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TA CUN - 2010 – 00043-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010 – 00043-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – LEY 445 DE 1998 – DECRETOS 236 DE 1999 Y 2538 DE 2001 – La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional fue creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defesa Nacional, pero al recibir aportes del Presupuesto General de la Nación para el pago de asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones, a sus miembros no se les reconocen los beneficios contemplados en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios / Aunque el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, incluye como destinatarios a los pensionados de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sólo se refiere a los pensionados por invalidez, jubilación, para el personal civil, que reconoce el Ministerio de Defensa Nacional y que no perciben asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Así la cosa, la Sala entra a estudiar si le es aplicable a las asignaciones de retiro que perciben los miembros de las Fuerzas Militares, el incremento establecido en la ley 445 de 1998, para los años 1999, 2000 y 2001, al respecto se debe precisar, cuales son las pensiones del orden nacional que se financian con recursos del presupuesto nacional. Se tiene que, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 3, señala: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la

Se tiene que, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 3, señala: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (subrayado de la Sala), de lo que se deduce sin mayor razonamiento que los establecimientos públicos, no hacen parte del presupuesto nacional. Ahora en cuanto a la naturaleza jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala advierte que, el Acuerdo 008 de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la citada entidad, en el artículo 3, establece que fue creada como un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, y en lo que respecta a sus rentas, el artículo 29 de la norma ibidem, determina que, recibe aportes del Presupuesto General de la Nación, para el pago de asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones, de lo que se deduce que a sus miembros no se les debe reconocer el beneficios contemplado en la ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. Así las cosas, la Sala concluye que si bien el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 incluye como

contemplado en la ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. Así las cosas, la Sala concluye que si bien el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 incluye como destinatarios del mismo (artículo 1º del Decreto 236 de 1999) a los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, también lo es, que la norma se refiere a los pensionados por invalidez, jubilación, para el personal civil, entre otros, que reconoce el Ministerio de Defensa Nacional y que precisamente no perciben asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN"B"

Bogotá D.C., treinta (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.REFERENCIA : 2010 – 00043

DEMANDANTE : SEGUNDO ISAIAS ACEVEDO TRIANA DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : Reajuste asignación de retiro ley 445 de 1998.

Segunda instancia ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 04 de noviembre 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, incoada por el señor SEGUNDO ISAIAS ACEVEDO TRIANA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

SEGUNDO ISAIAS ACEVEDO TRIANA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.1. Pretensiones “1.Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 010948 GAGA – SDP de fecha Junio Cuatro (04) del año dos mil Nueve (2009), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el incremento de la mesada pensional o asignación de retiro del Sr. SEGUNDO ISAIAS ACEVEDO TRIANA, reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentario 236 de 1999 y 2538 de 2001. 2. Como consecuencia de la anterior nulidad y a titulo de restablecimiento del Derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor, Sr. SEGUNDO ISAIASA ACEVEDO TRIANA, o a quien represente sus derechos, el incremento de su pensión de jubilación y/o asignación de mensual de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la ley 445 de 1998 y en sus Decreto Reglamentario No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, dicho incremento se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por loo cual se ordenara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el

disposiciones legales, por loo cual se ordenara el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el incremento de su pensión de jubilación y/o asignación mensual de retiro. 3. Ordenar a la demandada reliquidar, indexar y reajustar la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, reclamado con el mayor porcentaje y en forma permanente a partir del 1 de Enero de 1999, como resultado del reconocimiento del derecho anterior de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuentemente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.(…)” 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes 1.2.1. Mediante la Resolución No. 2309 de 06 de junio de 1996, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al actor asignación de retiro.

1.2.2. El 11 de marzo de 2009, solicitó a la demandada, el reajuste pensional conforme a la ley 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios No. 236 de 1999 y 2538 de 2001, en razón a que recibió asignación de retiro, antes del 17 de junio de 1998. 1.2.3. Petición que fue negada mediante el Oficio No. 010948 GAG – SDP de fecha cuatro de junio de 2009.

asignación de retiro, antes del 17 de junio de 1998. 1.2.3. Petición que fue negada mediante el Oficio No. 010948 GAG – SDP de fecha cuatro de junio de 2009.

2. Teoría del caso - posición jurídica de las partes 2.1. De la parte demandante.

El apoderado de la parte demandante, a folio 14, considera que los actos demandados violan los derechos adquiridos y consolidados a favor del actor, en razón que su pensión de jubilación oasignación de retiro fue reconocida con anterioridad al año 1998, y por consiguiente tiene el derecho al reajuste establecido en la ley 445 de 1988 y los Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001.

2.2. De la parte demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: a folio 43, se opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que al actor se le ha reajustado su asignación mensual de retiro conforme los decretos que regulan la materia, y periódicamente incrementan la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria. Que al demandante le fue reconocida asignación de retiro a partir del 29 de julio de 1996, en un 74% del sueldo básico y demás factores salariales, la cual fue reconocida de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, y ha sido reajustada con base en el principio de oscilación, por lo que no se viola el derecho a la igualdad.

