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TA CUN - 2010-00137-01-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-00137-01-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CLASIFICACION ARANCELARIA – Estuche de aféresis – Equipos de infusión / SUBPARTIDA 90.18.39.00.00 EXCLUIDO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Ahora, en cuanto al régimen o tratamiento tributario preferente, respecto del Impuesto a las Ventas se tiene que al tenor del artículo 424 del Estatuto Tributario, los siguientes bienes se encuentran excluidos del

Impuesto: “ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria

Nandina vigente: […] Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00.”

La norma señalada precisa la exclusión del IVA sobre las mercancías que se declaren bajo la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, lo que evidentemente demuestra que no tienen relación con la subpartida en las que fueron clasificadas las mercancías importadas, esto es la 90.18.90.90.00, lo cual conllevaría necesariamente a negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, esta Sala advierte que si bien la exclusión tributaria de que trata la norma es taxativa y corresponde a la partida

pretensiones de la demanda. Sin embargo, esta Sala advierte que si bien la exclusión tributaria de que trata la norma es taxativa y corresponde a la partida arancelaria 90.18.39.00.00 , no es menos cierto que los bienes allí contemplados no corresponden a su nombre técnico, sino que abarca una generalidad de bienes cuya función es la de permitir la infusión de líquidos . Bajo ese contexto, la Sala encuentra que la mercancía denominada técnicamente como “ESTUCHE DE AFÉRESIS” corresponde a un conjunto de elementos tales como bolsas, filtros, tubuladuras que permiten la infusión o el paso del componente sanguíneo, y que es usualmente empleado para el procedimiento de aféresis que permite la extracción de sangre y que es sometida a un proceso de centrifugación dentro del equipo biomédico también llamado Trima ACCEL que es un software especializado para hacer la separación de los componentes y que son conducidos a una bolsa o recipiente de almacenamiento y el resto de los componentes sanguíneos que no fueron seleccionados, son devueltos al paciente, mercancía que por tratarse de un equipo de infusión se clasifica en la partida arancelaria 90.18.39.00.00. A ese respecto, la Sala encuentra que la DIAN aun cuando reconoce que se trata de un equipo de infusión, en todo caso, lo clasifica en unasubpartida diferente a la 90.18.39.00.00 que es a la que el legislador

tributario le consagró el beneficio de exclusión. Por consiguiente, de un lado la autoridad tributaria no puede hacer extensiva la exclusión a productos que se clasificaron en una subpartida diferente a la que la ley le reconoce tal beneficio tributario y de otro lado, mal puede el contribuyente invocar la buena fe y la confianza legítima con la que dice haber actuado por cuanto el concepto es aplicable cuando resulta conforme a la ley y no contrario a lo que ella dispone. Recuérdese que la aplicación normativa es piramidal por lo cual una disposición o acto administrativo contrario a lo que prescribe la ley no puede tener aplicación preferente aun cuando se invoca la obligatoriedad de los conceptos al amparo del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXP. 2010-00137-01

DEMANDANTE: CARIDIANBCT COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 5 de enero de 2009, la sociedad CARIDIANBCT COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones de importación Nos. 14011071506298 y 1411031356212 por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, declarando como tarifa del IVA cero. 1.1.2. El 26 de septiembre de 2009, la Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 03-070-211-434-2-006315 y 03-070-211434-2-006314, mediante los cuales propuso al contribuyente corregir las declaraciones de importación por valores de DOS MILLONES TREINTA Y

CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($2.035.960) Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($6.345.849), respectivamente, por no cancelar la tarifa del IVA del 16% más los intereses de mora (fl 126 a 129 y 133ª

CUARENTA Y NUEVE PESOS ($6.345.849), respectivamente, por no cancelar la tarifa del IVA del 16% más los intereses de mora (fl 126 a 129 y 133ª 136 del C1.). 1.1.3. El 25 de enero de 2010, la DIAN profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-241-210-129 y 0-241-201-0147, mediante las cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección por valor de dos millones treinta ycinco mil novecientos sesenta pesos ($2.035.960) y seis millones trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($6.345.849) respectivamente (fl 73 a 81, 83 a 91 del c.1.). 1.1.4. La demandante interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, siendo resuelto mediante las Resoluciones Nos. -03-236-408-601-00347 y 03-236-408-00345 de 30 de abril de 2010, por las cuales se confirmó en su totalidad los actos recurridos. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 del exp), solicita: “Comedidamente pongo a consideración del Honorable Despacho Administrativo las siguientes pretensiones: 6.1 Declarativas de nulidad: 6.1.1 Se declare la nulidad de las Resoluciones

RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA POR VALOR No. 03-241201-0129 25 de enero de 2010

RA09090 3447 Delegado de la División de

RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA POR VALOR No. 03-241201-0129 25 de enero de 2010

RA09090 3447 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $2.239.556 No. 03-241201-0147 25 de enero de 2010 RA09090 3448 Delegado de la División de Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $6.980.434 Por las cuales se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección, emanadas todas de la Delegatura de la División de Fiscalización Gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 6.1.2. Se declare la nulidad de las resoluciones:

RADICADO FECHA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE DIRIGEEXPEDIDA POR No. 03-236408-60100347 30 de abril de

2010 No. 03-241-201-0129 de 25 de enero de 2010 Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional deAduanas de Bogotá No. 03-236408-60100345 30 de abril de 2010 No. 03-241-2010147 de 25 de enero de 2010 Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía

408-60100345 30 de abril de 2010 No. 03-241-2010147 de 25 de enero de 2010 Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá Por las cuales se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos, confirmando las liquidaciones oficiales de corrección proferidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN. 6.2. DECLARATIVA DE RESTABLECIMIENTO Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la exoneración a mi representada del pago del impuesto sobre las ventas IVA sobre la mercancía importada y la sanción de inexactitud impuesta en los actos administrativos, así:

RADICADO FECHA EXPEDIENTE EXPEDIDA POR VALOR No. 03-241201-0129 25 de enero de 2010

RA090903447 Delegado de la División de gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $2.239.556 No. 03-241201-0147 25 de enero de 2010 RA090903448 Delegado de la División de gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá

201-0147 25 de enero de 2010 RA090903448 Delegado de la División de gestión de Liquidación, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá $6.980.434

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política;  Artículos 264 de la Ley 223 de 1995,  Artículo 736 del Código Civil,  Decreto 1265 de 1999, Artículo 424, 647, 722 y 726 del Estatuto Tributario Nacional. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls.27 a 60 del C1): En primer lugar, la libelista sostiene que la Administración debe acatar los conceptos emitidos por ella mientras se encuentren vigentes, so pena de vulnerar los principios de confianza legítima y buena fe con que actúa el contribuyentes, por lo cual considera que la DIAN viola la ley al desconocer sus propios conceptos sin siquiera justificar la razón de su actuar.

La DIAN desconoció los pronunciamientos emitidos por ella al expedir los actos administrativos demandados, en los cuales sentó unos lineamientos en ejercicio de la función legal de intérprete de la normativa aduanera, cambiaria y tributaria, puesto que fue ella quien en la resolución clasificó en la subpartida arancelaria

administrativos demandados, en los cuales sentó unos lineamientos en ejercicio de la función legal de intérprete de la normativa aduanera, cambiaria y tributaria, puesto que fue ella quien en la resolución clasificó en la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 la mercancía importada por el accionante. Por su parte, aduce que los bienes importados bajo la subpartida arancelaria N° 9018.90.90.00; constituyen equipos de infusión de acuerdo con lo dispuesto en el concepto N° 068481 de 3 de septiembre de 2007, como quiera que su función es permitir el suministro de líquidos o medicamentos por la vía parenteral, y en consecuencia se encuentran excluidos del IVA. En este punto, la señora apoderada recuerda que la accionante solicitó a la DIAN claridad sobre la partida arancelaria de los productos denominados “estuche de Aferesis”, para lo cual la Administración mediante Resolución No. N° 01707 del 27 de febrero de 2006 clasificódicha mercancía en la subpartida 90.18.90.90.00. Arguye que al estar demostrado que las Resoluciones demandadas adolecen de nulidad por no ser procedente el cobro del impuesto, la Administración no puede pretender el cobro de intereses moratorios y la sanción por inexactitud. Por estas razones, indica que su representada ha actuado de manera coherente y conforme a la ley, por lo cual no puede ser condenada al pago de la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados.

