TA CUN - 2010-00228-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-00228-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – ACTOS DE TRAMITE – Requerimiento especial constituye un acto de mero trámite En ese sentido, los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. Por su parte, ha de distinguirse que los actos de trámite son actos que permiten desarrollar los objetivos de la administración que hacen parte de una serie de actuaciones preparatorias a una decisión de la Administración que crea, modifica obligaciones, contrario a los actos definitivos que ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración. El H. Consejo de Estado ha señalado respecto de los actos de trámite lo siguiente: “De ahí que los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. Es por tanto que “no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los
administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” De ese modo, queda establecido que el Requerimiento Especial por ser un acto que no modifica, crea o extingue obligaciones, constituye un acto de mero trámite previo al acto definitivo, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión, por lo cual no es susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso. Por consiguiente, la excepción presentada por el apoderado de la parte demandada no está llamada a prosperar, como quiera que, se repite, el Requerimiento Especial no es acto que pone fin al proceso, habida cuenta que es un presupuesto de validez de la Liquidación Oficial, en la que la falta de expedición del primero, o su expedición extemporánea genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión. En ese sentido, el Requerimiento Especial al ser un acto de trámite se controla jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, esto es en la Liquidación oficial, por lo cual la demandante no tenía la carga procesal de individualizar la nulidad del requerimiento en las pretensiones de la demanda.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
éste, esto es en la Liquidación oficial, por lo cual la demandante no tenía la carga procesal de individualizar la nulidad del requerimiento en las pretensiones de la demanda.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXP. 2010-00228-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE
COLOMBIA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA
DISTRITAL DE HACIENDA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones demandada.
I. A N T E C E D E N T E S :1.1. HECHOS 1.1.1 El 16 de mayo de 2008, la Universidad Externado de Colombia presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la
avenida carrera 15 No. 93-09 correspondiente al año gravable 2008. 1.1.2. El 3 de julio de 2009, la Oficina de liquidación de la Subdirección de
la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la avenida carrera 15 No. 93-09 correspondiente al año gravable 2008. 1.1.2. El 3 de julio de 2009, la Oficina de liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el Requerimiento Especial No. 2009EE457666, el cual fue notificado el día 8 de diciembre de 2009 en el diario la República, puesto que con anterioridad el citado requerimiento había sido devuelto por correo. 1.1.3. El 14 de abril de 2010, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI 23882 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto predial presentada por la universidad, liquidando un impuesto a cargo por valor de $16.398.000 y una sanción por inexactitud equivalente a $26.237.000. La mencionada resolución fue notificada el día 16 de abril de 2010. 1.1.4. El 15 de junio de 2010, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior, resolución invocando como argumento de nulidad la indebida notificación del Requerimiento Especial No. 2009EE457666, como quiera que el mismo fue devuelto por correo y notificado posteriormente en un periódico de amplia circulación nacional. 1.1.5. El 12 de mayo de 2011, la Administración expidió la Resolución No. DDI 133882-2011EE203691, por medio de la cual resolvió el
1.1.5. El 12 de mayo de 2011, la Administración expidió la Resolución No. DDI 133882-2011EE203691, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la universidad, confirmándola en todas sus partes. 1.2. PRETENSIONES:Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 del exp), solicita: “A. Que se declare la nulidad de la Resolución número DDI 23882 de 14 de abril de 2010, contentiva de la Liquidación oficial de Revisión LOR-2010EE114145, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, modificó la declaración de impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2008, presentada por la Universidad Externado de Colombia del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carrera 15 No. 93-09, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-1517664 y por medio de la cual se determinó un impuesto predial a cargo de $16.398.000, y se impuso una sanción por inexactitud de $26.237.000 determinando un valor total a pagar por concepto de impuesto y sanciones de $ 42.635.000.
B. Que se declare la nulidad de la Resolución número DDI-1338822011EE203691 de 12 de mayo de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 15 de junio de 2011, proferida por la Oficina de
2011EE203691 de 12 de mayo de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el día 15 de junio de 2011, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial descrita en el aparte anterior, confirmándola en todas sus partes.
C. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que la notificación por edicto realizada por la Dirección Distrital de Impuestos, de la Resolución DDI1338822011EE203691-de 12 de mayo de 2011, se realizó sin que se hubiera vencido el término de los diez días hábiles que tenía la Universidad Externado para notificarse personalmente de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, tal como lo señala expresamente en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.
D. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la Universidad Externado de Colombia, por concepto del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 2008 del inmueble de su propiedad
ubicado en la Avenida Carrera 15 No. 93-09, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50c-1517664.
correspondiente al año gravable 2008 del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Carrera 15 No. 93-09, identificado con la matrícula inmobiliaria número 50c-1517664. En este mismo orden de ideas se declare que la Universidad Externado de Colombia no se encuentra obligada a pagar los mayores valores determinados por concepto de impuesto predial y sanción de inexactitud a la Dirección Distrital de Impuestos por el citado inmueble por el año gravable 2008.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADASEl apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política; Artículos 9, 97 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, Artículo568, 569, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario, Artículo 14 del Acuerdo 26 de 1998, Artículo 64 del Decreto 352 de2002. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante desarrolla el concepto de violación con los siguientes cargos que propone frente a los actos administrativos cuya
nulidad demanda (fls.11 a 38 del exp.):
2.2.1. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN LOR
2010EE114145 DE ABRIL 14 DE 2010, POR INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y
CONSECUENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO.
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y
CONSECUENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
AL DEBIDO PROCESO.
En primer lugar, indica que contrario a lo señalado por la Administración, la universidad entre los días 13 de julio de 2009 y 23 de julio siguiente no recibió correspondencia de la Secretaria de Hacienda Distrital. Anota, que no existeconstancia de la hora en la que los funcionarios del correo se acercaron a la universidad para la entrega del citado acto, o la firma de algún vigilante que corroborara lo manifestado por la Administración, esto es, que por encontrase cerrada la universidad el 17 y 18 de julio, se devolvió el correo que contenía el aludido requerimiento. Aduce que la Administración al no poder notificar dicho acto administrativo, bajo el argumento de que la universidad se encontraba cerrada en las mencionadas fechas, procedió a notificarle por aviso en el diario de circulación nacional La República, la cual estima improcedente, habida cuenta que es de carácter excepcional, y sólo procede cuando se han agotado todas las posibilidades para ubicar al contribuyente. Concluye que al no haberse notificado en debida forma el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión LOR 2010EE114145 se encuentra enmarcada dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión LOR 2010EE114145 se encuentra enmarcada dentro de las causales de nulidad contenidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
2.2.2. EL INMUEBLE DE PROPIEDAD DE LA UNIVERSIDAD
EXTERNADO DE COLOMBIA, UBICADO EN LA AVENIDA
CARRERA 15 NO. 93-09, SE ENCUENTRA EXENTO DEL PAGO
DEL IMPUESTO PREDIAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS POR
HABER SIDO CONSTRUIDO EN EL CITADO PREDIO UN
PARQUEADERO PÚBLICO.
La Censura sostiene, que el bien inmueble está exento del Impuesto Predial Unificado por encontrarse dentro de losparámetros señalados en el artículo 14 del Acuerdo 26 de 1998, como quiera que dicha disposición establece que quienes construyan edificaciones nuevas en el área urbana de Bogotá, destinadas a estacionamientos públicos entre la fecha de expedición del Acuerdo y la del 31 de diciembre de 2001, están exentos del pago del impuesto por el término de 10 años. A renglón seguido, pone de presente que la universidad desde el año 2000, ha celebrado de manera ininterrumpida contratos de arrendamiento como de concesión para la prestación del servicio de parqueadero público. Insiste, que el inmueble para el año gravable 2008, correspondía a un parqueadero público, y no un inmueble con
de arrendamiento como de concesión para la prestación del servicio de parqueadero público. Insiste, que el inmueble para el año gravable 2008, correspondía a un parqueadero público, y no un inmueble con uso de servicio, talleres o carpintería como lo reportó el Sistema de Información Tributaria SIT; por lo cual asegura que la información que obra en el expediente se encuentra desactualizada. 2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Aduce que la sanción por inexactitud no es procedente en este caso, toda vez que se presenta una diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable, puesto que la Universidad considera que el predio en el cual se construyó un parqueadero y con destinación desde el año 2000 a la prestación de un servicio público de parqueadero está exentodel pago del Impuesto Predial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 352 de 2002 y el Acuerdo 26 de 1998. 2.2.4. OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Menciona que el edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. DDI 133882-2011EE203691, fue fijado el día 1 de junio de 2011 y desfijado el día 15 de junio siguiente, lo que en su sentir significa, que el edicto fue fijado antes de que hubieran transcurrido los 10 días que tenía la universidad para
de junio de 2011 y desfijado el día 15 de junio siguiente, lo que en su sentir significa, que el edicto fue fijado antes de que hubieran transcurrido los 10 días que tenía la universidad para notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De esa manera, indica que la Administración pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario y, procedió a notificar por edicto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que se haya vencido el término de los diez días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citada resolución. Concluye señalando que se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que la Administración no resolvió oportunamente el recurso de reconsideración.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D ALa parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien propone las siguientes excepciones (fls. 290 a 304 del exp.): 3.1. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. DDI 23882 DEL 14 DE
ABRIL DE 2010, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Señala que contrario a lo aducido por la demandante, no existió violación al debido proceso como quiera que la notificación de los actos administrativos fue enviada por correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en su declaración privada, esto es, a la
violación al debido proceso como quiera que la notificación de los actos administrativos fue enviada por correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en su declaración privada, esto es, a la calle 12 No. 1-17, y como la misma fue devuelta por correo se procedió a aplicar lo señalado en el artículo 9º del Decreto Distrital 807 de 1993.
