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TA CUN - 2010-0498-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0498-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Con ocasión de la injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitación al derecho de dominio y posterior condena al actor dentro de proceso penal en el cual fue absuelto por el delito de estafa agravada – Caducidad de la Acción – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La institución jurídica de la caducidad tiene por finalidad otorgarle al Estado estabilidad en sus actuaciones jurídicas, cerrando así toda posibilidad de debate o controversia jurisdiccional respecto de las decisiones que él mismo haya tomado, pues de no ser así se permanecería indefinidamente con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. Además de ello, el fenómeno de la caducidad ha sido implantado como un medio de sanción para quienes pretenden ejercer el derecho de acción, en uso de alguna de las acciones contencioso administrativas que consagra la ley; esto en el entendido de que quien pretenda le sea reconocido un derecho, que cree le pertenece, debe ejercitar la acción dentro del plazo fijado por la ley, es decir es una carga que le asiste, pues de ello depende que su derecho se le sea reconocido, en caso de asistirle. Por tal razón, ha de decirse que el efecto tajante e inequívoco de la caducidad, es que quien crea que le asiste un derecho que deba ser reconocido por la jurisdicción administrativa, pierda toda posibilidad de acudir a ella, dado que se ha impetrado la acción tardíamente, lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro

la jurisdicción administrativa, pierda toda posibilidad de acudir a ella, dado que se ha impetrado la acción tardíamente, lo que genera consecuencialmente la imposibilidad de seguir un proceso judicial con las garantías constitucionales y legales que nuestro ordenamiento jurídico consagra para ello. (…) En atención de lo anterior, en este momento encontrándose el asunto para el estudio de fondo y recolectado el material probatorio, halla esta colegiatura la acción de reparación directa incoada por los aquí demandantes está caducada, no solo frente al daño alegado de la injusta sindicación y vinculación al proceso penal del señor (…) sino frente al presunto daño causado por la prolongación de la medida restrictiva para salir del país y la limitación al dominio en un inmueble de su propiedad, punto frente al cual en aplicación del principio pro actione el H. Consejo de Estado admitió la demanda, sin perjuicio de que el asunto podría culminar con un fallo inhibitorio, como se explicará a continuación: En primer lugar, resulta pertinente clarificar que en el asunto no pretende por la parte actora la indemnización de perjuicios por una privación injusta de la libertad, como se deja entre ver en la providencia antes citada del H. Consejo de Estado; sino de las pretensiones y hechos de la demanda, se alega por la actora los perjuicios causados con ocasión a la injusta vinculación, sindicación, proferimientode medidas restrictivas como de limitación del dominio y para salir del país, así

como el sometimiento a un proceso penal del señor (…). De esta forma se tiene conforme a lo manifestado por el propio apoderado del actor que su representado no estuvo privado de su libertad (demanda y alegatos de conclusión) y por lo cual lo que se busca es el resarcimiento de los daños causados por la sumisión de su representado al proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada y por la medidas restrictivas adoptadas en el mismo. Dilucidado lo anterior, observa esta colegiatura de la revisión de pruebas obrantes en el expediente, en especial de las providencias del proceso penal adelantado contra el señor (…), que una vez se profirió resolución de acusación contra éste, en la etapa de juicio en primera instancia el Juzgado Primero del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos, profirió sentencia condenatoria entre otros contra el señor (…). (fl. 16 a 109 c.2)

De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso penal adelantado en contra del señor Manuel de Jesús del Toro García, culminó con sentencia absolutoria en segunda instancia del 15 de agosto de 2005, la cual fue objeto de casación, quedando ejecutoriada el 22 de abril de 2008; razón por la cual con dicha decisión se puso fin a la causa penal adelantada en su contra, y con ello a los daños aquí alegados entre otros el de sindicación y vinculación al proceso penal; de esta forma se tiene que la parte actora contaba hasta el 23 de abril de 2010, para incoar la acción de reparación directa; no obstante a fin de agotar el requisito de

se tiene que la parte actora contaba hasta el 23 de abril de 2010, para incoar la acción de reparación directa; no obstante a fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción presentó solicitud de conciliación el 22 de abril de 2010, tal y como lo hace constar la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa (fl. 3 c.2), es decir faltando un (1) día para que operara la caducidad de la acción, por lo cual el término de caducidad quedó suspendido hasta que se diera alguno de los eventos contemplados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En el sub-lite, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 23 de junio de 2010, fecha en la cual se expidió la certificación por parte de la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa (fl. 3 c.2), por lo cual a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad de la acción, y teniendo en cuenta que al actor a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, solo le faltaban un (1) día para que operara el fenómeno de la caducidad, reactivado el mismo, contaba hasta el 24 de junio de 2010 para impetrar la acción de reparación directa, empero la misma solo fue presentada hasta el 22 de julio de 2010, es decir, fuera del término legal; por lo tanto para esta colegiatura resulta claro que la acción de la referencia está caducada tal y como lo concluyó el magistrado sustanciador y el propio Consejo de Estado frente a los daños reclamados por la vinculación y sindicación al proceso

