TA CUN - 2009-0360-(23-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0360-(23-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Repetición. – Secretaría de planeación. – Competencia – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Requisitos de procedibilidad de la Acción de Repetición 8Ley 678 de 2001). – Las imputaciones contra los doctores (…) y (…), consisten en lo siguiente: No haber incorporado al arquitecto (…), en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. Desconocimiento del derecho preferente que le asistía al señor (…), para ser integrado respecto de aquellos que no ostentaban dicho derecho y fueron vinculados. Las funciones del señor (…) antes de la supresión eran perfectamente homologables con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió. No se dio aplicación al parágrafo 1º del art. 39 de la Ley 443 de 1998 y al art. 136 del Decreto 1572 de 1998 que consagran las normas mínimas que se deben observar dentro de un proceso de reestructuración que establecían el derecho preferente a ser reincorporado el citado arquitecto. Competencia Por cuanto la sentencia que condenó a la entidad demandante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección tercerael 29 de julio de 2006, es competente esta corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en el
de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en el cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, fue reglada a través de la Ley 678 de 2001, normatividad aplicable en el presente asunto por la época en que ocurrieron los hechos; en la misma, se presume el dolo y la culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO.ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (…) En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario.
responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso los demandados son responsables a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenado el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto, se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Precisado lo anterior, encuentra la sala que la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber. La condición del agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que se aportó al proceso la Resolución 182 del 30 de abril de 2001 (folios 13 a 18 c.2), por la cual se incorporó a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de
En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que se aportó al proceso la Resolución 182 del 30 de abril de 2001 (folios 13 a 18 c.2), por la cual se incorporó a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre los cuales se encuentra en el numeral 1º la señora (…) en el cargo de directora código 055 grado 07 y el señor (…), quien ostentó elcargo de subdirector administrativo, siendo estas mismas personas quienes suscriben las siguientes comunicaciones. (…) Así las cosas, se demostró en debida forma la calidad de agente de los demandados, por lo cual la sala tendrá por acreditado dicho requisito. 2° Que exista una condena o conciliación que de por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado. Revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que a folios 45 a 61 del c.2 se aportó copia auténtica de la sentencia del 29 de julio de 2004, magistrado ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2001-7701, demandante (…), mediante la cual la Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 0016181 y 182 del 30 de abril de 2001; 235 de mayo 31 y 243 de junio 11 de 2001, expedidas por la directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital únicamente en cuanto determinaron el retiro del servicio de Carlos Alberto Ruiz Peña. (folios 45 a 61 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente
Planeación Distrital únicamente en cuanto determinaron el retiro del servicio de Carlos Alberto Ruiz Peña. (folios 45 a 61 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente cumplido con dicho requisito. 3° Que se haya pagado la condena o conciliación Por ser una demanda de acción de repetición presentada antes del 2 de julio de 2012, no puede darse aplicación al art. 140 de la Ley 1437 de 2012, que establece que para pretensiones de repetición el certificado del tesorero o pagador de la entidad pública es prueba suficiente para demostrar el pago e iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño. En consecuencia para demostrar el pago de la condena, se debe aportar al proceso recibo de pago firmado por el beneficiario de la condena o en su defecto certificado de la entidad bancaria que haya realizado la transferencia bancaria correspondiente a los montos abonados a una cuenta del beneficiario de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el art. 877 del C.Cio. Revisado el expediente, se encuentra que el pago está debidamente acreditado con los siguientes documentos. (…) - Paz y salvo suscrito por el señor Carlos Alberto Ruíz Peña, por el pago de una sentencia, en la cual relaciona los anteriores pagos, la indemnización y lo cancelado al apoderado que le tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 117 c.2).Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición.
