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TA CUN - 2010 – 00310 - 01-(20-09-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010 – 00310 - 01-(20-09-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO / FISCALIA GENERAL DE LA NACION / CARGO EN PROVISIONALIDAD REGIMEN APLICABLE, LEY 909 DE 2004 Y DECRETO 1227 DE 2005 – Sobre la falsa motivación – Deber de motivar los actos administrativos que terminan provisionalidades – Clases de nombramientos previstos en la Ley 270 de 1996 – Necesidad de proveer cargo con empleado inscrito en lista de elegibles – Sobre la desviación de poder – Sobre la calidad de padre cabeza de familia – Confirma fallo que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 190 de 2003, Ley 790 de 2002, Constitución Política, artículo 125, Decreto 2699 de 1991, Ley 116 de 1994, Ley 270 de 1996 El artículo 125 de la Constitución Nacional, establece como regla general, que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con ciertas excepciones, como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. Además, que el ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se debe hacer previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Es así, como en su tenor literal, el citado artículo indica: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y

artículo indica: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.

Por su parte, el Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto

Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, en su artículo 66, disponía: “Artículo 66. Los empleados de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento, y remoción y de2 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-Fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de Escuela.

6. Directores Regionales y Seccionales.

7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la

Secretaría General. Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos. (...)”. (Destacado por la Sala). El anterior artículo fue modificado por la Ley 116 de 1994, en el sentido de indicar lo siguiente: “Artículo 66. Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

los empleos de:

1. Vice-fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías regionales. 9.Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. (Destacado por la Sala). La Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 1997 1, al resolver demanda de inexequibilidad promovida contra el anterior artículo, se declaró inhibida para conocer el fondo de la cuestión arguyendo que la misma había sido resuelta por la sentencia C-037 de 5 de febrero de 19962, que conoció del artículo 130, incisos 4° y 5°, de la Ley 270 de 1996, disposición que, en opinión de la Corte Constitucional, deroga la Ley 116 de 1994, en el aparte en el que reforma el Decreto 2699 de 1991, 1 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Referencia: Expediente D-1401, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado

por el artículo 1° de la Ley 116 de 1994, Actor: José Antonio Galán Gómez. 2 Magistrado ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 del Senado de la República y 264/95 de la Cámara de Representantes, "Estatutaria de la Administración de Justicia".3 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. En consecuencia, la Sala aplicará el artículo 130, incisos 4° y 5°, de la Ley 270 de 19963, como fundamento normativo de la decisión. Prescribe la disposición aludida: “Artículo 130. Clasificación de los empleos . Son de periodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar,

de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretario y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales”. (Destacado por la Sala).

Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales”. (Destacado por la Sala). Así las cosas, de conformidad con la Ley 270 de 1996 el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, que ocupaba el demandante, es de carrera. Sin embargo, ello no implica que pueda reclamar derechos de carrera respecto del mismo, conforme al artículo 125 de la Constitución Política, ya transcrito, según el 3 Artículo 106 del Decreto 261 de 2000.4 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ cual, solamente cuando se cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo concurso y la persona es inscrita en el escalafón de carrera, los servidores públicos gozan de derechos de carrera. Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor YOBANNY GÓMEZ PERILLA, fue efectuada mediante Resolución No. 0-220 del 3 de febrero de 2010, la normativa aplicable al presente caso, es la Ley 909 de 2004, que en su parágrafo 2º del artículo 41 prescribe: “[…]“ Parágrafo 2: Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. De la misma manera, el artículo 10° del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005,

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. De la misma manera, el artículo 10° del Decreto 1227 del 21 de abril de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, establece: “Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados” (Subraya fuera de texto) 6.- CASO CONCRETO En el caso de autos, el demandante estima que con el fallo de primera instancia se vulneraron sus derechos, en razón a que el acto demandado adolece de falsa motivación, desviación del poder, en cuanto hubo una ausencia de valoración probatoria sobre los medios aportados para demostrar que el retiro del demandante tuvo fines distintos a la provisión del empleo en carrera administrativa y además, se desconoció su condición de padre cabeza de familia. 6.1.1.- Sobre la falsa motivación Sea lo primero indicar, que l a jurisprudencia ha denominado la figura de la falsa motivación como aquella razón engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad que motiva la expedición de un acto administrativo, la cual se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo resulta inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido

calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.5 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ En relación con la definición de este vicio de nulidad, el H. Consejo de Estado en providencia reciente manifestó4: “El profesor Mario Madrid Malo 5, define la FALSA MOTIVACION, como una "Causal de Impugnación del Acto Administrativo. Esta se da, cuando los motivos invocados por el autor de la decisión no existieron en realidad, o cuando fueron erróneamente evaluados por aquel", y concluye: "si los motivos aducidos para expedir un acto carecen de realidad, el acto cae bajo la esfera de lo anulable por darle visos de real a una explicación o justificación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico". (Resaltado extratextual). La nulidad deviene entonces, cuando los hechos aducidos "son falsos" o "no existieron en la realidad". Asimismo, la Sala debe traer a colación lo manifestado de manera reiterada por la Corte Constitucional 6, sobre la motivación de los actos administrativos de insubsistencia o desvinculación de los empleados en provisionalidad, en cargos de carrera administrativa, en lo siguiente: “Esta Corporación ha considerado que por regla general todos los actos administrativos deben ser motivados, así sea de manera sumaria, salvo las excepciones consagradas de forma expresa en la ley. El Estado Social de Derecho, impone a las entidades públicas la necesidad de motivar los actos administrativos. Ello, con el propósito de que toda persona que se crea lesionada en un derecho, pueda acudir ante los jueces

