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TA CUN - 2009-00271-01-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-00271-01-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 166 Acción Reparación Directa Demandante(s) Jesús Emilio Taborda Demandado(s) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional Radicado 050O1 23 31 000 2001 04344 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. Régimen de imputación jurídica por omisiones atribuidas a las autoridades públicas: Falla probada. Valoración probatoria/ copias simples/ conducencia. Nexo causal. No admite presunción ni aún en vigencia de un régimen objetivo./Prueba de Oficio. No es la solución frente a la desidia de la parte interesada en sacar avante las pretensiones. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 25 de junio de 2007, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones indemnizatorias incoadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda.2

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SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2001 -04344-01

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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2001 -04344-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO JESÚS EMILIO TABORDA, mayor de edad, en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional y La Policía Nacional. 1.1. Objeto de la demanda.

Pretende la parte actora que las entidades demandadas, sean declaradas responsables administrativamente por los daños padecidos por el demandante, a raíz del hurto de varios semovientes de su propiedad ( 85 reses, 5 bestias y 4 sillas de montar) acaecido el día 3 de julio de 2000, en el Corregimiento de Piedras Blancas del Municipio de Carepa– Antioquia. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento dinerario de los perjuicios materiales ocasionados, estimados en la suma de cien (100) millones de pesos; los materiales en la modalidad de lucro cesante equivalentes a la suma de un millón ($1.000.000) de pesos mensual, dineros dejados de percibir a causa del hurto de los semovientes y los

(100) millones de pesos; los materiales en la modalidad de lucro cesante equivalentes a la suma de un millón ($1.000.000) de pesos mensual, dineros dejados de percibir a causa del hurto de los semovientes y los perjuicios morales sufridos, estimados en la suma de mil (1.000) gramos oro. Finalmente, postula, se condene en costas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los cánones 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Jurídicamente relevantes.3

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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2001 -04344-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El orden público en el Corregimiento de Piedras Blancas del Municipio de Carepa, era normal hasta de enero de 1998, época en la cual incursionaron grupos al margen de la Ley, y en concreto las FARC. 1.2.2. De los problemas de orden público se dio conocimiento al Ejército, a la Policía, al Alcalde y a la Personería Municipal. 1.2.3. El señor Jesús Emilio Taborda es propietario de la Parcela El

1.2.2. De los problemas de orden público se dio conocimiento al Ejército, a la Policía, al Alcalde y a la Personería Municipal. 1.2.3. El señor Jesús Emilio Taborda es propietario de la Parcela El Refugio, ubicada en el Corregimiento de Piedras Blancas del Municipio de Carepa, dedicada a la explotación de ganado de engorde y leche y a la agricultura, donde para el día de los hechos pastaban 85 cabezas de ganado y 5 bestias. 1.2.4. El 3 de julio de 2000, a las 11:00 a.m. el Frente Quinto de las FARC, incursionó en la Finca El Refugio, encerraron en la casa de la finca tanto al demandante como a otras personas y hurtaron el ganado. 1.2.5. Cuando el grupo al margen de la Ley se había llevado el ganado con dirección a San José, a la 1:00 p.m., hizo presencia en el lugar de los hechos un helicóptero del Ministerio de Defensa, del cual se efectuaron algunos disparos y luego el mismo regresó a su lugar de origen. 1.2.6. De manera previa al referido hurto, la Acción Comunal del Corregimiento de Piedras Blancas había oficiado a la Brigada XVII, con4

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO sede en Carepa, peticionando protección para la vida y bienes de los habitantes del Corregimiento, solicitud que no fue atendida. 1.2.7. El proceso de recogida, arriada y desplazamiento del ganado desde la Finca El Refugio hasta el Alto de San José-Apartadó, duró aproximadamente desde las 11:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. 1.2.8.El día de ocurrencia de los hechos, habitantes del aludido Corregimiento, dieron aviso de lo acontecido a las 11:00 a.m. al Alcalde, al Comandante de la Policía Nacional, al Personero y al Capitán de la Brigada XVII del Ejército. 1.2.9.La Fuerza Pública no realizó ninguna acción con la finalidad de evitar que las FARC se llevaran el ganado, la acción del Ejército se limitó a enviar un helicóptero alrededor de la 1:00 p.m. y sobrevolar el Corregimiento de Piedras Blancas y las tropas por tierra llegaron sólo hasta las 5:00 p.m. cuando ya no había nada que hacer. 1.2.10.El Ministerio de Defensa, omitió proteger los bienes del actor, desplegar un plan coordinado por tierra y aire para impedir que las FARC

hasta las 5:00 p.m. cuando ya no había nada que hacer. 1.2.10.El Ministerio de Defensa, omitió proteger los bienes del actor, desplegar un plan coordinado por tierra y aire para impedir que las FARC se llevaran el ganado y tampoco realizó acciones tendientes a recuperarlo. 1.3. La decisión de Primera Instancia. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la sentencia impugnada, después de precisar que el título de imputación aplicable sería el de la falla probada y hacer una valoración del material5

