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TA CUN - 2010-00178-01-(24-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-00178-01-(24-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Comunidad religiosa / USO MIXTO DEL PREDIO Así, del material probatorio que obra en el expediente, se desprende que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA es una entidad religiosa sin ánimo de lucro establecida canónicamente en la Arquidiócesis de Cali, que goza de todos los efectos civiles y eclesiásticos. No obstante, como el impuesto predial es de naturaleza real, es decir, que recae sobre los bienes raíces y se hace efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, no se remite a duda que la Administración estaba facultada para perseguir la correcta liquidación del tributo por el inmueble de acuerdo a su uso y la tarifa correspondiente sea quien fuere el propietario. Sin embargo, si bien es cierto que en el presente caso se encuentra acreditado el objeto del demandante como institución religiosa sin ánimo de lucro, no lo es menos que esta circunstancia no necesariamente incide en la determinación del destino y uso del inmueble, es decir, por sí sola dicha calidad no comporta o determina per se el uso, la destinación y la tarifa, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente reposa copia de la información suministrada por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, la cual constituye, en principio, el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios en ella registrados. Por lo tanto, el catastro es

Administrativa de Catastro Distrital, la cual constituye, en principio, el medio de prueba idóneo para establecer la realidad material, jurídica y económica de los predios en ella registrados. Por lo tanto, el catastro es un instrumento pertinente, oportuno, válido y eficaz para la determinación del impuesto predial correspondiente al inmueble objeto de fiscalización tributaria, en el cual, reliévase, consta que el destino del inmueble propiedad de la demandante correspondía al “66 -DOTACIONALES-” a la fecha de causación del gravamen discutido. De acuerdo con lo anterior, como el mentado predio presenta un uso mixto, es por lo que no se circunscribe dentro los supuestos previstos en la exención deprecada por el libelista, habida cuenta que la misma se predica sólo de “los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares”, es decir, aclárase, que la exclusión de que gozan los inmuebles propiedad de la iglesia católica se refiere exclusivamente a aquellos bienes raíces destinados a la vivienda de las comunidades religiosas y al culto, postura que se refuerza conforme con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 cuyo texto a la letra señala que “Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares”.

preceptuado en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 cuyo texto a la letra señala que “Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares”. En esas circunstancias, lo alegado por el libelista concerniente a la violación del artículo 19 del Decreto 352 de 2002 no se puede dar por demostrado por cuanto en este proceso, de un lado, está probado que se configuró el supuesto de hecho previsto en el parágrafo de la aludida norma, esto es, un uso diferente al culto y vivienda como es el dotacional y, de otro lado, tampoco se desconoce el precedente horizontal de esta Sección (fallo proferido en el año 1999 por la vigencias 1994 y 1995 del impuesto predial correspondiente al mismo predio) habida cuenta que en dicho fallo no se discutió nunca la existencia del uso dotacional por el ejercicio de la actividad de beneficio social paralela al de vivienda y culto de la comunidad religiosa y,además, porque el mismo se profirió antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 105 de 2003, aplicable hacia el futuro, por ende, rige para el período fiscal que se discute en el sub júdice (año 2007), normativa, enfatiza la Sala, que estableció la definición de predio dotacional como la prevalencia de dicha tarifa en los casos de usos mixtos. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

la prevalencia de dicha tarifa en los casos de usos mixtos. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA : EXPEDIENTE No 2010-00178-01

DEMANDANTE: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA

DEMANDADO : SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

ASUNTO : APELACIÓNSENTENCIA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMNISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS1.1.1 Relata que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA es una asociación de utilidad común sin ánimo de lucro reconocida mediante la Resolución No. 40802 de 16 de diciembre de 1966 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca.

GERONA es una asociación de utilidad común sin ánimo de lucro reconocida mediante la Resolución No. 40802 de 16 de diciembre de 1966 proferida por la Gobernación del Valle del Cauca. 1.1.2. Comenta que el instituto es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 45-22 de la ciudad de Bogotá el cual siempre se ha destinado a la vivienda de la comunidad religiosa así como al desarrollo de la labor social de un ancianato en beneficio de los más desamparados y de personas de la tercera edad. Además, en dicho inmueble se encuentra un templo para el oficio religioso al cual asisten todos los fieles de la vecindad, sin restricción alguna. 1.1.3. El 3 de junio de 2009, la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-116700 dentro del expediente No. 20081206714 por medio de la cual ordenó al actor, pagar por concepto de mayor valor del impuesto predial correspondiente al periodo 2007, la suma de $23.089.000 y por concepto de sanción por inexactitud el valor de $36.942.000. 1.1.4. El 29 de junio de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución No. DDI-181136, notificada por edicto desfijado el 11 de agosto de 2010, por medio de la cual desató el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, confirmándolo en todas sus partes, con lo cual se agotó la vía gubernativa. 1.2 PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:

contra el acto liquidatorio, confirmándolo en todas sus partes, con lo cual se agotó la vía gubernativa. 1.2 PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: “1. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse:“Se declare LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. DDI116700 del 03-06-09 proferida por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS dentro del expediente No. 20081206714, por la cual se ordena a mi poderdante INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA, cancelar por concepto de mayor valor de IMPUESTO PREDIAL correspondiente al periodo 2007 la suma de $23.089.000 y por concepto de SANCIÓN POR INEXACTITUD la suma de 36.942.000.

2. Se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN No. D.D.I. 181136 DEL 29 DE JUNIO DE 2010 proferida por LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, notificado por EDICTO desfijado el día 11 de Agosto de 2010, que resolviendo un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN confirmó la Resolución No. DDI – 116700 del 03-06-09 dentro del expediente No. 20081206714, por la cual se ordena a mi poderdante cancelar por concepto de mayor valor de IMPUESTO PREDIAL correspondiente al periodo 2007 la suma de $23.089.000 y por concepto de SANCIÓN

poderdante cancelar por concepto de mayor valor de IMPUESTO PREDIAL correspondiente al periodo 2007 la suma de $23.089.000 y por concepto de SANCIÓN POR INEXACTITUD la suma de $36.942.000.

3. Que SE DECLARE que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA no está obligado a pagar el impuesto Predial unificado sobre el inmueble de la

Cra. 6 No. 45 – 22 de la Ciudad de Bogotá D.C., por encontrarse EXENTO del pago de dicho impuesto conforme lo establecen las normas vigentes citadas y aplicables a este asunto.

4. Que SE DECLARE que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA, no debió ser sancionado POR INEXACTITUD, toda vez que no está obligado a pagar el impuesto Predial unificado sobre el inmueble de la Cra. 6 No. 45 – 22 de la

Ciudad de Bogotá D.C., por encontrarse EXENTO del pago de dicho impuesto conforme lo establecen las normas vigentes citadas y aplicables a este asunto.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, ordenando a la entidad demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, corregir la información con el fin de que los formularios para el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble de propiedad del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, ubicado

en la Carrera 6 No. 45 – 22 de la ciudad de Bogotá, QUEDEN CON DESTINO 39, ES

de propiedad del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, ubicado en la Carrera 6 No. 45 – 22 de la ciudad de Bogotá, QUEDEN CON DESTINO 39, ES DECIR EXENTO DEL PAGO DE IMPUESTO PREDIAL y por consiguiente exonerado de la sanción por inexactitud que le fue impuesta.”

II. D E M A N D A : 2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Decreto 352 de 2002 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante propone el concepto de violación en los siguientes términos:Invoca el artículo 19 del Decreto 352 de 2002, en el cual se consagran de forma expresa las exenciones al Impuesto Predial Unificado aplicables a los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, para decir que las resoluciones demandadas violan flagrantemente lo dispuesto en dicha disposición, toda vez que del texto de la misma se desprende con meridiana claridad que hay lugar al cobro del Impuesto Predial Unificado por parte de la entidad demandada.

En efecto, puntualiza, se encuentra plenamente demostrado con las pruebas aportadas durante la investigación administrativa y en la instancia judicial que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA es una entidad sin ánimo de lucro debidamente reconocida por el Estado

aportadas durante la investigación administrativa y en la instancia judicial que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA es una entidad sin ánimo de lucro debidamente reconocida por el Estado Colombiano, que el predio ubicado en la Carrera 6 No. 45-22 de la ciudad de Bogotá está destinado a la vivienda de la comunidad religiosa, y a la celebración de la santa misa en la capilla que allí se encuentra, que a dichas liturgias asisten sin restricción alguna todos los fieles de la vecindad y, destaca, también que el aludido predio se desarrolla una gran labor social, cual es el funcionamiento del ancianato en beneficio de los más desamparados y de las personas de la tercera edad. Aduce que la entidad demandada desconoció el fallo proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 1998-0359 en el cual al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona contra la Dirección Distrital de Impuestos se señaló que “Para la Sala está probado que el Instituto se encuentra exento del pago del impuesto predial” , fallo éste que, enfatiza, se encuentra debidamente ejecutoriado y hace tránsito a cosa juzgada, de modo que no puede ser desconocido por la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá. Indica que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA de conformidad con la normativa aplicable siempre ha estado excluido del

