TA CUN - 2010-01077-(08-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-01077-(08-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SUSTITUCION PENSIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – la renuncia del cónyuge supérstite a la sustitución pensional, no resulta procedente por tratarse de un derecho irrenunciable / No obstante que la entidad de previsión admitió la renuncia a la sustitución pensional del actor a favor de sus hijos, ésta no se encuentra ajustada a derecho y al cumplir con los requisitos legalmente exigidos debe reconocérsele como sustituto Dichos argumentos, se fundamentan exclusivamente en que el demandante renunció a su derecho pensional en favor de sus hijos, sin que haga reparo alguno en los demás requisitos exigidos por la norma para conceder dicha prestación, en consecuencia la Sala considera que estos se encuentran acreditados en debida forma y por lo tanto, estudiará exclusivamente la legalidad del escrito mediante el cual renunció a la sustitución pensional. De las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad transcrita, se evidencia que el señor…, como cónyuge supérstite, tenía derecho indiscutible a ser beneficiario de la sustitución pensional reconocida y por lo tanto, su renuncia a dicha prestación, no resulta procedente por tratarse de un derecho irrenunciable… Es de aclarar, que pese a que la entidad de previsión admitió la renuncia a la sustitución pensional presentada por el demandante en favor de sus hijos, tal manifestación de voluntad, no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, habrá de declarase la nulidad de los
pensional presentada por el demandante en favor de sus hijos, tal manifestación de voluntad, no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, habrá de declarase la nulidad de los actos acusados y ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, reconocer como sustituto y pagar al señor …, la pensión post mortem asignada a la señora… q.e.p.d. La fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del demandante, es el día 1 de diciembre de 2007, por haber sido suspendida la mesada en el mes de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta que a pesar de que el demandante solicitó la sustitución pensional mediante escrito del 1 de abril de 2009 y se podrían tener en cuenta los términos de prescripción establecidos en la ley, la entidad no puede soportar un detrimento patrimonial mayor, sustentado en la propia manifestación de voluntad del actor, que erradamente renuncio a su derecho pensional en favor de sus hijos.
NOTA RELATORIA: Ver Sentencias T – 138 de 2010, MP. Dr. Mauricio González Cuervo, C.E., CP Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 8 marzo de 2010
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mi trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.REFERENCIA : 2010-01077
DEMANDANTE : RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDANTE : RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS DEMANDADO : NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL =============================================================== Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Ricardo Sánchez Vanegas contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de obtener sentencia favorable a sus pretensiones en los siguientes términos:
1. DEMANDA “PRIMERA: Que es nula la Resolución Nº 209 del 17 de febrero de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó al señor RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el fallecimiento de su cónyuge, la docente GILMA
TORRES DE SÁNCHEZ.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución Nº 447 del 5 de abril de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el recurso de reposición presentado por el señor RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS contra la Resolución 209 del 17 de febrero de 2010 y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
SÁNCHEZ VANEGAS contra la Resolución 209 del 17 de febrero de 2010 y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS, la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación de su cónyuge, la docente GILMA TORRES DE SÁNCHEZ, quien falleció el 19 de abril de 1994.
CUARTA: Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagarle a mi mandante, el señor RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS, las mesadas causadas de la sustitución pensional desde el 1 de diciembre de 2007, mes siguiente al de la última mesada pagada a sus hijos, hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados, liquidándoselelos ajustes legales e indexándosele los valores liquidados de acuerdo con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la Formula (…) QUINTA: Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar los intereses comerciales desde la época de causación de cada una de las mesadas y los intereses moratorios según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha en que se verifique el pago de las sumas efectivamente liquidadas por concepto de mesadas. (…)”
causación de cada una de las mesadas y los intereses moratorios según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. hasta la fecha en que se verifique el pago de las sumas efectivamente liquidadas por concepto de mesadas. (…)”
Como hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis los siguientes:
1. Que el señor Ricardo Sánchez Vanegas estuvo casado con la señora Gilma Torres de Sánchez y convivió con ella hasta el día de su muerte ocurrida el 19 de abril de 1994.
2. Que durante la vigencia del matrimonio fueron procreados tres hijos, Emmy Bibiana quien falleció, María Claudia y José Danilo Sánchez Torres, actualmente mayores de edad y quienes terminaron sus estudios académicos.
