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TA CUN - 2009-0216-(03-11-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0216-(03-11-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / PROCEDENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CASO CONCRETO No se encuentra acreditada en el proceso la calidad de damnificado que alega el señor (…), en tanto no obra prueba que demuestre que contribuyó al pago de los gastos demandados. Así las cosas, la Sala confirmará lo considerado por el a quo en relación con la falta de legitimación en la causa activa del referido demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2009-00216

Demandante: Olimpo Coral Chaves

Demandados: Distrito Capital – Secretaría de

Educación Distrital de Bogotá APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda (fl. 78 – 81 vto., c.1).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) (fl. 8 vto., c. 1) ante esta Corporación, y admitida por medio de

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) (fl. 8 vto., c. 1) ante esta Corporación, y admitida por medio de auto proferido el día diez (23) de julio de la misma anualidad (fl. 15 –15 vto., C.1) el señor Olimpo Enrique Coral, a través de apoderado legalmente constituido, solicitó el despacho favorable de las siguientes

pretensiones (fls. 4-5, c.1): “1. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ es administrativamente responsable por los daños causados en el inmueble de propiedad del señor CORAL CHAVES, como consecuencia de la filtración constante e ininterrumpida de agua que se ha venido gestando desde hace ya más de ocho (8) años del predio propiedad de la Secretaría de Educación de Bogotá en el que funciona la sede C del Colegio Almirante Padilla, reuniéndose en estos hechos los presupuestos de la acción que son un hecho notorio, un daño y un nexo causal entre estos dos.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) al Señor OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES en cuantía que se establece en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE

al Señor OLIMPO ENRIQUE CORAL CHAVES en cuantía que se establece en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($235.048.012°°) y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día que se demuestre el inicio del hecho causante del daño o el que reconozca la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática financiera. Cifra que tiene sustento en las siguientes especificaciones: Daño emergente representado en las reparaciones locativas asumidas por el señor CORAL CHAVES que ascienden a la suma total CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS ($55.048.120°°), de acuerdo con el numeral VI del informe técnico suscrito por el ingeniero JUAN MANUEL PAEZ RÍOS con MTA 25202 – 44363 CND y el Arquitecto ALFREDO ROJAS con MTA A25012006 – 12918340 CND. Lucro cesante representado por los ingresos por concepto de matrícula, pensiones, derechos académicos y costos complementarios dejados de percibir durante los último cuatro (4) años, por los estudiantes que se han retirado en

Lucro cesante representado por los ingresos por concepto de matrícula, pensiones, derechos académicos y costos complementarios dejados de percibir durante los último cuatro (4) años, por los estudiantes que se han retirado en estos años debido al miedo y la zozobra, causados por la desestabilización de la planta física y de la misma humedad causada por la filtración de agua; en un promedio de 30 estudiantes por año, a saber:Año 2004 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° Año 2005 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° Año 2006 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° Año 2007 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° Año 2008 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° Año 2009 30 estudiantes x 1.000.000 anual = $30.000.000°° $180.000.000

3. La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación (fls. 2 – 4, C.1):

1. El señor Olimpo Enrique Coral Chaves es dueño del predio ubicado en

Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación (fls. 2 – 4, C.1):

1. El señor Olimpo Enrique Coral Chaves es dueño del predio ubicado en

la calle 76B Sur No. 1A– 69 Este y en la calle 77 Sur No. 1 A – 70 Este, respectivamente, y sobre ellos tiene construida la planta física y el área de descanso, de educación física, recreación y deportes del Colegio San Juan de los Pastos, institución privada de educación.

2. Tales inmuebles colindan por el oriente con el predio en el que se encuentra construida la sede C de la Institución Educativa Distrital

Colegio Almirante Padilla.

3. Los predios de ambas instituciones educativas se encuentran separadas por un muro de una altura aproximada de 2,50 metros sin columnas ni vigas en una longitud aproximada de 50 metros entre las

calles 76 y 77 sur, a través del cual se produce la filtración de aguas de las tuberías de desagües y acometidas de la Sede C del Colegio Almirante Padilla, presuntamente rotas o con fallas en sus estructuras.

4. Tales filtraciones de agua provenientes del Colegio Distrital Almirante Padilla sede C ha generado daños locativos considerables en cuatro plantas del bien de propiedad del demandante en que funciona el

Colegio Privado San Juan de los Pastos.

5. Por tal motivo, se adelantó audiencia de conciliación el 22 de abril de 1998 en que la rectora de la institución educativa pública señalada, se

Colegio Privado San Juan de los Pastos.

