TA CUN - 2009-00185-02-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00185-02-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE ESPECTACULOS MUNICIPIO DE NILO (CUNDINAMARCA) – Emplazamiento para declarar constituye un acto previo a la emisión de la liquidación oficial de aforo De las normas anteriores se desprende que: i) El sujeto Activo del Impuesto corresponde al Municipio de Nilo, ii) El sujeto pasivo del tributo corresponde a la persona natural o jurídica que presenta un espectáculo público en dicha jurisdicción, iii) El hecho generador es la realización del espectáculo público, entendido este como el evento al cual concurren las personas para presenciar y oír una función sea de carácter deportivo, cultural, o de recreación. Aclarada la naturaleza del Impuesto de Espectáculos Públicos y su reglamentación, la Sala procede a estudiar la legalidad de los actos demandados para determinar si los mismos fueron proferidos conforme al procedimiento del Acuerdo 007 de 2004 del Municipio de Nilo en concordancia con lo establecido en el Estatuto Tributario. De lo anterior, surge que el MUNICIPIO DE NILO previo a proferir los actos administrativos para determinar el impuesto, debe iniciar el proceso de fiscalización con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la ocurrencia del hecho generador no declarado, así como ordenar la exhibición de los documentos que estime pertinentes con el fin de esclarecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente. Así mismo, la Secretaría de Hacienda del municipio tiene la posibilidad
declarado, así como ordenar la exhibición de los documentos que estime pertinentes con el fin de esclarecer la obligación tributaria a cargo del contribuyente. Así mismo, la Secretaría de Hacienda del municipio tiene la posibilidad de modificar por una sola vez las declaraciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión, previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos que lo justifican . En cuanto, al requerimiento especial, igualmente, éste corresponde a un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, en el que se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por su parte, cuando el contribuyente no cumple con su obligación de declarar y pagar el respectivo impuesto estando en la obligación de hacerlo, la Secretaría de Hacienda -Tesorería Municipal-, podrá determinarlo mediante la expedición de una liquidación de aforo, previo el emplazamiento para declarar , advirtiéndole las consecuencias en caso de persistir su omisión. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 719 del Estatuto Tributario a cuyo texto remite el artículo 385 del Acuerdo 007 de 2001, la Liquidación Oficial de Aforo tendrá el mismo contenido de laLiquidación Oficial de Revisión, esto es: a) fecha, b) Período gravable, c) nombre o razón social del contribuyente, d) Número de identificación,
la Liquidación Oficial de Aforo tendrá el mismo contenido de laLiquidación Oficial de Revisión, esto es: a) fecha, b) Período gravable, c) nombre o razón social del contribuyente, d) Número de identificación, e) Bases de cuantificación, f) Monto del tributo y sanción a cargo, g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración y, h) firma. Es así que respetando las normas generales tributarias establecidas en el Acuerdo 007 de 2004 y las del Estatuto Tributario Nacional aplicables en materia de fiscalización y determinación de los impuestos de propiedad del municipio de NILO, éste debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en las normas mencionadas. Con todo, la Sala reitera que, el Emplazamiento para Declarar constituye un acto previo a la emisión de la Liquidación Oficial de Aforo de acuerdo con la normativa párrafos atrás analizada, el cual debía ser notificado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario en consonancia con los artículos 327 a 330 del Acuerdo 007, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del contribuyente, lo cual, está demostrado, no ocurrió en el presente caso dado que en el expediente no obra prueba del acto previo, esto es del emplazamiento para declarar, como tampoco de la
contradicción del contribuyente, lo cual, está demostrado, no ocurrió en el presente caso dado que en el expediente no obra prueba del acto previo, esto es del emplazamiento para declarar, como tampoco de la Liquidación Oficial de Aforo, por lo cual con su actuación, la Administración vulneró el debido proceso de la demandante, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, que, se reitera, declararon a COLSUBSIDIO deudora del Impuesto de Espectáculos Públicos. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)REFERENCIA: Exp. No2009-00185-02
DEMANDANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NILO
ASUNTO: IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE NILO CUNDINAMARCA y formula las siguientes:
legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE NILO CUNDINAMARCA y formula las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 11 C1 del exp.), solicita: “6.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 0132 de 5 de junio de 2009, acto mediante el cual se ordena la liquidación y cobro del impuesto de espectáculos públicos a cargo de mi representada y de la resolución 0178 de 10 de agosto de 2009, por medio de lacual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0132, proferidas por el Alcalde del municipio de Nilo Cundinamarca. 6.2. Que, en virtud de la nulidad de las aludidas resoluciones 0132 y 0178, ambas de 2009, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que COLSUBSIDIO no está obligado al pago del impuesto de espectáculos públicos y, por ende, tampoco al de las sumas supuestamente adeudadas, entre la fecha de establecimiento y entrada en funcionamiento del Centro de Recreación Familiar Piscilago y el 30 de mayo del año en curso. 6.3. Que se condene en costas (expensas y agencias en derecho) y perjuicios al Municipio de Nilo Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 392 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil”. 1.2 Hechos
de Nilo Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. 1.2 Hechos 1.2.1. El 5 de junio de 2009, el Alcalde del Municipio de Nilo profirió la Resolución No. 0132, mediante la cual ordenó la liquidación y cobro del Impuesto de Espectáculos Públicos. 1.2.2. El 25 de junio de 2009, el representante legal de COLSUBSIDIO interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, manifestando que la Caja de Compensación no es responsable de dicho impuesto como tampoco está obligada a sellar la boletería de ingreso al establecimiento. 1.2.3. El 10 de agosto de 2009, la Alcaldía de Nilo expidió la Resolución No. 0178, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la Resolución No. 0132.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.13 del exp.): Artículos 15, 313 de la Constitución Política. Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículo 615 a 618, 643, 715 a 719 del Estatuto Tributario. Artículos 104 a 109, 293, 359, 365, 370 y 385 del Acuerdo 007 de 2004 del Municipio de Nilo.
Artículo 615 a 618, 643, 715 a 719 del Estatuto Tributario. Artículos 104 a 109, 293, 359, 365, 370 y 385 del Acuerdo 007 de 2004 del Municipio de Nilo. Artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Artículo 2 del Decreto Reglamentario 1558 de 1932. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Sostiene el libelista que la Administración desconoció el procedimiento establecido en el Estatuto tributario en lo referente a la liquidación, discusión y cobro del Impuesto, puesto que en los actos demandados salta a la vista que los mismos no contemplaron la expedición de un emplazamiento para declarar, o de la liquidación oficial de aforo que determinara el impuesto a cargo y fuera susceptible de demanda ante esta jurisdicción, por cuanto arbitrariamente omitió las fases del procedimiento para la determinación del tributo establecidas en la ley y el acuerdo del municipio de Nilo. Reitera que los actos demandados que declaran a su representada como deudora del Impuesto de Espectáculos Públicos, al ser proferidos sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la ley, vulneran ostensiblemente el derecho de defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia.Da cuenta el libelista que de acuerdo con los artículos 817 del Estatuto Tributario en consonancia con el 408 del Acuerdo 007 de 2004 del municipio de Nilo, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias es de cinco años, contados desde la fecha
Tributario en consonancia con el 408 del Acuerdo 007 de 2004 del municipio de Nilo, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias es de cinco años, contados desde la fecha de la ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo, y el término para proferir la liquidación de Aforo es de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, por lo cual, en su sentir, los actos censurados ignoran además del procedimiento tributario, el término de prescripción. Por otro lado, señala que el fundamento de los actos en cuanto a que un parque de recreación es un espectáculo público, en su parecer, resulta absurdo por cuanto la recreación que ofrece el centro recreacional corresponde a uno de los tantos programas sociales que desarrolla COLSUBSIDIO como caja de compensación