restablecimiento del derecho (folio 117 c.2).Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición. 4° Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. (…) En consecuencia, encuentra la sala que este requisito se cumplió, por cuanto el comité de conciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación consideró procedente iniciar acción de repetición contra (…) y (…), por no haber vinculado al señor (…) a la planta global de personal respetando el derecho preferente que le asistía dada la calidad de empleado de carrera. 5° Calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Respecto de este último elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad de la señora (…) y del señor (…), se debe determinar si la conducta del funcionario o ex funcionario público fue dolosa o gravemente culposa y si fue la causa determinante en la condena impuesta a la administración; entrará este cuerpo colegiado a su estudio, así. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la sala que para la época de los hechos, es decir en el año 2001, no existía suficiente claridad respecto a los
este cuerpo colegiado a su estudio, así. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la sala que para la época de los hechos, es decir en el año 2001, no existía suficiente claridad respecto a los asuntos de fuero sindical, cuando la entidad pública debía adecuar las plantas de personal y se creía que en esos casos quien tuviera fuero sindical con el mero hecho de pasar el tiempo de protección ya perdía el fuero, hoy en día la jurisprudencia es más exigente, al respecto la Corte Constitucional ha considerado procedente que en casos de reestructuración de la entidad con personal que tiene fuero sindical, sea exigible el levantamiento de esta protección a través de orden del juez laboral. El art. 39 de la Ley 443 de 1998, establece el término de 6 meses para vincular a un empleado de carrera que haya optado por su reingreso a la entidad estructurada, dicha incorporación debe hacerse cundo existan empleos vacantes y en un plazo máximo de 6 meses, ajuicio de la sala un empleo está vacante cuando no está ocupado por nadie. Adicionalmente, los cargos de privisionalidad tienen cierta estabilidad, ya que la Corte Constitucional ha considerado que los provisionales tienen derecho permanecer en esos cargos hasta que haya concursos y nombramientos decarrera y siempre que su comportamiento sea decoroso y actúen con eficiencia. Aún existen casos de provisionales que no pueden ser separados del servicio en casos de restructuración y supresión de empleos por estar en situación de
Aún existen casos de provisionales que no pueden ser separados del servicio en casos de restructuración y supresión de empleos por estar en situación de retención social del prepensionado; en el caso de madres o padres cabeza de familia o en el caso de mujeres embarazadas, evento en el cual se deberá estudiar caso por caso, de suerte que los empleados provisionales pueden tener derecho a ser reintegrados. Así las cosas, el derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera sobre los de provisionalidad, no es absoluto, sino relativo, razón por la cual se debe estudiar cada caso, para establecer que empleado debe o no ser incorporado, para lo anterior la ley ha concedido el término de 6 meses, término que no fue sobrepasado en el caso en estudio, pues el señor (…), efectivamente fue reintegrado en dicho plazo, por lo cual estima la sala que no se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, establecida en el numeral 1º del art. 6 de la Ley 678 de 2001, para que pueda considerarse la conducta delos demandados como culpa grave.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2009-360
Demandante: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación Demandado: María Carolina Barco de Botero y Juan Francisco Forero Gómez Acción de repetición Procede la sala a resolver la acción de repetición interpuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Distrital de Planeación en contra de la señora María Carolina Barco Isackson y el señor Juan Francisco Forero Gómez, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada al pago de perjuicios causados al señor Carlos Alberto Ruíz Peña, quien no fue incorporado al cargo de profesional especializado,
con derechos de carrera administrativa. • ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso - Mediante la Resolución 524 del 16 de diciembre de 1998, se incorporó al señor Carlos Alberto Ruiz Peña al cargo de profesional especializado 335, grado 17 en la planta global de personal del Departamento Administrativode Planeación Distrital, quien tomó posesión y se desempeñó como empleado de carrera. - A través de las Resoluciones 365 y 366 del 30 de abril de 2001, se modificó la planta global y se suprimió el cargo 335, grado 17, en el cual se encontraba el señor Ruíz Peña y 6 empleados más. - A través de la Resolución 182 del 30 de abril de 2001, la directora de la Secretaría Distrital de Planeación, señora María Carolina Barco reincorporó a varios profesionales especializados al código 335 grado 17, sin que fuese incluido el señor Carlos Alberto Ruiz Peña. - El 18 de marzo de 2002, en su calidad de directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la señora María Carolina Barco