5. Por tal motivo, se adelantó audiencia de conciliación el 22 de abril de 1998 en que la rectora de la institución educativa pública señalada, se comprometió a realizar las obras necesarias para impedir la causación de nuevos daños al predio contiguo, en el transcurso de un mes.

El acuerdo contenido en el acta de conciliación elevada en dicha diligencia fue incumplido por renuencia de la rectora de la institución distrital de educación para darle cumplimiento.6. Posteriormente, se realizaron nuevos requerimientos pese a lo cual la entidad no ha respondido por los daños causados en el bien del demandante, sólo realizó unas obras en su predio que no dieron solución a dicho problema, razón por la cual el señor Olimpo Enrique Coral, ha debido sufragar varios pagos destinados a reparaciones causadas por la referida filtración de aguas.

7. Así las cosas, el 2 de abril de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, en la cual las partes no lograron llegar a un acuerdo.

Así las cosas, consideró el demandante que en plena observancia de lo dispuesto por los artículos 2º y 90 de la Carta Política, y toda vez que se constata en los hechos del caso la existencia de un daño antijurídico imputable a una entidad de derecho público, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el caso así como a indemnizar los perjuicios causados.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

imputable a una entidad de derecho público, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el caso así como a indemnizar los perjuicios causados.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, obrando a través de apoderado judicial legalmente constituido, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2009 ante la Oficina de Apoyo a

Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fl. 20 - 33, c.1), se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. Toda vez que el proceso fue fijado en lista por diez días el 17 de noviembre de 2009 (fl. 15 vto., C.1), el término para presentar contestación de la demanda expiraba el 1º de diciembre de 2009; de lo anterior se observa que el escrito de contestación fue radicado extemporáneamente. Por consiguiente, se tiene como por no presentado.

3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia, proferida el seis de mayo de dos mil diez (fl. 78 – 81 vto., C.1), el Juzgado Treinta y Ocho del Circuito

Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en relación con la demostración de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, y declaró no probada la

considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en relación con la demostración de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Al respecto encontró el a quo que i) el dictamen aportado no tiene ningún valor probatorio por cuanto no fue rendido con las formalidades para ello dispuestas por la ley procesal, ii) no se probó idóneamente que el bien presuntamente causante de daño es propiedad de la entidad demandada, iii) No se precisó en la demanda el título de imputación por cuanto en la demanda se alegan distintos títulos de imputación de responsabilidad extracontractual devenidos del código civil, como son la responsabilidad porel hecho ajeno, por la culpa in vigilando y por actividades peligrosas, error contenido en la demanda que inclusive escapa a la competencia del juez en aplicación del principio iura novit curia.

4. EL RECURSO Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2010 (fl. 83, c.1) ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos y sustentado el 26 de julio del mismo año ante esta Corporación, la parte demandante manifestó su inconformidad con relación a la decisión tomada en sentencia de primera instancia.

Respecto a las razones esgrimidas por el juez consideró el recurrente, de una parte, que el a quo realizó una indebida valoración del concepto sobre las filtraciones de aguas rendidos por particulares y obrante en el

sentencia de primera instancia. Respecto a las razones esgrimidas por el juez consideró el recurrente, de una parte, que el a quo realizó una indebida valoración del concepto sobre las filtraciones de aguas rendidos por particulares y obrante en el proceso (fl. 2 – 18, C.2) pues el mismo no es un dictamen pericial sino un informe técnico, rendido profesionalmente y aportado por la parte con el fin principal de relacionar los daños causados y el monto de perjuicios devenidos del mismo. En relación con el argumento relativo a la ausencia de prueba idónea que acredite que el inmueble presuntamente causante de daño es del Distrito, replicó el apelante que si bien no obra en el proceso el certificado de libertad y tradición del bien inmueble respectivo, en audiencia de conciliación adelantada entre las partes ante la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa llevada a cabo el 2 de abril de 2009, la entidad demandada reconoció ser la propietaria del inmueble, así como la existencia de los daños causados en el predio contiguo. Tal afirmación además, fue incluida entre los hechos de la demanda, y no fue refutada por los interesados. En cuanto a la acusada falta de precisión en relación con el título de imputación y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se causó el hecho dañoso, se tiene que en los documentos aportados como pruebas con el escrito de la demanda tales condiciones resultan claramente especificadas, en concordancia con lo afirmado al respecto