familiar. Adicionalmente, indica que la emisión de boletas por parte de PISCILAGO no constituye la entrada a un espectáculo público, sino que corresponde a facturas que pagan las personas que ingresan al centro recreacional. Asegura que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Acuerdo 007 de 2004 del Municipio Nilo, para que se configure un espectáculo público es necesario que concurran tres elementos a saber: i) que exista una función o presentación, ii) que se celebre en un lugar que se congrega el público y iii) un público que presencia y oye el evento. En ese sentido, sostiene que el acuerdo no contempló que la existencia y la operación de un centro recreacional constituya un espectáculo público. Por esas razones, el demandante advierte que la recreación constituye un
acuerdo no contempló que la existencia y la operación de un centro recreacional constituya un espectáculo público. Por esas razones, el demandante advierte que la recreación constituye un espectáculo publico únicamente en las “ presentaciones de eventos de recreación”, lo cual implica la existencia de espectadores y protagonistas, masno se cataloga como espectáculo publico el ingreso y tránsito por un parque de recreación para el disfrute de sus instalaciones. Por último, sostiene que los actos demandados violan el artículo 363 de la Constitución Política, como quiera que las normas tributarias no pueden aplicarse retroactivamente, lo cual sucedió en el presente caso, toda vez que el Acuerdo 007 de 2004 rige hacia futuro, en tanto con los actos censurados se pretende liquidar el impuesto desde la creación y funcionamiento del centro recreacional, esto es, con anterioridad a la promulgación de dicha norma.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El MUNICIPIO DE NILO en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual se funda en las siguientes razones (fl 145 a 208 del c1.).
En primer lugar, afirma que de conformidad con el Acuerdo 007 de 2004, los eventos de recreación donde se cobre la entrada, independientemente de su denominación, se consideran espectáculos para efectos del impuesto de espectáculos públicos.
eventos de recreación donde se cobre la entrada, independientemente de su denominación, se consideran espectáculos para efectos del impuesto de espectáculos públicos. Sostiene que los hechos generadores del impuesto de espectáculos públicos señalados en el citado acuerdo corresponden a los mismos de anteriores estatutos fiscales municipales. Reitera que el sujeto pasivo del impuesto en discusión es el usuario que paga el valor de la boleta de entrada a los servicios de recreación, mas no el empresario, esto es COLSUBSIDIO, pues, destaca, éste apenas es elrecaudador que recibe el valor de las entradas, de los cuales el diez (10%) por disposición legal le corresponde al municipio. Aduce que los actos demandados no contienen una liquidación sino una declaración de la deuda que debe ser cobrada persuasivamente por el competente, esto es la Secretaria de Hacienda y en caso necesario a través de cobro coactivo. Por lo tanto, expresa, las resoluciones no constituyen títulos ejecutivos que contengan una obligación clara expresa y exigible porque no se ha establecido la obligación a cobrar. Seguidamente, reitera que COLSUBSIDIO no es sujeto del impuesto de espectáculos públicos, sino que es recaudador del mismo, por lo cual debe declararlo y transferirlo al Municipio. En cuanto a los emplazamientos para declarar y las liquidaciones de aforo, señala que son actos administrativos que aún no han sido proferidos por la
declararlo y transferirlo al Municipio. En cuanto a los emplazamientos para declarar y las liquidaciones de aforo, señala que son actos administrativos que aún no han sido proferidos por la Secretaría de Hacienda por lo cual no se puede impugnar liquidaciones que no se han producido.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto el MUNICIPIO DE NILO (fls. 389 a 403 del exp. ) como la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO (fls. 404 a 413 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión señalando los siguientes argumentos: Indica el apoderado del MUNICIPIO DE NILO que los actos demandados se encuentran ajustados a la normativa vigente, citada en la parte considerativa de los mismos.Reitera que nunca se ha indicado que COLSUBSIDIO sea el sujeto pasivo del Impuesto de Espectáculos públicos por ser la propietaria del centro Recreacional PISCILAGO, pues éste corresponde al usuario que paga el valor de la boleta de entrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1932, por lo que COLSUBSIDIO actúa como agente retenedor o recaudador de dicho impuesto.
