🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2009-00187-01-(15-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2009-00187-01-(15-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Deducciones / EXPENSAS NECDESARIAS – Soportes. Facturas Para resolver, se parte de que las deducciones son erogaciones en que incurre el contribuyente necesarias para obtener el ingreso y que no hacen parte del bien o del servicio como si lo son los costos; aquellas se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que legalmente equivalga a un pago. Para los contribuyentes que llevan la contabilidad por el sistema de causación y no de caja, cuando se causen aun cuando no se hayan pagado, según así lo estatuye el artículo 437-1 del Estatuto Tributario. De la norma transcrita deduce la Sala que dentro de las deducciones generales se encuentran aquellas derivadas de las expensas necesarias, entendidas estas como las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La ley tributaria de renta condiciona la aceptación de deducciones al cumplimiento de requisitos de fondo y de forma. De fondo , exige la proporcionalidad, la causalidad y la necesidad. De forma, la existencia de soportes externos que cumplan unos requisitos mínimos señalados en la ley; el pago de los aportes parafiscales y de los aportes a la seguridad social; que no excedan los limites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial.

seguridad social; que no excedan los limites señalados en la ley para determinadas deducciones; que no se soliciten como deducción aquéllas erogaciones que la ley no reconoce aunque sean ciertas y aceptadas desde el punto de vista comercial. De otra parte, para que fiscalmente cualquier egreso pueda ser considerado como una deducción, además de la causación o el pago efectivo de la suma de dinero, se requiere el cumplimiento de requisitos tales como la necesidad del gasto, su proporcionalidad con el ingreso y fundamentalmente, su relación de causalidad. Este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y la actividad generadora de renta, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. De la norma transcrita, para la Sala es claro que el documento idóneo que sirve de soporte para la procedencia de costos y deducciones en el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, no es otro diferente a la factura, siempre y cuando exista la obligación legal de su expedición. En este punto, aclárase, la norma es clara y contundente al señalar que sólo ante la ausencia de la obligación de expedir factura o documento equivalente, el soporte de los costos y deducciones se hará por medio de otros documentos, que podría ser el documento equivalente que elabore el mismo contribuyente, o la cuenta de cobro en algunos casos. Igualmente, el artículo 618 ibidem, obliga a todos los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, a exigir factura o documento equivalente, y a exhibirlos cuando la Administración Tributaria se los

en algunos casos. Igualmente, el artículo 618 ibidem, obliga a todos los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, a exigir factura o documento equivalente, y a exhibirlos cuando la Administración Tributaria se los exija.Tiénese entonces que la factura, sus documentos equivalentes y, cuando no existe la obligación legal de expedir ninguno de ellos, los documentos soporte expedidos por los adquirentes de bienes y servicios son la tarifa legal probatoria para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables y, en esa medida, dejan de ser una simple formalidad para pasar a constituir el presupuesto de un derecho sustancial, en cuanto son fuente de información para el control de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o disminuir la evasión y el contrabando, en orden a efectivizar los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: EXPEDIENTE. 2009-00187-01

DEMANDANTE: MALLAS Y TREFILADOS S.A.

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: Impuesto sobre la Renta

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso

ASUNTO: Impuesto sobre la Renta

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MALLAS Y TREFILADOS S.A., la que mediantedemanda presentada el 14 de septiembre de 2009, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la U.A.E. DIAN:

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 2 de abril de 2004, la sociedad MALLAS Y TREFILADOS S.A. presentó su declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2003 registrando un patrimonio líquido de $3.501.938.000 y un saldo a pagar de $838.000. 1.1.2. El 27 de octubre de 2005, la sociedad corrigió su declaración del impuesto de renta del 2003 aumentando los gastos operacionales por concepto de deprecaciones y registrando un saldo a favor por valor de $24.551. Dicha denuncio, refiere, fue aceptado el 15 de febrero de 2006 por la División de Liquidación de la DIAN. 1.1.3. El 28 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007, la DIAN expidió sendos requerimientos ordinarios de información a los cuales la contribuyente dio

la División de Liquidación de la DIAN. 1.1.3. El 28 de junio de 2006 y 13 de febrero de 2007, la DIAN expidió sendos requerimientos ordinarios de información a los cuales la contribuyente dio respuesta el 25 de julio de 2006 y el 22 de marzo de 2007, respectivamente. 1.1.4. El 13 de julio de 2007, la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 310632007000119 en el cual exhortó a la sociedad a modificar sudeclaración de renta reduciendo los gastos deducidos por diferentes conceptos. 1.1.5. El 14 de marzo de 2008, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión N o 310642008000021. Contra dicho acto la actora interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. 1.1.6. El 15 de abril de 2009, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución N o 900024, desató el recurso de reconsideración confirmando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 27 c1 del exp.), solicita:

