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TA CUN - 2009-0030-(06-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0030-(06-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION CONTRACTUAL / LEGITIMACION EN CAUSA/ PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD / EXCEPCION – Ineptitud de la demanda / DIFERENCIA ENTRE

CONTRATO DE SEGURO QUE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE UN

CONTRATO ESTATAL, Y CONTRATO DE SEGURO PRIVADO –

Jurisprudencia / NO APLICA EL ARTÍCULO 1077 DEL CODIGO DE COMERCIO. “…cuando la finalidad del contrato de seguro es amparar el cumplimiento de un contrato estatal, aquél tiene la misma naturaleza jurídica del contrato principal al que accede, es decir, que el contrato de seguro adquiere el estatus de contrato estatal. “Así las cosas, fuerza concluir que la normatividad aplicable a los contratos de seguro aquí referenciados es la pública, excepto en los aspectos no regulados expresamente en dicha normatividad, evento en el cual debe llenarse el vacío con el derecho privado…” LA ACCIONADA NO PERDIO COMPETENCIA PARA EMITIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS - El término legal para liquidar unilateralmente el contrato no había vencido. “De la simple lectura de la norma precitada, se desprende que la pretensión de la liquidación judicial del contrato, solo puede ser formulada por el contratista al juez del contrato, una vez vencido el plazo para la liquidación bilateral y/o unilateral del mismo; caso en el cual es evidente que la entidad contratante pierde competencia para ejercer la facultad para liquidar unilateral el contrato, situación que no sucedió en este caso, en que la demanda contractual fue formulada antes del vencimiento del plazo antes mencionado.

mismo; caso en el cual es evidente que la entidad contratante pierde competencia para ejercer la facultad para liquidar unilateral el contrato, situación que no sucedió en este caso, en que la demanda contractual fue formulada antes del vencimiento del plazo antes mencionado. “Además, en este caso, no es aplicable el artículo 71 del CCA que señala que una vez admitida la demanda, la administración pierde competencia para la revocación directa de sus actos administrativos de contenido particular, ya que, cuando la contratista presentó la demanda antes mencionada (expediente numero 20070169), no había vencido el plazo para que la entidad contratante liquidara unilateralmente el contrato, razón por la cual no se trata de la pérdida de competencia de la administración para revocar sus actos administrativos”. FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS DEMANDADOS - Declaratoria de los siniestros de mal manejo e inversión del anticipo, y calidad de servicios prestados / CASO CONCRETO. “El total de metros lineales contratados fue de 46.376, de donde se desprende que los 11.123,71 metros que resultaron defectuosos equivalen al 24% del total de metros contratados, por lo que hay lugar a graduar el monto a hacer efectivo por la ocurrencia de este siniestro, en el equivalente al 24% del total cubierto por la garantía ($ 1.561.514.239), es decir, por la suma de $ 374.763.417; por lo que se modificará el monto correspondiente a este siniestro, de $ 679.581.900 a $ 374.763.417”. EXCEPCION - contrato no cumplido / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Falta

modificará el monto correspondiente a este siniestro, de $ 679.581.900 a $ 374.763.417”. EXCEPCION - contrato no cumplido / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Falta de prueba.NOTA DE RELATORÍA: Cita la sentencia de 30 de enero de 2008, C. P. Mauricio Fajardo, Consejo de Estado, actor ECOPETROL. Diferencias entre la forma de reclamar un siniestro respecto de un contrato de seguro de carácter estatal, y un contrato de seguro privado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE: 2009-00030

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

CONTRACTUAL

I. ANTECEDENTES Rituado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia en el proceso de la referencia, iniciado por demanda interpuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

contra La Nación – Universidad Nacional de Colombia. 1.- HECHOS DE LA DEMANDA 1.- El 28 de diciembre de 2005, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo No. 359, cuyo objeto era organizar, actualizar y entregar los archivos de gestión central e histórico, y de los fondos acumulados del ICBF.