3. Que la señora Gilma Torres de Sánchez q.e.p.d., trabajó como docente oficial al servicio del Departamento de Cundinamarca durante más de 20 años.
4. Que mediante Resolución Nº 000275 del 19 de febrero de 1997, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión Post Mortem a la señora Torres de Sánchez, y en el mismo acto administrativo se dispuso pagar la pensión a sus menores hijos en una proporción equivalente al 33.33% para cada uno de ellos.
5. Que la distribución de la mesada, se efectuó en los porcentajes indicados por cuanto el señor Ricardo Sánchez Vanegas supuestamente renunció a su derecho mediante manifestación expresa, sin tener en cuenta que es irrenunciable de conformidad con la ley.
6. Que la última mesada pensional cancelada por la entidad demandada, fue la correspondiente al mes de noviembre de 2007.
expresa, sin tener en cuenta que es irrenunciable de conformidad con la ley.
6. Que la última mesada pensional cancelada por la entidad demandada, fue la correspondiente al mes de noviembre de 2007.
7. Que el día 30 de abril de 2009, el demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, bajo el número PENS-005924, petición de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tenía derecho como cónyuge supérstite de la causante.
8. Que el demandante aportó los documentos exigidos por el Fondo, los cuales aparecen recibidos en el formato de información de radicación.
9. Que después de agotar el trámite establecido, la Secretaría de Educación, mediante Resolución 00209 del 17 de febrero de 2010, negó el reconocimiento y pago de dicha sustitución pensional.10. Que mediante Resolución 00447 del 5 de abril de 2010, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto enunciado, confirmándola en todas sus partes.
Como NORMAS VIOLADAS invoca las siguientes: Sustantivas: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 309, 228 y el Preámbulo de la Constitución Política. Acto Legislativo Nº 1 de 2005, parágrafo transitorio 1 Artículos 27, 30 y 31 del Código Civil Artículo 3 de la Ley 153 de 1887 Ley 91 de 1989 artículos 1, 3, 4, 5-1, 9 y 15 Código Contencioso Administrativo artículo 136, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44 regla 2.
Código Contencioso Administrativo artículo 136, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44 regla 2. Ley 962 de 2005 artículo 56 Decreto 2831 de 2005. Ley 115 de 1994 artículo 115 Ley 100 de 1993 artículo 279 Decreto Ley 2227 de 1979 artículo 66 Ley 812 de 2003 artículo 81 Ley 1151 de 2007 artículo 160 Ley 12 de 1975 artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 33 de 1973 Ley 71 de 1988 artículos 1, 5, 6, 7 y 8.
Procedimentales: C.C.A, títulos XXIV artículo 132 modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 40-2 y XXV y demás normas concordantes; Ley 1395 de 2010 artículos 35, 59, 60, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 y Código Civil Colombiano artículo 27. 2.- Posición Jurídica de las Partes. 2.1. De la parte demandanteManifiesta que con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los principios consagrados en la Constitución Política, pues en lugar de garantizar el derecho de sustitución pensional reclamado por el demandante, se desconoció el principio de irrenunciabilidad de derechos a la seguridad social y a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
Plantea que la Fiduciaria La Previsora, no aprueba la liquidación efectuada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en argumentos incoherentes, pues
Plantea que la Fiduciaria La Previsora, no aprueba la liquidación efectuada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en argumentos incoherentes, pues de una parte sostiene que la dación voluntaria que el cónyuge hizo respecto de su derecho como beneficiario, no presenta ningún fundamento legal, toda vez que el derecho a la pensión es irrenunciable, y posteriormente niega dicho reconocimiento por no haber lugar a tramitarse una nueva prestación, endilgando la responsabilidad al Fondo, que en su momento, no debió aceptar la sesión de derechos efectuada por el actor. En cuanto a la irrenunciabilidad a la seguridad social, sostiene que esta genera la inexistencia o invalidación de los actos de renuncia y por lo tanto el demandante debe acceder a la sustitución pensional de su cónyuge, a pesar de haber cedido sus derechos a favor de sus hijos. Sostiene igualmente, que existe violación a la ley y desconocimiento de los principios que rigen en materia pensional, en especial los derechos contenidos en el artículo 2 de la Ley 12 de 1975 y los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto se desconoce su contenido y el derecho que allí nace a favor del demandante, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene como un derecho fundamental. En los alegatos de conclusión manifiesta: Que la ilegalidad de las resoluciones acusadas, es reconocida por la propia Secretaría de Educación mediante Resolución 447 de 2010, en la cual informa que es la Fiduciaria La Previsora S.A., quien se encuentra desconociendo los derechos del demandante, sin tener sustento jurídico para ello, pues en
mediante Resolución 447 de 2010, en la cual informa que es la Fiduciaria La Previsora S.A., quien se encuentra desconociendo los derechos del demandante, sin tener sustento jurídico para ello, pues en su cabeza se encuentra la aprobación y pago de la sustitución pensional solicitada.Concluye que debe ser declarada la nulidad de los actos demandados, por violación de normas constitucionales y legales y por desconocer el derecho irrenunciable del señor Ricardo Sánchez Vanegas a la sustitución pensional de su cónyuge fallecida Gilma Torres de Sánchez.
