TA CUN - 2010-0964-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0964-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción Contractual – Contrato de prestación de servicios – Nulidad acto por medio del cual se adjudica licitación pública – Fondo de tecnologías de la información y las comunicaciones – Falsa motivación – desviación de poder – Debido proceso – Nulidad absoluta del contrato – Jurisprudencia PROBLEMA JURÍDICO Corresponde entonces, analizar si debe ser declarada la nulidad de las resoluciones No. 01669 del 12 de diciembre de 2008 y No. 001715 del 23 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual el Fondo de Comunicaciones (hoy Fondo de Tecnologías de la Información y Comunicaciones ), adjudicó el proceso de licitación pública No. 006 de 2008 a la firma VERITEL S.A; y como consecuencia de ello, declarar la nulidad absoluta de prestación de servicios No. 533 del 26 de diciembre de 2008 celebrado entre el aquí demandado y Verytel, debiéndose analizar si se prueba la nulidad alegada, pero además de ello si la parte actora acreditó que era la mejor propuesta para que le fuese adjudicado el contrato dentro de la licitación No. 006 de 2008, y de ser así la procedencia de reconocimiento de perjuicios a la demandante.
PRINCIPIOS DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS DEL
ESTADO.
No cabe duda entonces, que los procesos de selección de los contratistas del Estado, deben estar rodeados de diversas garantías que permitan a los particulares, presentar propuestas con el sano convencimiento de que la
Estado, deben estar rodeados de diversas garantías que permitan a los particulares, presentar propuestas con el sano convencimiento de que la administración para su escogencia se acogerá con estricto rigor a las reglas y principios que consagra el ordenamiento jurídico, edificando con ello un criterio de justicia, equidad e imparcialidad en el proceder del Estado en el ámbito de sus potestades en cuanto a elección de colaboradores de la administración pública se refiere. (…) De manera tal, a la luz del principio de transparencia y de selección objetiva que como se dijo plasmó el legislador en la ley 80 de 1993, la administración pública que realiza un proceso de selección de contratista, no puede apartarse de las reglas previstas en el pliego de condiciones para evaluar las propuestas presentadas en el curso del mismo, lo que significa entonces, que el acto administrativo que contiene las condiciones y exigencias sobre las cuales se va a escoger al contratista, es de obligatorio cumplimiento tanto para los proponentes que libremente concurran a presentar ofertas, como para la administración pública que adelanta el proceso de selección. Sobre tal circunstancia, el H. Consejo de Estado ha dicho:“En efecto, el pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato.
Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la de ejecución y en la fase final del contrato. Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato. (…) Debe decirse entonces, que resulta de vital relevancia dentro de los procesos de selección de contratistas del Estado, como respeto a los principios de selección objetiva, responsabilidad y transparencia, el dar cabal, riguroso e imparcial cumplimiento a las reglas previstas en el pliego de condiciones, aspecto que se ha venido reiterando en esta providencia. Ahora, además de darse aplicación al pliego de condiciones en la forma ya señalada, y aunque resultaría evidente en virtud de la imparcialidad ya referida, las reglas estipuladas en el mismo deben aplicarse de forma igualitaria para todos los proponentes, pues ello se convierte en una expresión del principio de transparencia y de selección objetiva, de modo que no es de recibo que en forma alguna que las especificaciones como reglas consagradas en el pliego de condiciones, se exijan a un proponente pero se exonere de las mismas a otro que en las mismas circunstancias acudió como proponente. (…) Se evidencia de todo lo dicho, que dentro del proceso de selección como principios
condiciones, se exijan a un proponente pero se exonere de las mismas a otro que en las mismas circunstancias acudió como proponente. (…) Se evidencia de todo lo dicho, que dentro del proceso de selección como principios generales que rigen el proceder de la administración y los proponentes dentro del mismo, se encuentran el de transparencia, responsabilidad, economía y selección objetiva, pero la expresión de los mismos de suyo incluye el respeto por la igualdad de los proponentes frente al cumplimiento de los pliegos de condiciones. DEBIDO PROCESO Por lo anterior, dentro de la actividad contractual del Estado este derecho deba ser garantizado por las autoridades administrativas, razón la cual el legislador dentro del mismo artículo 84 del C.C.A haya consagrado que el desconocimiento delmismo, sea una causal de nulidad de los actos administrativos el desconocimiento del derecho de audiencias y defensa (debido proceso) Al