TA CUN - 2010-00060-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-00060-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CLASIFICACION ARANCELARIA – Equipos de infusión estuche de aféresis – Subpartida arancelaria 90.18.39.00.00 y se encuentra excluido de IVA De cara a lo anterior, para la Sala resalta ineludiblemente de acuerdo con la naturaleza de la mercancía importada, esto es, los estuches de Aféresis, que corresponden a equipos de infusión de líquidos desechables de soluciones parenterales (líquidos, sangre y plasma) que conectados al equipo biomédico Trima ACCEL , permite la centrifugación de la sangre con el fin de ser separados los elementos sanguíneos, es decir, recolecta glóbulos rojos, plasma y plaquetas. Estos equipos son utilizados en los hospitales y diversas áreas de la salud, por lo cual, se reitera, no se remite a duda que los mismos debían ser declarados en la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00 y, en consecuencia, se encuentran excluidos de IVA. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2010-00060-01
DEMANDANTE: CARDIANBCT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Magistrada Ponente:
DEMANDANTE: CARDIANBCT COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl. 1 a 102 del expediente): 1.1.1. El 12 de diciembre de 2008, la sociedad CARIDIANBCT COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones de importación Nos. 14011071486071, 14011031377804, 14011052149791 y 14011010710162 por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, declarando como tarifa del IVA cero. 1.1.2. El 26 de octubre de 2009, la Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 03-070-211-434-2-006313 y 03-070-2111.1.2. El 26 de octubre de 2009, la Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 03-070-211-434-2-006313 y 03-070-211434-2-006319, 03-070-211-434-2-006316 y 03-070-211-434-2-006318, mediante los cuales propuso al contribuyente corregir las declaraciones de importación por un valor total de treinta y un millones quinientos cincuenta y un mil trescientos ocho pesos ($31.551.308) por no cancelar la tarifa del IVA del 16% más los intereses de mora.1.1.3. El 30 de diciembre de 2009, la DIAN profirió la Resolución No. 03241-210-3072., Así mismo, el 25 de enero de 2010 emitió las Resoluciones Nos. 03-241-0148, 03-241-201-0149 y 03-241-201-0150 mediante las cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección por valor de treinta y un millones quinientos cincuenta y un mil trescientos ocho pesos ($31.551.308). 1.1.4. La demandante interpuso en tiempo recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, siendo resuelto mediante las Resoluciones Nos. -03-236-408-601-00118 de 12 de febrero de 2010, la 03-236-408-601-00176 de 25 de febrero siguiente, 03-236-408-601-00177 de 26 de febrero siguiente y 03-236-408-601-00194 de 5 de marzo de 2010, mediante las cuales se confirmaron en su totalidad los actos recurridos.
y 03-236-408-601-00194 de 5 de marzo de 2010, mediante las cuales se confirmaron en su totalidad los actos recurridos. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 15 a 22 del expediente), solicita: “Comedidamente pongo a consideración del Honorable Despacho Administrativo las siguientes pretensiones: 6.1 Declarativas de nulidad: 6.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones
RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA
POR VALOR No. 03-241201-3072 30 de diciembre de 2009 RA200820 093446 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $9.442.885 No. 03-241201-0148 25 de enero de 2010 RA0809 03438 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $7.310.862 No. 03-241201-0149 25 de enero de 2010 RA0909 03437 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección $6.404.690Seccional de Aduanas de Bogotá No. 03-241201-0150 25 de enero de 2010 RA0909 03432 Delegado de la División de Gestión de
Aduanas de Bogotá No. 03-241201-0150 25 de enero de 2010 RA0909 03432 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $8.392.871 Por las cuales se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección, emanadas todas de la Delegatura de la División de Fiscalización Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 6.1.2. Se declare la nulidad de las resoluciones:
RADICADO FECHA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE DIRIGEEXPEDIDA POR No. 03-236408-60100118 12 de febrero de 2010
No. 03-241-201-3072 de 30 de diciembre de 2010 Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá No. 03-236408-60100176 25 de febrero de 2010 No. 03-241-2010150 de 25 de enero de 2010 Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá No. 03-236408-60100177 26 de febrero de 2010 No. 03-241-2010148 de 25 de enero de 2010