incluido el señor Carlos Alberto Ruiz Peña. - El 18 de marzo de 2002, en su calidad de directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la señora María Carolina Barco Isackson ordenó incorporar al señor Carlos Alberto Ruíz Peña al cargo de profesional especializado 335 grado 17; sin embargo, el señor Ruiz Peña ya había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 181, 182, 231 y 243 de 2001. - El 29 de julio de 2004, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las anteriores resoluciones demandadas y ordenó el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir por el señor Ruíz Peña, desde que fue desvinculado, hasta su reincorporación el 18 de marzo de 2002. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2008. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009, ante esta corporación (fls. 1 a 23 c.1), la entidad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1º Que se declare la responsabilidad por culpa grave en su actuar a los doctores María Carolina Barco Isackson y Juan Francisco Forero Gómez, al haber expedido la Resolución nº 0182 del 30 de abril de 2001 y las comunicaciones del 3 de mayo de 2001 y 21 de septiembre del mismo año, dirigidas al arquitecto CARLOS ALBERTO RUÍZ PEÑA, actos que dieron lugar a la condena
septiembre del mismo año, dirigidas al arquitecto CARLOS ALBERTO RUÍZ PEÑA, actos que dieron lugar a la condena proferida por la Sala de Descongestión – Sección Segunda Subsección Tercera – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con fallo de fecha 4 de septiembre de 2008. 2º Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores MARIA CAROLINA BARCO ISACKSON y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ, a pagar solidariamente la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($28.590.406) Mcte. que la entidad que apodero canceló al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña, debido a la declaración de nulidad parcial de la Resolución 1872 del 30 de abril de 2001, debidamente indexadas.3º Que el monto de la condena que resulte contra las personas demandadas sea actualizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4º Que se condene en costas a los demandados. 5º Que se me reconozca personería para actuar como apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación – en los términos del poder conferido. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó los artículos 6, 90,
5º Que se me reconozca personería para actuar como apoderado del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación – en los términos del poder conferido. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó los artículos 6, 90, 121, y 123 de la Constitución Política; el artículo 63 del Código Civil; 877 del Código de Comercio; 77 y 78 del C.C.A.; ley 678 de 2001; Decretos 1214 de 2000, 1568 de 1998; 1107 de 2000, 365 de 2001 y demás normas concordantes. Lo anterior, por considerar que en su calidad de directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la doctora María Carolina Barco Isackson tenía la facultad para incorporar a los funcionarios a la planta global de cargos, además de estar autorizada según el art. 7º del Decreto Distrital 366 de 2001, para distribuirlos de conformidad con la estructura, naturaleza, necesidades del servicio y los planes y proyectos. Si bien el cargo 335, grado 17 fue suprimido dentro del proceso de reestructuración del 30 de abril de 2001, quedaron 24 cargos que sí fueron incorporados a la planta de personal, 20 de personal de planta y 4 en provisionalidad, momento en el cual se debió vincular al señor Carlos Alberto Ruiz Peña, por estar inscrito en carrera administrativa y acreditar mejor derecho para la continuidad laboral, tal como lo disponen las leyes y normas que regulan el escalafón en carrera administrativa.
Peña, por estar inscrito en carrera administrativa y acreditar mejor derecho para la continuidad laboral, tal como lo disponen las leyes y normas que regulan el escalafón en carrera administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que al demandante se le vulneraron los derechos de carrera administrativa, puesto que la misma administración aceptó que vinculó en la nueva planta a personal que se encontraba provisionalidad, cuando el actor podía y debía desempeñar el cargo en comento, por estar en carrera y en propiedad. Con fundamento en lo cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir. Con fundamento en lo anterior, el apoderado del Distrito Capital considera que la doctora María Carolina Barco Isackson incurrió en culpa grave del art. 6 de la Ley 678 de 2001. El doctor Juan Francisco Forero Gómez en su calidad de subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Distrital adelantó en conjunto con la directora de la entidad, el proceso de reestructuración de planta de personal y además fue la persona que comunicó la desvinculación del servicio por lasupresión del cargo de profesional especializado código 335 grado 17, a sabiendas que ocupaba tal cargo en propiedad y debiendo advertir tal calidad para evitar la desvinculación, máxime cuando se permitió la continuidad en el servicio a servidores que ostentaban la vinculación bajo la modalidad de provisionalidad.