respecto, el Consejo de Estado ha sido contundente en sostener que el debido proceso debe estar presente en toda la actividad contractual, en los siguientes términos: “El Estado, para la satisfacción de los intereses y necesidades colectivas, requiere el aprovisionamiento de bienes y servicios y la ejecución de obras, lo cual obtiene mediante la contratación de los particulares o de las entidades que lo integran. Es decir, el contrato celebrado por las entidades públicas se fundamenta en el interés general, pues es un medio o instrumento al que recurren éstas en aras de conseguir sus objetivos institucionales, desarrollar sus funciones y cumplir la misión que dentro del Estado y la sociedad les ha sido confiada. Por ello, el contrato estatal es una forma de actividad administrativa, dado que tiene por
conseguir sus objetivos institucionales, desarrollar sus funciones y cumplir la misión que dentro del Estado y la sociedad les ha sido confiada. Por ello, el contrato estatal es una forma de actividad administrativa, dado que tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, en armonía con los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ésta para su logro, quienes si bien concurren a él persiguiendo un interés particular, que consiste en el derecho a una remuneración razonable, proporcional y justa previamente estipulada, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual, cumplen una función social que implica obligaciones. O sea, todo contrato estatal es expresión nítida de la función administrativa, tanto en su celebración como en su ejecución, en el entendido de que persigue la realización de un interés público. Así las cosas, es claro que la actividad contractual del Estado, que consiste en la selección del contratista colaborador, la adjudicación del contrato, su celebración, ejecución y liquidación, configura una típica acción de la Administración, lo cual implica que ella debe realizarse cumpliendo tanto los principios y las reglas que especialmente la encauzan (Estatuto General de la Contratación y normas legales y reglamentarias expedidas en esta órbita), como todos aquellos principios y reglas de la función administrativa, uno de los cuales, es precisamente el del debido proceso y las demás garantías que lo definen y
normas legales y reglamentarias expedidas en esta órbita), como todos aquellos principios y reglas de la función administrativa, uno de los cuales, es precisamente el del debido proceso y las demás garantías que lo definen y perfilan en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) Por lo anterior, resulta claro que el debido proceso tanto en la etapa precontractual como la contractual debe ser de inmediata aplicación y garantía por parte de las entidades públicas que abran un proceso de selección, cumpliéndose no solo con los términos para adelantar cada actuación, sino motivándose sus decisiones, dando publicidad a las mismas adoptadas dentro del proceso licitatorio, no generar dilaciones en los procedimientos, así como brindar la posibilidad a los oferentes la posibilidad de controvertir las decisiones. En definitiva el debido proceso se concreta dentro de la actividad contractual del estado en la garantía de los principios de la contratación estatal, tales como latransparencia, igualdad, publicidad, economía, selección objetiva y responsabilidad; razón por la cual es imprescindible dicho derecho en la actuaciones administrativas contractuales. FALSA MOTIVACIÓN (…) El estricto acatamiento del principio de legalidad en materia de contratación estatal, es basamento esencial para la correcta adopción de decisiones en procura del cumplimiento de cada proceso de selección y contrato, lo que permite la no vulneración de derechos otorgados a los proponentes y contratistas que deben conservarse incólumes en el desarrollo de la relación contractual, desde luego desde su fase precontractual. Bajo tal postulado, debe garantizarse que las
la no vulneración de derechos otorgados a los proponentes y contratistas que deben conservarse incólumes en el desarrollo de la relación contractual, desde luego desde su fase precontractual. Bajo tal postulado, debe garantizarse que las decisiones adoptadas por la administración durante la formación, celebración y ejecución del contrato connoten legalidad en sus fundamentos, pues las mismas afectan directamente al contratista como sujeto de derechos y deberes frente al Estado. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ha sido consagrada por nuestro ordenamiento jurídico como fundamento para desvirtuar en sede judicial la presunción de legalidad que sobre los mismos recae, tornándose en este punto un elemento de vital importancia para controvertir el sustento argumentativo que la administración ha dispuesto para adoptar determinada decisión. Bajo tal óptica, el legislador consagró la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), haciendo referencia inicialmente a la acción de nulidad, pero desde luego aplicable tal consagración de fundamentos de nulidad a las controversias contractuales, en tanto dentro de ella la administración adopta distintas decisiones que en efecto no pueden comportar categorización distinta que la de actos administrativos. (…) Refleja lo anterior, que tratándose de actos administrativos en lo referente a la motivación que el mismo debe contener, esta debe comportar elementos fácticos acordes a la realidad, y del mismo modo, que tales circunstancias de hecho, deben