caducada tal y como lo concluyó el magistrado sustanciador y el propio Consejo de Estado frente a los daños reclamados por la vinculación y sindicación al proceso penal del señor (…).Ahora bien, frente al daño reclamado por las medidas restrictivas de salir del país y limitación al dominio del inmueble de la propiedad del señor Manuel de Jesús Del Toro García impuestas dentro del proceso penal, y que alega la parte actora se prolongaron mas allá de la causa penal, considera la sala que la acción también se encuentra caducada. Encuentra esta colegiatura que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la medida cautelar contra el inmueble de propiedad del señor Manuel de Jesús del Toro García ni mucho menos que la restricción para salir del país se haya prolongado mas allá del proceso penal, esto es, después de que quedó en ejecutoriada la providencia que lo absolvió del punible de estafa agravada, por lo que entiende la sala que las mismas fueron levantadas una vez quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de agosto de 2006, de la cual hace parte integra el sentencia complementaria del 27 de octubre de 2006, esto es el 22 de abril de 2008, ya que no se probó lo contrario en el asunto, quedando lo alegado por la actora en simples afirmaciones que carecen de sustento probatorio, razón por la cual atendiendo al computo de caducidad dado en líneas anteriores, la acción se encuentra caducada frente a dichos daños alegados frente a la restricción para salir del país y limitación de la propiedad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Bencuentra caducada frente a dichos daños alegados frente a la restricción para salir del país y limitación de la propiedad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Demandante: MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA Y

OTROS

Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Exp. No. 250002326000201000498

REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA y MANUEL JOSE DEL TORO RENTERA contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitaciónal derecho de dominio y posterior condena de la que fue objeto el señor Manuel de Jesús del Toro García dentro de un proceso penal donde fue absuelto.

I. ANTECEDENTES

injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitaciónal derecho de dominio y posterior condena de la que fue objeto el señor Manuel de Jesús del Toro García dentro de un proceso penal donde fue absuelto.

I. ANTECEDENTES El 22 de julio de 2010, el apoderado judicial de los demandantes instauró la referida demanda, con fundamento en los siguientes,

HECHOS Se sintetizan de la siguiente manera: - El señor Manuel de Jesús del Toro García, ingresó a laborar en la extinta empresa Puertos de Colombia el día 29 de mayo de 1980 y estuvo en la misma hasta el 28 de noviembre de 1992. -El señor Toro García en su calidad de exfuncionario del Puertos de Colombia junto con otros extrabajadores, presentaron acción de tutela el 24 de octubre de 1996, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, igualdad y pago oportuno de la pensión y sus reajustes, al no incluirse en FONCOLPUERTOS algunos conceptos salariales en la liquidación de cesantía definitiva y la pensión de jubilación.-En primera instancia se tuteló a los accionantes sus derechos fundamentales de petición e igualdad; sin embargo en segunda instancia se modificó la decisión en el sentido de amparar únicamente el derecho de petición. -Reseñó que en cumplimiento del fallo de tutela FONCOLPUERTOS emitió la resolución No. 267 del 10 de marzo de 1997, en la que además de interpretarse erróneamente la voluntad que tuvieron los accionantes al impetrar la acción de tutela, negó las pretensiones de la acción, indicando que al revisar el archivo de

resolución No. 267 del 10 de marzo de 1997, en la que además de interpretarse erróneamente la voluntad que tuvieron los accionantes al impetrar la acción de tutela, negó las pretensiones de la acción, indicando que al revisar el archivo de los trabajadores, se estableció que el suministro de uniformes y calzado les fue entregado durante la vigencia del contrato de trabajo; no obstante lo que se solicitó era que se incluyera como factor salarial dicho rubro percibido durante el último año de servicio, y que este se tuviera en cuenta para efectos pensionales. -Refirió que el 14 de mayo de 2003, se creó los juzgados penales del Circuito de Descongestión para el juzgamiento de los delitos relacionados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertas de Colombia y del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. -Señaló que puesto en marca dichos juzgados, la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca-Unidad Investigativa Especial de FONCOLPUERTOS, procedió a adelantar investigación penal contra el señor Manuel de Jesús del Toro García y demás accionantes, por los delitos de fraudeprocesal y estafa agravada, imponiéndole medida de aseguramiento mediante las resoluciones de fechas 31 de enero, 7 y 14 de febrero y 7 de marzo, todas del 2001. Adicionalmente le impuso al señor Toro García medida accesoria se salir del país y medida cautelar de embargo sobre el bien de su propiedad, identificado como apartamento 101 bloque 7 manzana A, ubicado en el barrio El Mirador de Zargocilla de la ciudad de Cartagena.

