TA CUN - 2010-00160-01-(07-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-00160-01-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (Negrilla fuera de texto) A su turno, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la
entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la
administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No –2010-00160-01
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL PALATINO PROPIEDAD
HORIZONTAL
ASUNTO: APROBACIÓN CONCILIACIÓN
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA C O N C I L I A C I Ó N
I. A N T E C E D E N T E S :1.1. El 22 de octubre de 2010, el CENTRO COMERCIAL PALATINO PROPIEDAD HORIZONTAL mediante apoderado judicial instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución Sanción No. 322412009000319 de 23 de julio de 2009, y contra la Resolución No. 900059 de 3 de agosto de 2010. 1.2. El 3 de noviembre de 2010, el JUZGADO CUARENTA Y TRES
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. admitió la demanda al encontrar que la misma reunía los requisitos de ley.
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. admitió la demanda al encontrar que la misma reunía los requisitos de ley. 1.3. El 3 de agosto de 2012, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAavocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó reiterar oficio. 1.4 El 31 de enero de 2013, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.5. El 15 de febrero de 2013, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra el anterior fallo (fls. 553 a 554 del exp.), el cual fue admitido por este Despacho mediante auto de 24 de mayo de 2013. 1.6. El 13 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora mediante escrito solicitó la suspensión del proceso en virtud el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (fl.587 a 591 del expediente). 1.7. El 21 de junio de 2013, el Despacho Sustanciador decretó la suspensión del proceso por cuanto la demandante acreditó haber presentado la solicitud de conciliación ante la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012(fls 606 a 612 del exp.). 1.8. El 10 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó memorial acreditando la fórmula conciliatoria suscrita por los
1.8. El 10 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada presentó memorial acreditando la fórmula conciliatoria suscrita por los apoderados del demandante y del demandado con el fin de dar por terminadoel proceso de la referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013, anexando para tal efecto la documentación pertinente.
II. A C T A D E C O M I T É DE C O N C I L I A C I Ó N Y T E R M I N A C I Ó N P O R M U T U O A C U E R D O El 16 de agosto de 2013, el Comité especial de Conciliación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunió en el Despacho de la Directora Seccional con el fin de aprobar la solicitud de conciliación presentada por el CENTRO COMERCIAL PALATINO PROPIEDAD HORIZONTAL el día 13 de junio de 2013, al encontrar cumplidos los requisitos de ley, y decidió aceptar la fórmula conciliatoria por el valor de la sanción y los intereses consignados en las mismas1.
III. F Ó R M U L A D E C O N C I L I A C I Ó N C O N T E N C I O S O A D M I N I S T R A T I V A El 16 de agosto de 2013, el apoderado del CENTRO COMERCIAL
C O N T E N C I O S O A D M I N I S T R A T I V A El 16 de agosto de 2013, el apoderado del CENTRO COMERCIAL PALATINO y el apoderado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunieron con el fin de suscribir la fórmula conciliatoria a la luz de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, para efectos se trascribe los apartes en lo pertinente:
“FÓRMULA CONCILIATORIA2
1Valor sanción $32.943.000, e intereses sexto bimestre 2004: $58.132.000. (fl 618 Y 619 del exp.)2Período gravable: sexto bimestre año 2004Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2102, reglamentado por el Decreto 699 de 12 de abril de 2013, las partes acordamos conciliar lo siguiente: “ (…) No de Expediente 11001333104320100016001 Despacho Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas según el caso Sanción $32.943.000 Intereses $58.132.000 Valor total a conciliar $91.075.000 “Los apoderados se comprometen a presentar conjuntamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, la presente fórmula de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acompañando copia auténtica del
días hábiles siguientes a su suscripción, la presente fórmula de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acompañando copia auténtica del cumplimiento de los requisitos de su aprobación. La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 y 829 del Estatuto tributario, en los términos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012”
IV. C O N S I D E RA C I O N E S : Comienza la Sala por decir que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria , normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes pueden manifestar tal intención hasta el 31 de agosto de 2013 siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben.En ese orden, para la Sala se hace necesario volver sus ojos sobre lo que preceptúa la Ley 1607 de 2012, así: “ARTÍCULO 147°. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones .
Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones . “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley , con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013 , conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso , discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. “En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. “En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad
sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. “Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo , según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo , según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este artículo.“Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. “Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. “Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. “Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. “En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso
pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. “En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. “No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. “Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías” (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales, Departamentales, y Municipales, así como los usuarios Aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 26 de diciembre de 2012, y sobre la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de agosto de 2013, con la Administración
Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 26 de diciembre de 2012, y sobre la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de agosto de 2013, con la Administración Tributaria el valor total de las sanciones e intereses según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente ladeclaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Posteriormente, una vez realizado el correspondiente pago o celebrado con la DIAN el acuerdo respecto de este, la fórmula conciliatoria deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 5° del artículo 147 ibíd., los cuales son a saber: i) la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión; iii) prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala procede a verificar si la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos señalados por la norma:
del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala procede a verificar si la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos señalados por la norma: La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el 22 de octubre de 2010, es decir con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, por lo que el primer requisito se encuentra acreditado conforme lo dispuesto en la Ley. El valor exigido por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013 está debidamente pagado, esto es, e l 100% del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre de 2004 en cuantía de $25.863.000 según recibo de pago No. 01131010568463 de 12 de junio de 2013, atendiendo a la Resolución Sanción que determinó el valor del impuesto. La solicitud de conciliación fue presentada en tiempo, esto es, el 13 de junio de 2013, antes del 31 de agosto siguiente, fecha límite señalada por la norma. El acuerdo conciliatorio cuenta con el conocimiento y aprobación del Comité de Conciliación de la Administración Especial de Impuestos deBogotá de conformidad con el Acta No. 037 de 16 de agosto de 2013 (fls. 618 a 619 del exp). Por último, de conformidad con el inciso 6° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, la fórmula conciliatoria fue suscrita antes del 30 de septiembre de 2013 y presentada dentro de los diez (10) días siguientes
Por último, de conformidad con el inciso 6° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, la fórmula conciliatoria fue suscrita antes del 30 de septiembre de 2013 y presentada dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración ante esta corporación acreditando el cumplimiento de los requisitos de que trata la norma. En dicha fórmula, el valor conciliado corresponde a la sanción y los intereses del Impuesto sobre las Ventas por el sexto bimestre de 2004 determinada en la Resolución Sanción No. 322412009000319 de 14 de octubre de 2010, esto es por la suma de $32.943.000 por concepto de sanción y de $58.132.000 por concepto de los intereses generados del valor del impuesto a cargo del período mencionado (fls.620 a 621 del exp). Con todo lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos normativos, estos son, la capacidad de quienes como representantes de las partes están facultados para conciliar, así como también está acreditado el pago del Impuesto Sobre las Ventas del período discutido en la Resolución Sanción demandada, y la oportunidad de la solicitud y la fórmula conciliatoria, razón por la cual considera que debe impartir su aprobación a la conciliación presentada la cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo se declarará dar por terminado el litigio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo se declarará dar por terminado el litigio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: APRÚEBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por el
CENTRO COMERCIAL PALATINO PROPIEDADHORIZONTAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DE BOGOTÁ D. C . el día 16 de agosto de 2013.
SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: RECONÓCESE personería al doctor HÉCTOR ADOLFO URIBE PANESSO para representar judicialmente a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 614 del expediente.
CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. _____
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado