🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2010-0169-(13-03-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2010-0169-(13-03-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRABAJO SUPLEMENTARIO –

RECARGOS – BOMBEROS DE BOGOTA D. C. – Naturaleza Jurídica de las instituciones bomberiles / Sistema Nacional de Bomberos de Colombia / Operaciones de extinción de incendios son consideradas de alto riesgo / Naturaleza Jurídica y clasificación del empleo de bombero / Jornada laboral / Sistema de turnos / Régimen salarial y prestacional trabajo suplementario, dominical y festivo De la naturaleza jurídica de las instituciones bomberiles, del servicio a su cargo y de la actividad. De conformidad con la ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio. Con ese fin, el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 22 de 1998, organizó el Cuerpo Oficial de Bomberos de Santafé de Bogotá, D.C., como una institución adscrita a la Secretaría de Gobierno. Posteriormente, parágrafo 1 del artículo 52 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, determinó que el Cuerpo Oficial de Bomberos, estaría organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del Sector Central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad

Especial del orden Distrital del Sector Central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. Igualmente, al tenor del artículo 2 numeral 6 del Decreto 2090 de 2003, en los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, es considerada de alto riesgo . Igualmente, advierte la Sala de lo previsto en el artículo 10 del Decreto distrital 388 de 1951, y del documento visible a folio 610 del cuaderno 2 del expediente, la actividad bomberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida. De la naturaleza jurídica y clasificación del empleo de bombero. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que el demandante fue vinculado a la administración distrital mediante relación legal y reglamentaria en el cargo de oficial de Bombero código 475, grado 15, dependiente en principio de la Secretaría de Gobierno y posteriormente de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. El Decreto 785 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, y el Decreto Distrital 542 del 29 de diciembre de 2009, clasifican el cargo de bombero en el nivel asistencial. Jornada laboral en la actividad bomberil en Bogotá D.C. El parágrafo del artículo 3º del decreto 3181 de 1968, establece: "El Gobierno establecerá por

en el nivel asistencial. Jornada laboral en la actividad bomberil en Bogotá D.C. El parágrafo del artículo 3º del decreto 3181 de 1968, establece: "El Gobierno establecerá por decreto el horario de trabajo de la Rama Ejecutiva del Poder Público". Posteriormente se expidió el Decreto 1876 de 1970 que en el artículo 1º, dispuso que el horario para las dependencias de la rama ejecutiva en lo nacional, debería ser determinado por cada ministro, jefe de departamento administrativo, superintendencia o director, gerente o presidente de cada establecimiento público. El artículo 131 del decreto distrital 991 de 1974, estableció que los empleados distritales laborarán conforme a los horarios establecidos mediante resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital, y ”en todo caso hasta 48 horas semanales”.Recientemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que la jornada de trabajo hace parte del régimen de administración de personal y ha entendido que desde la expedición de la ley 27 de 1992, que dispuso en su artículo 2,º que las disposiciones contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, leyes 13 de 1984 y 61 de 1987 son aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial, previsión reiterada en el inciso segundo del artículo 87 de la ley 443 de 1998. Con anterioridad a la expedición de la Ley 27 de 1992, dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 1945 que establecía una jornada laboral de 48 horas semanales.

443 de 1998. Con anterioridad a la expedición de la Ley 27 de 1992, dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en la Ley 6ª de 1945 que establecía una jornada laboral de 48 horas semanales. Igualmente, la jurisprudencia de la misma Corporación ha precisado que: “por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no (sic) a una jornada especial, que es regulada por el ente empleador y como en el sublite el ente empleador omitió expedir tal reglamentación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978” Finalmente, mediante la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos, estableció “la jornada máxima especial laboral para los servidores públicos uniformados que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en sesenta y seis (66) horas semanales.” En el caso concreto, advierte la Sala que la actividad bomberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, por lo que la jornada laboral del personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, fue establecida “mediante el sistema de tunos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado”, con la jornada laboral ordinaria, que incluye horas diurnas y horas nocturnas, dominicales y festivos alternando