(…) Refleja lo anterior, que tratándose de actos administrativos en lo referente a la motivación que el mismo debe contener, esta debe comportar elementos fácticos acordes a la realidad, y del mismo modo, que tales circunstancias de hecho, deben ser correctamente valoradas en el plano jurídico, pues de no ser así, se evidenciaría una falsa motivación del acto administrativo. Así mismo, es relevante resaltar, que se incurre en falsa motivación de conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando los motivos que sirven de fundamentos al acto administrativo, no justifiquen la decisión adoptada. DESVIACIÓN DE PODER.Ahora, en cuanto a la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos, es claro que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) también la incluyó, comportando la misma en su concepto estricto la no realización de la finalidad que la ley ha previsto para ciertas actuaciones y decisiones de la administración, que el caso de la contratación estatal de forma genérica en la fase precontractual podría traducirse, en la vulneración de los principios de transparencia y selección objetiva. (…) Claro es entonces, que la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos se evidencia cuando en el ejercicio de determinada facultad, no se ha perseguido la finalidad prevista por la constitución, la ley o el reglamento, comportando ello la no posibilidad de seguir fines no contemplados por la norma que ha consagrado determinada facultad a favor de la administración, pues se estaría desconociendo la voluntad del estamento jurídico.
comportando ello la no posibilidad de seguir fines no contemplados por la norma que ha consagrado determinada facultad a favor de la administración, pues se estaría desconociendo la voluntad del estamento jurídico.
CASO CONCRETO.
Se tiene que en el caso en concreto la parte actora invoca como causales de nulidad de la resolución No. 001669 del 12 de diciembre de 2008 “por la cual se adjudicó la licitación pública No. 06 de 2008” y la resolución No. 001715 del 23 de diciembre de 2008 “por la cual se aclaró la resolución 1669 del 12 de diciembre de 2008”, violación al debido proceso (desconocimiento del derecho de audiencias y defensa), falsa motivación y desviación de poder por parte del Fondo de Comunicaciones al proferir las resoluciones en cita. Ahora bien, para resolver el asunto, resulta pertinente traer a colación que la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer, que cuando se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudica una licitación, y el consecuente pago de los perjuicios ocasionados, ésta solo puede ser planteada por el oferente que se considere con derecho a resultar adjudicatario, quien deberá demostrar no solo que su propuesta era la mejor, sino que la del oferente adjudicatario no reunía las exigencias legales o no resultaba ser las más conveniente para la administración. Como bien ha dicho la Sala "… el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende fundamentalmente, del acreditamiento
conveniente para la administración. Como bien ha dicho la Sala "… el éxito de la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, depende fundamentalmente, del acreditamiento del vicio de ilegalidad de este y de la prueba que permita inferir que la propuesta del demandante, estaba emplazada y merecía ser, de acuerdo con los criterios objetivos de selección, la adjudicataria, por cumplir con todos los requisitos de los pliegos de condiciones, que para el efecto se consideran ley del procedimiento de selección…" (…)Bajo el marco teórico referido con anterioridad y a las pruebas relacionadas, procede la sala a resolver los planteamientos hechos por la parte actora que cuestionan la legalidad de las resoluciones No. 1669 del 12 de diciembre de 2008 “por la cual se adjudicó la licitación pública No. 006 de 2008” y No. 001715 del 23 de diciembre de 2008 “por la cual se aclaró el acto de adjudicación”; debiendo la sala determinar si con la expedición de los actos administrativos en cita que adjudicaron la licitación pública No. 006 de 2008 se vulneraron los principios de la contratación estatal, y de ocurrir ello, si se configuraron las causales de nulidad de los actos administrativos aducidas por la demandante; así como establecer si la parte actora acreditó dentro del asunto ser la mejor propuesta dentro de la licitación en cuestión, conforme a la experiencia acreditada para el ítem de propuesta técnica-recurso humano del pliego de condiciones.