salir del país y medida cautelar de embargo sobre el bien de su propiedad, identificado como apartamento 101 bloque 7 manzana A, ubicado en el barrio El Mirador de Zargocilla de la ciudad de Cartagena. -El día 2 de abril de 2002, la Fiscalía dispuso el cierre de la instrucción, por proveído del 9 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación contra el señor Manuel de Jesús del Toro García, por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada. -La Fiscalía por resolución del 29 de octubre de 2003, al resolver el recurso de reposición contra la resolución de acusación, ordenó la preclusión de la instrucción a favor entre otros del señor Manuel de Jesús del Toro García por el delito de fraude procesal; no obstante quedó en firme la acusación con respecto al delito de estafa agravada. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 5 de octubre de 2004. -Por sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos, resolvió entre otroscondenar al señor Manuel de Jesús del Toro García, a la pena de 20 meses de prisión y multa del $130.000 pesos como autores y penalmente responsables del delito de estafa agravada. -Sin embargo en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Descongestión, en sentencia del 15 de agosto de 2006, se revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió

-Sin embargo en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Descongestión, en sentencia del 15 de agosto de 2006, se revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar absolvió a Manuel de Jesús del Toro García. Dicha decisión fue adicionada mediante providencia del 27 de octubre de 2006, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de los absueltos, entre ellas la casa de propiedad del señor Toro García; no obstante los oficios para levantar la medida no fueron remitidos, ni la anotación de embargo fue levantada sino hasta el día 3 de junio de 2008. -Contra la sentencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2006, se interpuso demanda de casación; no obstante en providencia del 31 de marzo de 2008, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda; por lo que regresó al despacho de origen, en donde las sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 22 de abril de 2008, conforme constancia emitida por la Secretaría del Juzgado Primero Penal del circuito de Descongestión-Foncolpuertos.En la precedente situación fáctica se erigen las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños tanto de orden moral como

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los daños tanto de orden moral como material, causados a los señores MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA y MANUEL JOSE DEL TORO RENTERÍA, con ocasión de la injusta vinculación, sindicación, proferimiento de medidas restrictivas, limitación al derecho de dominio, sometimiento a proceso judicial u posterior condena, anotaciones de dichas medidas por parte de las diferentes entidades como el DAS, que debió soportar el señor MANUEL DE JESÚS DEL TORO GARCÍA dentro del proceso penal No. 2004-00011, adelantado por la Fiscalía primera y Segunda Instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos, por hechos que o cometió, según sentenció el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal de Descongestión, mediante providencia de fecha quince (15) de agosto de 2006, adicionada en fechas: veintisiete (27) de octubre de 2006 y treinta (30) de agosto de 2007, sentencia que cobró ejecutoria sólo hasta el día veintidós (22) abril de 2008, en virtud de la interposición de demanda de casación, la que fue inadmitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008.SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que

interposición de demanda de casación, la que fue inadmitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008.SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior, se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes los siguientes valores:

1. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de mis poderdantes, el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLV) conforme a lo indicado, a título de PERJUICIOS MORALES, sumas éstas que deberán ser indexadas debidamente.

2. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: a) Daño emergente. El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en la cuantía que se determine en desarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad.

Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.B) Lucro cesante. El valor correspondiente a los perjuicios materiales causados, en la cuantía que se determine en de4sarrollo del proceso conforme a las pruebas que se alleguen en su oportunidad. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: La Nación-a través de las autoridades administrativas responsables

pruebas que se alleguen en su oportunidad. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: La Nación-a través de las autoridades administrativas responsables y aquí demandadasdarán cumplimiento a la sentencia, dentro de los precisos términos que establecen los artículos 172 y siguientes del Código Contencioso

Administrativo” (SIC)

II. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante esta corporación el 22 de julio de 2010 (fl. 21 rso c.1), correspondiendo por reparto al magistrado Alfonso Sarmiento Castro de la Subsección A-Sección Tercera de este Tribunal, quien por auto del 26 de agosto de la misma anualidad, rechazó de plano por caducidad la demanda en acción de reparación directa por la parte actora. (fl. 24 a 25 c.3) Sin embargo dicha decisión fue apelada por la parte actora (fl. 26 a 31 c.3) ante el

H. Consejo de Estado, quien por providencia del 27 de abril de 2011, revocó parcialmente el auto del 26 de agosto de 2010, proferido por esta corporación, y en su lugar admitió la demanda únicamente en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la administración por extensión de daño, es decir, por los perjuicios causados mas allá de la privación injusta de la libertad. (fl. 39 a 41 c.3) Recibido el expediente nuevamente en esta corporación, teniendo en cuenta que

responsabilidad de la administración por extensión de daño, es decir, por los perjuicios causados mas allá de la privación injusta de la libertad. (fl. 39 a 41 c.3) Recibido el expediente nuevamente en esta corporación, teniendo en cuenta que con ocasión a los Acuerdos No. PSAA-12-9461 y PSAA12-9524 del ConsejoSuperior de la Judicatura y el acta No. 13 del 3 de julio de 2012, los procesos a cargo de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación tramitados bajo el decreto 01 de 1984, se reasignaron a la Subsección B, para surtir el trámite; el expediente de la referencia fue asignado por reparto al magistrado ponente de la Subsección B, quien por providencia del 19 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto, obedeció y cumplió lo ordenado por el H. Consejo de Estado, disponiendo la notificación de la demanda a los demandados y fijación en lista. (fl. 25 a 26 c.1)

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Los presentados por la Nación-Rama Judicial.

La apoderada judicial de la Nación-Rama Judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues su representada actuó conforme a la Constitución y la ley. Propuso las siguientes excepciones: -Falta de legitimación por pasiva: ya que en el asunto no existe daño antijurídico, en primer lugar por la inexistencia de error judicial, y segundo porque de utópicamente considerarse que existe error dentro de las providencias judiciales generadas dentro del proceso penal segunda contra el demandante,

antijurídico, en primer lugar por la inexistencia de error judicial, y segundo porque de utópicamente considerarse que existe error dentro de las providencias judiciales generadas dentro del proceso penal segunda contra el demandante, no obra prueba que lo acredite, además porque las providencias son absolutamente concordantes a los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso en particular, y fundamentadas en el estricto cumplimiento de los deberes propios de la Rama Judicial. -Caducidad de la acción: Toda vez que teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria (22 de abril de 2008) y la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (22 de abril de 2010) y la declaratoria de fallida de la misma (17 de junio de 2010), se tiene que desde el 18 de junio de 2010 se reactivó el término de caducidad de la acción de reparación directa; sin embargo la demanda se radicó el 23 de julio de 2010, es decir un mes y cinco días después de culminada la suspensión legal del término de caducidad, pero casi tres meses después en que ocurriría la caducidad de la acción. (fl. 46 a 58 c.1) Los presentados por la Nación-Fiscalía General de la Nación. El apoderado judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, señaló que frente a los hechos no le constan, y se atiene a lo probado en el proceso, así como se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico.

frente a los hechos no le constan, y se atiene a lo probado en el proceso, así como se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico. Afirmó que en el asunto no se estructuran los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de su representada, ya que es su función constitucional y legal investigar de oficio o mediante denuncia oquerella, los delitos y acusar a los presuntos infractores antes los juzgados y tribunales competentes. Reseñó que la investigación penal en contra del señor Toro García se generó a raíz de la acción de tutela que interpuso ante Foncolpuertos, lo que llevó a las medidas tomadas por la autoridad competente. Indicó que su representada abrió investigación previa contra el señor Del Toro García e impuso medida de aseguramiento en el mes de febrero del año 2001, y posteriormente se profirió resolución de acusación y en el 2005 fue condenado el señor Del Toro García por el delito de estafa agravada; pero el 15 de agosto de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial revocó la condena impuesta; por lo que en ese momento cesa la afectación por la investigación que legalmente tuvo que afrontar el señor en cita, ya que las actuaciones posteriores como fueron la demanda de casación, no fue interpuesta por el aquí accionante sino por las personas que fueron condenadas en segunda instancia; así el señor Toro García tenía que esperar la terminación de la demanda de casación. De otra parte, sostuvo que la medida de detención preventiva impuesta en contra del señor Del Toro García obedeció a razones jurídicamente atendible en ese

