TA CUN - 2009-00237-01-(10-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00237-01-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS – Construcción de urbanización en terreno con condiciones de inestabilidad que implican riesgo de deslizamiento de habitantes y propietarios del barrio el Peñón del Cortijo de ciudad Bolívar / RESPONSABILIDAD DE CURADORES Así mismo, resulta de vital importancia reiterar que entidades como esta, deben continuar ejerciendo el control y vigilancia que corresponde sobre la zona afectada con el fin de verificar que las acciones de mitigación diseñadas para la zona se continúen implementando en forma efectiva y además se logre que la totalidad de los afectados reciban una situación definitiva a su problemática, para así cesar definitivamente la afectación de dichos intereses de rango colectivo vulnerados en este caso. Conforme a lo expuesto no se encuentra en esta instancia que el recurrente haya logrado desvirtuar la responsabilidad indirecta de la Secretaría Distrital de Hábitat que se encontró probada durante el trámite del proceso respecto de la vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo ni que las obligaciones impuestas en el fallo recurrido, -que dicho sea de paso, apenas resultan consecuentes con la situación actual acreditada en el expedienteya se hubieran cumplido, por lo que se considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia recurrida frente a lo que a esa entidad respecta. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la
por lo que se considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia recurrida frente a lo que a esa entidad respecta. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Curaduría Urbana número 4 de Bogotá, es claro para la Sala que el titular de dicho organismo para la fecha de expedición de las licencias de construcción que posibilitaron el adelantamiento de las obras cuestionadas pudo haber incurrido en responsabilidad al haber otorgado autorizaciones para el adelantamiento del proyecto urbanístico sin verificar si se cumplían o no las condiciones mínimos de estabilidad del terreno, punto este en el que se difiere de la conclusión a la que se llegó en primera instancia. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza jurídica de los curadores urbanos, esto es su calidad de profesionales particulares que ejercen función pública por un período determinado de tiempo, la responsabilidad que genera sus actos es de índole personal y profesional pero no institucional, por lo que es claro que, como se dejó dicho, quien debe asumir las consecuencias de la expedición de las referidas licencias de construcción es el señor Germán Ruiz Silva, quien fungía como curador urbano número 4 de Bogotá para el momento delos hechos y no la señora Nora Cortés quien se desempeñaba en ese cargo para el momento en que se solicitó la vinculación del funcionario a
este proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil trece (2013) Expediente No. 2009-00237-01
Demandante: Yolanda Rojas Riaño y Otros ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia de febrero veinticinco (25) de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, resolvió lo siguiente: “1. Se CONCEDE el amparo de los derechos e intereses colectivos contemplados en el literal g) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2. Se ORDENA a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat y a R Y N PLANVIVIENDAS que ejecuten las medidas de mitigación de riesgo que sean necesarias para cesar con la violación de los derechos colectivos protegidos mediante esta providencia, respecto de los habitantes que todavía se encuentren habitando la zona de riesgo
Peñón del Cortijo Etapa VI Localidad Ciudad Bolívar de Bogotá D.C., lo cual debe realizarse en un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
3. Se CONCEDE el término de dos (2) meses para que presenten a este Despacho un informe de las obras y/o acciones adelantadas en relación con el numeral anterior.
contados a partir de la notificación de esta sentencia.
3. Se CONCEDE el término de dos (2) meses para que presenten a este Despacho un informe de las obras y/o acciones adelantadas en relación con el numeral anterior.
4. Se ADVIERTE a la Personería Distrital de Bogotá que debe obrar como verificador del cumplimiento del presente fallo dentro del marco de sus funciones.
5. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas. (…)”ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, los señores Yolanda Rojas
Riaño, Blanca Inés Calderón Vera, Sandra Yaneth Toloza Rueda, Martha Yaneth Gutiérrez Romero, Beatriz Ríos, Agustín González Ramos y Adriana Almeida Rodríguez presentaron demanda de acción popular en contra del Distrito Capital y la sociedad R y N Planviviendas S. en C., por la presunta vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público, al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y demás derechos colectivos que puedan verse afectados con los hechos expuestos como fundamento de la demanda. PRETENSIONES En resumen las pretensiones fueron las siguientes: Que se ordene a través de sentencia a las demandadas prevenir la seguridad y salubridad públicas de los habitantes y propietarios de la sexta etapa del barrio El Peñón del Cortijo, localizado en la zona 19 de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, a través de su reubicación
seguridad y salubridad públicas de los habitantes y propietarios de la sexta etapa del barrio El Peñón del Cortijo, localizado en la zona 19 de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, a través de su reubicación dado el riesgo que en la actualidad corren sus vidas. Que se recomiende el pago de las correspondientes indemnizaciones como saneamiento de la salubridad y se ordene el cierre definitivo de la etapa afectada como área de riesgo no mitigable.Que se condene a las demandadas al pago de costas de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que los demandantes son propietarios de unas viviendas adquiridas a una sociedad irresponsable que no fue objeto de los controles legales por parte de las autoridades administrativas. Indicó que desde el mes de noviembre de 2004, con ocasión de una fuerte lluvia, las casas de la Etapa VI del barrio El Peñón del Cortijo empezaron a ceder en toda su estructura, situación de la cual fueron plenamente informadas la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del DPAE y la sociedad R Y N Planviviendas S. en C. Adujo que en aquella ocasión el DPAE emitió el diagnóstico número 2568 de diciembre de 2005, sin embargo, la administración distrital ya conocía del riesgo que corría esta comunidad por cuanto ya había sido expedido el diagnóstico número 691 de 1999 dentro del cual se pusieron de presente las fallas que presentaba el terreno.
conocía del riesgo que corría esta comunidad por cuanto ya había sido expedido el diagnóstico número 691 de 1999 dentro del cual se pusieron de presente las fallas que presentaba el terreno. Manifestó que el barrio El Peñón del Cortijo, etapa VI fue edificado, de conformidad con lo establecido en las escrituras públicas de los propietarios, en el año 2002, fecha para la cual la administración distrital ya conocía de los riesgos del terreno donde se construyó.Destacó que la administración distrital no se opuso a la construcción del referido barrio y por el contrario otorgó, a través de la Curaduría Urbana número 4, la licencia de construcción respectiva, pese a conocer la inestabilidad del terreno de la construcción. Recordó la importancia y relevancia del derecho a la propiedad privada. Aseguró que los habitantes de la Etapa VI del barrio El Peñón del Cortijo han buscado ayuda para mitigar su situación pero ni el constructor ni la administración distrital les han ofrecido ninguna solución. Acusó a la administración distrital de continuar expidiendo licencias de construcción para edificar en la zona sin tener en cuenta los graves riesgos que ello implica para las personas que allí habitan. Adujo que las viviendas del sector se están hundiendo y por ende sus habitantes corren riesgo de morir sepultados por ellas. Sostuvo que la mayoría de propietarios de las referidas viviendas
Adujo que las viviendas del sector se están hundiendo y por ende sus habitantes corren riesgo de morir sepultados por ellas. Sostuvo que la mayoría de propietarios de las referidas viviendas invirtieron los ahorros de toda su vida en la adquisición de las mismas y no tienen un lugar para refugiarse, por lo que de perderlas se verían avocados a vivir en las calles. Comentó que el Distrito Capital adelantó un nuevo estudio de terreno que debe ser allegado a este expediente.Aludió a las características del Estado Social de Derecho con el fin de destacar la obligación del mismo de prestar oportuna y eficientemente los servicios públicos. Manifestó que los demandantes individualmente considerados han sufrido graves perjuicios, debido a que las viviendas donde habitan fueron construidas sobre un terreno de relleno inestable que además se encuentra amenazado por una montaña con alto riesgo de derrumbe. Mencionó que todos los integrantes del grupo demandante reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que dio origen a los perjuicios individuales que los mismos han tenido que soportar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
R Y N PLANVIVIENDAS CIA S. EN C.