y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato interadministrativo No. 359, cuyo objeto era organizar, actualizar y entregar los archivos de gestión central e histórico, y de los fondos acumulados del ICBF. 2.- Para dar cumplimiento al objeto del contrato 359 de 2005, la Universidad Nacional suscribió con la sociedad Ana Lucia Pachon de González y Cia. Ltda., el contrato No. 028 de fecha 4 de abril de 2006, en virtud del cual la contratista prestaría a la Universidad la infraestructura y soporte técnico que le permitiría a dicha entidad intervenir y organizar los archivos de gestión del ICBF. En términos generales, el contrato 028 de 2006 implicaba la coordinación operativa y técnica del convenio interadministrativo 359 de 2005. 3.- Con ocasión de los graves y reiterados incumplimientos de la sociedad Ana Lucia Pachon de González y Cia. Ltda., el rector de la Universidad expidió la resolución No. 1252 del 3 de octubre de 2007, mediante la cual: - Numeral 1. Declaró la caducidad del contrato 028 de 2006. - Ordenó su liquidación.- Numeral 2. Dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. - Numerales 3 y 4 . Declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por valor de $ 203.553.779. - Numerales 5 y 6. Declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio prestado, por valor de $ 679.581.900. - Numeral 7. Declaró la ocurrencia del siniestro de pago de salarios y

prestado, por valor de $ 679.581.900. - Numeral 7. Declaró la ocurrencia del siniestro de pago de salarios y prestaciones sociales, por valor de $ 156.151.424. - Numeral 9. Liquidó unilateralmente el contrato 028 de 2006, disponiendo que la contratista debía pagar a la universidad la suma de $ 456.284.398. - Numeral 11. Informar a la Cámara de Comercio sobre la declaratoria de caducidad. 4.- Mediante resolución No. 267 del 29 de febrero de 2008, la entidad demandada desató los recursos de reposición impetrados por la sociedad contratista y la aseguradora, y en consecuencia, revocó lo dispuesto en los siguientes artículos de la resolución 1252 de 2007: - Numeral 1. Revocó lo dispuesto en los numerales 1, 2, 7, 8 y 11 de la resolución 1252 de 2007, es decir, lo relativo a la declaratoria de caducidad; la cláusula penal; el siniestro de pago de salarios y prestaciones sociales; e informar a la Cámara de Comercio sobre la declaratoria de caducidad. Así las cosas, fue confirmada la declaratoria de los siniestros de buen manejo y correcta inversión del anticipo; calidad de los servicios prestados; y la liquidación unilateral del contrato. 2.- PRETENSIONES El apoderado de la Aseguradora demandante solicita que se hagan las declaraciones y condenas que a continuación se resumen:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 1252 de 2007 y 267 de 2008, mediante las cuales el rector de la Universidad Nacional de Colombia

declaraciones y condenas que a continuación se resumen:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 1252 de 2007 y 267 de 2008, mediante las cuales el rector de la Universidad Nacional de Colombia declaró la ocurrencia de los siniestros de buen manejo y correcta inversión del anticipo; calidad de los servicios prestados; y liquidó unilateral del contrato No. 028 de 2006.

2. Que se restablezca el derecho de la demandante, declarando que la Universidad Nacional no puede hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, y en caso de haberse efectuado algún pago para la fecha de la sentencia, ordenar a la Universidad la restitución de las sumas pagadas.

3. Que se condene a la entidad demandada en costas. 3.- CARGOS Revisada la demanda, encuentra la Sala que la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1252 de 2007 y 267 de 2008, se fundamenta en los siguientes

cargos:

1. Violación del artículo 1077 del Código de Comercio.

2. Falta de competencia de la entidad demandada para proferir las resoluciones demandadas.3. Falsa motivación de los actos demandados en lo referente a la declaratoria de los siniestros de mal manejo e inversión del anticipo, y calidad de los servicios prestados

4. Configuración de la excepción de contrato no cumplido. 4.- TRÁMITE Y ALEGACIONES Por auto del 6 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente su admisión al rector de la Universidad Nacional, entidad que a