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO probatorio obrante en el proceso, consideró que lo propio era emitir un fallo estimatorio de las pretensiones, bajo el siguiente análisis. “Por todo lo anterior considera este despacho que si es aplicable una responsabilidad del Ejército Nacional, más no así de la Policía Nacional, dado que a esta última unidad no se le pidió ninguna medida de protección por parte del señor o de la comunidad de Piedras Blancas, como si está demostrado sucedió con el Ejército Nacional, por lo que la Policía Nacional será exonerada de esta responsabilidad y el Ejército Nacional declarado responsable por su omisión en el asunto, consistente en no tomar medidas pertinentes

Piedras Blancas, como si está demostrado sucedió con el Ejército Nacional, por lo que la Policía Nacional será exonerada de esta responsabilidad y el Ejército Nacional declarado responsable por su omisión en el asunto, consistente en no tomar medidas pertinentes para evitar que la guerrilla incursionara en la vereda de Piedras Blancas y efectuara a plena luz del día un hurto de cerca de 90 reses y caballos, los cuales desplazó paulatinamente y a pie a lo largo del día por terrenos circunvecinos, animales que pertenecían a un miembro de la comunidad que había solicitado tres meses y medio atrás les brindaran presencia y seguridad, puesto que sus miembros se sentían amenazados, y el señor a quien le hurtaron las reses que más que ello le hurtaronfue el producto del trabajo de su vidapertenece a esa pequeña comunidad que pidió dicho auxilio, y a la cual no podía individualizar quien o quienes les iban a robar o quebrantar su derecho primero, pero sentían que estaban en condiciones de indefensión frente a los grupos al margen de la ley y acudieron al Estado y especialmente al Ejército que es un organismo garante de sus derechos y se le ha dado el monopolio legítimo de la fuerza y las armas.” La motivación anterior, presidió la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños causados al demandante, señor Jesús Emilio Taborda, con ocasión del hurto de ochenta y cinco (85) reses, cinco (5) bestias y cuatro (4) sillas de montar con sus aperos de la Finca “El

Nacional, por los daños causados al demandante, señor Jesús Emilio Taborda, con ocasión del hurto de ochenta y cinco (85) reses, cinco (5) bestias y cuatro (4) sillas de montar con sus aperos de la Finca “El Refugio”, ubicada en el Corregimiento de Piedras Blancas del Municipio de Carepa-Antioquia; y una condena por la suma de setenta y seis millones setenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($76.074.735), por concepto de perjuicios materiales y cincuenta (50)6

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales sufridos.

1.4. El Recurso de Apelación. De forma oportuna, la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 17 de julio de 2007 (fl. 99) , y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 17 de enero de 2008 (fl. 123). 1.4.1. Sustentación del recurso.

admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 17 de enero de 2008 (fl. 123). 1.4.1. Sustentación del recurso. La entidad condenada formuló su oposición a la sentencia de primera instancia, aduciendo que la referida providencia no encuentra pleno respaldo probatorio, de conformidad con el sistema de la sana crítica y de un estudio que evidencie la apreciación de la prueba en conjunto para proferir un fallo condenatorio con la certeza requerida. Señala que se obvió la carga de la prueba radicada en la parte actora y que se efectúa una pobre valoración de la poca prueba recaudada. Reprocha que el fundamento de la sentencia sea una copia de una carta dirigida supuestamente por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de Piedras Blancas al Comandante de la XVII Brigada, documento emanado de un tercero que no cumple con los requisitos establecidos en la ley sustancial para otorgarle mérito probatorio y añade que no sería viable jurídicamente considerar que por el hecho de no haber sido7

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO cuestionado por la parte contraria, sea considerado válidamente como prueba.

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO cuestionado por la parte contraria, sea considerado válidamente como prueba.

Señala que independientemente de que la parte contra la cual se aduce el documento guarde silencio, es al juez a quien le corresponde garantizar que se cumplan con las solemnidades y requisitos exigidos legamente de los documentos aportados al proceso, a fin de puedan revestir mérito probatorio y sirvan de fundamento para emitir la sentencia. Precisa que el documento en comento además de aportarse en copia simple, proviene de personas diferentes a las partes, de quien dice ser el Presidente de la Junta de la Acción Comunal de Piedras Blancas y no existe certeza respecto de la fecha de expedición y de recibido, ni de quien lo suscribe. Manifiesta que en el evento de darse valor probatorio, a pesar de los reproches efectuados al referido documento, es de cuestionarse que el juez al valorarlo no apreció la totalidad del contenido del mismo, ya que en el mismo se señala el agradecimiento por lo hecho por la comunidad y porque les han colaborado para el desarrollo de ésta, de lo cual se extracta la presencia del Ejército en la zona y que si bien días antes de la ocurrencia de los hechos no se encontraban allí, es necesario tener en cuenta que no es posible determinar la fecha exacta de un ataque de la subversión y que del documento en mención no es posible obtener las posibles fechas de ataque al Corregimiento.8