A través de su gerente, la sociedad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda. Adujo que esa sociedad se encuentra en imposibilidad jurídica para atender las pretensiones de la demanda.Señaló que las recomendaciones consagradas en el informe
Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda. Adujo que esa sociedad se encuentra en imposibilidad jurídica para atender las pretensiones de la demanda.Señaló que las recomendaciones consagradas en el informe diagnóstico DI 2568 de diciembre de 2005 fueron acogidas íntegramente por esa sociedad. Indicó que las inconsistencias que se evidenciaron en el informe 0691 de julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron subsanadas a través de la construcción de estructuras de contención, mecanismos para desviación de aguas lluvias y reforestación del terreno, tal y como lo recomendó el DEPAE en su momento. Aseguró que se cumplieron todos los requisitos técnicos y legales para la obtención de las licencias de construcción bajo las cuales de edificó el barrio objeto de controversia. Afirmó que esa sociedad siempre ha estado presta a atender y solucionar los problemas que le han puesto en conocimiento los habitantes del sector cuestionado. Insistió en que la firma constructora subsanó de manera previa a la construcción de las viviendas, los problemas del talud que se presentaba en la zona. Negó que el sector donde fueron construidas las viviendas haya sido un relleno y si bien es cierto, el mismo presentó inestabilidad, dicha falencia fue debidamente tratada por la constructora en su oportunidad.Propuso como excepciones las siguientes:
un relleno y si bien es cierto, el mismo presentó inestabilidad, dicha falencia fue debidamente tratada por la constructora en su oportunidad.Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimidad por pasiva. Recordó la noción de legitimación en la causa y las autoridades encargadas de la prestación de los servicios públicos y de garantizar la seguridad pública a la luz de la Constitución y la ley, con el fin de demostrar que esa sociedad no está llamada a atender las pretensiones de la demanda. Reiteró que la sociedad demandada se encuentra en imposibilidad jurídica de atender las súplicas de la demanda. Cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para llevar a cabo la construcción de las viviendas. Aludió a la noción, naturaleza y alcance de las licencias de construcción en la legislación colombiana actual. Aseguró que para la obtención de la licencia de construcción que permitió el adelantamiento de las obras ahora cuestionadas presentó la totalidad de documentos y cumplió con todos los requisitos exigidos legalmente para el efecto, razón por la cual la curaduría urbana encargada del asunto otorgó la autorización requerida.Afirmó que todas las observaciones hechas al proyecto de construcción fueron debidamente observadas y acatadas antes de la finalización del mismo. Readecuación de las estructuras de las viviendas. Destacó que esa sociedad, luego de las observaciones de
construcción fueron debidamente observadas y acatadas antes de la finalización del mismo. Readecuación de las estructuras de las viviendas. Destacó que esa sociedad, luego de las observaciones de interventoría, por su propia cuenta y riesgo, adelantó estudios de suelos y ejecutó un proceso de readecuación de las estructuras de las viviendas ahora cuestionadas. Distrito Capital A través de apoderado, la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de hechos y pretensiones expuestos por la parte actora. Aseveró que no existe nexo de causalidad entre los hechos planteados en la demanda y las actuaciones del Distrito Capital. Señaló que los demandantes no pueden pretender reubicación y pago de indemnizaciones bajo el pretexto del amparo de derechos colectivos, toda vez que para el efecto existe una acción autónoma.Adujo que los hechos de la demanda no tienen un soporte fáctico ni jurídico fehaciente. Afirmó que todas las entidades distritales han cumplido cabalmente con sus funciones y deberes y no han vulnerado ni amenazado vulnerar derecho colectivo alguno. Describió las gestiones que ha adelantado la Secretaría del Hábitat respecto de la zona objeto de controversia en este caso. Aludió a las funciones que legalmente le han sido atribuidas a esa secretaría, a la Secretaría de Planeación Distrital, a las alcaldías
respecto de la zona objeto de controversia en este caso. Aludió a las funciones que legalmente le han sido atribuidas a esa secretaría, a la Secretaría de Planeación Distrital, a las alcaldías locales y a las curadurías urbanas con el fin de precisar que todas las entidades distritales han cumplido a cabalidad con las mismas. Enumeró las acciones judiciales que los demandantes y demás habitantes del barrio El Peñón del Cortijo han emprendido por hechos similares a los ahora analizados. Explicó el proceso que se surtió para la expedición de las licencias de construcción del cuestionado barrio, con el fin de destacar la importancia de vincular al curador urbano número 4 de la época al presente proceso. Expuso la situación particular de algunos de los demandantes y las actuaciones que se han adelantado para atender sus quejas e inconformidades.Adujo que la pretensión de reubicación riñe con la pretensión indemnizatoria, toda vez que la una resulta excluyente de la otra. Indicó que una vez verificada la situación del sector a través de visitas y estudios técnicos, hubo necesidad de declararla como de riesgo público. Mencionó que los estudios adelantados en la zona demostraron que las medidas adoptadas por el constructor durante la obra no produjeron ninguna solución y por el contrario sí generaron incomodidades y afectaciones a los residentes del sector. Enfatizó que la responsabilidad en este caso se encuentra en cabeza