4. Configuración de la excepción de contrato no cumplido. 4.- TRÁMITE Y ALEGACIONES Por auto del 6 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente su admisión al rector de la Universidad Nacional, entidad que a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la Aseguradora demandante, en los siguientes términos: - La Universidad Nacional es una entidad de derecho público a la cual no se le aplica la ley 80 de 1993 (folio 28). - La ley 30 de 1992 (artículo 93) y el Decreto 1210 del mismo año (artículo 29), determinaron la existencia de un régimen contractual propio para la Universidad Nacional, desarrollado en la resolución 073 de 1995 proferida por el rector de la Universidad.

Interpuso las siguientes excepciones: 1.- Falta de legitimación por activa , por cuanto la aseguradora demandante no es parte dentro del contrato 028 de 2006, pues éste fue celebrado entre la Universidad Nacional y la sociedad Ana Lucia Pachon de González Y Cia. Ltda., por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, la aseguradora no está legitimada para formular pretensiones tendientes a la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Universidad, debiendo sustentar su negativa a pagar los riesgos cubiertos en la garantía única de cumplimiento, en circunstancias atinentes solamente al contrato de seguro (folio 29). 2.- Inepta demanda, por cuanto los cargos formulados en la demanda no

cumplimiento, en circunstancias atinentes solamente al contrato de seguro (folio 29). 2.- Inepta demanda, por cuanto los cargos formulados en la demanda no contrastan la legalidad de las resoluciones demandadas con el estatuto de contratación de la universidad (resolución 073 de 1995), sino con la ley 80 de 1993 y con el Código de Comercio. 3.- Legalidad de los actos demandados , por cuanto en el contrato 028 de 2006, las partes pactaron que la Universidad podía hacer declaraciones unilaterales, siempre que estuvieran sustentadas en incumplimientos totales o parciales de la contratista. Frente a esta excepción, advierte la Sala que la misma no constituye una excepción en si misma, pues no enerva las pretensiones de la demanda, y por tanto, no impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre las mismas (verbi gratcia, no refiere a alguno de los presupuestos procesales), sino que es un medio de defensa directamente relacionado con la legalidad de los actos demandados, y como tal, será analizado en la parte considerativa de la sentencia. 4.- Caducidad de la acción , por cuanto la acción procedente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, en razón a que la aseguradora demandante no es parte en el contrato de prestación de servicios 028 de 2006, y por tanto, el término de caducidad es de 4 meses y no de dos años (acción contractual).Mediante auto del 22 de julio de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folio 38).

de caducidad es de 4 meses y no de dos años (acción contractual).Mediante auto del 22 de julio de 2009, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (folio 38). Vencido el término probatorio, los apoderados de las partes y el agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión. La apoderada de la aseguradora, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, reiteró que su representada está legitimada para demandar las resoluciones 1252 de 2007 y 267 de 2008, pues aunque no fue parte dentro del contrato 028 de 2006, expidió la granaría única de cumplimiento 994000005141, mediante la cual se cubrieron los riesgos de manejo del anticipo y calidad de los servicios prestados, riesgos cuya realización fue declarada en las resoluciones mencionadas, por lo que tiene derecho a cuestionar la legalidad de dichos actos (folio 74). El agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que la sociedad demandante no demostró que las resoluciones demandadas estuvieran afectadas de ilegalidad. Además, indicó que la Universidad había constituido un título ejecutivo, integrado por el contrato 028 de 2006; la garantía única de cumplimiento; y las resoluciones demandadas, por lo que ha debido incoar la acción ejecutiva (folios 91 a 108). 5.- RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Copia auténtica del contrato No. 359 del 28 de diciembre de 2005, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Nacional, cuyo