Por estas razones, indica que su representada ha actuado de manera coherente y conforme a la ley, por lo cual no puede ser condenada al pago de la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 697 a 714 del exp.): Refiere que ante la petición de la sociedad demandante GAMBRO BCT COLOMBIA -HOY CARIDIANBCT, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera clasificó a través de la Resolución 01707 del 27 de febrero de 2006 el producto denominado técnicamente "ESTUCHE DE AFERESIS" en la subpartida 9018.90.90.00 del Arancel de Aduanas, como un conjunto de elementos desechables que forman un solo circuito cerrado estéril utilizado en aparatos de aféresis, el cual se conecta a un aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre, tales como plaquetaferesis, leucoféresis, linfoféresis, hemoféresis, plasmaféresis, recambio de hematíes.

Adicionalmente, indica que de conformidad con el artículo 424 delEstatuto Tributario, los EQUIPOS DE INFUSIÓN DE LIQUIDOS y

hematíes. Adicionalmente, indica que de conformidad con el artículo 424 delEstatuto Tributario, los EQUIPOS DE INFUSIÓN DE LIQUIDOS y FILTROS PARA DIÁLISIS RENAL correspondientes a la subpartida 9018.39.90.00 del Arancel de Aduanas se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas, mercancía que, afirma, no corresponde a la importada por la actora ni en su descripción ni en su clasificación arancelaria. Aduce que el Oficio 068481 de 2007 señala que el "equipo de infusión" está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, esto es “como un equipo”, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional. Por lo cual en el presente caso, tendría que importarse como conjunto de equipo de infusión, además del ESTUCHE DE AFERESIS, el "aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre". Expone que de la simple lectura de la norma se llega a la anterior conclusión, sin que pueda dársele una interpretación diferente, pues tal y como lo dispone el Artículo 27 del Código Civil " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su

conclusión, sin que pueda dársele una interpretación diferente, pues tal y como lo dispone el Artículo 27 del Código Civil " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", de donde se infiere que al ser clara la norma no se puede buscar interpretaciones con el objeto de hacer extensiva la exclusión a un bien que no se encuentra dentro de los taxativamente enlistados por el Legislador. Reitera que sólo los bienes expresamente previstos por la norma como excluidos, gozan de dicho beneficio tributario y no es posible hacer una aplicación extensiva a la sociedad demandante, por lo tanto, reafirma, únicamente los bienes que se clasifican en la partida 90.18.39.00.00 están excluidos del IVA.Continua señalando que el artículo 424 del Estatuto Tributario no establece la exclusión del IVA respecto a los EQUIPOS DE INFUSIÓN en general, sino, expresamente señala los de la subpartida 90.18.39.00.00, subpartida que, reitera, no corresponde con la de la mercancía importada y menos aun cuando ésta corresponde a ESTUCHES DE

AFÉRSIS.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que la mercancía importada

JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que la mercancía importada bajo la denominación de “Estuche de Aferesis” tiene una función distinta a los equipos de infusión de líquidos, como quiera que son un conjunto de elementos que procesan, aíslan, a través de los cuales se pueden hacer diferentes procedimientos entre otros como leucoferesis, hematemesis, recambio plasmático entre otros. En ese entendido, el a quo resaltó que la mercancía importada difiere ostensiblemente de un equipo de infusión, dado que la función de este es permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral y el estuche de aféresis es usado para dicho procedimiento de Aferesis, por lo cual, concluye que los bienes importados no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas al no existir correspondencia con la clasificación arancelaria de que trata la norma.V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandante interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (fl 531 a 593 del exp.). En primer lugar, sostiene que la sentencia proferida en primera instancia concluye erradamente que la denominación de estuche de aféresis es excluyente de la definición de equipo de infusión, basado en descripciones consultadas en Wikipedia, que no tienen el carácter técnico o científico. Alega que el a quo realiza una interpretación de acuerdo a la definición

aféresis es excluyente de la definición de equipo de infusión, basado en descripciones consultadas en Wikipedia, que no tienen el carácter técnico o científico. Alega que el a quo realiza una interpretación de acuerdo a la definición construida por el mismo al señalar que el proceso de aféresis no implica una infusión de líquidos, además de que omitió pronunciarse sobre el dictamen pericial solicitado al Hemocentro Distrital. En su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda y, solicita se estudie el cargo de ilegalidad de los actos demandados por violación a la buena fe y confianza legítima de su representada.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo la parte demandante (fl. 9 a 54 del exp.) como la DIAN (fl. 55 a 58 del exp.) presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y la contestación respectivamente Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mercancía importada bajo la