el hecho dañoso, se tiene que en los documentos aportados como pruebas con el escrito de la demanda tales condiciones resultan claramente especificadas, en concordancia con lo afirmado al respecto en la diligencia de conciliación prejudicial adelantada entre las partes, y sin embargo, tales pruebas no fueron valoradas por lo cual el juez incurrió en violación al debido proceso en tal providencia. En sustento de dicha afirmación, citó una jurisprudencia del Consejo de Estado1 al respecto. Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar pidió que se declare la responsabilidad extracontractual de la demandada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA A través de escrito presentado ante esta Corporación, fechado el 21 de septiembre de 2010 (fl. 98 -103, C.1), la actora presentó sus alegatos 1 Consejo de Estado, Exp. 2002 – 01141.de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso de alzada, y solicitó a la Sala que revoque en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por considerar que utilizó la acción debida para solicitar las reclamaciones elevadas en el libelo de la demanda. Adicionalmente, argumentó que no puede alegarse la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción por cuanto el hecho dañoso es de tracto sucesivo, y a la fecha sigue presentándose, de lo cual se colige además, que la entidad no ha tomado las medidas necesarias para

excepción de caducidad de la acción por cuanto el hecho dañoso es de tracto sucesivo, y a la fecha sigue presentándose, de lo cual se colige además, que la entidad no ha tomado las medidas necesarias para evitar el daño que vienes presentándose a la demandada. De otra parte, consideró que existe plena claridad en el escrito de la demanda respecto del régimen de imputación de responsabilidad en el caso concreto, el cual es el de falla en el servicio, régimen que a modo general es utilizado para la imputación de responsabilidad; así como el de daño especial, que tiene como principio, el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas. Por último, discurrió que no aportó el certificado de libertad y tradición en el que se demuestre la propiedad del inmueble por parte del Distrito Capital, pues tal inmueble fue donado por los habitantes del barrio Almirante Padilla a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. pero tal negocio no ha sido registrado ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Vencido el término para alegar ni la entidad demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 6 de mayo de 2010 (fl. 78 – 81 vto., C.1) a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. El problema esencial que se debate en el caso sub judice, es si dentro del plenario se encuentran acreditados los elementos necesarios para

denegaron las súplicas de la demanda. El problema esencial que se debate en el caso sub judice, es si dentro del plenario se encuentran acreditados los elementos necesarios para que prospere la acción de reparación directa, consistentes de una parte, en los presupuestos procesales para el análisis de fondo de la acción, y de la otra, si tales se encuentran plenamente demostrados. En consecuencia, procederá la Sala a analizar si en efecto se acreditó la existencia de un daño antijurídico al actor y la imputabilidad a la entidad demandada, así como la existencia y cuantía de los perjuicios presuntamente causados.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y competenciaAdvierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, entidad del sector central del orden distrital, de conformidad con el artículo 82 C.C.A., que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como la demandada.

En lo relativo a la competencia, de acuerdo con lo preceptuado por el Numeral 1° Artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. 1.2. Procedencia de la acción La acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones planteadas, toda vez que se persigue el resarcimiento patrimonial de unos daños presuntamente causados al señor Olimpo Enrique Coral Chávez, como consecuencia de la existencia de una supuesta falla del servicio en que incurrió la entidad demandada al no realizar las obras de reparación del muro que separa a la Institución Educativa Distrital Colegio Almirante Padilla sede C y a un predio de propiedad del demandante, en el cual funciona el Colegio San Juan de los Pastos, lo cual ha generado daños locativos en las plantas primera, segunda, tercera y cuarta de la edificación en que funciona el referido colegio, materializada en filtraciones de agua, levantamiento de pisos y enchapes y deterioro de las estructuras de sostenimiento de la misma, construida en el predio señalado de propiedad del Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital. De tales hechos se infiere que el perjuicio presuntamente causado por la entidad demandada tiene como fuentes, de una parte, un hecho administrativo, materializado en el deterioro del muro de separación y desagües de la Institución Educativa Distrital Colegio Almirante Padilla, y de la otra, una omisión administrativa, consistente en la ausencia de

administrativo, materializado en el deterioro del muro de separación y desagües de la Institución Educativa Distrital Colegio Almirante Padilla, y de la otra, una omisión administrativa, consistente en la ausencia de acciones dirigidas a solucionar los impasses causados por el deterioro de este bien público en el bien colindante, de propiedad del demandante. Así las cosas, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 86 del C.C.A., es la acción de reparación directa la vía procesal pertinente para solicitar la indemnización de los perjuicios que ocasione la administración cuando la causa de la misma sea, como se acusa en el sub judice, un hecho y una omisión. 1.3. Legitimación en la causaEn relación con el presupuesto procesal de legitimación en la causa, encuentra la Sala que no existe pronunciamiento expreso por parte del a quo, en el cual conste de manera inequívoca que la misma se encuentra probada. Así las cosas, procede la Sala a evaluar si dicho presupuesto obra en la causa sub examine. En relación con la legitimación en la causa activa, se observa en anotación No. 3 del certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria No. 50S – 612536, que dicho predio, ubicado en la Calle 76 Sur No. 1ª – 69 Este, es de propiedad de los señores Olimpo Enrique Coral Chaves y Maria Josefina Escobar Medina, quienes lo adquirieron por medio de compraventa (fl. 1, C.2). Si bien mediante tal documento se constata la propiedad sobre dicho bien, no encuentra la Sala prueba idónea en el plenario mediante la cual se constante, i) que en dicho