produjeron ninguna solución y por el contrario sí generaron incomodidades y afectaciones a los residentes del sector. Enfatizó que la responsabilidad en este caso se encuentra en cabeza de un tercero frente al cual el Estado no debe responder en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Afirmó que en este evento no existe falla del servicio alguna y además hay una indebida escogencia de la acción elegida por parte de los demandantes. Apuntó que no existe un daño colectivo atribuible a ninguna entidad del Distrito Capital. Propuso como excepciones las siguientes: Inepta demanda por indebida integración de la litis por pasiva.Indicó que la Alcaldía Mayor de Bogotá no es un órgano administrativo del Distrito Capital que pueda configurar la calidad de autoridad pública para ser demandada motivo por el cual no ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro de este asunto. Señaló que el señor Rafael Armando Forero Pulido es el socio gestor de la sociedad R Y N Planviviendas, sociedad en comandita simple, y por ende es él quien debería participar de la litis ahora expuesta. Agregó que adicionalmente deben intervenir las entidades públicas y particulares que en ejercicio de función pública, autorizaron el desarrollo por etapas del proyecto denominado Peñón del Cortijo. Aclaró que si hubo alguna conducta antijurídica por parte de la administración, esta fue desplegada por parte de los curadores que expidieron la licencia de construcción correspondiente. Inepta demanda por inexistencia de falla del servicio presunta. Reiteró que no existe nexo de causalidad entre el riesgo público al
administración, esta fue desplegada por parte de los curadores que expidieron la licencia de construcción correspondiente. Inepta demanda por inexistencia de falla del servicio presunta. Reiteró que no existe nexo de causalidad entre el riesgo público al cual se encuentran expuestos los residentes del barrio Peñón del Cortijo y las actuaciones de la administración distrital. Adujo que la administración únicamente podría ser responsable por una falta de vigilancia, sin embargo, en este caso no se encontraba en capacidad física y material de conocer.Destacó que el riesgo público al que se encuentran sometidos los residentes de la urbanización El Peñón del Cortijo estaba oculto incluso para ellos mismos, por lo que resultaba imposible que la administración distrital sí los conociera o estuviera en capacidad de conocerlos. Inepta demanda parcial por acción indebida. Recordó que la acción popular no es una acción resarcitoria de perjuicios, sino que constituye un mecanismo para la protección de derechos colectivos. Inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal. Reiteró que no existe nexo causal alguno del cual se infiera que el Distrito Capital haya causado algún perjuicio o daño a los demandantes. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la administración distrital solo puede ejercer las funciones que le han sido atribuidas por la ley y dentro de las mismas no se encuentra ninguna relacionada con los hechos de la demanda, razón por la cual se hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo.
que le han sido atribuidas por la ley y dentro de las mismas no se encuentra ninguna relacionada con los hechos de la demanda, razón por la cual se hace evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo. Falta de legitimación en la causa por activa.Resaltó que no se encuentra probada la calidad de propietarios de los bienes afectados por parte de los demandantes. Caducidad de la acción. Manifestó que pese a que no existe certeza de cuándo inició el deterioro a las referidas viviendas sí es claro que el mismo tuvo lugar hace más de cinco (5) años, razón suficiente para que opere la caducidad de la acción en los términos del artículo 47 de la ley 472 de 1998. Daño causado por el hecho exclusivo de un tercero. Aseguró que los daños reclamados por los demandantes provienen de un tercero cual es la firma R Y N Planviviendas, persona jurídica que actuó en calidad de vendedor de las viviendas y que no tiene nada que ver con la administración distrital. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por la vía pasiva. Puso de presente que las viviendas objeto de controversia se encuentran sometidas en su mayoría a una seria de garantías hipotecarias, cuyos titulares deben ser vinculados al presente proceso.Anotó que también resulta necesaria la vinculación del curador urbano que expidió las licencias de urbanismo para la construcción de las edificaciones ahora cuestionadas. Cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción.