Bogotá No. 03-236408-60100177 26 de febrero de 2010 No. 03-241-2010148 de 25 de enero de 2010 Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá No. 03-236408-60100194 5 de marzo de 2010 No. 03-241-2010149 de 25 de enero de 2010 Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Por las cuales se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN. 6.2. DECLARATIVA DE RESTABLECIMIENTO Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la exoneración a mi representada del pago del impuesto sobre las ventas IVA sobre la mercancía importada y la sanción de inexactitud impuesta en los actos administrativos, así:
RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA POR VALOR No. 03-241201-3072 30 de diciembre de 2009
RA200820093446 Delegado de la
inexactitud impuesta en los actos administrativos, así:
RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA POR VALOR No. 03-241201-3072 30 de diciembre de 2009
RA200820093446 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $9.442.885 No. 03-241201-0148 25 de enero de 2010 RA080903438 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, $7.310.862Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá No. 03-241201-0149 25 de enero de 2010 RA090903437 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $6.404.690 No. 03-241201-0150 25 de enero de 2010 RA090903432 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $8.392.871
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1073 del Código de Comercio Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1073 del Código de Comercio Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 51 a 102 del C1): En primer lugar, la libelista sostiene que la Administración debe acatar los conceptos emitidos por ella mientras se encuentren vigentes, so pena de vulnerar los principios de confianza legítima y buena fe con que actúa el contribuyentes, por lo cual considera que la DIAN viola la ley al desconocer sus propios conceptos sin siquiera justificar la razón de su actuar. La DIAN desconoció los pronunciamientos emitidos por ella al expedir los actos administrativos demandados, en los cuales sentó unos lineamientos enejercicio de la función legal de intérprete de la normativa aduanera, cambiaria y tributaria, puesto que fue ella quien en la resolución clasificó en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 la mercancía importada por el accionante. Por su parte, aduce que los bienes importados bajo la subpartida arancelaria N° 90.18.90.90.00; constituyen equipos de infusión de acuerdo con lo dispuesto en el concepto N° 068481 de 3 de septiembre de 2007, como quiera que su función es permitir el suministro de líquidos o medicamentos por la vía parenteral, y en consecuencia se encuentran excluidos del IVA.
dispuesto en el concepto N° 068481 de 3 de septiembre de 2007, como quiera que su función es permitir el suministro de líquidos o medicamentos por la vía parenteral, y en consecuencia se encuentran excluidos del IVA. En este punto, la señora apoderada recuerda que la accionante solicitó a la DIAN claridad sobre la partida arancelaria de los productos denominados “estuche de Aferesis”, para lo cual la Administración mediante Resolución No. N° 01707 del 27 de febrero de 2006 clasificó dicha mercancía en la subpartida 90.18.90.90.00. Arguye que al estar demostrado que las Resoluciones demandadas adolecen de nulidad por no ser procedente el cobro del impuesto, la Administración no puede pretender el cobro de intereses moratorios y la sanción por inexactitud. Por estas razones, indica que su representada ha actuado de manera coherente y conforme a la ley, por lo cual no puede ser condenada al pago de la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D ALa parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 697 a 714 del exp.): Refiere que ante la petición de la sociedad demandante GAMBRO BCT COLOMBIA -HOY CARIDIANBCT, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera clasificó a través de la Resolución 01707 del
COLOMBIA -HOY CARIDIANBCT, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera clasificó a través de la Resolución 01707 del 27 de febrero de 2006 el producto denominado técnicamente "ESTUCHE DE AFÉRESIS" en la subpartida 90.18.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de elementos desechables que forman un solo circuito cerrado estéril utilizado en aparatos de aféresis, el cual se conecta a un aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre, tales como plaquetaferesis, leucoféresis, linfoféresis, hemoféresis, plasmaféresis, recambio de hematíes. Adicionalmente, indica que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, los EQUIPOS DE INFUSIÓN DE LÍQUIDOS y FILTROS PARA DIÁLISIS RENAL correspondientes a la subpartida 9018.39.90.00 del Arancel de Aduanas se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, mercancía que, afirma, no corresponde a la importada por la actora ni en su descripción ni en su clasificación arancelaria. Aduce que el Oficio 068481 de 2007 señala que el "equipo de infusión" está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, esto es “como un equipo”, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional. Por lo cual en el