3.2. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA
INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
IMPUGNADOS Y ERRÓNEA FORMULACIÓN DE LAS
PRETENSIONES.
Señala que el contribuyente solo demandó los actos administrativos por los cuales se profiere la liquidación oficial de revisión y se resolvió el recurso de reconsideración, omitiendo demandar el Requerimiento Especial No. RE-2009EE457666 del 3 de julio de 2009, sobre el que se alude la falta de notificación. 3.3. NO EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIALSostiene que la demandante no tiene derecho a la exención del Impuesto Predial Unificado contenida en el Acuerdo 26 de 1998, habida cuenta que esta aplica sólo para parqueaderos construidos en altura o en superficie y, que posean licencia de construcción, además de ser de carácter permanente, por lo cual no puede hacerse extensiva dicha exención a los parqueaderos desarrollados en superficies (lotes) sino tienen el carácter de permanencia por lo menos
de ser de carácter permanente, por lo cual no puede hacerse extensiva dicha exención a los parqueaderos desarrollados en superficies (lotes) sino tienen el carácter de permanencia por lo menos durante el periodo que dure la exención. 3.4. DEL DESTINO Y LA TARIFA DEL PREDIO Manifiesta que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, el predio objeto de demanda es calificado con un destino URBANIZADO NO EDIFICADO; y de uso “ESTACIONES DE SERVICIO TALLERES CARPINTERÍAS”, catalogado bajo el código 05 y tarifa 0095 por mil. En consecuencia, invoca, la Administración Tributaria no puede desconocer el destino y uso del inmueble al momento de liquidar la tarifa del Impuesto predial.
3.5. INEXISTENCIA DEL SILENCIO POSITIVO COMO
CONSECUENCIA DE NO HABERSE RESUELTO EN TIEMPO EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y FALTA DE AGOTAMIENTO
DE LA VÍA GUBERNATIVA.
Aduce que hubo un indebido agotamiento de la vía gubernativa puesto que la parte demandante no solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y la declaración del silencio administrativo positivo, por lo tanto, alega no puede solicitar dicha pretensión ante estajurisdicción. Finalmente, concluye que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término
Finalmente, concluye que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue resuelto y notificado dentro del término señalado en los artículos 104 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 732 del Estatuto Tributario. 3.6. SANCIÓN POR INEXACTITUD Recuerda que el demandante en su declaración privada no clasificó el inmueble con destino 62 y tarifa 9.5 por mil, lo cual conllevó a la imposición de la sanción por inexactitud.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2013, por medio de la cual declaró no probada la excepción de inepta demanda y declaró la nulidad de los actos demandados al encontrar que el requerimiento especial no fue notificado en debida forma lo cual acarreó que los actos posteriores carecieran de efectos jurídicos y fueran declarados nulos igualmente. Por otro lado, en gracia de discusión el a quo estudió el segundo problema jurídico y, determinó de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente que el destino del inmueble correspondía a parqueaderos públicos, por lo cual, concluyó que el mismo sí se encontraba exento del Impuesto Predial Unificado.V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
parqueaderos públicos, por lo cual, concluyó que el mismo sí se encontraba exento del Impuesto Predial Unificado.V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, señalando que sí debió prosperar la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos y error en la formulación de las pretensiones, como quiera que el demandante en el acápite de las pretensiones no solicitó la nulidad del Requerimiento Especial No. 2009-EE457666 de 3 de julio de 2009. Argumenta así, que aun cuando en la demanda se hace referencia a que el mismo no fue notificado en debida forma, en todo caso no fue demandado en el acápite de las pretensiones en cuanto persigue la nulidad por la indebida notificación del mismo. Por ello, insiste en que si bien el a quo debe interpretar la demanda para identificar lo pretendido, tal deber no puede llevarlo a estimar como demandado un acto administrativo que no fue demandado en el petitum, por lo cual, aduce que la decisión de primera instancia correspondía a un fallo inhibitorio. Respecto al fondo del asunto, alega que las pruebas tendidas en cuenta por el a quo no demuestran la existencia de una edificación construida, habida cuenta que la licencia de construcción y los contratos de arrendamiento no permiten establecer que a partir de su expedición de la licencia efectivamente se construyó el inmueble.