“1. Anular la Liquidación Oficial de Revisión No 310642008000021 de 14 de marzo de 2008yla Resolución 900024 de 15 de abril de 2009 proferidas contra la sociedad MALLAS TREFILADOS S.A. NIT 860.036.800-1, por violar de manera ostensible el

de 2008yla Resolución 900024 de 15 de abril de 2009 proferidas contra la sociedad MALLAS TREFILADOS S.A. NIT 860.036.800-1, por violar de manera ostensible el procedimiento establecido para su práctica y por encontrarse la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, acorde con la normatividad tributaria.

2. Restablecer en su derecho a mi apoderada, declarando que el denuncio rentístico por el año 2003 presentado por MALLAS Y TREFILADOS S.A. se encontraba ajustado a la ley; y, en todo caso, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud pretendida por la Administración”.II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La apoderada judicial de la parte accionante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 6 al 7 C1 del exp.):  Artículos 2, 15, 29 y 95 de la Constitución Política.  Artículos 107, 401-3, 616-1, 683, 711, 730, 742, 743, 745, 750 y 771-2 del Estatuto Tributario.  Artículo 2, 3, 25, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los

siguientes términos (fls. 6 al 27 C1 del exp.):

2.2.1. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL ESTATUTO

TRIBUTARIO

La apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 al 27 C1 del exp.):

2.2.1. VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL ESTATUTO

TRIBUTARIO

Sostiene que se violaron los artículos 15, 29 y 95 de la Carta Política y el 683 y 742 del Estatuto Tributario porque la Administración pone en tela de juicio la veracidad de las afirmaciones y declaraciones de la sociedad y su buen nombre empresarial, también porque se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa al no tener en cuenta ni valorar adecuadamente las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y, finalmente, porque se desconocieron los postulados superiores en materia tributaria al hacer un uso indebido de la facultad sancionadora e imponer una carga excesiva a la contribuyente.2.2.2. ASPECTOS PROCEDIMENTALES Asegura que la Administración soslayó el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 E.T. porque en lugar de corregir todas las imprecisiones y errores de técnica plasmados en el Requerimiento Especial, en el cual, anota, mediante simples argumentos de forma y sin tener en cuenta el aspecto sustancial y la realidad de la empresa se desconocieron los registros, soportes y documentos externos de tipo contable, lo que hizo fue repetirlos y profundizarlos en la Liquidación Oficial de Revisión, de suerte que, apunta, la Administración fundó su decisión en hechos nuevos no contenidos dentro del marco del requerimiento previo.

profundizarlos en la Liquidación Oficial de Revisión, de suerte que, apunta, la Administración fundó su decisión en hechos nuevos no contenidos dentro del marco del requerimiento previo. Además, añade, la DIAN confirmó la LOR mediante un escrito, en su parecer, estéril, carente de argumentos y respaldo probatorio en el cual el fisco omitió valorar los nuevos elementos aportados al proceso por la sociedad vulnerando también el artículo 730 ibídem. 2.2.3. RECHAZO DE GASTOS DIVERSOS Expone que los requisitos generales de las deducciones consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario no son absolutos ni definitivos, sino que requieren ser vistos con criterio comercial e interpretarse según la realidad económica y comercial de la empresa, como ocurre en el sub lite donde, resalta, “la sociedad requirió ampliar su inversión y la obtención de sus ingresos convirtiendo el gasto en una expensa necesaria para fortalecer más su operación”. Así, el argumento de la Administración para rechazar los gastos por concepto de bonificaciones a trabajadores porque supuestamente estos no participan en actividades vinculadas a la producción de renta de la compañía no resulta razonable ni aplicable, merced “que la sociedad generó ingresos por la suma de $2.461.094.000, como producto de su propia operación, la realizada con compañías vinculadas y a través de personal con el que contaba”.Así mismo, señala que la actora aportó toda la información necesaria para conducir a la Administración a la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los pagos realizados por concepto de subsidio

conducir a la Administración a la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para la deducción de los pagos realizados por concepto de subsidio familiar, SENA e ICBF y los previstos en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, alega que el requisito de procedencia de deducciones relacionado con la retención en la fuente de los pagos laborales no aplica en el caso concreto, toda vez que los pagos fueron por concepto de bonificaciones a empleados sometidos a lo establecido en el artículo 401-3 del estatuto Tributario.