sistema de tunos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado”, con la jornada laboral ordinaria, que incluye horas diurnas y horas nocturnas, dominicales y festivos alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente. La jornada mixta por el sistema de turno, se encuentra prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos: A su vez el artículo 33º ibídem:.. Así las cosas, debe partirse de la premisa que para los servidores del Cuerpo de Bomberos de Bogotá del cual hizo parte el actor, la jornada laboral fue mixta mediante el sistema de tunos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, diurno, nocturno, domingos y festivos, alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente. Del régimen salarial y prestacional para los servidores distritales-cuerpo de bomberos. En éste acápite lo primero que debe advierte la Sala es que el ordenamiento jurídico colombiano no ha fijado un régimen salarial y prestacional especial para los miembros del cuerpo oficial de bomberos, razón por la cual se gobierna por el régimen general. Además debe tenerse en cuenta que el actor tuvo su vinculación laboral con Bogotá. Vale decir, se trata de un servidor del orden distrital no sujeto a régimen salarial y prestacional especial. Así, recuerda la Sala que el artículo 313.6 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos Municipales determinar "...las escalas de remuneración correspondientes a las

Así, recuerda la Sala que el artículo 313.6 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos Municipales determinar "...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos... ", y el 315.7 atribuye a los alcaldes la potestad de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, con arreglo a los acuerdos correspondientes.A su vez, el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993 contempló que: " Regirán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la ley 4 de 1992. " El artículo 12.8 ibídem atribuyó al Concejo la facultad de "determinar la estructura general de la administración central (...) adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos." y el artículo 38.9 ibídem otorgó al alcalde la potestad de determinar los emolumentos de los empleos de la administración central, con arreglo a los acuerdos correspondientes. Mediante el Decreto 1919 de 2002, el Gobierno Nacional, dispuso que los empleados públicos del nivel territorial tendrían derecho a las mismas prestaciones sociales de los empleados del nivel nacional y que por tanto deberían acogerse a las prestaciones consagrados para estos últimos. En relación con el trabajo suplementario, se encuentra regulado en las normas generales consagradas en los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978… Sobre el tópico y en el caso específico del personal de bomberos oficiales, el Consejo de Estado, ha considerado:..

consagradas en los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978… Sobre el tópico y en el caso específico del personal de bomberos oficiales, el Consejo de Estado, ha considerado:.. La jurisprudencia finalmente ha sido del criterio que es inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen el orden nacional y territorial” considerar que en el trabajo de jornada mixta por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no genere trabajo suplementario, y ha sido clara en precisar que respecto al trabajo dominical y festivo en caso del personal de bomberos cuya jornada laboral por el sistema de 24 horas de labores por 24 de descanso, que incluye habitualmente domingos y festivos, por ese hecho “ no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.” De los anteriores elementos, observa la Sala que legal y jurisprudencialmente para el caso de los miembros del cuerpo de bomberos oficiales que laboran jornada mixta por turnos de 24 horas y descanso 24 horas, es viable el pago del trabajo suplementario, dominical y festivo, y recargos. Por tanto lo que sigue es verificar si la demandada en el caso concreto ha reconocido y pagado o no el trabajo extra, diurno, nocturno, dominical y festivo. Según las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que el demandante, es tuvo vinculación legal y reglamentaria con Bogotá, en el cargo de Bombero, para esa clase de trabajadores la jornada laboral ha sido una mixta, (diurna y nocturna, domingos y festivos) por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, alternando una

