TA CUN - 2009-0684-(09-12-2010)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0684-(09-12-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OMISION DE REMATE DE VEHICULO - Caducidad / LEGITIMACION EN LA CAUSA / CASO CONCRETO La parte actora no está legitimada en la causa, dado que no acreditó la calidad de propietario o poseedor del vehículo que reclama dentro del presente proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) MAGISTRADO PONENTE:LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 25000-23-26-000-2009-00684
Demandante: Demandado:
ISRAEL GARAVITO POVEDA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO
LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, iniciada por demanda formulada por los señores ISRAEL GARAVITO POVED Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, actuando en nombre propio y mediante apoderado, contra la Nación – RAMA JUDICIAL, con base en los hechos que se narran a continuación.
I. HECHOS DE LA DEMANDA 1.- Mediante sentencia del 2 de febrero de 1994, el señor Israel Garavito Poveda, fue condenado por los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de Armas, Hurto Calificado y Agravado, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su cumplimiento.
condenado por los delitos de Homicidio, Porte Ilegal de Armas, Hurto Calificado y Agravado, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su cumplimiento. 2.- Al momento de la comisión del ilícito el señor Garavito Poveda conducía el vehículo camioneta de color verde, placas GP-0082, modelo 1955, de propiedad común e indiviso con el señor José Ramón Parrado, persona ajena a estos hechos. 3.- Los juzgados omitieron las diligencias tendientes al remate del vehículo GP-0082, modelo 1955, para entregar la parte que le correspondía al señor Rodríguez Parrado. 4.- Cuando el señor Garavito recobró su libertad directamente solicitó al juzgado que procediera al remate, la cual no se realizó por desinterés del estado, puesto que nunca nombró un representante que diera impulso a las diligencias del proceso.
II. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado de los demandantes solicita que se hagan las declaraciones y condenas, que a continuación se transcriben: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Rama Judicial – Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes: ISRAEL GARAVITO POVEDA Y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, con motivode la omisión de los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y demás juzgados que les
correspondió ejecutar la pena impuesta al señor Israel Garavito Poveda, entre ellos el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, al no haber hecho cumplir, una vez ejecutoriada la sentencia, el remate de la camioneta placas GP-0082, para que con el producto de la parte que le correspondía al señor Israel Garavito Poveda, como copropietario de dicho vehículo, se pagaran los perjuicios determinados en la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el dinero remanente, lo entregaran al copropietario del vehículo y aquí demandante, señor JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO. 2.- Condenar a la NACIÓN – COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes ISRAEL GARAVITO POVEDA y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, como indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con motivo de la omisión de los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y demás juzgados que les correspondió ejecutar la pena impuesta al señor ISRAEL GARAVITO POVEDA, entre ellos el juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, al no haber hecho cumplir, una vez ejecutoriada la sentencia, el remate de la camioneta de placas GP0082, para que con el producto de la parte que le correspondía al señor ISRAEL GARAVITO POVEDA, como copropietario de dicho vehículo, se pagaran los perjuicios determinados en la sentencia que en su
con el producto de la parte que le correspondía al señor ISRAEL GARAVITO POVEDA, como copropietario de dicho vehículo, se pagaran los perjuicios determinados en la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el remanente del dinero, lo entregaran al copropietario del vehículo y aquí demandante, señor JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, por las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor ISRAEL GARAVITO POVEDA, la suma de ciento setenta y siete millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($177.537.688). b) Para el señor JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, la suma de ciento setenta y siete millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y ocho pesos (177.537.688). La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174,176,177, y 178 del Código Contencioso Administrativo. Que la totalidad de las sumas liquidas que se determinen en la sentencia estarán sujetas al reajuste del valor previsto por el C.C.A., conforme al incremento sufrido por el índice de precios al consumidor, desde la causación del perjuicio, hasta el día de la sentencia o de su cancelación efectiva.
III. TRÁMITE Y ALEGACIONES Mediante auto del 14 de octubre de 2009, fue admitida la demanda y ordenado el trámite de ley (folio 109 c.1).
Notificada en debida forma la demanda, la Nación – Rama Judicial contestó oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:
ley (folio 109 c.1). Notificada en debida forma la demanda, la Nación – Rama Judicial contestó oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos: Los hechos de la demanda se refieren a los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio, en que incurrieron los juzgados 36 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los cuales condenaron al demandante por los delitos de Hurto Agravado y Calificado y Porte Ilegal de Armas, el cual al momento de la comisión de los hechos delictuosos Garavito Poveda, conducía una camioneta placas GP-0082, modelo 1955, siendo copropietario del rodante el señor JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ PARRADO, este último ajeno a los hechos delictuosos. Para que pueda considerarse la falla del servicio como una verdadera causa de perjuicio y comprometa la responsabilidad del Estado, la misma debe ser “anormalmente deficiente”. El 10 de noviembre de 1993, el demandante Garavito Poveda fue condenado a la pena de 17 años y 3 meses de prisión por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en Concurso con los de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, decisión confirmada el 2 de febrero de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ejecutoriada la sentencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas asumió el conocimiento del proceso, negó la entrega de la camioneta al señor José Ramón
de febrero de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ejecutoriada la sentencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas asumió el conocimiento del proceso, negó la entrega de la camioneta al señor José Ramón Rodríguez Parrado y ordenó al juzgado fallador que compulsara copias a la jurisdicción civil para que con la cuota parte del señor Garavito Poveda, se pagara parte de la indemnización de perjuicios. El 23 de abril y 12 de diciembre de 2003, el apoderado del demandante solicitó se decretara la perención del proceso civil, de conformidad con el art. 346 del C. de P.