construida, habida cuenta que la licencia de construcción y los contratos de arrendamiento no permiten establecer que a partir de su expedición de la licencia efectivamente se construyó el inmueble. Adicionalmente, sostiene que de acuerdo con las normas distritales que regulan las construcciones destinadas a los parqueaderos, no puedeentenderse que un cercamiento puede ser considerado exento del impuesto predial, puesto que es necesario probar la existencia de la construcción y que la misma está destinada al uso público de parqueadero de carácter permanente.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo la parte demandada (fls. 480 a 482 del exp.) presentó su escrito de alegatos en el cual reitera las razones del recurso de alzada y solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
A su vez, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reitera los argumentos esbozados en la demanda y solicita se declare infundado el recurso de apelación de la demandada (fls. 483 a 487 del exp.). Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO (fls. 490 a 497 del exp.) allegó escrito mediante el cual rindió concepto en donde señala en primer lugar, que la excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad por no haberse demandado el requerimiento especial. Seguidamente, sostiene que el predio objeto de debate se encuentra exento del
mediante el cual rindió concepto en donde señala en primer lugar, que la excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad por no haberse demandado el requerimiento especial. Seguidamente, sostiene que el predio objeto de debate se encuentra exento del Impuesto Predial Unificado de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, máxime si en el expediente obra la Resolución No. 13188 de 30 de abril de 2012, por medio de la cual la Administración resolvió un recurso de reconsideración con relación al Impuesto Predial del año 2009 bajo los mismos supuestos facticos y jurídicos, en donde reconoce la exención del tributo.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 19 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. 7.1. Antes de entrar a realizar un estudio de fondo sobre los cargos formulados en el recurso de alzada, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre la excepción propuesta en el escrito de contestación a la demanda y reiterada en el escrito de apelación de la demanda. 7.1.1. En primer término, la Sala de Decisión analizará la excepción de “Inepta Demanda sustantiva por indebida individualización de los actos
reiterada en el escrito de apelación de la demanda. 7.1.1. En primer término, la Sala de Decisión analizará la excepción de “Inepta Demanda sustantiva por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones” (fl. 462 del exp.) , consistente en que el requerimiento especial no fue demandado ante la presente jurisdicción. A este respecto, la Sala se remite al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo que prescribe:
“ARTICULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.
La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Por su parte, el inciso final del artículo 50 ibídem, señala los actos definitivos, como aquellos que ponen fin a una actuación administrativa así: “ARTICULO 50. RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” En ese sentido, los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte
En ese sentido, los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa 1. Por su parte, ha de distinguirse que los actos de trámite son actos que permiten desarrollar los objetivos de la administración que hacen parte de una serie de actuaciones preparatorias a una decisión de la Administración que crea, modifica obligaciones, contrario a los actos definitivos que ponen fin de manera perentoria a la actuación 1 Sentencia de 8 de marzo de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10). M.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILAadministrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración. El H. Consejo de Estado 2 ha señalado respecto de los actos de trámite lo siguiente: “De ahí que los actos de trámite son los que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. Es por tanto que “ no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones
excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”. Es por tanto que “ no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el llamado acto definitivo”. Por el contrario, los actos definitivos o principales son los que contienen la decisión propiamente dicha, o como lo establece el inciso final del artículo 50 del C.C.A., “son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” De ese modo, queda establecido que el Requerimiento Especial por ser un acto que no modifica, crea o extingue obligaciones, constituye un acto de mero trámite previo al acto definitivo, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión, por lo cual no es susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso. Por consiguiente, la excepción presentada por el apoderado de la parte demandada no está llamada a prosperar, como quiera que, se repite, el Requerimiento Especial no es acto que pone fin al proceso, habida cuenta que es un presupuesto de validez de la Liquidación Oficial, en la que la falta de expedición del primero, o su expedición extemporánea genera la nulidad de la
presupuesto de validez de la Liquidación Oficial, en la que la falta de expedición del primero, o su expedición extemporánea genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión. 2 Sentencia de 7 de febrero de 2013. Exp. 11001-03-28-000-2010-00031-00. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROEn ese sentido, el Requerimiento Especial al ser un acto de trámite se controla jurisdiccionalmente como parte integrante
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