TA CUN - 2010-03182-01-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-03182-01-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – Derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas / AUSENCIA DE ANDENES
Y BARANDAS DE PROTECCION EN PUENTE SOBRE EL RIO
BOGOTA ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SOPO Y CAJICA / EL
CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES POPULARES EN PRIMERA
INSTANCIA CONTRA LAS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL ES
DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / EL PUENTE SE
ENCUENTRA UBICADO EN UNA VIA DE SEGUNDO ORDEN POR LO
TANTO ES COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA SU ADECUACION Y MANTENIMIENTO / HECHO SUPERADO Así las cosas, al analizar la derogatoria tácita del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, por la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, se encuentra que esta disposición modifica la competencia respecto de los procesos por acciones populares interpuestas contra las entidades del nivel nacional. Reglado de esa forma, y atendiendo a que el aludido artículo 57 que modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo adicionándolo en el numeral 14, dispone de manera expresa que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones populares que se interpongan contra las entidades del orden
adicionándolo en el numeral 14, dispone de manera expresa que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones populares que se interpongan contra las entidades del orden nacional, la Sala observa una notoria contradicción con el artículo 15 de la Ley 478 de 1998 que adscribía el conocimiento de tales acciones en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia a los Tribunales de la misma jurisdicción, lo anterior, permite deducir que este último ha dejado se surtir efectos, por tanto se llega a la conclusión que los JUECES ADMINISTRATIVOS perdieron competencia para conocer de dichas demandas populares cuando el demandado concierne a una entidad del orden nacional. Establecidos los criterios anteriores, es de anotar que las entidades de nivel nacional con el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIASrazón por la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA es el competente para conocer del presente asunto en cuanto los jueces la perdieron a partir de la vigencia de la aludida Ley 1395 de 2010 , así las cosas, por las razones anteriormente anotadas, la excepción de falta de competencia será desestimada. En ese orden, el PUENTE VARGAS se encuentra ubicado en una VÍA DE SEGUNDO ORDEN (vía Cajicá-Hato Grande), de conformidad con la clasificación hecha por la autoridad departamental, por tal razón, es competencia del Departamento de Cundinamarca. Para dicho propósito mediante el Decreto Ordenanzal No. 261 del 15 de octubre de 2008 el
clasificación hecha por la autoridad departamental, por tal razón, es competencia del Departamento de Cundinamarca. Para dicho propósito mediante el Decreto Ordenanzal No. 261 del 15 de octubre de 2008 el Gobernador del Departamento de Cundinamarca creó el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA-ICCUal cual le otorgó la función específica de ejecutar obras de desarrollo de apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas,construcción de puentes, así como la de ejecutar las obras de conservación, habilitación y remodelación de la infraestructura vial del Departamento, de donde la Sala extrae que es ésta entidad la competente para realizar las obras y labores en el puente objeto de la presente acción popular. Una vez determinada la clase de vía en la que se encuentra el PUENTE VARGAS y la entidad a cuyo cargo corresponde la ejecución de las obras de adecuación, mantenimiento y conservación en el mismo, la Sala procederá a establecer si la carencia de andenes o senderos peatonales así como de las barandas de protección en un costado del PUENTE VARGAS, como también la ausencia de señales verticales que adviertan la presencia del mismo vulnera los derechos e intereses colectivos que el actor popular cita. En consecuencia y, teniendo en cuenta el actuar del Municipio de Sopó, la Sala advierte que se ha producido el hecho superado toda vez que, durante el transcurso del presente proceso realizó las obras necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. En ese sentido, si se observan las pretensiones, lo que buscaba el actor
la Sala advierte que se ha producido el hecho superado toda vez que, durante el transcurso del presente proceso realizó las obras necesarias para cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados. En ese sentido, si se observan las pretensiones, lo que buscaba el actor era la instalación de las barandas o pasamanos a cada lado del puente para brindar seguridad a las personas que por allí transitan, la señalización en el mismo y se tiene que efectivamente se colocaron tales barandas, el puente cuenta un bordillo a cada lado y se encuentra señalizado con un color amarillo intenso que denotan su presencia, por lo que se está ante una situación satisfecha. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
Clase de proceso: ACCIÓN POPULAR No. 2010-03182-01
Accionante: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
I. A S U N T O Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR instaurada por el señor LUIS HORACIO ROSERO OBANDO contra de l INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CAJICÁ y MUNICIPIO DE SOPÓ, por considerar vulnerados los derechos e
GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, MUNICIPIO DE CAJICÁ y MUNICIPIO DE SOPÓ, por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d), g), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
