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TA CUN - 2010-00155-01-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-00155-01-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Notificación del mandamiento de pago / NOTIFICACION MEDIANTE PUBLICACION EN UN PERIODICO DE AMPLIA CIRCULACION Es claro entonces, que tratándose de la notificación por correo, el envío de la copia del correspondiente acto administrativo se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección,; ahora bien, cuando la Administración de Impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. Al respecto, el H. Consejo de Estado de forma reiterada ha señalado que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional , conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente, cuando este no hubiera

es excepcional , conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente, cuando este no hubiera suministrado dirección alguna donde pueda ser notificado. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. En ese mismo sentido, ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT , pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Con la adopción del RUT el declarante tiene la obligación formal de informar la dirección de notificación y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere.

Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere. En ese orden de ideas, denótase que la notificación fue remitida a la dirección señalada por el contribuyente en el RUT esto es, que se envió a la dirección correcta, evento en el cual la Administración no está obligada a indagar o aobtenerla por otros medios, pues solo está obligado a ello cuando el contribuyente no haya registrado ninguna dirección en el RUT. Destácase que aunque no pudo hacerse efectiva su práctica, esa falencia, se destaca, no obedeció a circunstancias achacables a la falta de diligencia del fisco no siendo, por tanto, atribuible al incumplimiento de sus deberes legales, evento en el cual la faculta para proceder de forma inmediata a la notificación por aviso, subsidiaria del correo.

Entenderlo de manera diferente se traduciría en que cualquier persona natural podría evadir sus obligaciones fiscales o disminuir su carga impositiva arguyendo sin mayor soporte que la notificación de los actos contentivos de las glosas contra su denuncio privado no se realizó, o negarse a recibirlos escudándose en razones sin sustento fáctico, argucias o simplemente afirmaciones sin elementos concretos que nutran el caudal probatorio y respalden sus asertos en desmedro de los de la Administración. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2010-00155-01

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2010-00155-01

DEMANDANTE: MARÍA JACQUELINE CASTILLO SIERRA

S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

ASUNTO: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la señora MARÍA JACQUELINE CASTILLO SIERRA contra la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl. 16 a 17 del expediente): 1.1.1. El 17 de abril de 2007, la División de Cobranzas de la Administración de Personas Naturales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No. 20070302000349, mediante la cual libró mandamiento de pago a cargo de la señora MARÍA JACQUELINE CASTILLO SIERRA por la suma de $25.389.000 por concepto de impuestos,

mandamiento de pago a cargo de la señora MARÍA JACQUELINE CASTILLO SIERRA por la suma de $25.389.000 por concepto de impuestos, sanciones, más los intereses y actualizaciones que se causen hasta el momento de su pago. 1.1.2. El 19 de abril de 2007, la DIAN envió a la demandante aviso de citación para la notificación del mandamiento de pago por correo certificado, el cual fue devuelto. 1.1.3. El 19 de junio de 2007, la DIAN procedió a publicar el mandamiento de pago en el diario El Tiempo.1.1.4. El 17 de agosto d 2007, la DIAN profirió la Resolución No. 20070309000343, mediante la cual dio por notificado el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. 1.1.5. El 10 de junio de 2010, el apoderado de la demandante solicitó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 00017 de 23 de junio de 2010. 1.1.6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 00013 de 6 de agosto de 2010. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 15 a 16 del expediente), solicita: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Auto 00017 de 23 de junio de 2010 adoptado por el

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 15 a 16 del expediente), solicita: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Auto 00017 de 23 de junio de 2010 adoptado por el Abogado Ejecutor de la División de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos NacionalesDirección Seccional de Impuestos de Bogotá, D.C. y mediante la cual no accede a la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la demandante dentro del radicado 2004-04747 mediante oficio radicado con el número 213968 de 10 de junio de 2010.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Auto Número 00013 de 6 de agosto de 2010, adoptado por la jefe de grupo Coactivo I de la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual niega el recurso de reapelación (sic) interpuesto contra el auto 00017 de 23 de junio de 2010, y lo confirma.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución 20070309000343 de 17 de agosto de 2007, médate la cual el funcionario de cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordena seguir adelante con la ejecución.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la nulidad del proceso de cobro coactivo radicado número 2004-04747 que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a

través de la Dirección Seccional de Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial – adelanta

coactivo radicado número 2004-04747 que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Dirección Seccional de Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial – adelanta contra María Jacqueline Castillo Sierra, respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 50132064200400026 de 1 de julio de 2004 y modificada mediante Resolución No. 000004 de 19 de abril de 2005, nulidad generada a partir de la orden de pago Número 20070302000349 de 17 de abril de 2007, excluido.