2.2.4. RECHAZO DE HONORARIOS.

Relata que la Administración desconoció la suma de $54.000.000 arguyendo la falta de nexo causal y de necesidad del gasto por dicho concepto. Al respecto, explica que debido a la falta de capacidad operativa de la sociedad MALLAS Y TREFILADOS S.A. fue necesario contratar la maquila, arrendamiento de maquinaria y la administración de la operación con la sociedad ARMALCO LTDA. para atender las necesidades de la sociedad TREFILADOS DEL CARIBE S.A. a través de la cual la demandante continuó operando su activo productivo y generó ingresos por el monto de $369.866.092, todo lo cual, asegura, consta en la factura No. 079751 de 31 de diciembre de 2003, en la respuesta al Cruce de Información No.

$369.866.092, todo lo cual, asegura, consta en la factura No. 079751 de 31 de diciembre de 2003, en la respuesta al Cruce de Información No. 310632007000074 de 3 de abril de 2007 enviado por ARMALCO LTDA. al cual se anexaron las facturas y el certificado de revisor fiscal que acreditan la operación descrita y las facturas comerciales expedidas por el ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A. por el depósito de mercancías en promedio de 437.000 unidades que permiten verificar que MALLAS Y TREFILADOS S.A. continúo realizando su actividad productora de renta.En ese sentido, esta demostrado que la sociedad contrató operaciones comerciales con la sociedad ARMALCO por valor de $54.000.000 las cuales son deducibles por cuanto también está probada la relación de casualidad y la necesidad con la generación de ingresos de la accionante ($369.866.092). De igual forma, aduce, no tiene asidero el argumento de rechazo concerniente a la falta de contrato escrito habida cuenta de conformidad con el artículo 824 del Código de Comercio los comerciantes pueden realizar sus transacciones de manera escrita o verbalmente sin que, puntualiza, el fisco haya tachado de falsa la información aportada tanto por los terceros como por la contribuyente.

2.2.5. RECHAZO DE ARRENDAMIENTOS.

Señala que la Administración rechazó el gasto por concepto de arrendamientos de los vehículos a empleados de la sociedad de forma injustificada habida cuenta que de acuerdo con los artículos 771-2, 717 y 618 del Estatuto

de los vehículos a empleados de la sociedad de forma injustificada habida cuenta que de acuerdo con los artículos 771-2, 717 y 618 del Estatuto Tributario la exigencia del documento soporte como requisito de deducción se da respecto las erogaciones con personas naturales o jurídicas del régimen común del IVA que tengan el deber de expedir factura o documento equivalente. Pone de presente que en el caso concreto, el documento equivalente que exige el fisco fue establecido mediante el Decreto 522 de 7 de marzo de 2003, el cual no estaba vigente al momento de realización del gasto en los meses de enero y febrero, razón por la cual la cual la transacción por los contratos de arrendamiento se prueba mediante las cuentas de cobro expedidas por las personas naturales y el documento soporte de contabilidad elaborado por la empresa.

2.2.6. RECHAZO DEL GASTO POR DEPRECIACIÓN.

Comienza por definir la depreciación como el equivalente monetario del desgaste sufrido por un activo fijo productor de renta en un período de tiempodeterminado. Indica que el activo fijo de la sociedad ascendía a la suma de $2.674.662.000 con una depreciación acumulada de $1.067.293.000, lo cual arroja una diferencia por depreciar de $1.607.369.000. Expone que “Mallas y Trefilados S.A. no cesó su operación por el hecho de no generar ingresos operacionales, ya que continuó utilizando la totalidad de sus activos con la firma del contrato de maquila No. 01-2003 del 18 de febrero de 2003, los cuales quedaron al

