TA CUN - 2010-00056-01-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-00056-01-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULDIAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LA ESMERALDA – Generalidades / EXPORTACION DE ESMERALDAS SIN ENGASTAR – Hecho generador / OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCION – Jurisprudencia – Surge desde el 28 de diciembre de 1998 Sea lo primero para la Sala señalar que el Gobierno Nacional expidió la Ley 488 de 1998 por medio de la cual en su artículo 101 se establece una Contribución Parafiscal a cargo de los exportadores de esmeraldas sin engastar, la cual se liquidará con una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar, para administración de la misma el Gobierno Nacional contratará con la FEDERACION NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIAFEDESMERALDASy los recursos se destinarán a los siguientes fines: Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y comercialización; Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas; Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las
competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas; Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas esmeraldiferas, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales. De lo transcrito, no se remite a duda que la obligación tributaria sustancial a cargo de los exportadores de esmeralda sin engastar surgió desde 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual se publicó la Ley 488 de 1998, más no desde la apertura de la cuenta financiera por parte de FEDESMERADAS como lo pretende la parte demandante, lo cual se sucedió en el año 2004. Lo anterior resulta a todas luces lógico pues a partir de la expedición de la norma que establece la contribución de la esmeralda sin engastar, surgen las obligaciones tributarias sustanciales a cargo de los exportadores que se encuentren incursos en el presupuesto generador de la contribución, razón por la cual no es aceptable que se pretenda condicionar la exigibilidad del tributo a la apertura de la cuenta para su recaudo cuando ésta es solo una formalidad que en nada afecta el hecho generador del mismo. En ese sentido, como bien lo señaló el H. Consejo de Estado lo procedente es el cobro retroactivo de la contribución causada por la exportación de esmeralda sin engastar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada en tal aspecto.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
exportación de esmeralda sin engastar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada en tal aspecto.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2010-00056-01
DEMANDANTE: CI HEXOGONOS LTDA EN LIQUIDACIÓN Y OTRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL -ESMERALDAS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos 1.1.1. El 23 de agosto de 2004, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA suscribió con la FEDERACIÓN NACIONAL DE ESMERALDAS DE COLOMBIA –FEDESMERALDASel contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda sin engastar, procediendo el día 13
COLOMBIA –FEDESMERALDASel contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda sin engastar, procediendo el día 13 de diciembre de 2004 a la apertura de la cuenta recaudadora del aporte, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2407 de 2000. 1.1.2. El 13 de octubre de 2009, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA profirió las Resoluciones Nos. 1785 y 1793 en contra de las sociedades CI HEXAGONOS LTDA y COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FUTURO COLOMBIAN ESMERALD LTDA., por medio de las cuales las declaró deudoras de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda causada durante los años 2000 a 2002. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 33 del expediente), solicita: “PRIMERA: Se declare la nulidad total de las Resoluciones números 181785 y 181793 proferidas por EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra mis apoderados, mediante la cual declaró una deuda a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y constituyó un título ejecutivo contra mis representados.
SEGUNDA: Se declare que mis poderdantes no son deudores del parafiscal de la esmeralda comprendido entre el entre el (sic) 24 de Diciembre de 1998 (Fecha de
representados.
SEGUNDA: Se declare que mis poderdantes no son deudores del parafiscal de la esmeralda comprendido entre el entre el (sic) 24 de Diciembre de 1998 (Fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998) y el 13 de Diciembre de 2004, fecha en que se apertura la cuenta recaudadora del tributo.
TERCERA: Condénese en costas al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.”En caso de no ser acogidas la primera y segunda pretensiones, solicito que se declare, de manera subsidiaria, las siguientes peticiones (sic): PRIMERA: La nulidad parcial de las resoluciones Nos. 181785 y 181793 en lo que respecta al cobro de los parafiscales de la Esmeralda comprendidos entre el 24 de Diciembre de 1998 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998) y el 27 de diciembre de 2002 (Fecha en que se modifica el artículo 817 del Estatuto Tributario), por cuanto se encuentra prescrita la acción de cobro del estado por haberse pasado más de cinco (5) años desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se notificó la resolución en mención.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29, 115 y 338 de la Constitución Política.