sabiendas que ocupaba tal cargo en propiedad y debiendo advertir tal calidad para evitar la desvinculación, máxime cuando se permitió la continuidad en el servicio a servidores que ostentaban la vinculación bajo la modalidad de provisionalidad. Así las cosas, el art. 6º de la Ley 678 de 2001, señala que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la constitución o la ley, al señalar en el numeral 1º que es culposa cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. En conclusión las imputaciones contra los doctores María Carolina Barco y Juan Francisco Forero Gómez, consisten en lo siguiente: a) No haber incorporado al arquitecto Carlos Alberto Ruiz Peña, en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. b) Desconocimiento del derecho preferente que le asistía al señor Ruiz Peña, para ser integrado respecto de aquellos que no ostentaban dicho derecho y fueron vinculados. c) Las funciones del señor Ruiz Peña antes de la supresión eran perfectamente homologables con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió. d) No se dio aplicación al parágrafo 1º del art. 39 de la Ley 443 de 1998 y al art. 136 del Decreto 1572 de 1998 que consagran las normas mínimas que se deben observar dentro de un proceso de reestructuración que establecían el derecho preferente a ser reincorporado el citado arquitecto. 1.3. Trámite procesal
se deben observar dentro de un proceso de reestructuración que establecían el derecho preferente a ser reincorporado el citado arquitecto. 1.3. Trámite procesal • Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien mediante auto del 6 de mayo de 2010, rechazó la demanda por considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante (folio 47 a 49 c.1). • Mediante auto del 9 de febrero de 2011, el Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda, por considerar que el art. 13 de la Ley 1285 es taxativo en la enumeración de las acciones a las que pretende aplicarse la citada acción, y el parágrafo 1 del art. 37 de la Ley 640 de 2001, lo es al sostener que el requisito no tendrá aplicación en acciones de repetición (folios 94 a 99 c.1). • El 7 de abril de 2011, se admitió la demanda (folio 105 c.1) • En virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de los Acuerdos nº PSAA129461 y PSAA12-9524, el expediente fue remitido a la Subsección B de la SecciónTercera del Tribunal Administrativo de Conocimiento, cuyo conocimiento fue
avocado por el magistrado ponente. 1.4. Contestación de la demanda • Notificada en debida forma la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones, por considerar que la actuación de los mismos se realizó desprovista de toda intención de causar daño a la entidad o a terceros y solo se limitó a dar cumplimiento a la reorganización administrativa que adoptó el Distrito Capital en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 617 de 2000. Adicionalmente se tramitó en debida forma, razón por la cual no se vulneró ninguna de las normas que se enunciaron como fundamento de la acción. • En el fallo proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se argumentó la demostración de conducta dolosa o gravemente culposa, de los exservidores públicos enjuiciados, lo cual no releva al comité de su obligación de dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamentan para iniciar la acción de repetición. • Así las cosas, se estaría incurriendo en responsabilidad objetiva, lo cual no contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Excepciones: • Inexistencia de toda actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados en el ejercicio de sus funciones. • Inexistencia de daño antijurídico causado a la entidad pública demandante. • Falta de legitimación sustantiva por pasiva: Por cuanto, no existió ninguna actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados para ser llamados como parte pasiva en el ejercicio de la acción de repetición.
Alegatos de Conclusión:
demandante. • Falta de legitimación sustantiva por pasiva: Por cuanto, no existió ninguna actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados para ser llamados como parte pasiva en el ejercicio de la acción de repetición.
Alegatos de Conclusión: El apoderado de la señora María Carolina Barco presentó sus alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: • La actuación de los servidores públicos es reglada, el art. 39 de la
Ley 443 de 1998 dispone que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales fueren titulares podrían optar por ser incorporados a empleos equivalentes o recibir indemnización en los términos establecidos por el Gobierno Nacional, sí optaba por la incorporación, la misma se efectuaría dentro de los 6 meses siguientes a la supresión de los cargos. • En cumplimiento de la Ley 617 de 2000 o de ajuste fiscal, se reestructuró organizacionalmente el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación; a través de lasResoluciones 365 y 366 del 30 de abril de 2001, se suprimieron las dependencias regionales y la coordinación de las mismas. • En desarrollo de las citadas resoluciones, se expidió la Resolución 182 del 30 de abril de 2001, que modificó la planta de empleos, puesto que los cargos suprimidos fueron los que estaban asignados a las dependencias regionales que desaparecieron el 2 de mayo, se elaboraron las