5.- RELACIÓN DE PRUEBAS 1.- Copia auténtica del contrato No. 359 del 28 de diciembre de 2005, suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Nacional, cuyo objeto era organizar, actualizar y entregar los archivos de gestión, central e histórico, y de los fondos acumulados del ICBF (folio 17 del c.3). 2.- Copia auténtica del contrato de prestación de servicios 028 del 4 de abril de 2006, suscrito entre la Universidad Nacional y la sociedad Ana Lucia Pachon de González Y Cia. Ltda., cuyo objeto era prestar a la universidad la infraestructura y soporte técnico que le permitiera a la Universidad intervenir y organizar los archivos de gestión del ICBF, de conformidad con las series y subseries documentales reportadas en la tabla de retención documental – TRD, y la organización de los archivos central e histórico a partir de la clasificación, ordenación, descripción y valoración de la documentación que reposa en los fondos acumulados del ICBF, ubicados en las 21 Regionales y la Sede Nacional de dicha entidad, contempladas en el plan de mejoramiento para la vigencia 20052006 (folio 278 del c.3). 3.- Copia auténtica del anexo No. 14 a la garantía única de cumplimiento No. 994000005141, cuyo objeto era:

  • “Por medio del presente anexo y según prórroga No.3, y modificación al contrato de prestación de servicios No. 028 de 2006, se prorrogan los

994000005141, cuyo objeto era:

  • “Por medio del presente anexo y según prórroga No.3, y modificación al contrato de prestación de servicios No. 028 de 2006, se prorrogan los plazos de vigencia y ejecución del contrato, por lo tanto, se prorrogan las vigencias de los amparos de la presente póliza…”.

En este documento se observa que la sociedad Ana Lucia Pachón funge en calidad de tomadora, y la Universidad Nacional de Colombia en calidad de asegurada y beneficiaria (folio 298 del c.3). Los amparos cubiertos y su monto, fueron los siguientes:AMPAROS VIGENCIA DESDE

VIGENCIA

HASTA SUMA

ASEGURADA EN $ ANTICIPO 05/04/2006 24/02/2007 403.839.890

CALIDAD DEL

BIEN O SERVICIO 05/08/2006 24/12/2007 1.561.514.239 4.- Copia auténtica de la resolución 1252 del 3 de octubre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad Nacional, mediante la cual dispuso lo siguiente:

1. Declaró la caducidad del contrato 028 de 2006.

2. Hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en cuantía de $ 312.302.800.

3. Declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo, y dispuso hacer efectiva la garantía única de cumplimiento en la suma de $ 203.553.779.

4. Declaró la ocurrencia del siniestro de calidad de los servicios prestados, y dispuso hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, en cuantía de $

679.581.900.

suma de $ 203.553.779.

4. Declaró la ocurrencia del siniestro de calidad de los servicios prestados, y dispuso hacer efectiva la garantía única de cumplimiento, en cuantía de $

679.581.900.

5. Declaró la ocurrencia del siniestro de pago de salarios y prestaciones sociales, en cuantía de $ 156.151.424.

6. Liquidó unilateralmente el contrato 028 de 2006, disponiendo que la sociedad contratista adeudaba a la universidad, la suma de $ 456.284.398.

Teniendo en cuenta que mediante la resolución 267 del 29 de febrero de 2008, fue revocado lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 5 anteriores, encuentra la Sala que los motivos de inconformidad de la demandante se circunscriben a lo relacionado con la declaratoria de los siniestros de buen manejo y correcta inversión del anticipo; calidad del servicio; y lo referente a la liquidación unilateral del contrato, por lo que de la parte motiva de las resoluciones demandadas, se destacará únicamente estos puntos. Resolución 1252 de 2007 - “Conforme a los términos de referencia, la propuesta presentada el 3 de marzo de 2006 y el contrato 028 de 2006, la contratista debía prestar los servicios de soporte técnico e infraestructura que dieran como resultado la entrega 46.376 metros lineales de archivo organizado como producto final, para lo cual se estimó como valor del servicio $ 67.341 por cada metro lineal, incluido el IVA… (folio 182 del c.2). - La visita de verificación realizada por la Universidad Nacional, con la ayuda de expertos contratados para el efecto y el acompañamiento del Archivo