licitación en cuestión, conforme a la experiencia acreditada para el ítem de propuesta técnica-recurso humano del pliego de condiciones. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD PLANTEADA SOBRE LAS RESOLUCIONES AQUÍ DEMANDADAS: La demandante afirma que con las resoluciones No. 1669 del 12 de diciembre de 2008 “por la cual se adjudicó la licitación pública No. 006 de 2008 ” y No. 001715 del 23 de diciembre de 2008 “ por la cual se aclaró ella resolución No. 1669 de 2008”, se incurrió por parte del Fondo de Comunicaciones en una violación al debido proceso, en una falsa motivación y en una desviación de poder. Ahora, la parte actora básicamente sustenta sus cargos contra dichos actos administrativos en el hecho de que como primera medida se haya adjudicado la licitación pública No. 006 de 2008 a Verytel conforme a un puntaje que en el ítem de consultor gestor (evaluación técnica) excedió al límite máximo a otorgar conforme al pliego de condiciones; y como segunda medida a la circunstancia de que con posterioridad a la adjudicación se haya revisado y evaluado nuevamente el puntaje dado a su propuesta (Unión Temporal I&T Siglo 21), y con ocasión a ello se haya reducido la misma, aduciéndose un error aritmético cuando en realidad se trato de una situación de fondo que afectaba el acto de adjudicación; de esta forma alega que se modificó una situación jurídica consolidada otorgada en el informe final de evaluación de las propuestas, y que pese a dicha modificación no se le permitió presentar observaciones a esa nueva calificación. (…)
alega que se modificó una situación jurídica consolidada otorgada en el informe final de evaluación de las propuestas, y que pese a dicha modificación no se le permitió presentar observaciones a esa nueva calificación. (…) Se concluye que la entidad demandada mediante la resolución No. 001715 del 23 de diciembre de 2008, efectuó una nueva evaluación de la propuesta de la Unión Temporal I&T Siglo 21, realizando un cambio sustancial en la misma, luego de haber adjudicado la licitación pública No. 006 de 2008, y cuando ya se había cerrado la etapa de evaluación; por lo que la entidad revivió la etapa de calificación y lo que resulta aún más reproblable no dio oportunidad de debatir tal decisión a la afectada; actuación con la cual trasgredió el derecho al debido proceso que debe regir la actividad contractual, en los términos expuestos en acápite precedente en la presente providencia, ya que seextralimitó en el ejercicio de sus funciones al volver a calificar al proponente fue del término establecido, es decir, después de adjudicada la licitación. Sumado a que la entidad demandada en la resolución en cuestión, no plasmó un fundamento válido que soportara el trato desigual entre los dos proponentes, esto es que frente a Veritel S.A se haya simplemente corregido el error en la puntuación adicional que se le había otorgado, y frente a la Unión Temporal I&T Siglo 21 procedió a realizar una nueva revisión y evaluación de su propuesta, circunstancia que resulta por demás violatoria del derecho a la igualdad de los proponentes, los principios de
evaluación de su propuesta, circunstancia que resulta por demás violatoria del derecho a la igualdad de los proponentes, los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que rigen el actuar de la administración contratante. Aunado a que pese a que la Unión Temporal I&T Siglo 21 presentó solicitud de revocatoria directa, en la cual además se solicitó abstenerse de suscribir el contrato, la entidad demandada solo vino a pronunciarse frente a la misma después de haber aclarado la resolución No. 1669 del 12 de diciembre de 2008, y cuando ya había celebrado el contrato de prestación de servicios No. 833 del 26 de diciembre de 2008 con la firma Verytel S.A; situación que denota que la administración pese a las irregularidades presentadas con la adjudicación de la licitación pública y que fueron puestas en conocimiento en la solicitud de revocatoria, prefirió suscribir el contrato, contrariando de esta manera los principios de la actuación contractual. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, conllevan a esta colegiatura a colegir que con las resoluciones No. 1669 del 12 de diciembre de 2008 y No. 001715 del 23 de diciembre de 2008, se desconocieron los postulados que deben regir la contratación estatal, pues con la primera se fundó en una falsa motivación para adjudicar la licitación pública al basarse en un hecho inexistente, esto es que Verytel tenía una puntuación conforme al pliego de condiciones, cuando en realidad en el puntaje dado al consultor de administración sobrepaso en 50 puntos el límite máximo consagrado en el