II. P R E T E N S I O N E S Se expresan así: “1.- Se declare mediante sentencia la protección de los intereses y derechos colectivos al goce del espacio público, la seguridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia la beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por la omisión del señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS, del señor Gobernador de Cundinamarca y de los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopó, en la vigilancia, protección cuidado, mantenimiento y control del espacio público bajo su responsabilidad, representado en el puente (denominado PUENTE VARGAS) de concreto reforzado ubicado en la vía Hato
cuidado, mantenimiento y control del espacio público bajo su responsabilidad, representado en el puente (denominado PUENTE VARGAS) de concreto reforzado ubicado en la vía Hato Grande que comunica el municipio de Cajicá con el municipio de Sopo, estructura civil que sobrepasa el río Bogotá, y que carece de andenes o senderos peatonales y barandas de protección en uno de sus costados, e igualmente hay ausencia de señales verticales que adviertan sobre la existencia del mismo, representando de esta manera un peligro contingente, toda vez que se amenaza la vida e integridad personal de losusuarios (peatones, conductores y pasajeros de vehículos y motocicletas) que transitan por él. 2.- Se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopó, realizar un estudio técnico, concreto y adecuado, que permita establecer y dar una solución acorde con el problema que surge con motivo del puente referenciado y la ausencia de andenes o senderos peatonales y barandas de protección en sus dos costados, con el fin de llevar a cabo las labores propias necesarias para cesar el peligro contingente a las personas usuarias del espacio público mencionado, en un término no mayor de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 3.- Se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de
usuarias del espacio público mencionado, en un término no mayor de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 3.- Se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopó realizar las gestiones administrativas necesarias tendientes a la instalación, colocación o construcción de los andenes en el puente referenciado, para así de esta manera hacer cesar el peligro descrito y denunciado aquí, y por ello garantizarle el desplazamiento seguro de los peatones en dicha estructura civil. Lo anterior en un término máximo de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 4.- Petición Subsidiaria: En el evento en que al puente (denominado PUENTE VARGAS) objeto de esta acción popular, no se le puedan construir los andenes correspondientes en sus dos costados, se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopo, realizar las gestiones administrativas necesarias tendientes a la instalación, colocación o construcción de un puente peatonal (con barandas de protección en sus costados) aledaño a dicha estructura, que haga las veces de sendero peatonal, para que de esta manera las personas se puedan desplazar por allí sin arriesgar su integridad personal y vida. Lo anterior en un
(con barandas de protección en sus costados) aledaño a dicha estructura, que haga las veces de sendero peatonal, para que de esta manera las personas se puedan desplazar por allí sin arriesgar su integridad personal y vida. Lo anterior en un término máximo de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 5.- Se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopo, realizar las gestiones administrativas necesarias tendientes a la instalación, colocación, etc., de las barandas de protección en los dos costados del puente referenciado, para así de esta manera hacer cesar el peligro descrito y denunciado aquí, y por ello garantizarle el desplazamiento seguro de los peatones en dicha estructura civil. Lo anterior en un término máximo dedos (2) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 6.- Se le ordene al señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopo, realizar las gestiones administrativas necesarias tendientes a la instalación, colocación, etc., de señales de tránsito verticales que adviertan a los peatones y conductores de vehículos y motocicletas sobre la existencia de la estructura civil. Lo anterior en un término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.
motocicletas sobre la existencia de la estructura civil. Lo anterior en un término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene. 7.- En el evento en que el señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Gobernador de Cundinamarca y los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopo, por si misma o por intermedio de un contrato, durante el transcurso del proceso especial que da inicio ésta demanda de acción popular, instale, coloque o construya los andenes y barandas de protección que carece el puente referenciado, e igualmente instale las señales de tránsito verticales que adviertan sobre la existencia de dicha estructura civil, para de esta manera hacer cesar el peligro contingente sobre las personas usuarias del mismo, le solicitó al señor Juez declarar a través de sentencia que el señor Gerente del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Gobernador de Cundinamarca y a los señores Alcaldes de los municipios de Cajicá y Sopó, violaron derechos colectivos los cuales cesaron gracias a la interposición de ésta acción popular, igualmente que hay superación del objeto materia de la presente acción, y se señale el monto y fecha de pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 8.- El señor Juez determine el monto y término de pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 9.- Las demás declaraciones que de oficio considere pertinente el señor Juez proveer”.
III. H E C H O S
incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 9.- Las demás declaraciones que de oficio considere pertinente el señor Juez proveer”.