ingresos operacionales, ya que continuó utilizando la totalidad de sus activos con la firma del contrato de maquila No. 01-2003 del 18 de febrero de 2003, los cuales quedaron al servicios de Trefilados del Caribe S.A. reportando ingresos por la suma de $369.866.220 debidamente contabilizados, cabe resaltar que mi representado se convirtió en socio de esta, con una participación mayoritaria del 41.67% del capital suscrito, pasando el Know How, parte de sus empleados y de su operación administrativa, todo con el fin de generar mayores perspectivas de negocio” (fl. 19 C1 del exp.) Seguidamente, se refiere al fundamento de rechazo esbozado por el fisco atinente a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual estima improcedente porque: a) si bien el artículo 107 es el marco general de las deducciones, en materia de depreciación, que es una deducción especial se aplica la regulación específica consignada en los artículos 127 y 141 ibídem; b) la sociedad sí generó ingresos que permiten la deducción, los cuales por un “error conceptual ” no se contabilizaron ni se llevaron a la declaración de renta del período; y c) la solicitud de deducción del gasto por depreciación se contrajo a la realidad de la empresa y así fue certificada por el revisor fiscal quien señaló que el error contable y fiscal del período 2003 se contabilizó y reconoció adecuadamente en el mes de mayo de 2005. Señala que el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 faculta a quienes

período 2003 se contabilizó y reconoció adecuadamente en el mes de mayo de 2005. Señala que el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 faculta a quienes cometieron errores al no registrar oportunamente hechos económicos a subsanar dicha falencia y, resalta que cuando la Administración ignora las pruebas que lo acreditan como la certificación del revisor fiscal, cuya eficacia está prevista en el artículo 777 del Estatuto Tributario, incurre en una vía de hecho. 2.2.7. RECHAZO DE GASTOS FINANCIEROS.Sostiene que no es cierto que durante el proceso no se hayan entregado los soportes requeridos para la procedencia de los gastos financieros por cuanto con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se allegó el auxiliar de las cuentas PUC 21950500 (otras obligaciones), 23635 (Rendimientos financieros), 53052001 (Financierosparticulares), 236535 (RFTE), los comprobantes de liquidación de intereses, las declaraciones de Retención en la Fuente y los documentos equivalentes. De igual forma, anota, que con la demanda se anexan los documentos equivalentes que en su momento oportuno no se pudieron anexar por “un error involuntario o una falta de cuidado” (fl. 23 C1 del exp.). Además, explica, no es adecuada la referencia que en la LOR se hace al artículo 632 del Estatuto Tributario por cuanto se aportaron documentos equivalentes válidos

no es adecuada la referencia que en la LOR se hace al artículo 632 del Estatuto Tributario por cuanto se aportaron documentos equivalentes válidos en tanto las operaciones se realizaron con personas naturales que no tenían la obligación de expedir facturas. Por otra parte, respecto del argumento relativo al pago de intereses a terceros particulares señala que hay falta de correspondencia entre la LOR y el requerimiento previo porque mientras en el primero se solicitaron pruebas o soportes del pago a particulares, en el segundo, se solicitó la totalidad de soportes del gasto financiero porque, a su parecer, era más fácil para el fisco desconocer aquello sobre lo cual no se tuvo prueba. 2.2.7. Respecto al rechazo de otras deducciones manifiesta que se generó por un error involuntario que fue aceptado por la sociedad. 2.2.8. SANCIÓN POR INEXACTITUD Señala que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la imposición de la sanción no basta con que el fisco haya efectuado el desconocimiento de deducciones, sino que es necesario establecer con fundamento en las pruebas la introducción de datos falsos o desfigurados,máxime en el caso de autos en el cual las glosas de la DIAN se basaron en indicios y presunciones y, por el contrario, la contribuyente aportó todos los documentos contables internos y externos y demás pruebas que dan cuenta de la realidad de su operación.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

documentos contables internos y externos y demás pruebas que dan cuenta de la realidad de su operación.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 165 a 183 del exp.): 3.1. RECHAZO DE DIVERSOS Transcribe la definición de gastos consagrada en el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, para señalar que los deducibles fiscalmente son sólo aquéllos que cumplen con los requisitos prescritos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, a saber: la relación de causalidad entendida como el vínculo de efecto-casusa que debe existir entre los gastos y la renta; la necesidad y la proporcionalidad. Además debe cumplirse con el requisito formal señalado en el artículo 771-2 ibídem relacionado con la factura o el documento equivalente.