a cosa juzgada, de modo que no puede ser desconocido por la Administración Distrital de Impuestos de Bogotá. Indica que el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA de conformidad con la normativa aplicable siempre ha estado excluido del pago del impuesto predial correspondiente al inmueble localizado en la carrera6 No. 45-22 de Bogotá, como así consta en los formularios que adjunta de distintos períodos fiscales. Por lo tanto, recaba, resulta incomprensible que en el formulario para el pago del impuesto predial a partir del año 2004 se haya cambiado de manera arbitraria el destino del inmueble al 66, actividad que no tiene nada que ver con el destino que siempre ha ostentado dicho inmueble y que corresponde a clínicas, hospitales, centros médicos, etc.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones: Sostiene que los actos administrativos demandados se ajustan a la normativa sustancial y procedimental que regula la materia aplicable en la época de los hechos materia del sub júdice, puesto que los funcionarios actuaron en ejercicio de sus competencias legales y observando estrictamente el cumplimiento de los principios que rigen la función pública conforme a la Constitución y la Ley.

Señala que el asunto que se debe decidir en el presente asunto consiste en establecer desde el punto legal y probatorio si el inmueble objeto del impuesto predial propiedad del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE

Constitución y la Ley. Señala que el asunto que se debe decidir en el presente asunto consiste en establecer desde el punto legal y probatorio si el inmueble objeto del impuesto predial propiedad del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA encuadra dentro de las exclusiones señaladas en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Expone que a lo largo del procedimiento administrativo el memorialista reiteradamente en sus escritos expresa que el inmueble de la Carrera 6 No. 4522 de la Cuidad de Bogotá se ha destinado a la vivienda de la comunidad religiosa, quienes desarrollan labores sociales en beneficio de los más desamparados y que allí funciona un ancianato y un templo, por lo tanto, están exentos del impuesto predial.No obstante, replica, de acuerdo con el texto del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, pese a que el inmueble objeto de los actos glosados está destinado a la vivienda de la comunidad religiosa, además de la destinación de vivienda religiosa funciona un hogar geriátrico en donde los ancianos pagan como manutención mensual la suma de $1.500.000, aproximadamente, todo lo cual se corrobora con la lectura del acta de visita del 1 de junio de 2009, luego, concluye, es claro que la contribuyente está desarrollando una actividad de servicios como hogar geriátrico y, por ende, las condiciones físicas y económicas del inmueble y el destino corresponden al de dotacional privado, Uso: Clínicas, hospitales, centros médicos, catalogado bajo el código 66,

económicas del inmueble y el destino corresponden al de dotacional privado, Uso: Clínicas, hospitales, centros médicos, catalogado bajo el código 66, tarifa 6.5 por mil a la luz del numeral 6° del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Precisa que con la expedición del Acuerdo 105 de 2003 empezó un nuevo régimen tarifario para el impuesto predial unificado, que para el caso concreto serían aquellos predios que desarrollan usos mixtos en los términos del parágrafo 2° de su artículo 2°. Hace hincapié en que el acta de visita como elemento probatorio en el plenario no fue controvertida por la actora durante la vía gubernativa, lo cual originó la expedición de la Resolución No. 116700 del 3 de junio de 2009 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión. Seguidamente, comenta que la Administración al hacer la consulta en el Sistema de Información Tributaria SIT II, advirtió que el demandante ha presentado declaraciones como exenta, razón por la cual era necesario aclararle al contribuyente, como se hizo en la Resolución No. 181136 del 29 de junio de 2010, que el hecho de que haya declarado como exento, no significa que el destino del inmueble no haya cambiado. Lo anterior, explica, quiere decir que el demandante al presentar la declaración del impuesto predial unificado con destino 39, tarifa 0 por mil, debió acreditar que cumple

quiere decir que el demandante al presentar la declaración del impuesto predial unificado con destino 39, tarifa 0 por mil, debió acreditar que cumple con los requisitos mínimos para tributar de esa manera, lo cual no sustentó ensede administrativa y tampoco en sede judicial, luego, no hay duda de que incurrió en inexactitud sancionable a tenor del artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Por consiguiente, anota, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 744 del Estatuto Tributario y 113 del Decreto 807 de 1993, le corresponden al demandante demostrar que el inmueble estaba destinado únicamente a vivienda de la comunidad religiosa, lo cual no ocurrió merced que, por el contrario, en la investigación se estableció que funciona un hogar geriátrico, hecho relevante para el cambio de uso.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (fls. 392 a 300 C1 del exp.) denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el uso del predio de propiedad de la accionante en el año 2007 era el reportado por el certificado catastral, es decir, el 66 correspondiente a uso dotacional privado con la tarifa de 6.5 por mil, el cual, además, se prefiere en los casos de predios con uso mixto como el de