El Estado Social de Derecho, impone a las entidades públicas la necesidad de motivar los actos administrativos. Ello, con el propósito de que toda persona que se crea lesionada en un derecho, pueda acudir ante los jueces administrativos con el objeto de ejercer contra el acto cuestionado, el control de legalidad. 3.1.2. No obstante la anterior regla, el ordenamiento jurídico prevé que los funcionarios públicos, excepcionalmente, no requieren motivar ciertos actos administrativos. Este es el caso de los actos por medio de los cuales se desvinculan a servidores públicos que se desempeñaban en cargos de libre nombramiento y remoción, como quiera que dada la naturaleza misma de dichos cargos, el funcionario nominador tiene una total facultad discrecional, ello en razón a que su designación obedece a una confianza necesaria para su desempeño, de tal manera que, la ausencia en la motivación en esos actos de remoción, se encuentra autorizada en la ley, sin que ello se considere una actuación desproporcionada o arbitraria. 3.1.3. Ahora bien, en el caso de los cargos de carrera, se requiere aplicar la regla de la motivación de los actos administrativos. Ello es así, por cuanto para acceder a un cargo de carrera, se requiere participar en una convocatoria de un concurso de méritos, cumplir los requisitos allí señalados, para finalmente ocupar el cargo en propiedad. Es por esta razón, que quien accede a dichos cargos, a través del mecanismo descrito, goza de una mayor estabilidad y vocación de permanencia, en contraste con quien accede a cargos de libre

ocupar el cargo en propiedad. Es por esta razón, que quien accede a dichos cargos, a través del mecanismo descrito, goza de una mayor estabilidad y vocación de permanencia, en contraste con quien accede a cargos de libre nombramiento y remoción y, por ello, su desvinculación procede solamente por las causales señaladas previamente en la ley. De conformidad con lo anterior, y 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta C.P: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 16 de julio de 2009.5 Madrid Malo Mario “Diccionario Básico de términos Jurídicos” página 178. 6 Corte Constitucional-Referencia: expediente T-2.534.270, Demandante: Gustavo Andrés Becerra Mejía, Demandado: Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).6 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ de acuerdo con las normas aplicables, es obligatorio que el acto administrativo por el cual se desvincula a un servidor público que está escalafonado un cargo de carrera, deba ser motivado expresando las razones de la desvinculación, previo agotamiento de los supuestos que permiten agotar este tipo de decisiones, como por ejemplo que se hayan dado calificaciones insatisfactorias o finiquitado un proceso disciplinario ordenando la destitución. 3.1.4. De igual manera, el ordenamiento jurídico ha previsto que, en el evento de presentarse una vacancia temporal o definitiva, en un cargo de carrera

o finiquitado un proceso disciplinario ordenando la destitución. 3.1.4. De igual manera, el ordenamiento jurídico ha previsto que, en el evento de presentarse una vacancia temporal o definitiva, en un cargo de carrera administrativa, este pueda ser provisto de manera provisional con una persona que reúna los requisitos del cargo y en lo que respecta a su estabilidad laboral, se puede afirmar que, dichos cargos, gozan de una estabilidad intermedia en razón a que, ante la vacancia de manera temporal o definitiva del cargo, la entidad nominadora, debe iniciar las actuaciones administrativas tendientes a realizar una convocatoria para proveerlo mediante el concurso de méritos y mientras ello ocurre el funcionario que se encuentre en provisionalidad debe permanecer en el cargo al cual fue nombrado, hasta que sea provisto mediante concurso y el funcionario designado tome posesión del mismo. La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que el retiro de los servidores públicos vinculados a la administración pública en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, debe hacerse mediante acto motivado, así sea de manera concisa. Ello, teniendo en cuenta que si bien es cierto que los actos administrativos gozan del principio de legalidad, los mismos pueden ser controvertidos ante las jueces competentes. Es por ello que, en la medida en que la entidad no informa las razones que sustentaron la decisión de desvinculación, se están vulnerando los derechos fundamentales del afectado, como son el debido proceso y la defensa. De conformidad con lo expuesto se puede afirmar que un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, disfruta de estabilidad laboral intermedia y en la medida que declaren la insubsistencia del

del afectado, como son el debido proceso y la defensa. De conformidad con lo expuesto se puede afirmar que un servidor público que ha sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, disfruta de estabilidad laboral intermedia y en la medida que declaren la insubsistencia del nombramiento de su cargo, el acto administrativo por medio del cual el nominador toma la decisión debe ser motivado, manifestando las razones o las causales previstas en la ley.” De igual manera, sobre el tema de la motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, en reciente oportunidad, el H. Consejo de Estado7 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, fue claro en establecer: “A juicio de la Sala, en aplicación del principio de igualdad, (ar. 13 C.P), aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración expresa las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad. “(…)” La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la

haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y 7 H. Consejo de Estado. 23 de septiembre de 2010. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad No. 0883 – 2008.7 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO8, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser

de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos 9 de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales

provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.