que expidió las licencias de urbanismo para la construcción de las edificaciones ahora cuestionadas. Cosa juzgada y agotamiento de jurisdicción. Advirtió que en el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá dentro del expediente número 2009-0281 se adelanta una demanda similar a la que ahora se analiza entre las mismas partes y por los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Adujo que en consecuencia, no hay razón alguna para que continúe este proceso hasta obtener un pronunciamiento de fondo y por ende debe terminar de manera anticipada para que continúe uno solo y se eviten pronunciamientos contradictorios sobre una misma materia. Curadora urbana número 4 La arquitecta Natalia Bonilla Corrales en su calidad de curadora urbana número 4 actual, manifestó que tomó posesión de su cargo el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011) y las licencias de construcción datan de los años 2003 y 2004 razón por la cual ella no tiene relación alguna con las mismas y desconoce los hechos que les dieron origen y las circunstancias de su expedición. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de septiembre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá admitió la demanda. (fls. 24 y 25 del cuaderno número 1 del expediente). A través de memoriales radicados el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la sociedad R Y N
A través de memoriales radicados el veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) la sociedad R Y N Planviviendas Cía S en C y el Distrito Capital, contestaron la demanda. (fls. 81 a 90 del cuaderno número 2 del expediente y 1 a 90 del cuaderno contentivo de la contestación de la demanda del Distrito Capital). El quince (15) de abril de dos mil diez (2010) el a quo dispuso vincular al curador urbano número 4 al proceso. (fls. 521 y 522 del cuaderno número 1 del expediente). Mediante escrito de julio diecinueve (19) de dos mil once (2011) la arquitecta Natalia Bonilla Corrales contestó el requerimiento. (fls. 757 y 785 del cuaderno número 2 del expediente). El diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento la cual fue declarada fallida. (fls. 692 y 693 del cuaderno número 2 del expediente). A través de providencia de mayo doce (12) de dos mil once (2011), se abrió el proceso a pruebas. (fls. 722 a 724 del cuaderno número 2 del expediente).Mediante auto de enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 860 del cuaderno número 2 del expediente). El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia, accedió
cuaderno número 2 del expediente). El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 877 a 887 del cuaderno número 2 del expediente). Contra la precitada providencia interpuso recurso de apelación el apoderado del Distrito Capital. (fl. 889 del cuaderno número 2 del expediente). El a quo mediante proveído de abril doce (12) de dos mil trece (2013) concedió el recurso propuesto. (fl. 917 del cuaderno número 2 del expediente). A través de acta individual de reparto de julio doce (12) de dos mil trece (2013), se asignó el proceso a quien ejerce como magistrado ponente en esta providencia (fl. 2 del cuaderno de apelación). El dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) se admitió el recurso propuesto y se corrió traslado al recurrente para sustentarlo. (fls. 4 y 5 del cuaderno de apelación). El apoderado del recurrente sustentó la impugnación mediante escrito que obra a folios 10 y 11 del cuaderno de apelación del expediente).Mediante auto de agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 22 del cuaderno de apelación). SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del veintinueve (25) de febrero de dos mil trece
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 22 del cuaderno de apelación). SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del veintinueve (25) de febrero de dos mil trece (2013), amparó los derechos colectivos consagrados en el literal g) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y en consecuencia, ordenó a las demandadas ejecutar las medidas de mitigación de riesgo necesarias para cesar la afectación de los mismos. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó la naturaleza y alcance de las acciones populares como mecanismos para la protección de derechos colectivos. Enlistó las funciones legalmente atribuidas a la Secretaría Distrital del Hábitat y a las curadurías urbanas con el fin de destacar que dentro de las mismas sí se encuentran las relacionadas con el tema objeto de controversia dentro de este asunto. Adujo que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se encontraba demostrada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas respecto de los habitantes y propietarios de la etapa VI del barrio El Peñón del Cortijo ubicado en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá. Manifestó que dicha vulneración podía ser atribuida a las demandadas por cuanto conocían de las condiciones inestables del terreno antes de iniciar la construcción y aún así adelantaron la obra. Señaló que la Secretaría Distrital del Hábitat incumplió su obligación de vigilancia y control sobre dicha construcción. Mencionó que aunque de las pruebas practicadas durante el trámite