Propuso como excepciones: a) Prescripción de mesadas: Se debe tener en cuenta que la petición fue radicada por el actor, en el año 2009, por lo tanto, solo tendría derecho a partir del año 2006, de conformidad con el artículo 43

Propuso como excepciones: a) Prescripción de mesadas: Se debe tener en cuenta que la petición fue radicada por el actor, en el año 2009, por lo tanto, solo tendría derecho a partir del año 2006, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que establece la prescripción trienal. b) Inexistencia del derecho: la ley no permite hacer el ajuste que solicita el actor, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro, no puede hacer aumentos distintos superiores a los estipulados, toda vez que, los mismos serían ilegales. c) Ineptita demanda por falta de objeto de la acción de nulidad : El actor debía demandar el acto que le reconoció la asignación de retiro y no un simple oficio como lo hace en el sub lite. d) Inepta demanda por improcedencia de la acción incoada: si el demandante no estaba de acuerdo con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales contienen los lineamientos de los reajustes pensionales debía instaurar una acción de nulidad en contra de los mismos. e) Cosa Juzgada Constitucional: hace referencia a la sentencia C941 de 2003, que declaró exequible el principio de oscilación y la inexequibilidad contra el Decreto 2070 de 2003.

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

1. El Aquo, fundamenta su negativa en que el artículo 3 del Decreto 111 de 1996, excepcionó delreajuste a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

2. Advierte que como la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue creada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2343 de 1971, como un establecimiento público, se encuentra excluida de pagar a sus pensionados el reajuste contemplado en el artículo 2 del Decreto 236 de 1999, reglamentario de la Ley 445 de 1998, en armonía con el artículo 3 del Decreto 111 de 1996.

4. Razones de impugnación La parte actora (apelante); a folio 101, manifiesta, que la demandada fundamenta su negativa de aplicar el incremento ordenado por la ley 445 de 1998, en que, las fuerzas militares, para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones aplican el principio de oscilación y en que el actor percibe asignación de retiro y no pensión, razonamiento que no comparte, toda vez que, el beneficio adicional establecido en la ley, es para todos los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en cuanto, a que no percibe pensiones, si no asignación, advierte que este tema ya fue superado por

establecido en la ley, es para todos los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en cuanto, a que no percibe pensiones, si no asignación, advierte que este tema ya fue superado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al consideras que la asignación de retiro se asimila a las pensiones de jubilación o vejez, percibida por otros sectores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Acerbo probatorio y hechos probados - Se encuentra probado que mediante Resolución No. 2309 de 06 de junio de 1996 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor SEGUNDO ISAIAS ACEVEDO TRIANA. (fl.2) - Mediante petición radicada el 11 de marzo de 2009, el actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste pensional contemplado en la ley 445 de 1998, y sus Decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001 (fl.5) - A través del oficio 010948 AGGSDP del 04 de junio de 2009, la demanda le negó lo peticionado informando que:” En atención al escrito de la referencia, le informo que la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, solo son aplicables para el reajuste de las Pensiones de jubilación que cumplan las condiciones establecidas en la citada norma, más no para las asignaciones mensuales de retiro.

Cabe destacar que de conformidad con el principio de oscilación las asignaciones mensuales de retiro, mas la nivelación salarial, han permitido mantener el poder adquisitivo de la misma prestación, en término del Salario Mínimo Legal (…) ”

Cabe destacar que de conformidad con el principio de oscilación las asignaciones mensuales de retiro, mas la nivelación salarial, han permitido mantener el poder adquisitivo de la misma prestación, en término del Salario Mínimo Legal (…) ” - Se observa hoja de servicios del actor en la que consta que prestó sus servicios en la Policía Nacional, por espacio de 21 años, 4 meses y 12 días. (fl.10) - Obra constancia expedida por la Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que consta lo devengado por el demandante en el mes de diciembre de 2001.

2. Problema jurídico: Se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se le aplique el reajuste establecido en la ley 445 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

3. Solución al problema jurídico: La inconformidad del actor radica en que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le negó el reajuste de su asignación de retiro, contemplado en la ley 445 de 1998, y sus Decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.