es “como un equipo”, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional. Por lo cual en el presente caso, tendría que importarse como conjunto de equipo de infusión, además del ESTUCHE DE AFERESIS, el "aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre".Expone que de la simple lectura de la norma se llega a la anterior conclusión, sin que pueda dársele una interpretación diferente, pues tal y como lo dispone el Artículo 27 del Código Civil "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", de donde se infiere que al ser clara la norma no se puede buscar interpretaciones con el objeto de hacer extensiva la exclusión a un bien que no se encuentra dentro de los taxativamente enlistados por el Legislador. Reitera que sólo los bienes expresamente previstos por la norma como excluidos, gozan de dicho beneficio tributario y no es posible hacer una aplicación extensiva a la sociedad demandante, por lo tanto, reafirma, únicamente los bienes que se clasifican en la partida 90.18.39.00.00 están excluidos del IVA. Continua señalando que el artículo 424 del Estatuto Tributario no establece la exclusión del IVA respecto a los EQUIPOS DE INFUSIÓN en general, sino, expresamente señala los de la subpartida 90.18.39.00.00, subpartida que, reitera, no corresponde con la de la mercancía importada y menos aun cuando
expresamente señala los de la subpartida 90.18.39.00.00, subpartida que, reitera, no corresponde con la de la mercancía importada y menos aun cuando ésta corresponde a ESTUCHES DE AFÉRESIS.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA -, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que la mercancía importada bajo la denominación de “Estuche de Aferesis” tiene una función distinta a los equipos de infusión de líquidos, como quiera que son un conjunto de elementos que procesan, aíslan, a través de los cuales se pueden hacer diferentes procedimientos entre otros como leucoferesis, hematemesis, recambio plasmático entre otros.En ese entendido, el a quo resaltó que la mercancía importada difiere ostensiblemente de un equipo de infusión, dado que la función de este es permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral y el estuche de aféresis es usado para dicho procedimiento de Aféresis, por lo cual, concluye que los bienes importados no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas al no existir correspondencia con la clasificación arancelaria de que trata la norma.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandante interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fl 848 a 916 del C1).
La apoderada judicial de la parte demandante interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fl 848 a 916 del C1). En primer lugar, sostiene que la sentencia proferida en primera instancia concluye erradamente que la denominación de estuche de aféresis es excluyente de la definición de equipo de infusión, basado en descripciones consultadas en Wikipedia, que no tienen el carácter técnico o científico. Alega que el a quo realiza una interpretación de acuerdo a la definición construida por el mismo al señalar que el proceso de aféresis no implica una infusión de líquidos. En su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda y, solicita se estudie el cargo de ilegalidad de los actos demandados por violación a la buena fe y confianza legítima de su representada.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo la parte demandante (fl. 9 a 54 del exp.) como la DIAN (fl. 55 a 58 del exp.) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la contestación respectivamente Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S :
argumentos del recurso de alzada y la contestación respectivamente Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mercancía importada bajo la denominación estuche de aféresis no corresponde a equipos de infusión y por lo tanto no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas al no estar expresamente señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿La mercancía importada por la Sociedad CARIDIANBCT S.A. denominada ESTUCHE DE AFÉRESIS corresponde a EQUIPOS DE INFUSIÓN y, en consecuencia se encuentra excluida del Impuesto Sobre las Ventas?
