TA CUN - 2010-00116-01-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-00116-01-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTEDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Contribución especial de vigilancia / BASE GRAVABLE – Gastos de funcionamiento, se excluye los costos de producción de servicios públicos / PLAN DE CONTABILIDAD PARA ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Por su parte, la base gravable ha sido determinada por el artículo 85 ya mencionado teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el Parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. De tal manera, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva, como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Lo anterior también supone que al tenor de la aludida norma, los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento
gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales; luego, contrario sensu, cuando no se acredite dicha situación presupuestal tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial. La contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. A su turno, a la entidad contribuyente se le liquida la tarifa máxima fijada mediante resolución respecto del período correspondiente, sobre el valor de sus gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación (base gravable). Dicha tarifa no puede ser superior al 1% y se establece por la respectiva comisión de vigilancia o superintendencia teniendo en consideración los costos, gastos y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De estos elementos dependerá en cada caso la fijación de la tarifa que deba pagarse a título de contribución. Nótese que la norma prevé que el cálculo de la suma a cargo de cada
tarifa que deba pagarse a título de contribución. Nótese que la norma prevé que el cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; como también, el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. No obstante lo anterior, para la determinación de la base gravable, se debe tener en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para EntesPrestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, pero sobre todo las normas las normas del Plan General de Contaduría Pública armonizado con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. En este sentido, en términos presupuestales el Decreto 4579 de 2006 define los gastos de funcionamiento como los incurridos para atender las necesidades de las entidades con el fin de cumplir con su cometido estatal; y los clasifica en gastos de personal, gastos generales, trasferencias corrientes, trasferencias de capital y gastos de comercialización y producción. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2010-00116-01
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL
Magistrada Ponente:
DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCION ESPECIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por CODENSA S.A. E.S.P., la que mediante demanda presentada el 16 de abril de 2013, por conducto deapoderada judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 8 C1 del exp): 1.1.1. El 28 de diciembre de 2005, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20051300033635, actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. El inciso sexto de la descripción de la clase 5-gastos de dicho plan de contabilidad, establece “para todos los efectos previstos en las leyes 147 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes
clase 5-gastos de dicho plan de contabilidad, establece “para todos los efectos previstos en las leyes 147 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los actos contabilizados en las cuentas de la clase 5gastos. Con las condiciones de las cuentas del grupo 75-costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”. 1.1.2. El 27 de julio de 2009, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20091300021905, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2009 en el 0.7166% de losgastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2008. 1.1.3. El 31 de julio de 2009, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación Oficial No. 20095340012576, por medio de la cual liquidó la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración, excluyendo solamente los gastos de intereses, comisiones y ajustes por diferencia en cambio, lo que, según la actora, significó un aumento desproporcionado frente a lo liquidado en años anteriores a la modificación del PUC por parte de la misma Superintendencia en razón al aumento exponencial de la
que, según la actora, significó un aumento desproporcionado frente a lo liquidado en años anteriores a la modificación del PUC por parte de la misma Superintendencia en razón al aumento exponencial de la base gravable de la contribución. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.1.4. El 11 de septiembre de 2009, La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante Resolución No. 20095300040135 resolvió el recurso de reposición. 1.1.5. El 7 de diciembre de 2009, la SUPERINTENDENCIA expidió la Resolución No. SSPD 20095000057965 mediante la cual desató el recurso de apelación desestimando las súplicas de la sociedad. 1.1.6. El 29 de diciembre de 2009, CODENSA S.A. E.S.P., pagó la contribución especial correspondiente al año 2009. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 C1 del expediente), solicita:“PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos por haber sido expedidos con violación a las normas constitucionales y legales en las cuales debieron fundamentarse: 1.1 La Liquidación Oficial No. 20095340012576 del 31 de julio de 2009 proferida en contra de CODENSA S.A. E.S.P., por la Superintendencia de Servicios Públicos
1.1 La Liquidación Oficial No. 20095340012576 del 31 de julio de 2009 proferida en contra de CODENSA S.A. E.S.P., por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se liquidó la contribución especial de que trata el art. 85 de la ley 142 de 1994, correspondiente al año 2009, a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. 1.2 La Resolución No. SSPD 2009300040135 del 11 de septiembre de 2009, “por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por CODENSA S.A. E.S.P. contra la liquidación referida 1.3 La Resolución No. SSPD 20095000057965 del 7 DE DICIEMBRE DE 2009 “por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por CODENSA S.A. E.S.P. contra la Liquidación referida.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a CODENSA S.A. E.S.P. ordenando la devolución de MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.712.439.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de los hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución.”
II. D E M A N D A :
Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de los hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución.”