III. H E C H O S El accionante aduce como hechos los que se resumen de a continuación: 3.1. En la vía Hato Grande que comunica del municipio de Cajicá a Sopó existe un puente denominado PUENTE VARGAS de concreto reforzado que sobrepasa el río Bogotá, de 12 metros de largo y de 6metros de alto aproximadamente, que es utilizado para el tránsito de peatones, vehículos y motocicletas. 3.2. El mencionado puente carece en sus dos costados de andenes para el desplazamiento seguro de los peatones, quienes tienen que pasarlo por la parte por donde fluye el transporte vehicular exponiéndose de esta manera a la posibilidad de ser atropellados por uno o varios automotores que se movilizan allí. 3.3. Igualmente, el puente en mención adolece en ambos costados de las barandas de protección que puedan evitar la caída de las personas, vehículos y motocicletas al río que sobrepasa, por lo que con dichas condiciones de inseguridad se están exponiendo los peatones. 3.4. De la misma manera, es notoria la ausencia de señales verticales de tránsito que adviertan a los peatones y a los conductores de los vehículos y motocicletas sobre la existencia del puente en mención, señales indispensables, tanto así que se encuentran previstas en la normativa de tránsito, siendo necesario que los demandados procedan a
vehículos y motocicletas sobre la existencia del puente en mención, señales indispensables, tanto así que se encuentran previstas en la normativa de tránsito, siendo necesario que los demandados procedan a instalarlas en el tamaño y ubicación pertinente para advertir sobre la existencia del puente de ferroconcreto en mención.
IV. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A En su escrito de respuesta a la demanda las partes vinculadas como demandados se pronunciaron respecto de las pretensiones de la
siguiente manera:
4.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Por conducto de apoderada judicial, que para el efecto constituyó, contestó la demanda y propuso excepciones (fls 28 a 40 del exp.): Manifestó que en nombre de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEse opone a todas y cada una de las pretensiones de la presente acciónpopular, por cuanto en virtud de la figura de la descentralización administrativa se han creado personas jurídicas con funciones propias con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones y con capacidad jurídica para ser sujetos directamente responsables de indemnizar en caso de que en cumplimiento de sus funciones por acción o por o misión causen un daño antijurídico. Adujo que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEno señaliza, no construye ni conserva carreteras desde el año 1967 por cuanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE es un organismo que tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas,
construye ni conserva carreteras desde el año 1967 por cuanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE es un organismo que tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica, es decir, trazar la política rectora del sector transporte y, por lo tanto, no es ejecutor de obras de señalización, mantenimiento de la infraestructura sobre la malla vial nacional, ni de las vías departamentales o municipales. Precisó que de acuerdo con la Ley 105 de 1993 le corresponde a los departamentos y a los municipios la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías que conforman la infraestructura de transporte a cargo de cada uno de ellos. Indicó que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAScomo entidad encargada de la conservación y mantenimiento de las carreteras nacionales, es a quien le corresponde colocar y demarcar las señales de tránsito en las vías nacionales y, en éste orden, le corresponde a los departamentos y a los municipios la señalización dentro de su perímetro de aquellas carreteras que les hayan sido entregadas según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, o de las vías que sean de su propiedad. Propuso las siguientes excepciones, que se sintetizan de la siguiente manera:
de aquellas carreteras que les hayan sido entregadas según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, o de las vías que sean de su propiedad. Propuso las siguientes excepciones, que se sintetizan de la siguiente manera: 4.1.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.Consideró que el MINISTERIO DE TRANSPORTE no puede ser parte dentro de la presente acción toda vez que no está llamado a oponerse a las pretensiones de la demanda en razón de las atribuciones legales del ente rector y promotor de las políticas del sector que le fueron conferidas en el acto de su creación, y por lo tanto, no existe razón procesal por parte del actor para vincularlo a este proceso cuando lo que se pretende es demostrar la responsabilidad del Estado con ocasión del mal estado o falta de señalización de una vía como fuente generadora del daño. Indicó que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEal no tener a su cargo la construcción, reconstrucción, mejoramiento, conservación, rehabilitación, vigilancia y mantenimiento que requiera la infraestructura vial, materialmente no se configura el nexo causal entre el daño ocasionado y las funciones competenciales del mismo, razón por la cual, culmina, no se puede endilgar responsabilidad por los hechos acaecidos. Por lo anterior, solicitó su exclusión de la presente acción. 4.1.2. FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO Enfatizó que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEal no tener a su cargo la conservación, construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales y al estar asignada esta función al INSTITUTO NACIONAL DE
Enfatizó que LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEal no tener a su cargo la conservación, construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales y al estar asignada esta función al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIASno interviene el nexo causal de la pretendida violación a los derechos colectivos invocados por el accionante y el daño. 4.1.3 EXCEPCIÓN GENÉRICA Solicitó declarar cualquier otra excepción que se encuentre probada dentro del proceso de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. 4.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-Por intermedio de apoderado judicial la entidad demandada contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones (fls 52 a 66 del exp.).