En primer lugar, la Sala de Decisión procederá a resolver la objeción por error grave presentada por la apoderada de la parte actora visible a folios 708 a 716 del cuaderno principal 1, para posteriormente proceder a resolver el fondo del asunto respecto a la clasificación de la mercancía importada. 7.2. OBJECIÓN POR ERROR GRAVEFrente a la afirmación de que el perito no dio respuesta al cuestionario presentado por la parte demandante, observa la Sala de Decisión que, si bien
7.2. OBJECIÓN POR ERROR GRAVEFrente a la afirmación de que el perito no dio respuesta al cuestionario presentado por la parte demandante, observa la Sala de Decisión que, si bien las respuestas dadas inicialmente por el perito (ver dictamen pericial) refieren únicamente a las preguntas hechas en el escrito inicial de la demanda, no es menos claro que el perito en la aclaración del dictamen respondió una por una las preguntas formuladas en el escrito de aclaración, esto con base en el análisis de los documentos analizados (ver cuaderno de aclaración y ampliación del dictamen). Por lo demás, encuentra la Sala que la demandante en el escrito que formula la objeción por error grave trascribe el contenido de los conceptos de la DIAN que señalan lo que se entiende por equipos de infusión, incluyendo con ello argumentos que no refieren de forma puntual al trabajo realizado por el perito sino a la inconformidad con las conclusiones a las que arribó el mismo (fls. 708 a 715 del c1). De conformidad con lo anterior, no procede la objeción por error grave. Ahora bien, la Sala considera pertinente pronunciarse respecto del valor probatorio del dictamen pericial, en el sentido de señalar que no se tendrá en cuenta, como quiera que, en primer lugar, la discusión en el presente caso se circunscribe a cuatro declaraciones de importación presentadas por la demandante, y no a una sola declaración como lo trascribió el perito en su experticio obrante a folio 660 del c1, y por otro lado, verificadas las
demandante, y no a una sola declaración como lo trascribió el perito en su experticio obrante a folio 660 del c1, y por otro lado, verificadas las declaraciones de importación objeto de litigio y señaladas en los actos administrativos demandados, se encuentra que la mercancía importada no corresponde a lo señalado por el perito, toda vez que la mercancía importada corresponde a “ Estuches de Aféresis” y no a “ Sistemas de Bolsas, producto cuádruples”, de lo cual se desprende que no es posible tener en cuenta lo allí señalado por cuanto no realizó un estudio que se ajuste a la realidad.En consecuencia, la valoración probatoria de las declaraciones de importación del demandante es competencia exclusiva del juez de conocimiento, razón por la cual la Sala realizará los análisis pertinentes en los capítulos siguientes.
7.3. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.
Lo primero que debe determinar la Sala es si la mercancía importada denominada ESTUCHE DE AFÉRESIS corresponde a EQUIPOS DE INFUSIÓN y en consecuencia debía ser declarado baja la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, la cual se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el artículo 424 ibídem. 7.2.1. Para dilucidar el asunto, la Sala encuentra necesario hacer el recuento de las siguientes pruebas aportadas: Mediante Resolución No. 01707 de 2006, la DIAN clasificó los bienes denominados Estuche de Aféresis en la subpartida
de las siguientes pruebas aportadas: Mediante Resolución No. 01707 de 2006, la DIAN clasificó los bienes denominados Estuche de Aféresis en la subpartida arancelaria 90.18.90.00 (fl 10 y 11 c.a. 1) y señaló que este estuche correspondía a “ un conjunto de elementos denominados equipo de aféresis estéril, desechable para un único uso, compuesto según la referencia por 3 o 5 bolsas de recolección de componentes sanguíneos, filtros para soluciones con poro de 0.02 micras, adaptadores para sensores de presión, líneas para infusión de líquidos, catetes y una cámara de aire (…). Todo el conjunto está unido formando un circuito cerrado completamente estéril, a través del cual circula la sangre del paciente o donante. Este conjunto de elemento se conecta a un aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre, tales como plaquetaferesis, leucoferesis, linoferesis (…) (La negrilla es de la Sala)”. 7.2.2. En el Oficio No. 04016 de 2007 la DIAN señaló: “3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas...
Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto Tributario)Atendiendo la regla de interpretación para la determinación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria, solo los
Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto Tributario)Atendiendo la regla de interpretación para la determinación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria, solo los bienes relacionados expresamente en ella se encuentran excluidos . En este sentido los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, se encuentran excluidos del IVA (…) De acuerdo con lo anterior, como quiera que el artículo 424 del Estatuto Tributario que trata sobre los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas únicamente menciona los equipos de infusión de líquidos, tal como ya lo manifestó el concepto 00001 de 2003, únicamente estos se encuentran excluidos del impuesto (La Negrilla es de la Sala)”. 7.2.3. Adicionalmente, el Oficio 068481 del 03 de septiembre de 2007 de la División de Normativa y Doctrina Tributaria dispuso (fls 15 y 16 c.a. 1): “Manifiesta el consultante que está de acuerdo con la conclusión del Oficio No. 04016 de 2007 y del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas, en el sentido que los equipos de infusión de líquidos están excluidos del impuesto sobre las ventas, pero aún continúa la duda respecto a qué tipo de bienes pueden ser considerados como equipos de infusión de líquidos a los que se refiere la norma. En consecuencia solicita se aclare qué tipo de bienes se consideran “equipos