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 8 C1 del exp.): Artículos 29, 38, 83 y 338 de la Constitución Nacional. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 33 C1 del expediente):2.2.1. LAS LIQUIDACIONES SON NULAS POR VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y POR VIOLACIÓN DE LA LEY QUE ESTABLECE LA BASE GRAVABLE, ARTÍCULO 85 DE LA LEY 142 DE 1994 Asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición. No obstante, anota, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS toma como base para el cobro de la contribución especial del año 2009 la totalidad de los gastos de la actora, las cuales, según concepto de la Superintendecia, corresponden a “gastos de funcionamiento” , ampliando así
totalidad de los gastos de la actora, las cuales, según concepto de la Superintendecia, corresponden a “gastos de funcionamiento” , ampliando así la noción de base gravable establecida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual, agrega, ella se contrae a los gastos asociados al servicio vigilado y, por ende, vulnera el principio de legalidad de los tributos, que establece la base. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado (no pueden tenerse como inútiles o no escritas) . A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. De igual forma, precisa, se desconoce el artículo 338 de la Constitución Nacional en cuanto el único competente para establecer un elemento del tributo como la base gravable es el legislador. Añade, no puede la autoridad administrativa, so pretexto de recaudar más “equitativamente” la contribución, ampliar discrecionalmente dicha base en tanto, insiste, su competencianormativa se reduce a la aplicación de la tarifa dentro de un rango que oscila
administrativa, so pretexto de recaudar más “equitativamente” la contribución, ampliar discrecionalmente dicha base en tanto, insiste, su competencianormativa se reduce a la aplicación de la tarifa dentro de un rango que oscila entre el 0.1 y el 1% (máxima cuota que puede cobrar sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio). Relata el actor que el objeto del tributo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1995, es cubrir los costos propios de la vigilancia y control que desarrollan las Superintendencias, lo que, en su sentir, le permite concluir que la contribución pertenece a la categoría de “tasa”. Se refiere al inciso segundo del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995 para afirmar que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”. Señala que la Superintendencia ha proferido distintos actos administrativos (Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005) con el propósito de regular el plan de cuentas, pero tales actos han sido invocados en el procedimiento administrativo como fuente legal para ampliar el concepto tributario de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” en las liquidaciones particulares de la contribución establecida en el artículo 85 de la
procedimiento administrativo como fuente legal para ampliar el concepto tributario de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” en las liquidaciones particulares de la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el H. Consejo de Estado ha establecido la imposibilidad de que las Superintendencias (en virtud de su facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan) efectúen actuaciones que incidan en los elementos de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que deberán regirse siempre por el principio de legalidad. Manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial para el año 2009 “los gastos de funcionamiento” que previamente habían sido englobados como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometidoa regulación”, lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especial de 2009 a cargo de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley. A renglón seguido, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado para resaltar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se refiere a dos tipos de gastos, los de funcionamiento de las comisiones y los de la Superintendencia. Es así que, enfatiza, el legislador en un mismo artículo se refiere a dos tipos distintos de gastos, y a dos tipos distintos de sujetos, por lo cual, a su juicio, resulta
funcionamiento de las comisiones y los de la Superintendencia. Es así que, enfatiza, el legislador en un mismo artículo se refiere a dos tipos distintos de gastos, y a dos tipos distintos de sujetos, por lo cual, a su juicio, resulta absurdo pretender confundir los conceptos al equiparar lo que sirve exclusivamente para medir el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia como ente administrativo, con los gastos en que incurre el vigilado en la prestación del servicio de energía que sirven para determinar la base gravable de cada contribuyente. En este sentido, puntualiza, el artículo 85 de la Ley 142, establece 3 reglas que deben tenerse en cuenta para determinar la base sobre la cual se determina el tributo denominado “contribución especial”. 1. El objetivo de la contribución es recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión y vigilancia que preste el Superintendente. 2. La forma de calcular los costos que deben ser recuperados “Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el periodo anual respectivo” y, 3. La forma de calcular la contribución respecto a las entidades vigiladas: “La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”.
2.2.2. LAS LIQUIDACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN RESULTAN
ILEGALES PORQUE NO EXISTE EN EL PRESUPUESTO DE LA
de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”.
2.2.2. LAS LIQUIDACIONES DE LA CONTRIBUCIÓN RESULTAN
ILEGALES PORQUE NO EXISTE EN EL PRESUPUESTO DE LA
SUPERINTENDNIA UN INCREMENTO QUE JUSTIFIQUE EL AUMENTO DE LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE CODENSA, TAMPOCO EXISTE AUTORIZACIÓN LEGAL PARA VARIAR LA PARTICIPACIÓN DE CADAEMPRESA, SINO EN FUNCIÓN DE LOS GASTOS ASOCIADOS AL
SERVICIO.