2.2. De la parte demandada El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no dio respuesta a la demanda de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 49 del expediente. Mediante auto del 30 de agosto de 2012, se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por el interés que pudiera tener en las resultas del proceso, sin que dicha entidad diera respuesta a la demanda de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 82 del expediente.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Acervo probatorio y hechos probados. A folio 10 del cuaderno 2, obra copia del Registro Civil de Defunción de la señora Gilma Torres de Sánchez, el día 19 de abril de 1994. A folio 9 del cuaderno 2, obra copia del acta de matrimonio católico entre la señora Gilma Torres de Sánchez y el señor Ricardo Sánchez Vanegas, el día 16 de septiembre de 1972. De folios 5 a 7 del cuaderno 2, obra copia de la Resolución 00275 del 19 de febrero de
Torres de Sánchez y el señor Ricardo Sánchez Vanegas, el día 16 de septiembre de 1972. De folios 5 a 7 del cuaderno 2, obra copia de la Resolución 00275 del 19 de febrero de 1997, mediante la cual se reconoce y sustituye post mortem, la pensión por 20 años de servicios de la señora Gilma Torres de Sánchez q.e.p.d., en los siguientes términos: “(…) que la peticionaria de pensión post-mortem allegó los siguientes documentos: (…) - Manifestación expresa de RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS donde renuncia al derecho como cónyuge supérstite en favor de sus hijos. (...)Que estudiada la documentación aportada, se comprobó que el docente fallecido laboró al servicio del Estado por más de 20 años, en forma ininterrumpida, cumpliendo el tiempo necesario para lograr el derecho a la pensión de jubilación, que a la fecha de su deceso se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y que sus tres (3) hijos tienen derecho a la sustitución y pago de la pensión post-mortem Veinte (20) años de servicios.” (…)
RESUELVE: (…) SEGUNDO: Sustituir y pagar a MARÍA CLAUDIA SÁNCHEZ TORRES, con cédula de ciudadanía número 52.079.261 de Bogotá, y a favor de los menores EMMY BIBIANA SÁNCHEZ TORRES y JOSÉ DANILO SÁNCHEZ TORRES en calidad de hijos del causante, la pensión reconocida en el artículo anterior de este acto
administrativo distribuido así:
SÁNCHEZ TORRES en calidad de hijos del causante, la pensión reconocida en el artículo anterior de este acto administrativo distribuido así:
MARIA C. SÁNCHEZ TORRES HIJA 33.33%
EMMY B. SÁNCHEZ TORRES HIJA 33.33%
JOSE D. SÁNCHEZ TORRES HIJO 33.33%”
De folios 2 a 4 del expediente, obra derecho de petición radicado en la secretaría de Educación de Cundinamarca el día 1 de abril de 2009, por el señor Ricardo Sánchez Vanegas, en la cual solicita lo siguiente: “1. El reconocimiento, sustitución y pago de la pensión post mortem por veinte años de servicios de la educadora GILMA TORRES DE SÁNCHEZ y el servicio médico correspondiente, que como cónyuge sobreviviente me corresponde por asignación constitucional y legal.