QUINTO: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES apagar a la demandante a título de indemnización, los perjuicios que se le ocasionan en razón al proceso de cobro coactivo, en especial por el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-42254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.SEXTO: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar las costas del proceso.”

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 563 del Estatuto Tributario 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: En primer lugar, señala que si bien el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone que la notificación de las actuaciones administrativas pueden llevarse

El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: En primer lugar, señala que si bien el artículo 563 del Estatuto Tributario dispone que la notificación de las actuaciones administrativas pueden llevarse a cabo en la dirección suministrada por el contribuyente en la última declaración, no es menos cierto que la Administración debe establecer la dirección correcta a través de la verificación mediante guías telefónicas, información oficial, comercial o bancaria y por último, procede la notificación del acto mediante aviso en un diario de amplia circulación, cuando no haya sido posible obtener la dirección del contribuyente.Conforme con lo anterior, aduce que la Administración no realizó las gestiones necesarias para lograr la notificación por correo certificado a la demandante y, por el contrario, pretendió validar su negligencia con la notificación por aviso en un diario de amplia circulación, como quiera que la dirección a la cual fue enviada la citación, fue devuelta, por lo cual, alega, lo procedente era verificar la dirección de la demandante y no realizar inmediatamente la notificación en el diario, puesto que, reitera, conforme con la normativa, ésta procede cuando no es posible establecer la dirección del contribuyente. Aunado a lo anterior, afirma que la Administración conocía la dirección de la demandante desde la fecha de la declaración de impuestos, e inclusive la misma fue solicitada a las entidades Famisanar, Colsubsidio y Saludcoop, quienes reportaron la dirección y el teléfono de la demandante.

demandante desde la fecha de la declaración de impuestos, e inclusive la misma fue solicitada a las entidades Famisanar, Colsubsidio y Saludcoop, quienes reportaron la dirección y el teléfono de la demandante. Concluye así, que la notificación por aviso es excepcional, por lo cual la Administración debío agotar los medios que la ley señala para obtener la dirección del contribuyente, con el fin de garantizar el derecho de defensa del mismo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó y presentó la siguiente

excepción (fls. 73 a 80 del expediente):

3.1. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR EN RELACIÓN CON LA

RESOLUCIÓN No. 20070309000343 DE 17 DE AGOSTO DE 2007.

En primer lugar, manifiesta que no existe legitimidad en la causa por activa para demandar la Resolución No. 20070309000343, por medio de la cual seordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que el poder conferido por la demandante sólo hace mención de la Resolución No. 00017 de 23 de junio de 2010 y la No. 00013 de 6 de agosto de 2010, por medio de las cuales se resolvió una solicitud de nulidad y el recurso de apelación del mismo. 3.2. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN Responde que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 555-2, 563 y 565 del estatuto Tributario, por regla general la notificación de las actuaciones administrativas deben realizarse a la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario, por lo cual, indica, su representada procedió a

del estatuto Tributario, por regla general la notificación de las actuaciones administrativas deben realizarse a la dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario, por lo cual, indica, su representada procedió a efectuar la notificación del mandamiento de pago en la dirección registrada en el RUT de la contribuyente. Discurre que la contribuyente informó una dirección en el RUT, y si la cambió posteriormente, debió actualizar la información para efectos de la notificación por parte de la Administración de Impuestos, sin que sea cierto que la norma conmine a la entidad a buscar la dirección de la contribuyente. Refiere que al haberse devuelto la notificación por correo por la causal de “Rehusado”, su representada atendió lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario se procedió a notificar el mandamiento de pago mediante aviso en un periódico de amplia circulación.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- , mediante sentencia de 8 de abril de 2013, declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Administración síadelantó el trámite previsto en la normativa para notificar el mandamiento de pago a la demandante, por lo cual, decidió, los actos demandados se encuentran ajustados en derecho (fls. 115 a 131 del exp.).