Asevera la actora que la Administración en las resoluciones censuradas no acreditó los costos cuya recuperación se pretende mediante la contribución especial que justifiquen para el año 2009 un incremento cercano al 343% respecto del año 2007. Además, considera que no existe norma legal que autorice la variación de la participación de cada empresa conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 338 de la Constitución Nacional. Afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina al tratar temas similares sobre contribuciones destinadas a recuperar los costos de servicios públicos administrativos de regulación y de fiscalización, ha dicho que a la luz de la normatividad vigente la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales de la Ley 142 de 1994 se enmarcan dentro de la figura de la tasa, en la que prima la naturaleza del servicio que se pretende sufragar y no la discrecionalidad del virtual beneficiario del tributo.
dentro de la figura de la tasa, en la que prima la naturaleza del servicio que se pretende sufragar y no la discrecionalidad del virtual beneficiario del tributo. Igualmente, se remite a los Decretos Nos. 4731 de 2005 y 4579 de 2006, por los cuales se liquida el Presupuesto General de la Nación para las vigencias 2006 y 2007 y concluye que al ser la contribución especial un tributo estructurado para la recuperación del costo de un servicio, en la determinación de su cuantía tiene que observarse el valor del servicio respecto a cada contribuyente y el volumen presupuestal del ente público, por lo que, anota, al ser el presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia casi igual al del 2006, el aumento contenido en la liquidación acusada es cercano al 343% para CODENSA, respecto al año anterior, lo cual, sostiene, es ilegal y arbitrario. Adicionalmente, no puede defenderse que dicho aumento obedece a motivos distributivos, ya que no le es dado al ente liquidador modificar la basegravable del tributo con la meta de variar su participación en el recaudo, bajo ninguna consideración, porque se estaría vulnerando el principio de legalidad. 2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE ESTABLECE EL PRINCIPIO DE BUENA FE Al respecto, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica
Al respecto, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica consolidada, en cuanto el señor apoderado afirma que la demandante tiene el derecho legal y constitucional de que la contribución especial le sea liquidada con base en sus gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y no, destaca, como lo hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. De igual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado. En ese orden, anota, la Superintendencia lleva años cobrando la denominada “contribución especial ” haciendo la debida diferencia entre las nociones de “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento inherentes al servicio ”, criterio que, insiste, utilizó incluso en el año 2006 cuando la superintendencia ya había proferido la resolución que modificó el plan de contabilidad de los prestadores de servicios públicos, de forma tal que un cambio como el ocurrido en la liquidación de 2009, el cual, a su entender, produce un aumento descomunal en el gravamen, resulta intempestivo y de mala fe, máxime cuando se advierte la forma en la que se liquidaba la contribución hasta el año 2006, lo que condujo al contribuyente al convencimiento de que dentro de la base gravable del tributo no se incluyen los nuevos conceptos de gastos de funcionamiento adoptados en el acto acusado. 2.2.4. PAGO DE LO NO DEBIDOAduce que el pago de lo no debido se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil, y se presenta en el caso de error de quien paga,
adoptados en el acto acusado. 2.2.4. PAGO DE LO NO DEBIDOAduce que el pago de lo no debido se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil, y se presenta en el caso de error de quien paga, aún si ese error es de derecho (artículo 2315 ibídem). Precisa que en el caso de autos CODENSA pagó el monto exigido por concepto de la contribución correspondiente al año 2009 a la Superintendencia de Servicios Públicos, salvando la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, invoca, si como lo demuestra la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es por lo que resulta evidente que se trata de pago de lo no debido, lo cual conlleva la obligación a cargo de la superintendencia de reintegrar las sumas indebidamente pagadas.
2.2.5. INAPLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SSPD-20091316515 DE 2008
POR VIOLACIÓN DE LA NORMA SUPERIOR.