4.2.1 IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR OBRAS POR PARTE DEL INVIAS
QUE NO ESTÉN INSCRITAS EN EL BANCO DE PROYECTOS DEL
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y CONTEMPLADOS
DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.
Precisó que el gobierno nacional mediante el Decreto 2171 de 2003 reestructuró el FONDO VIAL NACIONAL como INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el cual se rige por el Decreto 2056 de 2003 y en el que se estableció el objeto del Instituto en el artículo 1º; a su vez, en el artículo 15 del precitado decreto le fueron asignadas algunas funciones a
la SUBDIRECCIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.
Adujo que para atender las labores expresadas en las disposiciones anteriormente referenciadas, solamente se cuenta con el presupuesto
artículo 15 del precitado decreto le fueron asignadas algunas funciones a
la SUBDIRECCIÓN DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.
Adujo que para atender las labores expresadas en las disposiciones anteriormente referenciadas, solamente se cuenta con el presupuesto asignado para los proyectos previamente aprobados por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para la vigencia en curso. En cuanto a los nuevos proyectos, indicó, estos deben estar acordes con los lineamientos del CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA Y SOCIALCONPESal cual le corresponde aprobarlos siempre y cuando estén inscritos en el Banco de Proyectos del DNP y contemplados dentro del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que, destacó, el INVIAS sólo podría acometer las nuevas obras si cuentan con el presupuesto asignado por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de una eventual adición a la Ley de Presupuesto para la vigencia 2011, condicionada a la orden de prioridad de las obras acordes con el interés general de la comunidad. De igual forma expuso, en el evento en que una autoridad judicial o el mismo INVIAS ordene la realización de las obras de forma inmediata sin que las mismas se encuentren dentro del plan de obras de la entidad, se configuraría un desvío de recursos orientados a propósitos específicos y a un presunto peculado técnico por cambio de destinación de recursos.4.2.2 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INVIAS
FRENTE AL CASO MATERIAL DE LA ACCIÓN POPULAR Indicó que en aplicación del Decreto 0077 de 1987 se asignó al FONDO VIAL hoy INVIAS la función de efectuar trabajos de construcción, mantenimiento y conservación de vías que formen parte de las carreteras a cargo de la Nación. Añade también, que según el artículo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001 establece que: “Es competencia del municipio (…) construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente”. Adiciona que en el Decreto 1735 de 2001 por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍASno se incluye la vía en la que está construido el puente objeto de la presente acción popular; por lo tanto, se puede establecer que es responsabilidad del INVIAS. Propuso las siguientes excepciones: 4.2.3 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INICIAR LA ACCIÓN POPULAR Se refirió a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar que cuando se habla de un derecho
INICIAR LA ACCIÓN POPULAR Se refirió a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para destacar que cuando se habla de un derecho colectivo es un interés que se encuentra en cabeza de un sector restrictivo de la sociedad debido a ciertos factores que lo diferencian del común en una situación particular, por lo tanto, adujo, el accionante LUIS HORACIO ROSERO OBANDO al no manifestar que sea un habitante del municipio de Cajicá o Sopó y señalar por el contrario que sudomicilio está en el municipio de Mosquera, distante más de 50 kilómetros del sitio de ubicación del PUENTE VARGAS, permite concluir que obviamente no reside en el sector ni tampoco es usuario habitual del mismo. Por esa razón, expresó que no es la persona llamada a ejercer la acción en el presente caso, ni el interés personal o el derecho colectivo coinciden en su persona, incluso porque no se le está privando del uso o goce. Resaltó que si bien la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sido explícita en determinar quién posee la titularidad de la acción y cuándo una persona diferente a la comunidad puede ejercerla. Por consiguiente, alega que el accionante al no poseer la representación legal de un miembro de la comunidad supuestamente afectada ni ser parte de la misma no es la persona idónea para impetrar la acción. Agregó así, que si se admitiera la posibilidad de permitir como accionante a una persona ajena a la comunidad que no posee la debida