Frente al caso concreto, la Sala entra a estudiar el contenido de la Ley 445 del 17 de junio de 1.998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 1, contempló:“Artículo 1º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión

de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.” Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.” La norma antes citada contempla unos incrementos para los años 1999, 2000 y 2001, a: 1) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Sector Público Nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional 2) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y 3) pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Posteriormente, la ley 445 de 1998, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 236 del 8 de febrero

Instituto de Seguros Sociales y 3) pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Posteriormente, la ley 445 de 1998, fue reglamentada parcialmente por el Decreto 236 del 8 de febrero de 1999, el cual en su artículo 1 y 2, que indicó: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.” La Corte Constitucional, estudió el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, y mediante sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expediente No. D-2124,

10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, Expediente No. D-2124, declarándolo exequible, en el entendido de que los incrementos que allí se establecen para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional, así: “Con fundamento en la doctrina enunciada, así como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho fundamental (artículo 13 C. P.), para la Corte es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los años de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto deSeguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país. Circunstancia esta que, históricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes regímenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no sólo de acceder a la pensión, sino de establecer diversos métodos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible,

condiciones y requisitos para efectos no sólo de acceder a la pensión, sino de establecer diversos métodos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados. Así, mientras que las pensiones del sector público han sido financiadas con los recursos de la Nación, a través del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que de acuerdo con la Constitución, gozan de autonomía presupuestal frente a las de la Nación. Por ello, el tratamiento y los beneficios que en materia pensional se conceden, no pueden extenderse automáticamente a todas las pensiones del sector público, dada la autonomía de las entidades territoriales (art. 287, 300 y 313 C.P.) y el hecho de que el legislador no puede imponer cargas prestacionales y financieras a éstas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, razón por la cual su exclusión del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado. Por lo tanto, al excluir del beneficio pensional establecido en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998 a las pensiones financiadas con recursos propios de las entidades territoriales, el legislador hace efectiva la garantía de la autonomía presupuestal de estas, y las protege frente a la posibilidad de asumir nuevas responsabilidades prestacionales, como lo es el reajuste pensional establecido por la norma acusada, cuando no se han asignado los recursos para ello.

frente a la posibilidad de asumir nuevas responsabilidades prestacionales, como lo es el reajuste pensional establecido por la norma acusada, cuando no se han asignado los recursos para ello. Sin embargo, la Corte debe precisar que lo anterior no significa que las entidades territoriales se sustraen de manera absoluta de toda injerencia del legislador en materia prestacional, pues hay que reiterar que es al legislador a quien le compete dictar las normas generales prestacionales de los empleados públicos en todos los niveles de la administración y que en materia de prestaciones sociales esa competencia es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, como lo establece expresamente el inciso segundo del literal f), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En cuanto a la inclusión de entidades como el I.S.S., las Fuerzas Militares y la Policía Nacional como beneficiarias de los incrementos decretados por la norma impugnada, el legislador lo hizo tomando en consideración la existencia de capacidad financiera en el presupuesto nacional, la condición del Estado como garante del I.S.S., así como de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. De otra parte, la exclusión de las pensiones a cargo de las entidades descentralizadas tiene idéntico sustento, en cuanto se encuentra una realidad objetiva, cual es la escasez de recursos para atenderla, como lo puso de presente el Gobierno al presentar el proyecto de ley y lo aceptaron las cámaras legislativas al rechazar la propuesta sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones. No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de

sustitutiva de las comisiones permanentes para aplicar esos incrementos a todas las pensiones. No puede desconocerse, que las entidades descentralizadas gozan igualmente de autonomía para su manejo presupuestal y que algunas de ellas tienen a cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores, por lo que imponer un incremento de esas pensiones sin consultar previamente su viabilidad financiera, alteraría de manera importante las condiciones operativas y presupuéstales de tales entidades, en detrimento de los mismos pensionados. (Resalta la Sala). (...)Así la cosa, la Sala entra a estudiar si le es aplicable a las asignaciones de retiro que perciben los miembros de las Fuerzas Militares, el incremento establecido en la ley 445 de 1998, para los años 1999, 2000 y 2001, al respecto se debe precisar, cuales son las pensiones del orden nacional que se financian con recursos del presupuesto nacional. Se tiene que, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto en su artículo 3, señala: “presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (subrayado de la Sala), de lo que se deduce sin mayor razonamiento que los establecimientos públicos, no hacen parte del presupuesto nacional. Ahora en cuanto a la naturaleza jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional,

que los establecimientos públicos, no hacen parte del presupuesto nacional. Ahora en cuanto a la naturaleza jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala advierte que, el Acuerdo 008 de 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos de la citada entidad, en el artículo 3, establece que fue creada como un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, y en lo que respecta a sus rentas, el artículo 29 de la norma ibidem, determina que, recibe aportes del Presupuesto General de la Nación, para el pago de asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones, de lo que se deduce que a sus miembros no se les debe reconocer el beneficios contemplado en la ley 445 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. Así las cosas, la Sala concluye que si bien el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 incluye como destinatarios del mismo (artículo 1º del Decreto 236 de 1999) a los pensionados de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, también lo es, que la norma se refiere a los pensionados por invalidez, jubilación, para el personal civil, entre otros, que reconoce el Ministerio de Defensa Nacional y que precisamente no perciben asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 04 de noviembre de 2011, que negó a las

Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 04 de noviembre de 2011, que negó a las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 04 de noviembre de 2011, que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada según consta en Acta de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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