Artículo 375 del Estatuto Tributario. Artículos 85 y 132 del Código Contencioso Administrativo,. Artículo 101 de la Ley 488 de 1998.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 375 del Estatuto Tributario. Artículos 85 y 132 del Código Contencioso Administrativo,. Artículo 101 de la Ley 488 de 1998. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 37 a 45 del expediente): 2.2.1. Ausencia de motivación del acto administrativo Refiere que la consideración del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en cuanto a que la Contribución Parafiscal de la Esmeralda es un crédito a su favor no aparece soportada en la parte motiva de su decisión, limitándose tan sólo a referirse a la facultad legal que tiene de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos créditos exigibles a su favor.Sostiene que la decisión del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, contenida en la resolución demandada, carece de uno de los requisitos de todo acto administrativo, cual es una motivación clara, pues no aparece motivación alguna que soporte que la contribución parafiscal de la esmeralda sea un ingreso a su favor. 2.2.2. Falta de legitimación en la causa por activa porque el aporte parafiscal de la esmeralda no es un crédito a favor de la Nación – Ministerio de Minas y Energía. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, referente al sujeto activo de la obligación tributaria, a los elementos estructurales de los tributos y al principio de legalidad, para indicar que, si se aplican esas precisiones al caso concreto de la obligación tributaria denominada
de la obligación tributaria, a los elementos estructurales de los tributos y al principio de legalidad, para indicar que, si se aplican esas precisiones al caso concreto de la obligación tributaria denominada parafiscal de la esmeralda, se está en presencia de un tributo nacional, al que la ley debió fijar con precisión el sujeto activo. Señala que de la literalidad del artículo 101 de la Ley 488 de 1998, no aparece designado como sujeto activo el Ministerio de Minas y Energía, por lo que está usurpando funciones que no le corresponden, ni por ley, ni por mandato constitucional. Afirma que la fijación del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, como el ente de representación del Gobierno Nacional en la firma del contrato de administración del aporte parafiscal de la esmeralda, se hace mediante un decreto reglamentario y no constituye, como equivocadamente lo considera el Ministerio, el acto de designación del sujeto activo de la obligación tributaria, pues de un lado, tal designación sólo se puede hacer por ley, en aplicación de los principiosde representación popular en materia tributaria y de predeterminación de los tributos y, de otro lado, constituye una violación fragrante al principio de soberanía fiscal del que, asegura, carece dicho Ministerio. 2.2.3. Inexistencia de la obligación tributaria y excepción de inconstitucionalidad sobreviniente. Menciona la evolución histórica normativa de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda, para indicar que con el artículo 101 de la Ley 488 de
inconstitucionalidad sobreviniente. Menciona la evolución histórica normativa de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda, para indicar que con el artículo 101 de la Ley 488 de 1998, el Congreso incumplió el deber constitucional del artículo 338 de fijar el sujeto activo. Puntualiza que la obligación tributaria nace a la vida jurídica cuando posee los elementos esenciales de la misma, los cuales, recuerda, deben ser señalados por la ley en su totalidad y, no por un decreto reglamentario como ocurrió en el caso particular de la contribución parafiscal en comento. Expone que de la literalidad del artículo 101 de la Ley 488 de 1999, se identifica claramente cuatro de los cinco elementos esenciales de una obligación tributaria, pero al señalar el sujeto activo o ente administrativo con la facultad para administrar, fiscalizar y recaudar tal contribución, fija al Gobierno Nacional de forma genérica, sin precisar puntualmente el ente administrativo que lo representa. Manifiesta que el término “Gobierno Nacional” no pasa de ser eso, simplemente un término, y no constituye una persona jurídica titular de derechos y obligaciones. Transcribe el artículo 115 de la Constitución Política, para poner de presente que en el artículo 101 de la Ley 488 de 1999, no se indicó lapersona integrante del Gobierno Nacional que debía actuar como sujeto activo, por lo cual se configura la excepción de inconstitucionalidad sobreviniente. Destaca que, el Decreto Reglamentario 1341 de 2002, que modifica el
sujeto activo, por lo cual se configura la excepción de inconstitucionalidad sobreviniente. Destaca que, el Decreto Reglamentario 1341 de 2002, que modifica el artículo 8 del Decreto 2407 de 2000, llena el vacío del legislador de la obligación tributaria, fijando al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA como sujeto activo, posición que delega contractualmente a FEDESMERALDAS mediante la suscripción del contrato de administración. Cita al respecto, la Sentencia C-987/99. 2.2.4. Violación del principio de la causación formal del deber tributario. Resalta que, para que los sujetos pasivos de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda, puedan cumplir con este deber, el artículo 5 del Decreto 2407 de 2000, dispuso que ésta debía ser consignada directamente por el exportador en una cuenta de la entidad financiera a nombre del Fondo Nacional de Esmeraldas, cuya apertura estaba a cargo de la entidad administradora. En este orden de ideas, aduce, para que la contribución parafiscal pueda ser consignada directamente por el exportador, se deben cumplir con los dos presupuestos: i) que se suscribiera el contrato de administración entre el MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA y FEDESMERALDAS, hecho que sucedió el 23 de agosto de 2004 y, ii) que se abriera la cuenta denominada FONDO NACIONAL DE LA ESMERALDA, a la cual los exportadores consignarían directamente
que se abriera la cuenta denominada FONDO NACIONAL DE LA ESMERALDA, a la cual los exportadores consignarían directamente como condición previa a la exportación, la contribución parafiscal, hecho que sucedió el 13 de diciembre de 2004.Argumenta también, que entre la fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998 y la fecha de apertura de la cuenta denominada FONDO NACIONAL DE LA ESMERALDA por parte de FEDESMERALDAS, esto es, desde el 24 de diciembre de 1998, hasta el 13 de diciembre de 2004, los sujetos pasivos de la contribución parafiscal no podían cumplir con este deber legal. Como consecuencia de lo anterior, asegura que las ventas internacionales de esmeraldas continuaban, y por ello solicitaron concepto a la Administración de Impuestos respecto a la procedencia del requisito previo a la exportación (Consignación del Parafiscal) a lo que la directora DIAN de la época mediante Circular No. 005 de 6 de enero de 1999, indicó a todas las autoridades aduaneras, lo siguiente: “Hasta tanto el Gobierno Nacional celebre los respectivos contratos en los cuales se establezcan las condiciones para efectuar el pago, los funcionarios de las divisiones del servicio al comercio exterior autorizarán la exportación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” Concluye que si se dispuso el aplazamiento, no resulta lógico, y menos
del servicio al comercio exterior autorizarán la exportación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” Concluye que si se dispuso el aplazamiento, no resulta lógico, y menos legal, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, que no es sujeto activo de la obligación tributaria, pretenda cobrar un tributo del que no es acreedor y que estaba aplazado por mandato legal, hasta el cumplimiento de las dos condiciones, i) Se suscribiera el contrato de administración entre el MINISTERIO DE MINAS y FEDESMERALDAS, y ii) Se abriera la cuenta denominada Fondo Nacional de la Esmeralda. 2.2.5. Incumplimiento al deber legal de declarar retenedores o autoretenedores del parafiscal a los sujetos pasivos.Indica que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA tenía la obligación de declarar como autoretenedores del aporte parafiscal a los exportadores de esmeraldas, para que dichas retenciones estuviesen revestidas de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la contribución debía ser consignada directamente por el exportador cuando se cumplieran las condiciones ya citadas. Enfatiza que la declaratoria de retenedores tiene una explicación práctica y elemental, pues los exportadores de esmeraldas no pudieron consignar el tributo retenido por la operación generadora (exportación de esmeraldas), ante la inexistencia de la cuenta en la que debía consignar directamente tal retención. Expone que ante la inexistencia de la cuenta recaudadora, los exportadores debían crear o constituir una reserva o provisión de la carga tributaria retenida, hasta tanto se
