causa, la reiterada jurispruedencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado
25. Sobre la legitimación en la causa, la reiterada jurispruedencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
26. En este sentido la alta Corporación se ha pronunciado: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito fa
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