correspondiente a uso dotacional privado con la tarifa de 6.5 por mil, el cual, además, se prefiere en los casos de predios con uso mixto como el de la contribuyente, cual así lo señaló la Administración en los actos reprochados.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA (fls. 302 a 305 C1 del exp.) interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los desfavorable a sus intereses, para lo cual reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda.VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL (fls. 130 a 134 C3 del exp.) como el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA (fls. 117 a 112 C3 del exp.) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron lo consignado en los escritos de contestación de la demanda y de apelación contra el fallo de primera instancia, respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO presentó su concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia del a quo en tanto considera que debe dársele pleno valor al certificado catastral teniendo los contribuyentes la obligación de adelantar el proceso de revisión catastral, independiente del de

solicitó que se confirme la sentencia del a quo en tanto considera que debe dársele pleno valor al certificado catastral teniendo los contribuyentes la obligación de adelantar el proceso de revisión catastral, independiente del de determinación del tributo, en caso de no estar de acuerdo con el uso en este plasmado, el claramente es el 66 de uso dotacional privado con tarifa del 6.5 por mil y no el 30 con tarifa 0 como predio exento.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante como de la demandada, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante la cual se negaron las pretensiones. 7.1. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto, la Sala establece el cargo a resolver, siendo este 1) ¿Cuál es la clasificación de los predios de propiedad del accionante para la liquidación del Impuesto Predial Unificado? 7.1.2. CLASIFICACIÓN DEL PREDIOEn ese sentido, para resolver, comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913.

Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la

las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la

materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuyaadministración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Recuérdase que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina1 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades

parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. Es así, que para liquidar el impuesto predial se debe tomar en primer lugar el valor del avalúo catastral fijado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL para cada vigencia, se aplica a éste valor la tarifa que corresponda según el uso del predio y si es el caso se resta el valor de ajuste de la tarifa que aparece en la tabla de tarifas al respaldo de los formularios, el resultado de ésta operación es el valor del impuesto a pagar. 1 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997,

respaldo de los formularios, el resultado de ésta operación es el valor del impuesto a pagar. 1 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.IMPUESTO A CARGO (RENGLÓN 21) = AUTOAVALUO (RENGLÓN 20) X TARIFA

(CASILLA 9) / 1000 – AJUSTE DE TARIFA (CASILLA 10).

Ahora bien, se insiste, en ningún caso se podrá declarar como base gravable un valor inferior al avalúo catastral asignado al predio para cada vigencia. En términos generales, la función catastral, constituye una función pública desarrollada por autoridades públicas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país según la normatividad que para el efecto se expida. En el sub examine, la Sala encuentra que la accionante presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 por el predio distinguido con la nomenclatura Kra 6 45 22, bajo la tarifa 0 aplicable a los predios exentos de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 353 de 2002 2. En consecuencia, el debate se centra en determinar cuál era el destino del predio en esa vigencia y la tarifa aplicable de conformidad con la normativa aplicable o, por el contrario, si el inmueble objeto de debate está exento del pago del impuesto predial unificado teniendo en cuenta que además de estar destinado a la vivienda de la comunidad religiosa y al culto, funciona en éste un hogar geriátrico. Desde esa perspectiva, la Sala procede a realizar una breve descripción del

pago del impuesto predial unificado teniendo en cuenta que además de estar destinado a la vivienda de la comunidad religiosa y al culto, funciona en éste un hogar geriátrico. Desde esa perspectiva, la Sala procede a realizar una breve descripción del marco normativo aplicable al caso específico. La Ley 44 de 1990, mediante la cual se dictaron normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz y 2 DECRETO 352 DE 2002. ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES. No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal. b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000). c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio. d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. Parágrafo. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

ACUERDO 28 DE 1998. ARTÍCULO TERCERO: EXCLUSIONES AL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO.

No se declarará ni pagará impuesto predial unificado por los siguientes inmuebles: las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

UNIFICADO.

No se declarará ni pagará impuesto predial unificado por los siguientes inmuebles: las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio. Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares. (...)otras disposiciones de carácter tributario, señala: "ARTÍCULO 4O.- TARIFA DEL IMPUESTO . La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos. b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil”. A su turno, el Acuerdo 105 de 2003 , "Por el cual se adecúan las categorías

podrán ser superiores al límite

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