consignar directamente tal retención. Expone que ante la inexistencia de la cuenta recaudadora, los exportadores debían crear o constituir una reserva o provisión de la carga tributaria retenida, hasta tanto se diera apertura a la misma, lo que por ineficiencia del Gobierno Nacional tardó cuatro años en darse. Explica que con base en el artículo 375 de Estatutario Tributario, referente a la obligación de retención, y ante la no declaración expresa de retenedores del tributo, los exportadores de esmeraldas no retuvieron el parafiscal y menos aún, pudieron hacer provisiones o reservas no autorizadas por ley. Señala que el 9 de febrero de 2004, la CONTRALORÍA GENERAL DE NACIÓN mediante Oficio 86112-0077, manifestó que luego de recopilar alguna información y realizar algunas entrevistas estableció que el Ministerio no había declarado como autoretenedores a los exportadores de esmeraldas, ni ha ordenado hacer provisiones para su pago.2.2.6. Prescripción de la acción de cobro del Estado Arguye que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, se está “arrogando” una facultad que legalmente no posee, al ser sujeto activo o acreedor de la obligación del parafiscal de la esmeralda, y debió tener en cuenta que antes de entrar en vigencia el artículo 86 de la Ley 788 de 2002 (27 de diciembre de 2002) , que modificara el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro del Estado se sometía a lo dispuesto por este artículo, recaba, vigente para dicho momento.
(27 de diciembre de 2002) , que modificara el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro del Estado se sometía a lo dispuesto por este artículo, recaba, vigente para dicho momento. Afirma así, que la acción de cobro del Estado, representado por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA se encuentra prescrita para los parafiscales anteriores al 27 de diciembre de 2002, por cuanto la norma aplicable para dicho momento tan solo disponía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, y según conceptos reiterados del Consejo de Estado, la exigibilidad de la obligación tributaria se da desde el momento de promulgación de la ley.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderada judicial (fls. 164 a 173 del exp.). Frente a los cargos formulados se pronuncia de la siguiente manera: 3.1. Las Resoluciones No. 181785 y 181793 que declaran una deuda a cargo de las demandantes se encuentran debidamente motivadas.Indica que, la motivación surge del artículo 101 de la Ley 488 de 1998, el cual estableció la contribución parafiscal de la esmeralda.
Refiere así que los actos administrativos demandados se encuentran motivados por cuanto la primera resolución declara una deuda establecida en el artículo 101 de la Ley 488 de 1998, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía es
Refiere así que los actos administrativos demandados se encuentran motivados por cuanto la primera resolución declara una deuda establecida en el artículo 101 de la Ley 488 de 1998, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía es competente, en tanto la segunda expone los argumentos por los cuales no se repone la primera y en su lugar se confirma. Agrega que de conformidad con el artículo 1º del Estatuto Tributario, la obligación tributaria sustancial se origina por un hecho generador del impuesto. Nace de la ley, y no de los acuerdos de voluntades entre los particulares, la ley crea un vínculo jurídico en virtud del cual el sujeto activo o acreedor de la obligación queda facultado para exigirle al sujeto pasivo o deudor de la misma el pago de la obligación. Sostiene que la resolución demandada cobra esa contribución parafiscal a la demandante, la que, menciona es una exportadora de esmeraldas sin engastar, porque exportó esmeraldas entre los años 1999 y 2004, y para esas fechas se encontraba vigente la Ley 488 de 1998. Cita el Concepto del 20 de febrero de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, que atendió la consulta elevada por el Ministro de Minas y Energía con relación a la causa y al momento en que debe pagarse la contribución parafiscal de la esmeralda sin engastar, en el cual se dijo que “procede el cobro retroactivo de la contribución parafiscal
debe pagarse la contribución parafiscal de la esmeralda sin engastar, en el cual se dijo que “procede el cobro retroactivo de la contribución parafiscal causada por la exportación de esmeraldas sin engastar después del 28 de diciembre de 1998”.3.2. Competencia del Ministerio de Minas y Energía en la expedición de las Resoluciones No. 181785 y 181793 que declaran una deuda a cargo de las demandantes. Aduce que la jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva, y de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional, tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la Nación, y la Procuraduría General de la Nación tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor como de la Nación. En ese sentido, anota, en virtud de lo dispuesto en la ley, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, está facultado para efectuar dicho cobro, y la manera de ejercerlo es a través de sus propios funcionarios o abogados externos contratados para el efecto, cuando exista un documento de cobro revestido de título ejecutivo, es decir, que de él surja una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad y a cargo de una persona, que para el caso lo