Concluye, que los hechos aducidos por la demandante carecen de veracidad y demuestran la finalidad evasiva de responsabilidad del agente retenedor y recaudador de un impuesto. Por su parte, el apoderado de la parte demandante insiste en la omisión de la
demuestran la finalidad evasiva de responsabilidad del agente retenedor y recaudador de un impuesto. Por su parte, el apoderado de la parte demandante insiste en la omisión de la Administración en el procedimiento tributario, esto es la expedición del emplazamiento para declarar y la liquidación de aforo a fin de determinar el impuesto a cargo para controvertir lo aducido por el Municipio. Reafirma los elementos que deben concurrir para que se entienda configurado un espectáculo público, lo cual implica la ejecución de una función de actividades artísticas, intelectuales, deportivas y un grupo de personas que asiste al evento con el fin de presenciarlo. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, unavez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Antes de pronunciarse sobre los cargos de fondo que plantea la demanda, resulta imperioso estudiar si el Municipio de Nilo cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 007 de 13 de agosto de 2004, por medio del cual se expidió el Estatuto de Rentas Municipal y se dictaron disposiciones en lo referente al procedimiento tributario en consonancia con el
Estatuto Tributario. Sea lo primero decir que el artículo 7° de la Ley 32 de 1932 estableció el
disposiciones en lo referente al procedimiento tributario en consonancia con el Estatuto Tributario. Sea lo primero decir que el artículo 7° de la Ley 32 de 1932 estableció el Impuesto de Espectáculos Públicos consistente en el diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase. A su turno, los artículos 1º y 2°del Decreto 1 1558 del 27 de septiembre de 1932 por medio del cual se reglamentó el impuesto consagrado en la Ley 12 de 1932, señalan el concepto de espectáculos públicos y el procedimiento para el recaudo del mismo, así: “ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de octubre de 1932, y con la excepción consignada en el numeral 2o de este artículo, se harán efectivos los siguientes impuestos establecidos por la Ley 12 del año en curso: 1o. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Para los efectos de este Decreto entiéndese por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.
ARTÍCULO 2.- PARA EL RECAUDO DE LOS ANTERIORES
teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc. ARTÍCULO 2.- PARA EL RECAUDO DE LOS ANTERIORES IMPUESTOS SE PROCEDERÁ DE LA MANERA SIGUIENTE a). Espectáculos públicos. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 22100 del 30 de septiembre de 1932.Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquiera naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas. La empresa o persona que dieren a la venta boletas para espectáculos públicos sin el requisito antes expresado, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($50.00) a quinientos pesos ($500.oo), y en caso de reincidencia se prohibirá continuar la representación o espectáculo respectivo por la primera autoridad política del lugar. Si las boletas de que se habla se hubieren ya sellado por alguna autoridad municipal, con ocasión del cobro o control de impuestos municipales,
respectivo por la primera autoridad política del lugar. Si las boletas de que se habla se hubieren ya sellado por alguna autoridad municipal, con ocasión del cobro o control de impuestos municipales, bastará que el Recaudador de Hacienda las registre en el libro respectivo. PARÁGRAFO 1o. Ningún empleado de Hacienda Nacional podrá sellar o registrar boletas para espectáculos públicos, sin que el interesado haya constituido una garantía a satisfacción del Recaudador, para responder del valor del impuesto correspondiente al total de las boletas selladas o registradas. En caso de que por cualquier causa no se pagare el impuesto causado en todo o en parte, y que la garantía exigida no fuere suficiente o eficaz, será de cargo del Recaudador el impuesto dejado de pagar. PARÁGRAFO 2o. Los Alcaldes no podrán conceder permiso para llevar a cabo ningún espectáculo, sin que se les presente una certificación o aviso del empleado de Hacienda Nacional respectivo, en que conste que las boletas han sido selladas o registradas, según el caso, y que se ha constituido la garantía para responder por el pago de impuestos.”. Posteriormente, el artículo 3° de la Ley 33 de 1968 cedió dicho impuesto a los municipios y al distrito de Bogotá a partir del 1º de enero de 1969 que a la letra reza: “Artículo 3. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
letra reza: “Artículo 3. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:
a). El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias2”. El Decreto 057 de 1969 reglamentó esta ley. En los artículos 6° y 7° dispuso: 2 La Ley 814 de 2003, “por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”, derogó expresamente el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, en lo pertinente al espectáculo público de exhibición cinematográfica (art. 22).ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968. ARTÍCULO 7 º. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten.
administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: a) El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un diez por ciento (10%) sobre su valor , se seguirán liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 o por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos. Por su lado, el Concejo Municipal de Nilo adoptó el tributo por medio del Acuerdo N°007 del 13 de agosto de 2004. Y en sus artículos 104 y siguientes prescribe: ARTÍCULO 104. – HECHO GENERADOR . – El hecho generador del Impuesto de Espectáculos Públicos está constituido por la realización de un espectáculo público. Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.
ARTÍCULO 105. – CLASE DE ESPECTÁCULOS . – Constituirán
plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo. ARTÍCULO 105. – CLASE DE ESPECTÁCULOS . – Constituirán espectáculos públicos , entre otros, las siguientes o análogas actividades: exhibiciones cinematográficas; las actuaciones de compañías teatrales; los conciertos y recitales de música; las presentaciones de ballet y baile; las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas; las riñas de gallos; las corridas de toros; las ferias exposiciones; las ciudades de hierro y atracciones mecánicas; los circos; las carreras y concursos de carros; las exhibiciones deportivas; los espectáculos en estadios y coliseos; las corralejas; las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa “Cover Charge”; los desfiles de modas; y las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada. ARTÍCULO 107. – BASE GRAVABLE . – La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de las boletas de entrada a los espectáculos públicos.ARTÍCULO 108. – CAUSACIÓN. – La causación del Impuesto de Espectáculos Públicos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo. De las normas anteriores se desprende que: i) El sujeto Activo del Impuesto corresponde al Municipio de Nilo, ii) El sujeto pasivo del
Espectáculos Públicos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo. De las normas anteriores se desprende que: i) El sujeto Activo del Impuesto corresponde al Municipio de Nilo, ii) El sujeto pasivo del tributo corresponde a la persona natural o jurídica que presenta un espectáculo público en dicha jurisdicción, iii) El hecho generador es la realización del espectáculo público, entendido este como el evento al cual concurren las personas para presenciar y oír una función sea de carácter deportivo, cultural, o de recreación. Aclarada la naturaleza del Impuesto de Espectáculos Públicos y su reglamentación, la Sala procede a estudiar la legalidad de los actos demandados para determinar si los mismos fueron proferidos conforme al procedimiento del Acuerdo 007 de 2004 del Municipio de Nilo en concordancia con lo establecido en el Estatuto Tributario. En el libro tercero del citado acuerdo, se estableció el procedimiento tributario a seguir por la Secretaría de Hacienda del Municipio, en el cual se destaca el artículo 322 ibídem que dispuso: “ARTÍCULO 322. – COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. – Corresponde a la Secretaria de Hacienda -Tesorería Municipal de Nilo, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
determinación, discusión, devolución o compensación y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.De acuerdo con lo anterior y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, El MUNICIPIO DE NILO organizó la administración y el recaudo del Impuesto de Espectáculos públicos mediante el Acuerdo 007 de 2004, acogiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en lo referente a las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización y determinación del impuesto. Por su parte, el capítulo VI del citado acuerdo, señaló las facultades de fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Municipio, así como los actos administrativos que se profieren en virtud de la determinación del impuesto, así: “ARTICULO 359. – FACULTADES DE FISCALIZACIÓN . – La Secretaría de Hacienda -Tesorería Municipal de Nilo tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos de su propiedad y que le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de las investigaciones tributarias municipales no podrá oponerse reserva alguna. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de
Nacionales. Para efectos de las investigaciones tributarias municipales no podrá oponerse reserva alguna. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas. “ARTICULO 360. – COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. – Corresponde a la Secretaría de Hacienda -tesorería Municipal ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el Secretaria de Hacienda -Tesorero Municipal, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo. ARTICULO 361. – COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. – Corresponde a la Secretaríade Hacienda -Tesorería M
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