por medio de compraventa (fl. 1, C.2). Si bien mediante tal documento se constata la propiedad sobre dicho bien, no encuentra la Sala prueba idónea en el plenario mediante la cual se constante, i) que en dicho predio funciona el mencionado Colegio San Juan de los Pastos, ii) que el mismo pertenece al demandante, ni iii) que la Institución Educativa Distrital (IED) que se acusa como causante de daño, colinda con el referido Colegio San Juan de los Pastos. En cuanto a la legitimación por la parte pasiva, al no probarse la ubicación de la Institución Educativa Distrital IED Colegio Almirante Padilla, y por ende, toda vez que no obra en el acervo, prueba de la condición de predios colindantes entre el de propiedad del demandante y de aquél en que funciona el referido colegio, no se colige que sea la Secretaría de Educación la entidad encargada de responder por los supuestos daños antijurídicos que se endilgaron a la parte actora. Por otra parte, no obra prueba acerca de los presuntos gastos en los que incurrió el demandante, como son facturas, recibos o contratos de obra relacionados con reparaciones locativas realizadas en el predio de su propiedad que den lugar a considerar que le asistiría interés al mismo, en calidad de damnificado. Se advierte que si bien se anexó un informe profesional rendido como prueba sumaria al momento de la instauración de la demanda, en el cual se afirma la existencia de un muro que separa los colegios prenombrados, el mismo no puede ser tenido en cuenta, en tanto no fue

prueba sumaria al momento de la instauración de la demanda, en el cual se afirma la existencia de un muro que separa los colegios prenombrados, el mismo no puede ser tenido en cuenta, en tanto no fue realizado en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil para la rendición de pruebas periciales y otras pruebas técnicas (Art. 233, C.P.C.) De lo relacionado se tiene, en consecuencia, que no se encuentra acreditada en el proceso la calidad de damnificado que alega el señor Olimpo Enrique Coral, en tanto no obra prueba que demuestre que contribuyó al pago de los gastos demandados. Así las cosas, la Sala confirmará lo considerado por el a quo en relación con la falta de legitimación en la causa activa del referido demandante. Toda vez que el artículo 86 C.C.A. en materia de la acción de reparación directa, confiere el derecho de acción a la persona interesada (legitimación en la causa – de hecho) y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda de su real interés, elcual se analiza de fondo al evaluar la ocurrencia del daño (legitimación material en la causa), advierte la Sala, que ante la ausencia probatoria relacionada con la legitimación material que le asiste a la parten actora para concurrir al proceso, se hace inviable un fallo sobre el fondo de las pretensiones incoadas. Así las cosas, la Sala confirmará lo decidido por el a quo en relación con la denegación de las pretensiones de la demanda, por la razones arriba expuestas.

2. COSTAS

pretensiones incoadas. Así las cosas, la Sala confirmará lo decidido por el a quo en relación con la denegación de las pretensiones de la demanda, por la razones arriba expuestas.

2. COSTAS De acuerdo con el artículo 171 del C.C.A., es procedente condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, según valoración que habrá de hacer el fallador en relación con la conducta de las partes. Por ende, dentro del proceso contencioso administrativo la condena en costas no procede automáticamente, porque como existe norma especial, no tiene el mismo tratamiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el criterio para su procedencia contra la parte vencida es puramente objetivo. Es claro que en esta jurisdicción, no es suficiente para condenar en costas a la parte vencida el que no haya ganado el proceso. Es necesario que en criterio del Juez se justifique la condena.

Para la adecuada valoración de la conducta de las partes, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que el juicio que debe hacerse implica un reproche frente a la parte derrotada, pues sólo si su actuación no se acomoda a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias, porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con

En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias, porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración con el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio, se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Para el caso concreto es pertinente decir que no se observa actuación temeraria, abusiva o dilatoria del proceso por parte del extremo pasivo o activo, que dé lugar a la condena en este sentido. Con estas consideraciones la Sala confirmará lo dispuesto frente al punto en la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLAPRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

LEONARDO TORRES CALDERÓN CARLOS ALBERTO VARGAS

BAUTISTA

Magistrado Magistrado MCAJ

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