Indica que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una jerarquía normativa que emana de la Constitución, siendo así que las leyes son de menor jerarquía que esta en cuanto se encuentran supeditadas a los mandatos constitucionales, según lo ordena de manera perentoria el artículo 4 superior. Así mismo, se refiere a las normas de inferior jerarquía frente a la ley, como los decretos, o los actos administrativos de contenido normativo, deben conformarse tanto con la ley como con la Constitución Política. Con el fin de garantizar el respeto de las normas superiores y en
jerarquía frente a la ley, como los decretos, o los actos administrativos de contenido normativo, deben conformarse tanto con la ley como con la Constitución Política. Con el fin de garantizar el respeto de las normas superiores y en consecuencia la integridad del ordenamiento jurídico, el juez administrativo cuenta con la herramienta de la excepción de ilegalidad. Indica que en este caso existe una gran diferencia entre las resoluciones que sirvieron como sustento a la Superintendencia para laliquidación de la contribución del año 2009, y lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que autorizó el cobro de dicha contribución, para lo cual realiza un cuadro comparativo entre la resolución y la norma, por decir que las resoluciones de la Superintendencia desbordan la base gravable de la contribución especial al incluir gastos no previstos por el legislador dentro de la misma, razón por la cual solicita la inaplicación de estos actos administrativos. 2.2.6. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Finalmente, argumenta que las Resoluciones demandadas transgreden el artículo 338 superior, y los principios de legalidad y predeterminación de los tributos, al modificar la base gravable de la contribución especial, transformándola de los “gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” , a los gastos totales de la entidad prestadora de servicios públicos, siendo evidente que con la expedición de estas resoluciones la
funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” , a los gastos totales de la entidad prestadora de servicios públicos, siendo evidente que con la expedición de estas resoluciones la Superintendencia rebasó su competencia invadiendo la asignada constitucionalmente de manera exclusiva al legislador.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que denomina (fls. 88 a 93 C1 del exp.):3.1. EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS OBJETO DE
DEMANDA.
Responde, contrario a lo solicitado por el demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y a la Constitución y, en consecuencia, son legales y gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada toda vez que no se demuestra que se enerve alguna de las causales genéricas constitutivas de “violación al bloque de legalidad”, verbigracia, incompetencia del funcionario, vulneración de las normas en que se funda, o al derecho de defensa, o carencia de motivación. Se refiere la demandada al artículo 338 de la Constitución Política, para manifestar que el principio de reserva de la ley y de la legalidad de los tributos es absoluto, sin que en ningún momento sea posible que
funda, o al derecho de defensa, o carencia de motivación. Se refiere la demandada al artículo 338 de la Constitución Política, para manifestar que el principio de reserva de la ley y de la legalidad de los tributos es absoluto, sin que en ningún momento sea posible que algún organismo del Estado, salvo los expresamente señalados dentro de la misma norma, pueda determinar los elementos del tributo. Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Se refiere a la demandada al artículo 338 de la Constitución Política para manifestar que el principio de reserva de la ley y de la legalidad de los tributos es absoluto, sin que en ningún momento sea posible que algún organismo del Estado, salvo los expresamente señaladosdentro de la misma norma, pueda determinar los elementos del tributo. Anota que el único elemento atenuante a la anterior regla es el relacionado con la determinación de la tarifa de las tasas y contribuciones, eventos en los cuales es posible delegar su fijación específica dentro de los parámetros señalados por el organismo competente. Es decir, que el organismo encargado de determinar el tributo puede delegar dicha función en otra autoridad, siempre y cuando delimite claramente dicha posibilidad. Da cuenta que en desarrollo de este mandato legal la superintendencia
competente. Es decir, que el organismo encargado de determinar el tributo puede delegar dicha función en otra autoridad, siempre y cuando delimite claramente dicha posibilidad. Da cuenta que en desarrollo de este mandato legal la superintendencia profirió la Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005, a través de la cual actualizó el plan de contabilidad para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y en el inciso sexto de la misma describe la clase 5 “gastos”: Destaca que la función de la superintendencia es la vigilancia de las empresas que se dediquen a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, relieva, dado que estas empresas pueden dedicarse también a otras actividades que no están sometidas al control de la Superintendencia, es lógico que los gastos asociados a la prestación de los servicios que no están sometidos a su control de la Superintendencia se excluyan de la base gravable de la contribución. Es así como, continúa, la Ley 142 de 1994 establece muy claramente que “la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “ gastos de funcionamiento asociados al servicio”.Así, explica que todos los gastos reflejados por la empresa sometida a la vigilancia de la superintendencia, tienen una asociación (directa o
funcionamiento asociados al servicio”.Así, explica que todos los gastos reflejados por la empresa sometida a la vigilancia de la superintendencia, tienen una asociación (directa o indirecta) al servicio sometido a regulación pues, de conformidad con el objeto social de CODENSA S.A. E.S.P (“la distribución y comercialización de energía eléctrica”) todas las actividades que puede desarrollar la sociedad deben estar asociadas a ese objeto social principal. Recuerda también que la distribución y comercialización de energía eléctrica es una actividad sometida a regulación y a la vigilancia de la Superintendencia, tal y como lo establecen los artículos 1 de la Ley 142 de 1994, 3 y 5 de la Ley 143 de 1994, y demás normas concordantes, para reclamar que al ser éste el único objeto social que desarrollaba la empresa demandante no entiende como puede llegar a tener gastos de funcionamiento que no estén asociados a este servicio, y más aún bajo este principal argumento pretender la nulidad de los actos administrativos demandados en cumplimiento
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