tenía que esperar la terminación de la demanda de casación. De otra parte, sostuvo que la medida de detención preventiva impuesta en contra del señor Del Toro García obedeció a razones jurídicamente atendible en ese momento determinado, decisión que se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, por lo cual no es válido indicar que en el caso en concreto se trató de una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad. Manifestó que de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas al plenario se puede claramente observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, por lo que no es viable predicar que su representada incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que generara detención y/ privación injusta, arbitraria o ilegal del señor Manuel de Jesús del Toro García. Propuso las siguientes excepciones: -Caducidad de la acción: ya que la iniciación del término de caducidad para el caso en concreto se debe tomar desde el día siguiente al fallo del Tribunal Superior que revocó el fallo condenatorio, esto es el 15 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que la situación del señor Del Toro García no podía cambiar después de esa fecha, pues su situación ya se había resuelto y los recursos contado con la demanda de casación no fueron presentados con el fin de

teniendo en cuenta que la situación del señor Del Toro García no podía cambiar después de esa fecha, pues su situación ya se había resuelto y los recursos contado con la demanda de casación no fueron presentados con el fin de impugnar el fallo a favor del aquí demandante; razón por la cual desde dicha fecha se debe tomar el término de caducidad de la acción, y si se observa que la solicitud de conciliación se presentó el 27 de abril de 2010, para esa fecha estaba más que vencidos el plazo de dos años para incoar la acción. (fl. 62 a 71 c.1)IV. PRUEBAS Por auto del 14 de agosto de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviendo sobre las pruebas peticionadas y aportadas por las partes, debiendo darse a estas últimas en su oportunidad legal, el valor conferido por la ley. (fls. 73 a 74 c.1).

Obran al plenario como tales: Aportadas por la parte actora: -Copia auténtica de registro civil de nacimiento de Manuel José del Toro Rentería, con el cual se acredita su parentesco como hijo del señor Manuel de Jesús Del Toro García. (fl. 1 c.2) - Original acta de audiencia de conciliación prejudicial del 17 de junio de 2010, expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, en la cual se indicó que la parte convocada no compareció a la diligencia, y se suspende la misma a la espera que la ausente presente excusa de su inasistencia. (fl. 2 c.2) -Original constancia de conciliación prejudicial del 23 de junio de 2010, expedida

que la parte convocada no compareció a la diligencia, y se suspende la misma a la espera que la ausente presente excusa de su inasistencia. (fl. 2 c.2) -Original constancia de conciliación prejudicial del 23 de junio de 2010, expedida por la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa, en la que hace constar que el señor Manuel de Jesús del Toro García y otro presentaron solicitud de conciliación el 22 de abril de 2010 en la cual se convocó a la FISCALÍA General de la Nación y a la Rama Judicial, y que el 17 de junio de 2010 se celebró audiencia sin que se hubiese llegado a un acuerdo, por lo que se dio por fallida la diligencia y terminado el trámite conciliatorio. (fl. 3 c.2) -Copia de la resolución del 9 de septiembre de 2002, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca-Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, mediante la cual se profirió resolución de acusación entre otros en contra del señor Manuel Jesús Del Toro García, como presunto autor del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada. (fl. 5 a 15 c.2) -Copia auténtica de la sentencia del 9 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión-Foncolpuertos dentro del radicado 2004-0011, en la que se condenó entre otros al señor Manuel Jesús Del Toro García, como autor del delito de estafa agravada. (fl. 16 a 109 c.2)

radicado 2004-0011, en la que se condenó entre otros al señor Manuel Jesús Del Toro García, como autor del delito de estafa agravada. (fl. 16 a 109 c.2) -Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado 2004-0011, en la cual revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió entre otros al señor Manuel Jesús Del Toro García. (fl.110 a 132 c.2)-Copia auténtica de providencia del 27 de octubre de 2006, mediante la cual se adicionó la sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2006, en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas entre otras la impuesta al inmueble de propiedad del señor Manuel Jesús Del Toro García. Decisión que se haría efectiva una vez en firme el fallo. (fl. 132 rso a 137 c.2) -Copia auténtica de providencia del 31 de marzo de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, mediante la cual inadmitió la demanda de casación presentada por Eusebio Arismendys Martínez y Luis Alfonso Romero Yabrudy contra el fallo del 15 de agosto de 2006, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. (fl. 141 a 160 c.2) -Copia auténtica de constancia del 10 diciembre de 2008, expedida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial. (fl. 141 a 160 c.2) -Copia auténtica de

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