Indica que la Administración propuso el rechazo de la suma registrada en la cuenta 510595 por concepto de gasto de traslado de los empleados al domicilio del nuevo empleador TREFILADOS DEL CARIBE S.A por cesión de los contratos de trabajo, los cuales, aduce, además de no estar pactados en los contratos de trabajo, carecen del nexo causal y no son necesarios para la actividad generadora de renta.Alega que los documentos los contratos de trabajo de 1 de marzo de 2003

con los señores HUGO SEGUNDO MÁRQUEZ CABARCAS, GERARDO RUBIO

actividad generadora de renta.Alega que los documentos los contratos de trabajo de 1 de marzo de 2003 con los señores HUGO SEGUNDO MÁRQUEZ CABARCAS, GERARDO RUBIO VILLANUEVA y FRANCISCO GÓMEZ CASTILLO entregados por la actora para oponerse a las glosa por los gastos asociados con los tres trabajadores que pasaron a la sociedad TREFILADOS DEL CARIBE S.A., y el documento privado suscrito entre dicha sociedad y la actora, no son suficientes para demostrar la relación de causalidad ni la necesidad del gasto por traslado de los trabajadores en virtud de la cesión de contratos, por cuanto la deducción por pagos laborales sólo es deducible cuando derivan de trabajadores que participan en actividades vinculadas con la producción de renta de la compañía. Por lo tanto, acota, no es viable el argumento del accionante según el cual los pagos incidieron en el ingreso de la contribuyente porque esta era socia de MALLAS Y TREFILADOS DEL CARIBE S.A. 3.2. RECHAZO DE HONORARIOS En cuanto a este rechazo señala que el contribuyente aportó facturas por valor de $78.719.560 dentro de la cuales el monto de $54.000.000 obedece al concepto “administración de contrato” sin que la actora haya aportado ningún documento o prueba que permita verificar el cumplimiento de requisitos de deducibilidad. Añade que si bien con ocasión del recurso de reconsideración la actora allegó las facturas de la sociedad ARMALCO LTDA., con quien sostiene que celebró

requisitos de deducibilidad. Añade que si bien con ocasión del recurso de reconsideración la actora allegó las facturas de la sociedad ARMALCO LTDA., con quien sostiene que celebró un contrato verbal de maquila, y que dicha sociedad en respuesta al requerimiento de información oficial envió la relación de las facturas expedidas coincidente con las aportadas por la sociedad demandante, entodo caso, a su juicio, no existen documentos que sirvan para constatar la relación de causalidad ni la necesidad del gasto dentro de la actividad productora de renta. Así mismo, acota, el certificado de revisor fiscal es una prueba eminentemente contable que no sirve para demostrar los hechos económicos en reemplazo de previstas en la ley. 3.3. RECHAZO ARRENDAMIENTOS Replica que si bien es cierto que con ocasión del recurso de reconsideración la actora allegó cuentas de cobro de FRANCISCO GÓMEZ CASTILLO y HUGO SEGUNDO MÁRQUEZ CABARCAS y los respectivos soportes de contabilidad según los cuales MALLAS Y TREFILADOS S.A. les debe la suma rechazada por concepto de arrendamiento de vehículo por los meses de enero y febrero de 2003, también lo es que tales documentos no son los idóneos para soportar la deducción exigidos de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario habida cuenta que los mismos adolecen de una de las condiciones previstas en el artículo 3 del Decreto 522 de 7 de marzo de 2003 para que se consideren como documento equivalente, cual es el “Número que

Tributario habida cuenta que los mismos adolecen de una de las condiciones previstas en el artículo 3 del Decreto 522 de 7 de marzo de 2003 para que se consideren como documento equivalente, cual es el “Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva”. 3.4. RECHAZO DE GASTO POR DEPRECIACIÓN Refiere que el demandante en su declaración de renta inicial del año 2003 solicitó la deducción por concepto de depreciación de la suma de $10.842.000 y, posteriormente, con ocasión del proyecto de corrección la aumentó en el monto de $76.036.000, valor este que fue rechazado por el fisco en la liquidación oficial de revisión.Señala que revisada la contabilidad de la actora se encontró que la suma de $10.842.000 está registrada en la cuenta 5160 que corresponde Gasto de Depreciación de equipo de oficina , pero que la suma de $76.036.000 no esta justificada de igual forma razón, razón por la cual, puntualiza, no es de recibo el argumento expuesto por la demandante según el cual el gasto de depreciación obedece a la disposición de maquinaria al servicio de la

empresa TREFILADOS DEL CARIBE S.A.