para lo cual se estimó como valor del servicio $ 67.341 por cada metro lineal, incluido el IVA… (folio 182 del c.2). - La visita de verificación realizada por la Universidad Nacional, con la ayuda de expertos contratados para el efecto y el acompañamiento del Archivo General de la Nación, visitas a las cuales fue oportunamente convocada la contratista, confirmaron la muy baja cantidad de metros lineales intervenidos, así como la baja calidad en la ejecución. - Solo fueron intervenidos 16.068,34 metros lineales, correspondientes a un 34% del compromiso contractual, de los cuales ninguno está entregado a satisfacción por no cumplir con los procesos archivisticos establecidos en las normas respectivas. - Las deficiencias de calidad de 11.123,71 metros intervenidos que habían sido aceptados a la contratista durante la ejecución del contrato, especificadas dentro del informe de supervisión….implican efectuar correcciones y ajustes que ascienden al valor de $679.581.900….información que fundamenta hacer efectivo el amparo de calidad del servicio, contenido en la póliza de cumplimiento de entidades estatales…” (folio 183). El estado de pagos y amortización del anticipo se resumió así:

VALOR DEL

CONTRATO

VALOR PAGADO

VALOR ANTES DE IVA 2.692.265.928 992.175.064

IVA 430.762.549 109.720.162

AMORTIZACION 102.870.254

VALOR TOTAL 3.123.028.477 999.024.971

VALOR NO PAGADO 2.124.003.506 --------

PENDIENTE POR AMORTIZAR -------- 203.553.799

SALDO 1.920.449.707 -----

VALOR TOTAL 3.123.028.477 999.024.971

VALOR NO PAGADO 2.124.003.506 --------

PENDIENTE POR AMORTIZAR -------- 203.553.799

SALDO 1.920.449.707 ----- - “La suma entregada a la contratista como anticipo que no amortizó, que corresponde al valor $ 203.553.779, según la certificación de Tesorería de la Facultad de Artes….hace necesario hacer efectivo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo…”. La liquidación del contrato se realizó en los siguientes términos: - Producto final: 46.376 metros lineales de archivo. - Valor metro lineal de archivo: $ 58.053 sin incluir iva. - Valor inicial: $ 2.369.679.340 incluido iva. - Plazo inicial: 4 meses. - Firma acta de iniciación: 12 de abril de 2006. - Valor adición: $ 753.349.137 incluido iva. - Valor total contrato: $ 3.123.028.477 incluido iva.

  • Prórroga No. 1: 25 días calendario.
  • Prórroga No. 2: 78 días calendario.
  • Prórroga No. 3: 30 días calendario. - Fecha de terminación: 24 de diciembre de 2006.

Con base en el informe final de supervisión, se mencionó que la contratista había ejecutado 11.123,71 metros lineales de archivo organizado, cuyo costo había sido $ 749.087,094 (folio 193 del c.2). De conformidad con la certificación expedida por la Tesorera de la Facultad de Artes de la Universidad, se dijo que a la contratista se le había cancelado la suma de $ 999.024.971. En cuanto al anticipo, se observa:

De conformidad con la certificación expedida por la Tesorera de la Facultad de Artes de la Universidad, se dijo que a la contratista se le había cancelado la suma de $ 999.024.971. En cuanto al anticipo, se observa: - Valor anticipo concedido: $ 306.424.053. - Amortizado en pagos de facturas 106,107 y 110: $ 102.870.254. - Saldo por amortizar: $ 203.553.799. - Pagos cláusula cuarta de la adición en valor - Incluye iva: $ 301.339.595. - Pagos por actas de metros intervenidos – incluye iva:- Factura 106: $ 262.018.830. - Factura 107: $ 95.895.951. - Factura 110: $ 136.216.797. - Valor total compromisos asumidos por la sociedad contratista, pagados por la universidad (prórrogas 2 y 3): $ 409.900.319. BALANCE GENERAL DEL CONTRATO - Valor total ejecutado: $ 749.087.094. - Valor total pagado: $ 795.471.173. - Saldo a favor de la contratista: $ 0. - Saldo a favor de la universidad: $ 46.384.079. - Valor compromisos asumidos por la contratista: $ 409.900.319. - Saldo a favor de la universidad: $ 456.284.398. Resolución 267 de 2008 - “Ni la normatividad ni la jurisprudencia señalan que la administración quede despojada de sus facultades exorbitantes, si el contratista presenta una demanda contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo... (folio 166).