trabajadores la jornada laboral ha sido una mixta, (diurna y nocturna, domingos y festivos) por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente. En relación con las pretensiones referidas al año 2006, la Sala observa: Según los documentos visibles a folios 100, 553, 535, que la demandada ha pagado para el año 2006, el valor suplementario, el trabajo habitual de domingos y festivos diurno con el 200%, recargo ordinario nocturno de 35%, recargo dominical y festivo nocturno de 235%. Vale decir, la demandada ha reconocido el valor de la jornada mixta, dominical y festivo habitual conforme lo dispone los artículos 35 y 39 del decreto 1042 de 1978. Ahora, dado el sistema de la jornada laboral la demandada no le ha concedido los correspondientes días de descanso remunerado, pues según el documento visible a folio 66 y 87, los bomberos laboran por el sistema de “ turnos de 24 horas de descanso remunerado, alternando una semana de trabajo laborando tres días y descansando 4 días y a la siguiente semana laborando 4 días y descansando 3 y así sucesivamente”, es decir que su jornada laboral ordinaria incluye horas diurnas y nocturnas, y cuando el trabajo dominical y festivo se torna habitual, como quedó establecido en precedencia no da “lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.”

incluye horas diurnas y nocturnas, y cuando el trabajo dominical y festivo se torna habitual, como quedó establecido en precedencia no da “lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.” Razón por la cual no procede el reconocimiento de las horas extras, compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones sociales, pretendidas por el accionante para el año 2006. De otro lado, tampoco procede la reliquidación de recargos nocturno ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos pretendida por el actor; habida cuenta que teniendo en cuenta el sistema o jornada laboral mediante la cual realizan la labor los miembros del cuerpo de bomberos de Bogotá; implica que un bombero en el mes labora 15 días (120 horas ordinarias mensuales) y turnos de 24 horas, 16 horas extras por día, que multiplicado por 15 suman 240horas extras mensuales, descansa 15 días (remunerado), y de conformidad con los documentos visibles a 66 la demandada justamente liquidó las horas extras sobre 240 y teniendo en cuenta el porcentaje de recargo previsto en el decreto 1042 de 1978. Lo mismo sucede en relación con las pretensiones referidas al período comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 16 de de junio de 2009, habida cuenta que de conformidad con el documento visible a folio 66 del expediente, expresamente la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo de Bomberos, liquido los recargos ordinarios nocturnos, con el 35%, el recargo festivos diurnos con el 200% y el recargo festivo nocturno aplicando el 2 35%. En conclusión, la demandada ha cancelado el trabajo suplementario en jornada mixta, la jornada

200% y el recargo festivo nocturno aplicando el 2 35%. En conclusión, la demandada ha cancelado el trabajo suplementario en jornada mixta, la jornada habitual de domingos y festivos, y recargos en los porcentajes que previstos en los artículos 35 y 39 del decreto 1042 de 1978. Además ha concedido descansos remunerados de 24 horas, por las 24 horas de labores, tanto a partir de 2007 como con anterioridad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RADICACIÓN: 2010-0169

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO YARA ORDÓÑEZ

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

CONTROVERSIA: TRABAJO SUPLEMENTARIO-RECARGOS Segunda Instancia ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Noveno (09) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las súplicas de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, por el señor José Guillermo Yara Ordóñez, contra la Unidad AdministrativaCuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.1. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda

carácter laboral, por el señor José Guillermo Yara Ordóñez, contra la Unidad AdministrativaCuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.1. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda Pretensiones: Se pretende la nulidad de: los actos administrativos contenidos en el oficio 20093330175321 del 26 de mayo de 2009, Resolución 257 del 5 de agosto de 2009, y oficios OAJ-2009-792 del 8 de julio de 2009, OAJ-2009-1163 (sin fecha) expedidos por Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno y por Bogotá – Unidad Administrativa Especial –Cuerpo Oficial de Bomberos, respectivamente. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condena a i) Bogotá D.CSecretaría de Gobierno a que :(a ) reconozca y pague en favor del señor JOSÉ GUILLERMO YARA ORDOÑEZ , por el tiempo laborado entre el 13 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, (a) horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de la jornada laboral. (b) días compensatorios por cada mes laborado y proporcional, (c) días de descanso compensatorio, (d) reliquide los recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y festivos nocturnos, ( e ) Reconozca y pague las diferencias generadas en las primas de servicios, vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y demás prestaciones, por la inclusión de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y

de servicios, vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y demás prestaciones, por la inclusión de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos, (f) Reliquidar las cesantías por efectos de las horas extras, descansos compensatorio, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos.,(g) Se actualice la condena que se imponga y se paguen intereses comerciales y moratorios.