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mercancía importada bajo la denominación estuche de aféresis no corresponde a equipos de infusión y por lo tanto no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas al no estar expresamente señalada en el artículo 424 del Estatuto Tributario. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿La mercancía importada por la Sociedad CARIDIANBCT S.A. denominada ESTUCHE DE AFÉRESIS corresponde a EQUIPOS DE INFUSIÓN y, en consecuencia se encuentra excluida del Impuesto Sobre las Ventas?

7.2. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Lo primero que debe determinar la Sala es si la mercancía importada denominada ESTUCHE DE AFERESIS corresponde a EQUIPOS DE INFUSION y en consecuencia debía ser declarado baja la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, la cual se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el artículo 424 ibídem. 7.2.1. Para dilucidar el asunto, la Sala encuentra necesario hacer el recuento de las siguientes pruebas aportadas:Mediante Resolución No. 01707 de 2006, la DIAN clasificó los bienes denominados Estuche de Aféresis en la subpartida arancelaria 90.18.90.00 (fl 10 y 11 c.a. 1) y señaló que este estuche correspondía a “un conjunto de elementos denominados equipo de aféresis estéril, desechable para un

90.18.90.00 (fl 10 y 11 c.a. 1) y señaló que este estuche correspondía a “un conjunto de elementos denominados equipo de aféresis estéril, desechable para un único uso, compuesto según la referencia por 3 o 5 bolsas de recolección de componentes sanguíneos, filtros para soluciones con poro de 0.02 micras, adaptadores para sensores de presión, líneas para infusión de líquidos, catetes y una cámara de aire (…). Todo el conjunto está unido formando un circuito cerrado completamente estéril, a través del cual circula la sangre del paciente o donante. Este conjunto de elemento se conecta a un aparato cuyo software permite la realización de los diferentes procedimientos en la sangre, tales como plaquetaferesis, leucoferesis, linoferesis (…) (La negrilla es de la Sala)”. 7.2.2. En el Oficio No. 04016 de 2007 la DIAN señaló: “3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas...

Equipos de Infusión de Líquidos (Art. 424 del Estatuto Tributario) Atendiendo la regla de interpretación para la determinación de los bienes excluidos cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria, solo los bienes relacionados expresamente en ella se encuentran excluidos . En este sentido los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida

relacionados expresamente en ella se encuentran excluidos . En este sentido los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 de que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, se encuentran excluidos del IVA (…) De acuerdo con lo anterior, como quiera que el artículo 424 del Estatuto Tributario que trata sobre los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas únicamente menciona los equipos de infusión de líquidos, tal como ya lo manifestó el concepto 00001 de 2003, únicamente estos se encuentran excluidos del impuesto ( La Negrilla es de la Sala)”. 7.2.3. Adicionalmente, el oficio 068481 del 03 de septiembre de 2007 de la División de Normativa y Doctrina Tributaria dispuso (fls 15 y 16 c.a. 1): “Manifiesta el consultante que está de acuerdo con la conclusión del Oficio No. 04016 de 2007 y del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas, en el sentido que los equipos de infusión de líquidos están excluidos del impuesto sobre las ventas, pero aún continúa la duda respecto a qué tipo de bienes pueden ser considerados como equipos de infusión de líquidos a los que se refiere la norma.En consecuencia solicita se aclare qué tipo de bienes se consideran “equipos de infusión de líquidos”, a partir de la información y los parámetros técnicos descritos en la consulta inicial que dio lugar a la respuesta contenida en el Oficio 04016 de 2007. (...)