  • “Ni la normatividad ni la jurisprudencia señalan que la administración quede despojada de sus facultades exorbitantes, si el contratista presenta una demanda contractual ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...

(folio 166). - En el presente caso, la contratista demanda a la Universidad un mes después de que es notificada de la resolución que da inicio a la actuación administrativa tendiente a la declaratoria de caducidad, con el objeto de evitar la decisión respectiva (La Universidad profirió la resolución No. 149 del 21 de febrero de 2007. La contratista fue notificada de dicha resolución el 23 de febrero de 2007. La contratista presentó su demanda el 29 de marzo de 2007, que fue notificada a la Universidad Nacional el 29 de mayo de 2007). - Ello demuestra claramente una violación de la contratista al principio de la buena fe en las actuaciones administrativas, puesto que la Universidad dio inicio a la actuación y procedió a su notificación y práctica de pruebas, con la finalidad de garantizar plenamente el debido proceso y derecho de defensa, mientras que la contratista presentó la demanda en mención con el ánimo de impedir el uso por parte de la administración de sus poderes excepcionales, ejercidos para impedir que continuara siendo perjudicado el servicio objeto del contrato No. 028 de 2006 y hacer efectivas las garantías generadas por el siniestro. El aceptar el argumento de la contratista implicaría que los contratistas incumplidos pudieran burlar el ejercicio de las facultades de la administración, acudiendo a la justicia contencioso administrativa.

implicaría que los contratistas incumplidos pudieran burlar el ejercicio de las facultades de la administración, acudiendo a la justicia contencioso administrativa. - El plazo del contrato 028 de 2006 venció el 24 de diciembre de 2006, por cuanto que, a pesar de que inicialmente la cláusula segunda del contrato establecía que la duración era de 5 meses y el plazo de ejecución de 4 meses, con posterioridad se modificó este aspecto, y en la prórroga No. 2 del contrato se ampliaron los plazos de duración y ejecución hasta el 24 de diciembre de 2006 (folio 167). - Al tratarse de contrato de tracto sucesivo, lo que seguía era la etapa de liquidación, durante la cual el contrato se considera vencido pero no extinguido. Por tanto, para el 24 de enero de 2007, fecha que equivocadamente refiere el recurrente como de vencimiento del plazo del contrato, éste estaba vencido pero no extinguido, por cuanto no había transcurrido el período de liquidación del mismo.- …la administración inició la actuación administrativa con el fin de determinar la procedencia o no de la caducidad, habiendo culminado el plazo de ejecución del contrato….puesto que las obligaciones a cargo de la contratista continuaban pendientes… - Sin embargo, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, la administración solo puede hacer uso de sus potestades sancionatorias hasta antes del vencimiento del término legal con que cuenta para la

administración solo puede hacer uso de sus potestades sancionatorias hasta antes del vencimiento del término legal con que cuenta para la liquidación del contrato, que es el plazo pactado por las partes o el establecido en la ley, más los dos meses estipulados en el artículo 136 del CCA. - El plazo del contrato 028 de 2006 venció el 24 de diciembre de 2006, con lo que al no haberse pactado estipulación de un término distinto, el término de liquidación era de 4 meses posteriores a dicho vencimiento (art. 60 de la ley 80 de 1993), es decir, a 24 de abril de 2007. Sumados los 2 meses establecidos por el artículo 136 del CCA, el término de liquidación habría culminado el 24 de junio de 2007, y con ello el término de la administración para ejercer las potestades sancionatorias. Con esto, a pesar de que la Universidad inició en tiempo la actuación tendiente a la declaratoria de caducidad, la decisión definitiva se produjo el 3 de octubre de 2007, ya vencido el plazo que establece la ley para proceder a la liquidación y que indica la jurisprudencia, es también el límite temporal para el ejercicio de las potestades excepcionales. Ello es suficiente motivo para proceder a la revocatoria parcial de la resolución 1252 del 3 de octubre de 2007, en lo que respecta a la declaratoria de caducidad y sus efectos, por haber perdido la administración la competencia para hacerlo… - No obstante, la liquidación unilateral sí se mantiene, por la competencia de