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra

encuentran ajustados en derecho (fls. 115 a 131 del exp.).

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada, reiterando los argumentos esbozados en la demanda respecto a la indebida notificación del mandamiento de pago, lo cual, insiste, conllevó a la violación del derecho de defensa de la demandante (fl. 133 a 134 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN- (fls. 147 a 149 del exp.) por conducto de su apoderada judicial allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en la demanda.

Por otro lado, el Ministerio Público manifestó que de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación efectuada por la Administración fue ajustada a la ley, como quiera que la misma fue enviada inicialmente a la dirección informada en el RUT, pero al ser devuelto el correo procedió a notificar mediante aviso en el diario de amplia circulación. En consecuencia, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

procedió a notificar mediante aviso en el diario de amplia circulación. En consecuencia, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 8 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.1. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿Adolece de indebida notificación el mandamiento de pago proferido en contra de la demandante?

7.2. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO.

Para resolver, la Sala recuerda que la notificación del acto administrativo como regla general, es el mecanismo mediante el cual se dan a conocer las decisiones de la Administración, es la garantía que tienen los administrados de conocer las decisiones u obligaciones que ésta pretende hacerle efectivas o las determinaciones tomadas respecto de peticiones, recursos o cualquier otra solicitud. En ese sentido, la notificación debe surtirse so pena de que la falta de la misma haga ineficaz el acto, lo que no quiere decir, que la notificación, cualquiera que sea es la que le da sustantividad al acto que crea, modifica, declara o extingue una obligación jurídica, ya que ese valor lo tiene el acto en

cualquiera que sea es la que le da sustantividad al acto que crea, modifica, declara o extingue una obligación jurídica, ya que ese valor lo tiene el acto en sí, dándole la notificación solamente el inicio de su eficacia. Es así que respetando las normas generales tributarias establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, la Dirección de Impuestos debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en las siguientes normas:• ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

“ART. 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.

La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. “Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior,

de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS . Los requerimientos, autos Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT . En estos eventos también procederá la notificación electrónica. “ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO . La notificación por correo

agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT . En estos eventos también procederá la notificación electrónica. “ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO . La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” (Subraya la Sala).”. Del texto normativo transcrito, la Sala deduce que las actuaciones de la Administración se notificarán de forma electrónica, personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación.Es claro entonces, que tratándose de la notificación por correo, el envío de la copia del correspondiente acto administrativo se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección 1 ,; ahora bien, cuando la Administración de Impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la

informada por el contribuyente en su última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección 1 ,; ahora bien, cuando la Administración de Impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. Dilucidado lo que prescribe la ley tributaria en cuanto de notificaciones de los actos administrativos de dicha naturaleza, para la Sala se hace necesario establecer que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (artículo 3° del Código Contencioso Administrativo), las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del

carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, expiden los funcionarios investidos de función administrativa; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe 1 Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 del Estatuto Tributario, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra.efectuarse dentro del término señalado legalmente para proferir la decisión. De manera que, al vencimiento de éste, la persona a quien va dirigida tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados en cada caso, cuando éstos procedan. En ese sentido, la Sala insiste en que de las normas citadas se deduce que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración, por error, envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada, caso en el que puede corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, sucede cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación.

cualquier razón, menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación. Al respecto, el H. Consejo de Estado de forma reiterada ha señalado que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional , conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente, cuando este no hubiera suministrado dirección alguna donde pueda ser notificado. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente. En ese mismo sentido, ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT 2 , pues dicho registro fue creado como un 2 “ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección

Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Con la adopción del RUT el declarante tiene la obligación formal de informar la dirección de notificación y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere. Claro lo anterior, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entid

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