182 del 30 de abril de 2001, que modificó la planta de empleos, puesto que los cargos suprimidos fueron los que estaban asignados a las dependencias regionales que desaparecieron el 2 de mayo, se elaboraron las comunicaciones y el 3 de mayo de 2001 se entregaron. • De conformidad con la Ley 443 de 1998, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se tenían 6 meses para ubicar a los trabajadores retirados o pagarles la indemnización. • En el caso del arquitecto Carlos Alberto Ruíz Peña, se tiene que el mismo gozaba de una situación laboral especial originada en el amparo de fuero sindical de fundador, razón por la cual no se le podía dar la opción de indemnización o incorporación, hasta tanto desapareciera la citada situación especial, lo cual ocurrió hasta el 21 de septiembre de 2001, al terminar el fuero sindical del cual gozaba, en ese momento se le informó sobre la supresión del empleo del cual era titular y se le comunicaron las opciones. El 25 de septiembre de 2001, el profesional en mención informó que optaba por la incorporación a la planta de empleos de la entidad, razón por la cual en aplicación del art. 39 de la Ley 443 de 1998, fue incorporado a la planta de empleos del organismo distrital. • Al arquitecto se le manifestó que debía permanecer vinculado a la entidad dada su condición de fuero, hasta tanto el mismo cesara. • De acuerdo con la norma transcrita, la entidad tenía 6 meses para reubicar a los empleados que habían optado por la incorporación, lo cual sucedió el 18 de
dada su condición de fuero, hasta tanto el mismo cesara. • De acuerdo con la norma transcrita, la entidad tenía 6 meses para reubicar a los empleados que habían optado por la incorporación, lo cual sucedió el 18 de marzo de 2002, es decir dentro de los términos que establece la Ley de estructuración. El apoderado del señor Juan Francisco Forero Gómez reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y adicionalmente adujo que no había prueba siquiera sumaria de su actuar en la expedición de las resoluciones que afectaron la condición del señor Ruíz Peña; tampoco se probó su condición de subdirector administrativo y financiero de la entidad o que su actuar fuese contrario a derecho o con dolo o culpa, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación presentó alegatos de conclusión en los que adujo lo siguiente: 1º En el fallo proferido por la Sección Segunda de esta corporación se estableció que se presentó vulneración a las normas legales, así:“(…) al presentarse un retiro indebido por parte de la administración, surge indiscutiblemente la demostración de razones diferentes al mejoramiento de la prestación del servicio. Además se concreta la violación a las normas constitucionales y legales que protegen los derechos del sistema de carrera administrativa, tal como ha quedado señalado.
violación a las normas constitucionales y legales que protegen los derechos del sistema de carrera administrativa, tal como ha quedado señalado. Con fundamento en lo anterior, considera la parte demandante que la decisión de no incorporar al actor en la planta de reestructuración, resultó ser un acto ajeno al objetivo de lograr el mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía, y celeridad de las entidades publicas, lo cual se traduce en un acto viciado de nulidad, tal como lo señaló el tribunal, quien en síntesis sostuvo: a) El arquitecto Carlos Alberto Ruíz Peña, no fue incorporado en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. b) El desconocimiento del derecho preferente del arquitecto Carlos Ruiz Peña para ser incorporado a la planta global, frente a empleados en provisionalidad, sin que se conozcan sus funciones ni requisitos para el cargo. c) Los nombramientos se hicieron de manera oficiosa, sin que se adelantara un proceso de selección objetiva de los funcionarios. d) Dentro del proceso no se justificó por que se nombró a personas que no tenían derechos de carrera, ni el perfil para desempeñar cargos en la nueva planta. e) Personas con inferior derecho fueron incorporadas en cargos respecto de los cuales se reclamó la vinculación 2º El pago se realizó mediante la orden 3482 del 30 de diciembre de 2008. 3º La conducta de los demandados se dio a título de culpa grave por la falta de cuidado y negligencia en la aplicación de disposiciones de derecho. Considera la parte demandante que de igual forma, la responsabilidad de los demandados frente a la condena impuesta por el Tribunal a la entidad, analizada a
cuidado y negligencia en la aplicación de disposiciones de derecho. Considera la parte demandante que de igual forma, la responsabilidad de los demandados frente a la condena impuesta por el Tribunal a la entidad, analizada a la luz del art. 90 de la Constitución Política y los art. 77 y 78 del C.C.A. da cuenta de que su conducta fue negligente, generadora del daño, que hubiere podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a las funciones propias de los cargos que ocupaban los doctores Barco y Forero. Relación de Pruebas y hechos probados cronológicamente: • Co
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