que respecta a la declaratoria de caducidad y sus efectos, por haber perdido la administración la competencia para hacerlo… - No obstante, la liquidación unilateral sí se mantiene, por la competencia de la Universidad Nacional para efectuarla al no haber sido demandada su realización ante la jurisdicción contencioso administrativa, y porque tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, el acto de liquidación del contrato conserva su individualidad frente a la declaratoria de caducidad, siendo posible que se mantenga el uno a pesar de que se revoque el otro (folio 169). - …la demanda de controversia contractual presentada por el contratista el 29 de marzo de 2007, inicialmente solicitaba la liquidación del contrato en sede judicial, pero posteriormente fue corregida solicitando la declaratoria de incumplimiento y el pago de perjuicios. De hecho, tal como lo expuso la Universidad Nacional en la contestación de la demanda interpuesta por el contratista, era extemporáneo que el contratista solicitara la liquidación del contrato en sede judicial, cuando no se había cumplido el plazo que legalmente tenía la universidad para liquidarlo… - Mediante la liquidación unilateral efectuada en la resolución 1252 de 2007 se realizó el corte de cuentas a partir de las contraprestaciones mutuas nacidas del contrato, sin referirse a indemnización alguna a favor de la entidad contratante o del contratista. Por ello, en esta decisión se dejará a salvo la liquidación resultante del balance técnico y económico presentado en la resolución 1252 de 2007, y ante la revocatoria de la declaratoria de caducidad….la controversia sobre el incumplimiento contractual por parte

salvo la liquidación resultante del balance técnico y económico presentado en la resolución 1252 de 2007, y ante la revocatoria de la declaratoria de caducidad….la controversia sobre el incumplimiento contractual por parte de la contratista y el pago a favor de la Universidad Nacional de los perjuicios correspondientes se deja al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del proceso promovido por la empresa Ana Lucia Pachon de González y Cía. Ltda.”. Sobre el amparo de anticipo, se dijo:- “El anticipo no fue amortizado en su totalidad como lo señala la aseguradora, pues de ser así habría sido devuelto o descontado de las facturas pagadas a la contratista el total de la suma entregada en calidad de anticipo. La suma pagada tampoco se ve reflejada en la ejecución, por cuanto, conforme al balance técnico y financiero que obra en el informe final de supervisión, y que fue el soporte para la liquidación unilateral, la contratista ejecutó un valor de $ 749.087.094 frente a $ 999.024.971 que le fueron cancelados, suma que incluye pagos de facturas y del anticipo que no amortizó. Por tanto, no hay razón alguna para considerar amortizado el anticipo, y se mantiene la declaratoria de siniestro y el cobro a la Aseguradora del valor indicado” (folio 170). En cuanto al amparo de calidad, se dijo: - “Como la contratista hizo entrega de una parte de los productos contractuales, el amparo de calidad puede hacerse efectivo respecto de lo

Aseguradora del valor indicado” (folio 170). En cuanto al amparo de calidad, se dijo: - “Como la contratista hizo entrega de una parte de los productos contractuales, el amparo de calidad puede hacerse efectivo respecto de lo recibido en su momento a satisfacción por la Universidad, que le fue pagado a la contratista. - A partir de las visitas de verificación técnica, como se describe en detalle en el informe final de supervisión, se detectaron fallas en el proceso de organización que hacen necesario repetir procesos que generan los costos tenidos en cuenta para realizar el presupuesto del valor a cobrar a la Aseguradora por la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de calidad del servicio. De hecho, la contratista hizo entrega de los m

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