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subversión y que del documento en mención no es posible obtener las posibles fechas de ataque al Corregimiento.8

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Critica igualmente el carácter genérico, vago e impreciso de la carta y que se presenta por quien no ostenta la calidad de afectado en el presente proceso, expresa un clamor general y sin precisión de los posibles ataques, ante lo cual señala que la jurisprudencia ha señalado que la solicitud previa de protección debe ser expresa y específica y que no es posible predicar que los habitantes de Piedras Blancas se encontraran más expuestos a ataques que otros municipios.

De otro lado, ataca que entienda demostrado el aviso oportuno, esto es el mismo día en que se presentó el hurto, ya que considera no existe certeza de la hora en la cual se dio aviso al Ejército. Igualmente critica que el fallo afirma que se venían presentando solicitudes de protección por parte de la comunidad del Corregimiento de Piedras Blancas de manera previa al hurto, pues sólo existe de manera previa la carta ampliamente cuestionada y de manera posterior a los

solicitudes de protección por parte de la comunidad del Corregimiento de Piedras Blancas de manera previa al hurto, pues sólo existe de manera previa la carta ampliamente cuestionada y de manera posterior a los hechos, aparece un comunicado fechado del 1 de septiembre de 2000. Expresa que se acreditó que una vez el Ejército conoció el hecho delictivo desplegó todas las acciones tendientes a recuperar el ganado, inicialmente utilizando un helicóptero y luego con la tropa por vía terrestre, para el efecto refiere a la prueba testimonial recaudada. Luego, pasa a referirse a que la obligación del Ejército es de medio y no de resultado y al carácter relativo de obligación de seguridad, para lo cual trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado.9

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Peticiona la revocatoria de la sentencia de primera instancia, debido a que no hay nexo entre los hechos y el daño como quiera que no se presentó falla o falta en el servicio.

Culmina peticionando en el caso de ser confirmado el fallo que se revoque el valor del perjuicio material, ya que no se ofrecieron

presentó falla o falta en el servicio. Culmina peticionando en el caso de ser confirmado el fallo que se revoque el valor del perjuicio material, ya que no se ofrecieron elementos de prueba en tal sentido y también el perjuicio moral pues en tratándose de animales o cosas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en el sentido de que no se producen este tipo de perjuicios. 1.4.2. El Traslado de alegaciones en Segunda Instancia. Una vez admitido el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 8 de febrero de 2008 (fl. 125), espacio en el cual la parte recurrente esgrimió los mismos argumentos vertidos en el recurso de alzada. 1.4.3. El Ministerio Público. El agente judicial del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se torna cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONESY FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.10

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor delo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín el día 25 de junio de 2007. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.  De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción

por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.  De la sustentación de la alzada. El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en consideración como la11

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.

condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).1 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. 1Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO

pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. 1Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 6800123-15-000-1994-0301-01(14950)DM12

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra dela Nacióneste tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera a emitir condena en contra dela NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los hechos ocurridos el día 7 de julio de 2000, en el Corregimiento de Piedra Blancas del Municipio de Carepa, cuando al parecer un grupo al margen de la ley, hurtó 85 reses, 5 bestias y 4 sillas de montar de propiedad del señor Jesús Emilio Taborda, hechos que se atribuyen a la omisión en la que incurrió el Ejército Nacional, a la cual se le endilga la negligencia administrativa en aras de evitar el hurto y/o recuperar los semovientes hurtados. Bajo esta síntesis, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes problemas asociados:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad13

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.

DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño a la población civil, por cuenta de hechos atribuibles a los grupos al margen de la ley, que se imputan de alguna manera a la acción u omisión de la Administración.  Adicionalmente, será menester definir el onus probando en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  Se arribará, posteriormente, al foco de la valoración probatoria en este evento preciso, donde se descifrará si la parte activa cumplió con su tarea probatoria, punto en el que encontrará solución el recurso desatado por la parte actora. 2.1. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en atención a que esta Colegiatura no encuentra acreditada la existencia del elemento “Falla” sobre el cual acentúa su reparación y el nexo causal, presupuestos que no permiten ninguna presunción en cuanto a su existencia.14

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“Falla” sobre el cual acentúa su reparación y el nexo causal, presupuestos que no permiten ninguna presunción en cuanto a su existencia.14

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y postreramente el análisis de la decisión de instancia, tal y como sigue: 2.1.1. De la responsabilidad del Estado.

De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo del recurso de alzada, veamos: 2.1.1.1. Marco Normativo. De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo de los recursos de alzada, veamos: 2.1.1.2. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la

2.1.1.2. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico , por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante.15

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO TABORDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad

omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre

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