2. El pago de las mesadas y primas, causadas y no cobradas, desde el mes de diciembre de 2007, fecha del último pago recibido por el menor de los hijos, hasta la fecha. De folios 5 a 7 del expediente, obra copia del oficio 1901 del 17 de noviembre de 2009, mediante el cual el Fondo manifiesta: (…) Sin embargo esta oficina radicó su solicitud en el aplicativo establecido por la Fiduprevisora bajo el número 2009-PENS-05924 de fecha 30 de abril de 2009, código de la prestación de SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, se procedió a realizar el estudio, liquidar y proyectar el respectivo acto administrativo y se envió a la Fiduprevisora LA PREVISORA entidad que aprueba o niega las prestaciones económicas de los docentes afiliados
JUBILACIÓN, se procedió a realizar el estudio, liquidar y proyectar el respectivo acto administrativo y se envió a la Fiduprevisora LA PREVISORA entidad que aprueba o niega las prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo de prestaciones económicas sociales del magisterio de conformidad con el decreto 2831 de 2005. Que la Fiduciaria LA PREVISORA contestó mediante oficio 2009EE38965 de fecha 4 de junio de 2009, en su identificador Nº 842602 negó la prestación con radicado Nº 2009-PENS-05924 de fecha 30 de abril de 2009, dando la siguiente observación: “ SEÑORES SECRETARIA DE EDUCACIÓN, AL VERIFICAR EN NUESTRA BASE DE DATOS, SE EVIDENCIA QUE YA SE RECONOCIÓ Y PAGÓ PENSIÓN POST MORTEM CON RES Nº 275 DEL 19/02/1997 EN LA CUAL SE LE RECONOCIERON COMO BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN A LOS TRES HIJOS DE LA CÓNYUGE CON UN 33% A CADA UNO, AHORA BIEN ESA DACIÓN VOLUNTARIA QUE EL CÓNYUGE HIZO RESPECTO DE SU DERECHO CON BENEFICIARIO, NO PRESENTA NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL, TODA VEZ QUE EL DERECHO A UNA PENSIÓN ES DERECHO IRRENUNCIABLE Y A LA FECHA LOS BENEFICIARIOS DE ESTA PENSIÓN, YA SE LES EXTINGUIÓ EL DERECHO POR LO QUE ESTA PENSIÓN YA SE ENCUENTRA EXTINGUIDA RAZÓN POR LA CUAL NO PROCEDE EL RECONOCIEMITNO DE LA
PRESTACIÓN” Observación que no comparte esta secretaría, ya que se evidencia una contradicción por parte de la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y se envía la prestación por segunda vez con oficio 1762 de fecha 14 de octubre de 2009, donde se le específica a dicha entidad que ella no es la competente para determinar la irrenuncibilidad del derecho que le asiste al señor RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS. (…)Así las cosas, es de entenderse que cualquier acción judicial debe ser responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora, quien es la encargada de la aprobación de las prestaciones de acuerdo al decreto 2831 de 2005 y se envía el proyecto por tercera vez para su correspondiente trámite, mediante oficio Nº 1900 de fecha 17 de noviembre de 2009” De folios 11 a 12 del expediente, obra copia de la Resolución 00209 del 17 de febrero de 2010, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le niega al demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de la siguiente forma: “Que la oficina regional de prestaciones de Cundinamarca de la Secretaría de Educación, elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A. entidad encargada de la administración de los recursos del Fondo para su respectiva aprobación, la cual fue devuelta negada la prestación, sin responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, a las resoluciones que expida el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y
administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, a las resoluciones que expida el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, carecerán de efectos y no prestarán mérito ejecutivo. Que con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se niega lo impetrado, toda vez que la fiduciaria niega lo solicitado de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 (…)” De folios 13 a 17 del expediente, obra copia de la Resolución 00447 del 5 de abril de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución enunciada previamente, y en la cual se manifiesta: “(…) Es de anotarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca ha actuado en derecho reconociendo la prestación pensión post mortem 20 años, al beneficiario RICARDO SÁNCHEZ VANEGAS en calidad de cónyuge, y se lo ha hecho saber a la Fiduciaria La Previsora S.A. en varias oportunidades, contradiciendo y negando un derecho fundamental, ya que en sus argumentos se evidencia este gran vacío jurídico, desconociendo la normatividad aplicable al caso concreto.
Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca, envió copia del expediente 2009PENS-005924 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN oficina de vigilancia especial mediante el oficio Nº 138 de fecha 28 de enero de 2010, para que tutele el derecho que le asiste al beneficiario Ricardo Sánchez en calidad de cónyuge, ya que como se ha manifestado en los numerales anteriores, la Fiduciaria La Previsora S.A. insiste en la negativa de un derecho adquirido y a la fecha no se ha pronunciado dicha entidad de vigilancia y control. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el cual ordena expedir acto administrativo favorable o desfavorable que defina la pretensión, en aras de que el peticionario pueda acudir a otros medios judiciales de defensa, profiere Resolución Nª 00209 de fecha 17 de febrero de 2010, que niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación. Por lo anterior, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien en desconocimiento de la norma, vulnera el derecho tutelado, presentando así argumentos que no tienen ningún piso jurídico, que contradicen la legislación vigente, ya que en cabeza de ella está la aprobación y el pago de la prestación social –SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN JUBILACIÓN, es de responsabilidad de esa entidad y no del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca y cualquier acción que se quiera ejercer debe realizarse contra la fiduciaria la Previsora S.A. quien es la que la niega (…)”
JUBILACIÓN, es de responsabilidad de esa entidad y no del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Cundinamarca y cualquier acción que se quiera ejercer debe realizarse contra la fiduciaria la Previsora S.A. quien es la que la niega (…)” A folio 18 del expediente, obra comprobante de pago Nº 711300056937, del 30 de noviembre de 2007, a favor de José Danilo Torres, por concepto de pensión post mortem.3.2. Caso Concreto En el caso bajo estudio, se observa que mediante Resolución 000209 del 17 de febrero de 2010, confirmada mediante Resolución 000447 del 5 de abril de 2010, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento y pago en favor del señor Ricardo Sánchez Vanegas, de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución 00275 del 19 de febrero de 1997 a la señora Gilma Torres de Sánchez q.e.p.d. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del cónyuge supérstite, por cuanto la Fiduciaria La Previsora S.A., en varias oportunidades se abstuvo de aprobar el proyecto de resolución, manifestando que la pensión post mortem que había sido reconocida, se había extinguido para los hijos de la causante y como quiera que el demandante había renunciado a ese derecho, no tenía lugar el reconocimiento de la prestación. 3.3. Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si al señor Ricardo Sánchez Vanegas, le asiste derecho como cónyuge supérstite de la causante Gilma Torres de Sánchez, para sustituirla en
prestación. 3.3. Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si al señor Ricardo Sánchez Vanegas, le asiste derecho como cónyuge supérstite de la causante Gilma Torres de Sánchez, para sustituirla en la pensión que le fue reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si por el contrario son válidos los fundamentos con base en los cuales se negó dicho reconocimiento, por haber renunciado a la sustitución pensional en favor de sus hijos, y en caso de tener derecho a la sustitución pensional reclamada, en que término habría de efectuarse el restablecimiento del derecho.
3.4. Solución al problema jurídico. A la señora Gilma Torres de Sánchez q.e.p.d., le fue reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensión de jubilación post mortem por 20 años de servicio, mediante Resolución 000275 del 19 de febrero de 1997, la cual se sustituyó en favor de sus tres hijos en porcentajes iguales. El señor Ricardo Sánchez Vanegas, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante, renunció expresamente en favor de sus hijos, a la sustitución pensional reconocida, situación que fue avalada por el Fondo, quien otorgó el 33.33% para cada uno de los 3 hijos, sin tener en cuenta al demandante.
Dicha prestación, fue reconocida con fundamento entre otras normas, en la Ley 71 de 1988,que dispone: “Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. (Subraya la Sala)
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. (…)” De la misma forma, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, dichos derechos se reclaman mediante un procedimiento adelantado ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, el cual debe regirse, como cualquier otra actuación administrativa, por el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
El trámite de reconocimiento de estas prestaciones está regulado por la ley 962 de 2005, que en su artículo 56 establece
otra actuación administrativa, por el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.
El trámite de reconocimiento de estas prestaciones está regulado por la ley 962 de 2005, que en su artículo 56 establece
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
Dicho procedimiento es reglamentado por el decreto 2831 de 2005, en sus artículos 3, 4 y 5 que consagran:
ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales
certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya
reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite
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