  1. Bogotá D.C-Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos. Liquide y cancele a partir del 1 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, (a) horas extras (b) días compensatorios (c) descanso compensatorio (d) reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos, toda vez que, al tomar como base 240 horas mensuales, no es equitativo.(e) reliquidar las cesantías por efectos de las horas extras, descansos compensatorio, recargos nocturnos ordinarios y recargos festivos diurnos y nocturnos,(g) se actualice la condena que se imponga y se paguen intereses

comerciales y moratorios.Hechos en síntesis:

1. El Señor José Guillermo Yara Ordóñez, se vinculó al Cuerpo de Bombero mediante Decreto 0407 del 16 de marzo de 1984, siendo efectivo el 30 de marzo de 1984 hasta el 16

1. El Señor José Guillermo Yara Ordóñez, se vinculó al Cuerpo de Bombero mediante Decreto 0407 del 16 de marzo de 1984, siendo efectivo el 30 de marzo de 1984 hasta el 16 de Junio de 2009, ostentando como último cargo el de Bombero, código 475, grado 15 en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con funciones especificas de Conductor de vehículo pequeño o liviano.

2. El demandante durante la vinculación laboral trabajo turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso1.

3. El señor José Guillermo Yara Ordóñez , el 14 de abril de 2009, solicitó a Bogotá D.C.

Secretaría de Gobierno y a la Unidad Especial-Cuerpo de Bomberos, la liquidación y pago indexado de: (a) horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laborados en exceso de las 44 horas semanales. (b) descanso compensatorios de los días festivos y dominicales. (c) la reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en los días ordinarios y de los días domingos y festivos del 200% y 235% a los factores reales del 225 y 275 respectivamente, (e) reliquidación de primas de servicios, vacaciones y de prima de navidad, sueldo de vacaciones, recargos nocturnos, y compensatorio (cancelados) y demás factores salariales.

4. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por la Secretaría de Gobierno mediante el oficio No.20093330175321 del 26 de mayo de 2009 y la Resolución 249 del 5

factores salariales.

4. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable por la Secretaría de Gobierno mediante el oficio No.20093330175321 del 26 de mayo de 2009 y la Resolución 249 del 5 de agosto de 2009, y por la Unidad Administrativa Especial mediante oficios OAJ – 2009 – 792 de 8 de julio de 2009 y OAJ-2009-1163 (sin fecha).

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 7 literal d) del Pacto Internacional de Derechos 1 “de tal manera que mensualmente laboran 15 turnos de 24 horas, lo cual equivale a 360 horas de trabajo, como ejemplo se puede mencionar que si en la primera semana los días lunes, miércoles, viernes y domingos, iniciando su turno laboral desde las 08:00 a.m, terminan su turno de servicio al día siguiente a las 8.am. o sea que laboran 96 horas semanales en este caso; en la segunda semana éste personal labora los días martes, jueves y sábado en el mismo horario inhumano o sea que laboran un total de 72 horas semanales, como los turnos son sucesivos y el personal se encuentra divido en dos secciones o grupos alternan una semana de 96 horas de trabajo y la siguiente de 72 horas de trabajo durante el año.Económicos, Sociales y Culturales, y los convenios de la Organización Internacional del