iniciar la construcción y aún así adelantaron la obra. Señaló que la Secretaría Distrital del Hábitat incumplió su obligación de vigilancia y control sobre dicha construcción. Mencionó que aunque de las pruebas practicadas durante el trámite de la primera instancia se evidencia que la situación actual de los habitantes y propietarios de las referidas viviendas ha mejorado por cuanto el terreno donde se encuentran ubicadas ya no implica unriesgo para sus vidas, lo cierto es que el proyecto de vivienda Portal del Cortijo se construyó sin tener en cuenta el estudio elaborado por la Universidad Nacional sobre la inestabilidad del terreno, hecho este que implica por sí solo, la vulneración de los derechos colectivos de los demandantes. Indicó que no obstante lo anterior, a la Curaduría Urbana número 4 de Bogotá no se le podía endilgar responsabilidad alguna dentro de este caso toda vez que dentro de las funciones de verificación de la misma no había ninguna relacionada con el estudio de suelos de los proyectos de construcción y su labor se limitaba a la verificación normativa de los mismos. LA IMPUGNACIÓN El señor apoderado del Distrito Capital inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente. Manifestó que no comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que desconoce la naturaleza de las curadurías urbanas e ignora que la Alcaldía Mayor de Bogotá, no intervino en el proceso de expedición de las licencias de construcciones del proyecto de vivienda objeto de controversia. Explicó la naturaleza y funciones de los curadores urbanos con el fin
de Bogotá, no intervino en el proceso de expedición de las licencias de construcciones del proyecto de vivienda objeto de controversia. Explicó la naturaleza y funciones de los curadores urbanos con el fin de destacar su responsabilidad en el otorgamiento de licencias de construcción. Acusó al juez de primera instancia de no tener en cuenta que la sociedad R Y N Planviviendas Cía S en C es la responsable de todos los daños causados a los actores populares por haber construido un proyecto de vivienda en un terreno que no resultaba adecuado para el efecto, terreno este que incluso fue declarado como zona de riesgo público por las autoridades competentes.Señaló que en el fallo de primera instancia se desconoció que las pruebas allegadas al expediente evidenciaban que las entidades distritales demandadas han adelantado todas las gestiones de su competencia para mitigar los riesgos generados por las deficiencias de la construcción realizada por la sociedad R Y N Planviviendas Cía S en C. Destacó que el señor alcalde mayor de Bogotá expidió el decreto 480 de 2009 a través del cual conformó un comité para el caso del barrio El Peñón del Cortijo con el fin de garantizar la vida y la integridad de los residentes y propietarios del sector. Aclaró que el adelantamiento de las referidas gestiones en manera alguna implica el reconocimiento de alguna responsabilidad respecto de los perjuicios reclamados por los demandantes dentro de este proceso. Aseveró que en la parte resolutiva del fallo se impone al Distrito Capital realizar una actividad que ya se efectuó y que se encuentra
proceso. Aseveró que en la parte resolutiva del fallo se impone al Distrito Capital realizar una actividad que ya se efectuó y que se encuentra completamente acreditada en el expediente. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar imponer las órdenes correspondientes a los verdaderos responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados como fundamento de la demanda por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNParte demandante. Solicitó confirmar el fallo de primera instancia toda vez que derechos fundamentales de los demandantes fueron puestos en peligro debido a la omisión de las demandadas en este caso. Describió los problemas que han
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