de infusión de líquidos”, a partir de la información y los parámetros técnicos descritos en la consulta inicial que dio lugar a la respuesta contenida en el Oficio 04016 de 2007. (...) Según el artículo 424 del Estatuto Tributario se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y por consiguiente su venta o importación no causa este impuesto, los equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18.39.00.00 La expresión “ equipos de infusión de líquidos ” utilizada por el legislador para la exclusión del impuesto sobre las ventas, es una denominación comercial, que conforme al empleo genérico que en la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral. En consecuencia y atendiendo la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, según el cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, para efectos tributarios la expresión “equipos de infusión” a que alude el artículo 424 del Estatuto Tributario, corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral. El equipo está compuesto por un conjunto de artículos que para efectos de la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional (…)

la exclusión deberá importarse y/o comercializarse en el territorio nacional como tal, porque si los elementos que lo componen se presentan aisladamente deberán seguir su propio régimen, tanto en la importación como en la venta o comercialización en el territorio nacional (…) Por su parte y para ilustrar esta respuesta, la Jefatura de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al clasificar mediante la Resolución 07698 de 29 de junio de 2007, el producto denominado técnicamente “OPTITURE QUINTUPLE” y comercialmente “EQUIPOS DE INFUSIÓN” manifiesto lo siguiente: “… Que con la información y muestras suministradas se establece qyue la mercancía corresponde a un sistema formado por un conjunto de elementos de uso médico, estériles, desechables, los cuales se enumeran a continuación: (…) Y en el resuelve se clasifica la mercancía por la subpartida 90.18.90.90.00 del arancel de aduanas, por tratarse de un sistema destinado a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes, y de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario. De esta manera, los equipos de infusión de líquidos en los términos descritos de encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas, conforme con lo

señalado en el artículo 424 del estatuto Tributario” (…) (La negrilla es de la Sala)”. 7.2.4. Por su parte en la declaración No. 1401071506298 de 5 de enero de 2009 en la que se amparó el producto EQUIPO DE INFUSIÓNDESECHABLE ESTUCHE PARA AFERESIS y se clasifica arancelariamente en la subpartida 90.18.90.90.00 (fl. 12 c.a. 2):

"EQUIPOS DE INFUSIÓN DE LÍQUIDOS, ESTUCHE PBSC 777006105

PRODUCTO. KITS PARA AFERESIS DESECHABLES COBE, MARCA.

GAMBRO, COMPOSICIÓN. POLIETILENO, PVC, COPOLIESTER. REGISTRO

SANITARIO INVIMA NO. 2003V - 0002050 VIGENTE HASTA SEPT. 04/2013.

RESOL NO. 2004015655 DE 24/08/2004. REF. 777006105, P.O. ESTADOS

UNIDOS CANT. (6); LOTE: 10P15218, VENCE: 2010/10/01// ESTUCHE

PLASMATICO GAMBRO BCT 70500 PRODUCTO. KITS PARA AFERESIS

DESECHABLES COBE , MARCA. GAMBRO, COMPOSICIÓN. POLIETILENO,

PVC, COPOLIESTER. REGISTRO SANITARIO INVIMA NO. 2003V - 0002050

VIGENTE HASTA SEPT. 04/2013. RESOL NO. 2004015655 DE 24/08/2004, RESOL 2008014591 DEL 30/05/2008, RESOL: 2008024800 DEL 08/09/2008.

VIGENTE HASTA SEPT. 04/2013. RESOL NO. 2004015655 DE 24/08/2004, RESOL 2008014591 DEL 30/05/2008, RESOL: 2008024800 DEL 08/09/2008.

REF. 70500, 777070500, P.O. ESTADOS UNIDOS CANT (12); LOTE 11P15241

VENCE: 2011/11/01// ESTUCHE PARA LEUCOCITOS 777006000 PRODUCTO.

KITS PARA AFERESIS DESECHABLES COBE, MARCA. GAMBRO, COMPOSICIÓN. POLIETILENO, PVC, COPOLIESTER. REGISTRO SANITARIO INVIMA NO. 2003V - 0002050 VIGENTE HASTA SEPT. 04/2013. RESOL NO. 2004015655 DE 24/08/2004. RESOL: 2008024800 DEL 08/09/2008. REF.