Trabajo, artículo 3 de la ley 6 de 1945, artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del decreto-ley 1042 de 1978, artículos 17, 33, 45, literales c) d) y l) del decreto –ley 1045 de 1978, artículo 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo, decretos distritales 338 de 1951, 1.2. Posición jurídica de las partes 1.2.1. De la parte actora. Aduce que la demandada (Bogotá D.C.), por medio de la Secretaría de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial-Cuerpo de Bomberos, al negar las reclamaciones laborales, ha vulnerado normas de rango constitucional, que garantizan derechos laborales de los servidores, entre quienes se encuentran los trabajadores de los servicios públicos esenciales, normativa internacional sobre las jornadas de trabajo –Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como parte del bloque de constitucionalidad, y normas de rango legal, los principios de favorabilidad y equidad, el descanso real y el derecho a la igualdad. Que mediante la sentencia C-1063 de 2000, se dejó claro la aplicación del Decreto-ley 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, y define la duración máxima laboral de la jornada legal de trabajo para todo tipo de labores incluyendo las denominadas intermitentes, sin la excusa que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación y sin pago del tiempo suplementario. Afirma que, desde hace más de 50 años los bomberos, cabo de bomberos, sargento de

intermitentes, sin la excusa que por ser un servicio público esencial los empleados deben laborar sin limitación y sin pago del tiempo suplementario. Afirma que, desde hace más de 50 años los bomberos, cabo de bomberos, sargento de bomberos, tenientes de bomberos y subcomandantes de bomberos, laboran en turnos sucesivos de 24 horas de servicios por 24 de descanso, por cada mes laboran 15 turnos de 24 horas que suman 360 horas al mes, siendo que el salario del empleado público nacional o territorial se cancela por 44 horas de trabajo semanal que en el mes representan 190 horas, por lo que considera que al actor como integrante del Cuerpo de Bomberos la demandada adeuda por trabajo suplementario o de horas extras un total de 170 horas mensuales, que incluso excede del tope máximo de 50 y 80 horas. Pone de presente, que reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, cambio la que se venía aplicando desde el 9 de octubre de 1979, que había considerado que al grupo de trabajadores bomberos no les asistía el derecho a reclamar horas extras, tesis posteriormente considerada inequitativa. Igualmente, se han venido liquidando de manera errónea los recargos, no sobre 190 horas y debe reconocerse días compensatorios por trabajo en días dominicales y festivosExisten las sentencias del 6 de diciembre de 2006, 3 de mayo de 2007, 16 de mayo de 2007, 30 de agosto de 2007, 24 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, expedidas por el Consejo de Estado, en sentido favorable respecto del personal que labora en el sector hospitalario.

2007, 30 de agosto de 2007, 24 de enero de 2008, 28 de febrero de 2008, expedidas por el Consejo de Estado, en sentido favorable respecto del personal que labora en el sector hospitalario. En los alegatos de conclusión, visibles a folios 770 a 852 del cuaderno 2, reitera que se debe aplicar el principio de favorabilidad, por cuanto el año tiene 52 semanas, si se divide por 12, arroja 4.3, semanas por mes, teniendo en cuenta que la jornada laboral y el salario del empleado público es de 44 horas semanales al multiplicar por 4.3 semanas por 44 arroja la cifra de 189.2 horas, que se deben aproximar a 190 horas mensuales, por lo que la pretendida favorabilidad aplicada por la entidad no existe. Alegar la existencia de una reglamentación del horario laboral en Bogotá, para el cuerpo de bomberos, es errado por cuanto el Decreto distrital 388 de 1951 fue derogado por el artículo 2 del Decreto 063 de 1963, y al limitar el pago de trabajo suplementario al 50% el salario básico mensual en aplicación del Acuerdo 3 de 1999, se configura un enriquecimiento sin causa a favor de Bogotá D.C, contrario al patrimonio del demandante y en consecuencia respecto de las 120 horas restantes se debe aplicar el artículo 36 literal e) del Decreto 1942 de 1978, el distrito capital adeuda 15 días de salario básico por cada mes laborado. (360 horas) Afirma que el demandante cumplió los turnos ordenados de 2 horas de servicio por 2 de descanso pero nunca recibió la autorización para disfrutar los descansos compensatorios de manera clara y concreta.