título ejecutivo, es decir, que de él surja una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad y a cargo de una persona, que para el caso lo constituye el acto que impone sanción, conforme a lo señalado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Reitera que, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA tiene competencia para cobrar las contribuciones parafiscales contenidas en las Resoluciones No. 181785 y 181793, no sólo con apoyo en las normas citadas, sino porque el literal e) del artículo 4 del Decreto 1679 de 1997 estableció que la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA – MINERCOL LTDA., recaudaría y distribuiría las contraprestaciones como la contribución parafiscal de la esmeralda, el Decreto 254 del 28 enero del 2004 que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA.; en el cual en el parágrafo 2 del artículo 30 se estableció “El Ministerio de Minas y Energía asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. en liquidación, la totalidad de los procesosjudiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad. Al igual que, las obligaciones derivadas de estos”. Recalca que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA constituyó el título ejecutivo contentivo de la obligación no por considerarlo así, sino por ley, en calidad de autoridad minera otorgada por el artículo 317 de la Ley 685 de
derivadas de estos”. Recalca que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA constituyó el título ejecutivo contentivo de la obligación no por considerarlo así, sino por ley, en calidad de autoridad minera otorgada por el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, y en uso de la facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 116 de la Constitución Política, 112 de la Ley 6 de 1992 y 5 de la Ley 1066 de 2006. También según por lo dispuesto en los artículos 8, modificado por el artículo 1 del Decreto 1341 de 2002 y 10 del Decreto 2407 de 2000. Resalta que la competencia del Misterio para la expedición de la resolución demandada también se deriva del artículo 115 de la Constitución Política, y dado que el artículo 101 de la Ley 488 de 1998 establece que el Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Esmeraldas de Colombia – Fedesmeraldaspara que administre la contribución parafiscal de la esmeralda, es por lo que, considera, el Ministerio de Minas y Energía es el titular de los derechos y de las obligaciones, por lo tanto el competente para exigir el cumplimiento de dicha contribución. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre las características de la contribución parafiscal de la exportación de las esmeraldas. Invoca jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el artículo 3 de la Ley 610 de 2010 para expresar que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió la Resolución que declara deudora a la sociedad, dentro del ámbito de sus competencias, así como también, en desarrollo y control de los recursos
610 de 2010 para expresar que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expidió la Resolución que declara deudora a la sociedad, dentro del ámbito de sus competencias, así como también, en desarrollo y control de los recursos públicos y la gestión fiscal, provenientes de la contribución parafiscal de la esmeralda, acorde al ámbito de sus competencias en virtud de los artículos 317 y 226 de la Ley 685 de 2001.Expone que la contribución que se está exigiendo es la causada con anterioridad al año 2004, fecha en la cual la competencia general recaía en el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA de conformidad con el artículo 251 de del Decreto 2655 de 1998 el cual establecía la “Clausula General de Competencia”, y concluye de dicha norma, que la determinación y cobro de dicha contribución no se encontraba asignada a ninguna otra autoridad. Así mismo, que el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 establece la facultad del cobro coactivo, y que también es fundamento de la competencia del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en el cobro de la contribución parafiscal al demandante, para lo cual, los artículos 1º y 2º de dicha ley, establecen los deberes de las entidades, como de los funcionarios públicos que tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial. Puntualiza que, el hecho que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA haya