sobre las ventas, pero aún continúa la duda respecto a qué tipo de bienes pueden ser considerados como equipos de infusión de líquidos a los que se refiere la norma. En consecuencia solicita se aclare qué tipo de bienes se consideran “equipos de infusión de líquidos”, a partir de la información y los parámetros técnicos descritos en la consulta inicial que dio lugar a la respuesta contenida en el Oficio 04016 de 2007. (...) Según el artículo 424 del Estatuto Tributario se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 La expresión “equipos de infusión de líquidos” utilizada por el legislador para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es una denominación comercial, que conforme al empleo genérico que en la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral. En consecuencia y atendiendo la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, según el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, para efectos tributarios la expresión “equipos de infusión” a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la
corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral.El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional (…) Por su parte y para ilustrar esta respuesta, la Jefatura de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al clasificar mediante la Resolución 07698 de 29 de junio de 2007, el producto denominado técnicamente “OPTITURE QUINTUPLE” y comercialmente “EQUIPOS DE INFUSIÓN” manifiesto lo siguiente: “… Que con la información y muestras suministradas se establece que la mercancía corresponde a un sistema formado por un conjunto de elementos de uso médico, estériles, desechables, los cuales se enumeran a continuación: (…) Y en el resuelve se clasifica la mercancía por la subpartida 90.18.90.90.00 del arancel de aduanas, por tratarse de un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. De esta manera, los equipos de infusión de líquidos en los términos descritos de encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas, conforme con lo señalado
con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. De esta manera, los equipos de infusión de líquidos en los términos descritos de encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas, conforme con lo señalado en el artículo 424 del estatuto Tributario (…)” (La negrilla es de la Sala)”. 7.2.4. Por su parte en las declaraciones Nos. 14011052149791 de 5 de noviembre de 2008, 1401101071486071 de 12 de diciembre de 2008, 14011010710162 de 9 de marzo de 2009, y 14011031377804 de 19 de mayo de 2009, en las que se amparó el producto EQUIPO DE INFUSIÓN DESECHABLE ESTUCHE PARA AFÉRESIS y se clasifica arancelariamente en la subpartida 90.18.90.90.00 (fl. 12 c.a. 3, 12 c.a. 2, 12 c.a.1, y 12 c.a.4 respectivamente):
"ESTUCHE DE AFÉRESIS TRIMA ACCEL GAMBRO. PRODUCTO ESTUCHE DE
AFÉRESIS, COMPOSICIÓN. CONJUNTO DE BOLSAS, CONJUNTO DE MANGUERAS, CONJUNTO DE AGUJAS, PVC MEDICO. REGISTRO SANITARIO INVIMA NO. 2005V - 0003804 VIGENTE HASTA DIC. 22/2015. PAÍS DE ORIGEN:
ESTADOS UNIDOS. KITS PARA AFÉRESIS DESECHABLES COBE, MARCA.
GAMBRO, COMPOSICIÓN. POLIETILENO, PVC, COPOLIESTER. EQUIPOS DE
ESTADOS UNIDOS. KITS PARA AFÉRESIS DESECHABLES COBE, MARCA.
GAMBRO, COMPOSICIÓN. POLIETILENO, PVC, COPOLIESTER. EQUIPOS DE
INFUSIÓN DE LÍQUIDOS (…) 7.2.5 El día 29 de enero de 2009 se radicó memorial ante la Administración de Impuestos y Aduanas informando de la existencia de irregularidades en las importaciones hechas por la sociedad CARDIANBCT S.A (fls. 3 a 6 c.a. No. 1).7.2.6. Del anterior recuento, se desprende que la demandante en sus declaraciones de importación clasificó la mercancía denominada técnicamente ESTUCHE DE AFÉRESIS bajo la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 al no existir una partida específica para el producto importado que de acuerdo con el Arancel de Aduanas corresponde a “los demás instrumentos y aparatos” así: Código Designación de la mercancía 90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. -Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos): 39.00.00 - Los demás. 90. -Los demás instrumentos y aparatos: 90.00 - Los demás 90.90 Partes y accesorios 7.2.7. Ahora, en cuanto al régimen o tratamiento tributario preferente, respecto del Impuesto a las Ventas se tiene que al tenor del artículo 424 del Estatuto
90.00 - Los demás 90.90 Partes y accesorios 7.2.7. Ahora, en cuanto al régimen o tratamiento tributario preferente, respecto del Impuesto a las Ventas se tiene que al tenor del artículo 424 del Estatuto Tributario, los siguientes bienes se encuentran excluidos del Impuesto: “ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO . <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: […] Equi
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