C. La jurisdicción civil entiende que su actividad se circunscribe a perfeccionar la medida cautelar y rematar el bien embargado, para efectos indemnizatorios. En todo caso se ha tomado su intervención a manera de “comisión” de la justicia penal, en la medida en que esta última no tiene facultades jurisdiccionales para decidir sobre bienes embargados. El demandante Garavito Poveda y el señor José Ramón Rodríguez Parrado, como copropietario de la camioneta, debió solicitar al juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, primero que le reconociera como tercero de buena fe, segundo demostrar que era dueño del 50% del valor comercial del rodante y que el otro 50% no se afectaría por cuanto él era ajeno a la conducta ilícita. No obstante el bien fue devuelto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas entregó los oficios dirigidos al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio y al a
cuanto él era ajeno a la conducta ilícita. No obstante el bien fue devuelto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas entregó los oficios dirigidos al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio y al a Dirección Seccional de Fiscalías Unidad Administrativa y Financiera de Cundinamarca, con el fin de que se haga la ENTREGA DEFINITIVA del rodante, a quien acredite la propiedad del mismo.
Excepciones: a) Culpa Exclusiva de la Víctima: Por cuanto el señor Israel Garavito Poveda en su calidad de condenado o el señor José Ramón Rodríguez Parrado, en su calidad de copropietario debió solicitar al Juez 36 Penal del Circuito de Bogotá, que se reconociera su derecho como tercero de buena fe, que demostrará ser el copropietario de la camioneta y que la medida procediera solamente por el 50% del valor comercial del rodante y que el restante 50% no se afectara por ser ajeno al ilícito. b) Innominada
Mediante auto del 7 de abril de 2010, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 160 y 161, c. 1). Vencido el término probatorio, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión (folio 256 c.1), las partes contestaron en los siguientes términos: La parte demandante La justicia penal encontró responsable del delito de homicidio en concurso con hurto
traslado común a las partes para alegar de conclusión (folio 256 c.1), las partes contestaron en los siguientes términos: La parte demandante La justicia penal encontró responsable del delito de homicidio en concurso con hurto al señor Israel Garavito Poveda, en hechos sucedidos el 31 de julio de 1992, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. El señor Garavito Poveda conducía la camioneta placas GP-0082 para el momento de los hechos, de la cual era propietario junto con el señor Ramón Rodríguez Parrado. En las sentencias condenatorias se ordenó el remate del vehículo para que la parte correspondiente al señor Garavito Poveda se pagaran los perjuicios ocasionados a las víctimas. El juez a quien correspondió la ejecución de la pena omitió dar cumplimiento integral a la sentencia y cuando tardíamente comisionó al Juez Civil para legalizar el secuestro del automotor, con fines de remate, ningún funcionario de la Rama u otra autoridad en representación del Estado se hizo presente al comisionado, lo que imposibilitó realizar la medida. Cuando el demandado y su copropietario solicitaron se declarara la perención del proceso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas señaló que era función del juez civil. En cumplimiento de la acción de tutela del 23 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas declaró la perención del proceso y la entrega inmediata del vehículo. No se ha ordenado al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio Metal el
de Ejecución de Penas declaró la perención del proceso y la entrega inmediata del vehículo. No se ha ordenado al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio Metal el levantamiento de la medida de embargo, lo que se ordenó fue la entrega definitiva. Concepto del Ministerio Público Teniendo en cuenta los documentos allegados al expediente, el Agente encontró que el deber de adelantar los trámites del secuestro y remate del bien embargado (la camioneta), correspondía al Juzgado 22 Civil Municipal a quien en reparto le fue asignada la realización de dicho trámite y no a los Juzgados segundo de ejecución ni Juzgado 36 Penal, como lo suponía el apoderado de la parte demandante. Es menester tener en consideración que, según las pruebas allegadas al proceso, la diligencia de secuestro no pudo llevarse a cabo debido a que la parte interesada en la evacuación de la misma no se hizo presente. Deberá analizarse si hubo mora en la administración que causara la falla alegada y también verificar si la demora en adoptar una decisión sobre las solicitudes de devolución del rodante obedeció a razones objetivas y razonables, puesto que en el proceso aparece acreditado que el Juez 36 Penal del Circuito fue diligente al compulsar copias a la jurisdicción civil para que fuera adelantado el trámite del secuestro y remate de la camioneta y que al juzgado 22 Civil Municipal al que le correspondió llevar a cabo dichos trámites fue igualmente juicioso en su tarea de dar curso a los mismos. No se encuentra falla del servicio de administración de justicia en la demora de