777006000. P.O. ESTADOS UNIDOS CANT (12); LOTE: 11P15237 VENCE:

2010/11/01// ESTUCHE DE AFÉRESIS TRIMA ACCEL GAMBRO 777800400

PRODUCTO. ESTUCHE DE AFÉRESIS TRIMA ACCEL, MARCA GAMBRO,

COMPOSICIÓN. CONJUNTO DE BOLSAS, CONJUNTO DE

MANGUERAS, CONJUNTO DE AGUJAS, PVC MEDICO. REGISTRO

SANITARIO INVIMA N° 2005V0003804 VIGENTE HASTA DIC - 22-2015.

RESOL. N 2006002861 DE 15/02/2006. RESOL: 2008025220 DEL

SANITARIO INVIMA N° 2005V0003804 VIGENTE HASTA DIC - 22-2015.

RESOL. N 2006002861 DE 15/02/2006. RESOL: 2008025220 DEL

11/09/2008, REF. 777800400. P.O. ESTADOS UNIDOS. CANT (30); LOTE:

10P3113 VENCE: 2010/10/01, VISTO BUENO INVIMA No. 75573 DE 2008-1215. P.O. USA”. 7.2.5. A su vez en la declaración No. 1401103135612 de 16 de abril de 2009

"ESTUCHE DE AFERESIS TRIMA ACCEL REF. 80400 PRODUCTO. ESTUCHE

DE AFERESIS TRIMA ACCEL PARA INFUSIÓN DE LÍQUIDOS, MARCA.

CARIDIAN, COMPOSICIÓN. CONJUNTO DE BOLSAS, CONJUNTO DE

MANGUERAS, CONJUNTO DE AGUJAS, PVC MÉDICO . REGISTRO

SANITARIO INVIMA No. 2005V -0003804 VIGENTE HASTA DIC. – 22/2015.

RESOL. NO. 2005024234 DEL 07/12/2005, CON RESOLUCIONES MODIFICATORIAS 2006002861 DE 15/02/2006 Y 2008025220 DEL 11/09/08,

PAÍS DE ORIGEN: ESTADOS UNIDOS: CANT (150); LOTE 02R3216, P/N.

35020583804006, FECHA DE ESTERILIZACIÓN: 2009/02/01, FECHA DE

35020583804006, FECHA DE ESTERILIZACIÓN: 2009/02/01, FECHA DE

VENCIMIENTO: 2011/02/01, VISTO BUENO INVIMA 19118 DEL 2009-04-01//

ESTUCHE PBSC REF. 70610 PRODUCTO. KITS PARA AFERESIS DESECHABLE COBE PARA INFUSIÓN DE LÍQUIDOS, MARCA. CARIDIAN, COMPOSICIÓN POLIETILENO, (continua al respaldo) PVC, COPOLIESTER,

P.O. ESTADOS UNIDOS, REGISTRO SANITARIO INVIMA NO. 2003V-0002050

VIGENTE HASTA SEPT. 04/2013 RES. 2003015506 DE 08/08/2003, CON RESOLUCIONES MODIFICATORIAS 2004015655 DE 24/08/2004, 2008024800

DEL 08/09/2008 Y 2008014391 DEL 30/05/2008 CANT (12); LOTE: 02R15247, FECHA DE FABRICACIÓN/ ESTERILIZACIÓN: 2009/02/01, FECHA DE VENCIMIENTO: 2011/02/01, VISTO BUENO INVIMA 19118 DEL 200904-01/”. El día 29 de enero de 2009 se radicó memorial ante la Administración de Impuestos y Aduanas informando de la existencia de irregularidades en las importaciones hechas por la sociedad CARDIANBCT S.A (fls. 3 a 6 c.a. No. 1). 7.2.6. Del anterior recuento, se desprende que la demandante en sus

existencia de irregularidades en las importaciones hechas por la sociedad CARDIANBCT S.A (fls. 3 a 6 c.a. No. 1). 7.2.6. Del anterior recuento, se desprende que la demandante en sus declaraciones de importación clasificó la mercancía denominada técnicamente ESTUCHE DE AFÉRESIS bajo la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00 al no existir una partida específica para el producto importado que de acuerdo con el Arancel de Aduanas corresponde a “los demás instrumentos y aparatos” así: Código Designación de la mercancía 90.18 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos

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