En efecto, recalca, en el Contrato No. 01-2003 de 18 de febrero suscrito entre dicha compañía y la actora se estipuló como su objeto poner en funcionamiento el activo productivo y administrativo de la contribuyente al servicio de aquélla, luego, destaca, es esa la razón por la cual desde la

funcionamiento el activo productivo y administrativo de la contribuyente al servicio de aquélla, luego, destaca, es esa la razón por la cual desde la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptó la depreciación asociada al rubro de equipo de oficina pero se rechaza el resto del monto solicitado como deducción que “corresponden a la diferencia entre el valor establecido por este despacho y el incluido con ocasión de la liquidación Oficial de Corrección y que intenta el contribuyente justificar con el movimiento ajuste auxiliar a junio 30 de 2005 visto a folio 788, denominado Ajuste Depreciación año 2003 hasta mayo de 2005, en el cual no se identifica su origen”.

3.5. RECHAZO DE GASTOS FINANCIEROS EN CUANTÍA DE $249.509.405

Respecto del rechazo de los gastos financieros contesta que del total de $571.150.405 no se aceptó el monto $249.509.405 porque, a su juicio, los sopores contables suministrados por la contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración contra la LOR no son suficiente prueba a tenor del artículo 2649 de 1993, en concordancia con los artículos 771-2 y 632 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la deducción.Arguye que de la valoración conjunta de las pruebas allegadas, se desprende que los distintos recibos de caja, letras de cambio y otros documentos que la actora pretende tener como equivalentes para acreditar la causación de los pagos por intereses a particulares no son el soporte de la cantidad

que los distintos recibos de caja, letras de cambio y otros documentos que la actora pretende tener como equivalentes para acreditar la causación de los pagos por intereses a particulares no son el soporte de la cantidad desconocida por valor de $249.509.405 por cuanto, apunta, los pagos a particulares no fueron materia de declaración rechazo. Además, enfatiza, el certificado de revisor fiscal aportado en el cual se señala que los intereses generados sobre préstamos a particulares se causaron de acuerdo con la norma fiscal, en su parecer, no son prueba del hecho económico en tango sólo da cuenta de un hecho contable.

3.6. SANCIÓN POR INEXACTITUD.

Tras citar la jurisprudencia del H. Consejo de Estado señala que la sanción por inexactitud no procede cuando el rechazo de los conceptos declarados por la actora obedece a la falta de soportes o deficiencias probatorias porque el rechazo per se no comporta la inclusión de datos inexistentes, falsos o deformados. No obstante lo anterior, señala que el cuanto al rechazo por concepto de otras deducciones por valor de $3.799.000 sí procede la sanción porque tal como lo reconoció la sociedad no se trató de de la falta de prueba sino de la inclusión de una deducción inexistente.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la

sociedad MALLAS Y TREFILADOS S.A. (fls. 232 a 242 C1 del exp. ), como la U.A.E DIAN (fls. 243 a 250 C1 del exp.), por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y la contestación. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 20009 y por reparto le correspondió al despacho de la MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE, quien se encargó de la sustanciación y trámite del proceso hasta el día 4 de febrero de 2013 cuando pasó al despacho al despacho de la Doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA con ocasión del reparto efectuado en cumplimiento del acuerdo No. PSAA12-9461 de 23 de mayo de 23, como consta con el informe secretarial visible a folio 272 del cuaderno principal del expediente.

Presentado el escrito de contestación de la demanda dentro del término de fijación en lista, el despacho sustanciador procedió a dictar el auto de pruebas de 25 de marzo de 2010 dentro del cual se tuvieron en cuenta las allegadas con el libelo genitor, así como aquéllas cuya práctica solicitó la actora, dentro de las cuales se encuentra un dictamen pericial contabl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...