correspondió llevar a cabo dichos trámites fue igualmente juicioso en su tarea de dar curso a los mismos. No se encuentra falla del servicio de administración de justicia en la demora de adoptar una solución sobre la devolución de la camioneta, pues ello no se debió a la culpa de algún Agente de la Rama Jurisdiccional, sino al hecho de que interesado no se hizo presente en la diligencia, aunado a la situación estructural de la Rama Jurisdiccional, que genera lentitud en los trámites judiciales y congestión de los Despachos. Habida cuenta del régimen de imputación de responsabilidad aplicable, se hace necesario probar la existencia de la falla del servicio, en lo cual la parte actora no cumplió con ese deber procesal. Por loanterior considera el Agente que no se configura el deficiente funcionamiento de la administración de justicia. El daño no se encuentra demostrado, toda vez que todos los documentos que se allegaron al expediente referentes a la sentencia condenatoria contra el señor Garavito, que ordenaba el embargo de la camioneta, las providencias en las que e niega la devolución del automotor, e incluso el memorial enviado por el Instituto de Tránsito y Transporte del Meta en el que informa sobre el sentamiento del embargo fueron aportados en copia simple, careciendo de todo valor probatorio. En este orden de ideas, considera este Despacho que no puede tenerse por acreditado el embargo del automotor por no encontrarse demostrado, y teniendo en cuenta que fue este el hecho que generó el daño, no considera el Ministerio Público que pueda
orden de ideas, considera este Despacho que no puede tenerse por acreditado el embargo del automotor por no encontrarse demostrado, y teniendo en cuenta que fue este el hecho que generó el daño, no considera el Ministerio Público que pueda darse por demostrado este elemento estructural de la responsabilidad, por lo cual solicita a la Corporación que desestime las pretensiones de la parte actora (265 a 271 c.1).
V. CONSIDERACIONES
5.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 5.2.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa, consagrado en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la providencia que decretó la perención y ordenó la entrega del vehículo marca Crevrolet, placas GP-0082, modelo 1955, fue proferida el 31 de enero de 2006, y la demanda se presentó ante este Tribunal el 4 de octubre de 2007 (folio 9, c.1). 5.2.2 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación directa es procedente para este caso, pues se pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, con ocasión de la presunta falla en la administración de justicia, que condujo a la mora en el remate del vehículo placas GP-0082, modelo 1955, marca Chevrolet, propiedad de los mismos.
5.1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En cuanto a la legitimación por activa: Desde este momento advierte la Sala que en el presente caso, la parte actora no está
vehículo placas GP-0082, modelo 1955, marca Chevrolet, propiedad de los mismos.
5.1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En cuanto a la legitimación por activa: Desde este momento advierte la Sala que en el presente caso, la parte actora no está legitimada en la causa, dado que no acreditó la calidad de propietario o poseedor del vehículo que reclama dentro del presente proceso, por las siguientes razones: 1.- No fue allegado al expediente el certificado de tradición correspondiente al vehículo camioneta marca Crevrolet de placas GP-0082, modelo 1955, para efectos de constatar quién es el propietario del mismo. En conclusión, se tiene que el actor no probó ser el propietario del vehículo incautado, de conformidad con el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, el cual establece: “De la misma manera se realizara la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes, La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualquiera de las autoridades ”. Lo anterior significa que la propiedadde los vehículos automotores es solemne, es decir, que para verificar el dominio sobre los vehículos automotores, es necesaria la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente, lo cual no fue demostrado en el presente proceso. 2.- En el evento en que los demandantes se consideren poseedores del vehículo, encuentra la Sala que tampoco se configura esta posibilidad, dado que no se realizaron de señor y dueño, es decir, aportar la copia del SOAT o Póliza de Seguro de Daños corporales
la Sala que tampoco se configura esta posibilidad, dado que no se realizaron de señor y dueño, es decir, aportar la copia del SOAT o Póliza de Seguro de Daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, en la cual aparecieran como tomadores los señores Israel Garavito Poveda o José Ramón Rodriguez Parrado. De conformidad con el artículo 2529 del C.C., se señala que el “tiempo necesario para declarar la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles” , lo anterior significa que el demandante debió reclamar la posesión, haciendo llegar copia de pago de impuesto y obligaciones, tres años atrás de la aprehensión, realizando actos de señor y dueño sobre el bien que reclama como suyo, lo cual no realizó. En suma, la Sala encuentra que no fue allegada al expediente prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del vehículo inmovilizado, o por lo menos poseedor del mismo, y por no existir legitimación en la causa por activa, la Sala concluye que las pretensiones deberán ser negadas. COSTAS La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: De oficio, DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la presente
y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: De oficio, DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a las anteriores consideraciones.
TERCERO: No se condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )
LEONARDO TORRES CALDERÓNRAMIRO PAZOS GUERRERO CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
PCQ.