parte de la misma no es la persona idónea para impetrar la acción. Agregó así, que si se admitiera la posibilidad de permitir como accionante a una persona ajena a la comunidad que no posee la debida representación, la acción popular pierde el verdadero sentido que la ley quiso otorgarle abriendo la puerta a varias situaciones peligrosas; en primer lugar, porque se diluye la intención de tornar estas acciones en fuente de enriquecimiento para los particulares, como sucede en el presente asunto en el que el actor funge como tal en más de 30 casos y, en segundo lugar, por cuanto los miembros de las comunidades verdaderamente afectadas perderían la oportunidad de ser idóneamente representadas y sus pretensiones no serían correctamente encausadas. 4.2.4 FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA Adujo que al INVIAS no le corresponde intervenir la vía ni mucho menos el PUENTE VARGAS objeto de la presente acción popular, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0077 de 1987 el cual le impone al Instituto la función de efectuar trabajos de construcción, mantenimiento y conservación de las vías que formen parte de las carreteras a cargo de la nación y la vía objeto de controversia no está incluida en las de orden nacional tal como lo establece el Decreto 1735 de 2001.4.2.5 OPOSICIÓN AL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO Se opuso a que se haga el reconocimiento del incentivo para el actor popular por cuanto, indicó, busca el beneficio personal a costa del erario público y más aun teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 dejó sin
Se opuso a que se haga el reconocimiento del incentivo para el actor popular por cuanto, indicó, busca el beneficio personal a costa del erario público y más aun teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 dejó sin efectos el reconocimiento del incentivo económico, incluso para aquellos casos de acciones populares promovidas con anterioridad a la expedición y vigencia de la norma citada. 4.3 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Por intermedio de apoderada judicial el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contestó la demanda en los términos que se sintetizan a continuación (fls. 67 a 74 del exp.): Planteó que de conformidad con el numeral 1º del artículo 257 del Decreto Ordenanza 260 de 2008 es función de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA formular y orientar las políticas en el marco de las competencias del Departamento sobre la regulación y el control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. Destacó la expresión “marco de competencias” por cuanto existe una entidad pública del orden departamental directamente responsable del mejoramiento de la infraestructura física y de las acciones de mantenimiento y mejoramiento vial del departamento como lo es el
INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE
CUNDINAMARCA-ICCUadscrito a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
mantenimiento y mejoramiento vial del departamento como lo es el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA-ICCUadscrito a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD, el cual es un establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Sostuvo que por lo anterior, es el ICCU la entidad responsable y llamada a responder por las construcciones de andenes y barandas de protección, así como de la instalación de las señales de tránsito en el PUENTE VARGAS y el mantenimiento de la vía Cajicá-Hato Grande. 4.4 MUNICIPIO DE SOPÓ A través de apoderado judicial el municipio de SOPÓ dio respuesta a la demanda y propuso excepciones (fls. 78 a 84 del exp.). 4.4.1 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Señaló que si bien una parte del PUENTE VARGAS se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Sopó, lo cierto es que la vía que de Cajicá conduce al municipio de Sopó es de carácter departamental; en ese orden de ideas, afirmó, el puente también es departamental. Por esa razón, sostuvo, que es competencia del departamento de Cundinamarca velar por el mantenimiento, adecuación para el tráfico vehicular y peatonal con las respectivas medidas de seguridad. Por lo tanto, indicó, que al no ser considerada como vía municipal no puede ni le es permitido al municipio invertir dineros en obras o construcciones
vehicular y peatonal con las respectivas medidas de seguridad. Por lo tanto, indicó, que al no ser considerada como vía municipal no puede ni le es permitido al municipio invertir dineros en obras o construcciones que no le pertenecen, puesto que de hacerlo estaría contraviniendo normas de carácter contractual y como consecuencia de ello, la transgresión a las normas penales. 4.5 MUNICIPIO DE CAJICÁ Mediante apoderado judicial el municipio de CAJICÁ contestó la acción popular (fls. 86 a 92 del exp.). Adujo que por el puente objeto de la presente acción popular ser de carácter departamental el obligado a velar por su mantenimiento, conservación y/o reposición es el departamento de Cundinamarca.Agregó, que el accionante desconoce de manera absoluta el uso que por más de 40 años le ha dado la comunidad al puente teniendo en cuenta que el paso peatonal por el mismo es nulo, lo anterior se evidencia por cuanto el actor expone delirantemente como factor de riesgo la supuesta falta técnica. Propuso como excepción la siguie
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