la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial. Puntualiza que, el hecho que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA haya realizado un contrato con Fedesmeraldas para que administrara la contribución parafiscal, no significa que haya delegado la titularidad y facultad para exigir el cumplimiento y cobro de las contribuciones parafiscales de la esmeralda. 3.3. Existencia de la obligación a cargo de las demandantes de pagar la contribución parafiscal de artículo 101 de la Ley 488 de 1998. Argumenta que la demandante no demostró que haya pagado la contribución parafiscal como exportador de esmeraldas sin engastar durante el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2002, cuando la obligación se causó por el hecho exportar esmeraldas sin engastar a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998. Asevera que el crédito se originó porque la demandante, que es una exportadora de esmeraldas (contribuyente), exportó esmeraldas sin engastar(hecho generador), entre los años 2000 y 2002, tal y como, afirma, se expuso en la Resolución, periodo en el cual se encuentra vigente la Ley 488 de 1998, por lo tanto la obligación existe y no se presenta la violación del principio de causación formal del deber tributario. Enfatiza que los argumentos de la demandante se limitan a establecer que existe prescripción, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no tiene competencia, excusándose en que los exportadores debían ser reconocidos y
Enfatiza que los argumentos de la demandante se limitan a establecer que existe prescripción, que el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA no tiene competencia, excusándose en que los exportadores debían ser reconocidos y declarados como retenedores del aporte parafiscal, argumentaciones que resalta de manera abrupta buscan desconocer su responsabilidad. Señala que, con relación a la naturaleza jurídica de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda, la doctrina y la jurisprudencia suelen señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que, de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias y no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente; y, de otro lado, se cobran sólo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. Menciona que dadas las características de las contribuciones parafiscales se concluye que el sujeto pasivo son los exportadores de esmeraldas sin engastar, el sujeto activo de la potestad tributaria que tiene la facultad para crear y reglamentar el tributo es el Congreso de la República, en tanto el Gobierno Nacional y también es sujeto activo de la obligación tributaria porque es quien tiene la facultad de exigir esa prestación, que para el caso es el Gobierno Nacional - Ministerio de Minas y Energía. Reitera que la contribución de la esmeralda, derivada del hecho de exportar esmeraldas sin engastar, es un gravamen establecido con carácter obligatorio
Nacional - Ministerio de Minas y Energía. Reitera que la contribución de la esmeralda, derivada del hecho de exportar esmeraldas sin engastar, es un gravamen establecido con carácter obligatorio por la ley, la obligación se causa o nace a partir de la promulgación de la Ley 488 de 1998, con el hecho de realizar las exportaciones de esmeraldas sinengastar por parte de la persona natural o jurídica que efectuó la exportación. A partir de ese día, las personas naturales o jurídicas que exportaron esmeraldas sin engastar debieron guardar estos recursos, tener la previsión y mantener a disposición de la cuenta de consignación, la contribución causada desde la vigencia de la ley hasta la apertura de la misma, ya que su pago es exigible a partir del momento que se cumplan las condiciones establecidas por el legislador. Enfatiza que es a partir de la apertura de la cuenta, que ha debido pagarse y consignarse, en la oportunidad y forma prevista en el contrato No. 13 del 23 de agosto de 2004, consignándose las sumas de dinero de años anteriores, por concepto de exportaciones de esmeraldas sin engastar, sumas que debieron tenerse a disposición de la entidad recaudadora para cuando se apertura la cuenta. Concluye que la obligación legal es el recaudo desde la publicación de la ley, hasta que se den las condiciones para la consignación, es por ello que se mencio
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