De lo anterior, concluye la Sala, que aquellos empleados nombrados en provisionalidad, aún en vigencia de la Ley 443 de 1998, que sean retirados del servicio en vigencia de la Ley 909 de 2004, la decisión que así los disponga debe realizarse a través de acto motivado, en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad. En consecuencia, observa la Sala que el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento del actor, quien desempeñaba en provisionalidad el cargo de Fisdcal Delegado ante Jueces Especializados, fue expedido en vigencia de 8 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. 9 La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas.8 2010 – 00310 - 01 Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ la Ley 909 de 2004 (fue expedido el 3 de febrero de 2010 (fls. 4 a 8 TomoI), por lo que dicha decisión debía ser motivada, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41

_______________________________________________________________________________ la Ley 909 de 2004 (fue expedido el 3 de febrero de 2010 (fls. 4 a 8 TomoI), por lo que dicha decisión debía ser motivada, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada ley, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 45.680 del 23 de septiembre de 2004. En ese orden de ideas, y de conformidad con la Ley 909 de 2004, la motivación del acto administrativo en el caso de autos es un requisito de su esencia, de manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para declarar nulo el acto administrativo impugnado. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sostenido en reiteradas oportunidades10, lo siguiente: “1. Los empleos en la Rama Judicial son de libre nombramiento y remoción, y de carrera en los términos del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

2. En cuanto a los empleos de carrera judicial, la ley contempla como formas de provisión de dichos cargos, el nombramiento en propiedad, en provisionalidad y en encargo.

3. El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Dicho nombramiento no puede exceder de seis meses.

4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las

4. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, además de los requisitos exigidos en las disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley.

5. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende para los funcionarios, las etapas de concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y conformación.

6. Para la permanencia de los empleados de carrera escalafonados, la ley prevé evaluaciones periódicas y su remoción en el evento de una calificación insatisfactoria. La ley no consagra estabilidad para el personal sin escalafón

que desempeña cargos de carrera judicial.” Conforme a lo anterior se desprende que en la Administración Judicial existen los “empleos” de Carrera, período y Libre Nombramiento y Remoción; a su vez, la Legislación contempla diferentes clases de nombramientos respecto de ellos. Para “acceder” a los empleos de Carrera, según la Constitución y la Ley, se requiere, además de satisfacer los requisitos exigidos para cada cargo en particular, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección (concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de la lista de elegibles y nombramiento), y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley. 10 Expediente No. 680012315000200402485 01 N.I 0459-2008, Magistrado Ponente Dr. Gerardo

Arenas Monsalve. Actor: Oscar Enrique Forero Nontien.9 2010 – 00310 - 01

Yobany Gómez Perilla _______________________________________________________________________________ Para los empleos de Carrera Judicial, la Ley contempla los nombramientos en propiedad, en provisionalidad o en encargo (Art. 132 Ley 270/96), de la siguiente manera: El nombramiento en propiedad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la Carrera) y la persona haya superado las etapas del proceso de selección; también se aplica en caso de traslado (Art. 1321 Ley 270/96). El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la Carrera) hasta cuando se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. También opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes (Art. 132-2 Ley 270/96). El nombramiento en encargo se realiza en un funcionario o empleado que desempeñe otro cargo en propiedad, cuando las necesidades del servicio lo exijan, hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual. Al vencer este término, se procederá al nombramiento en propiedad o provisional, según sea el caso y conforme a las normas aplicables (Art. 132-3 Ley 270/96). Así entonces, en el caso de autos, se observa que la entidad demandada

procederá al nombramiento en propiedad o provisional, según sea el caso y conforme a las normas aplicables (Art. 132-3 Ley 270/96). Así entonces, en el caso de autos, se observa que la entidad demandada fundamentó el retiro de la actora en la necesidad de proveer el cargo que desempeñaba con un empleado que se encontraba inscrito en la lista de elegibles. Sobre el particular, observa la Sala que mediante Convocatoria No. 003-2007 de la Fiscalía General de la Nación 11, por medio de la cual se convocó a concurso público, en el cual se ofertaron 298 cargos a nivel nacional de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado. Las fases del concurso estaban compuestas por la inscripción, la admisión al concurso, reclamaciones, prueba escrita la cual es eliminatoria con un mínimo aprobatorio de 60 sobre 100 puntos, Resultados, Reclamaciones, Prueba específica, Análisis de la hoja de vida, Listado de elegibles, R

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