horas) Afirma que el demandante cumplió los turnos ordenados de 2 horas de servicio por 2 de descanso pero nunca recibió la autorización para disfrutar los descansos compensatorios de manera clara y concreta. Reclama también la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% cancelados de manera incompleta por la demandada al demandante, toda vez que se cancelaron, sobre la base de dividir el salario básico por mensual 190 horas y no sobre 240 horas, adeuda 170 horas extras mensuales extras mensuales y el descanso compensatorio Aduce que existe diferencia entre el horario de trabajo y la jornada máxima legal para empleados públicos (ordinaria de trabajo y jornada máxima legal) y se confunde la naturaleza de la actividad (servicio público esencial) con la naturaleza del cargo, (empleado público del nivel asistencial o técnico). En su entender, resulta abiertamente contrario al derecho a la igualdad, y a los beneficios mínimos laborales, al principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, pretender desconocer el reconocimiento y pago del tiempo de trabajo suplementario laborado por el actor en exceso de la jornada máxima legal.1.2.2. La parte demandada. Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, mediante escrito visible a folios 282 - 321 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que los Bomberos están sujetos a una jornada especial, la cual debe estar regulada por el ente empleador y que, cuando este omite tal regulación, debe entenderse que la jornada de trabajo aplicable

señalando que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que los Bomberos están sujetos a una jornada especial, la cual debe estar regulada por el ente empleador y que, cuando este omite tal regulación, debe entenderse que la jornada de trabajo aplicable es la correspondiente a 44 horas semanales, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Por lo que, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar en razón a que la demanda ha venido aplicando el principio de favorabilidad, toda vez, que para el caso bajo estudio existe una reglamentación de horario especial como es del Decreto 388 de 1951, el cual no se encuentra derogado y viene pagando a los empleados de la UAECOB, valores mayores los limites que contiene el Acuerdo 3 de 1999, que regula lo concerniente a las horas extras dominicales y festivas.

Señala, que los descansos compensatorios no forma parte de los factores salariales para liquidar otra clase de acreencia laborales y esto obedece a su objeto, que es, otorgar un día de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del día compensatorio en dinero es especializamos y merece una aprobación previa a fin de poder cancelar con el valor de un día normal de trabajo. En los alegatos de conclusión, visibles a folios 939 a 964 del expediente, precisa que la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo de Bomberos, está conformada por empleos son de carrera administrativas regidos por lo establecido en la ley 909 de 2004 y en cuanto a la nomenclatura se ciñe a lo establecido en el Decreto 785 de

conformada por empleos son de carrera administrativas regidos por lo establecido en la ley 909 de 2004 y en cuanto a la nomenclatura se ciñe a lo establecido en el Decreto 785 de 2005, en consecuencia, los empleos operativos de la Unidad tiene la siguiente denominación, nivel asistencial y técnico de carácter operativo, y no administrativo hecho que pretende equiparar el demandante, creando confusión en el entendido que él forma parte del nivel operativo, en ejercicio de una función de carácter permanente. Señala, que como el actor forma parte del nivel operativo con una función de carácter permanente, le es aplicable el sistema mixto de jornada, esto es, sistema por turnos, regulados en los artículo 35 del decreto-ley 1042 de 1978, Decretos 388 de 1951, artículo 131 del Decreto 991 de 1974 y Acuerdos 03 de 1999 y 9 de 1999. Concluyendo que, de conformidad con las normas antes citadas la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos, ha venido pagando los recargos diurnos y nocturnos,dominicales y festivos. (anexa tabla de los valores cancelados para los años 2007, 2008 y 2009) Fallo Impugnado: Mediante fallo dictado por el Juzgado Noveno Admin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...