inexistente, esto es que Verytel tenía una puntuación conforme al pliego de condiciones, cuando en realidad en el puntaje dado al consultor de administración sobrepaso en 50 puntos el límite máximo consagrado en el mismo pliego; situación que permitió que obtuviera el mejor puntaje dentro de la licitación, y por ende ser considerado como la mejor propuesta. Ahora, frente a la segunda resolución se considera que con la misma se incurrió en una violación al debido proceso y en una desviación de poder; frente al primero en atención a que se calificó nuevamente la propuesta de Unión Temporal I&T Siglo 21 con posterioridad a la adjudicación del contrato, es decir, fuera de los términos establecidos en la ley y los pliegos para efectuar la etapa de calificación, y haciendo aún más gravosa la situación de la aquí demandante al no permitir controvertir u presentar observaciones a la nueva calificación otorgada; y en una desviación de poder por cuanto la entidad demandada con tal decisión se apartó de los fines y principios que deben regir la contratación estatal, tales como la transparencia, la igualdad de condiciones de los proponentes, economía y la selección objetiva.Por lo hasta aquí expuesto, se tiene que las resoluciones impugnadas, que como ya se expresó, se desconoció el derecho de audiencias y defesa (debido proceso), así mismo adolecen de los vicios de falsa motivación y desviación de poder, todas estas causales de nulidad, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.
- NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO.
Ahora bien, encontrándose probadas dentro del asunto de nulidad de la resolución
estas causales de nulidad, lo cual será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.
- NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO.
Ahora bien, encontrándose probadas dentro del asunto de nulidad de la resolución No. 1669 del 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 006 de 2008 a la firma Verytel”, y la resolución 001715 del 23 de diciembre de 2008, por la cual se aclaró la resolución No 1669 de 2008, resulta evidente que el contrato de de prestación de servicio No. 533 del 26 de diciembre de e 2008, debe ser declarado nulo (nulidad absoluta), ya que el acto administrativo sobre el cual se fundamentaba el mismo, ha de ser objeto de declaratoria de nulidad por parte de esta colegiatura en la parte resolutiva de esta sentencia. Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “La nulidad absoluta de los contratos se refiere, entonces, a su pérdida de validez con ocasión de vicios imposibles de sanear, y se constituye en la más grave sanción que se pueda imponer a los negocios jurídicos por cuanto hace desaparecer sus efectos al buscar devolver las cosas al estado en el que se encontraban con anterioridad a la suscripción del contrato. En este sentido, con el ánimo de preservar el principio de legalidad y el orden público, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 define expresamente, los eventos que generan nulidad absoluta, así: Art. 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos
legalidad y el orden público, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 define expresamente, los eventos que generan nulidad absoluta, así: Art. 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:
1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3. Se celebren con abuso o desviación de poder;
4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.Al respecto esta Sala ha dicho que “las nulidades citadas responden a situaciones de orden estrictamente jurídico y por circunstancias particularmente graves de vulneración del ordenamiento jurídico, pues evidencian que el contrato estatal adolece de irregularidades en su configuración, de tal magnitud, que en el evento de permitir su ejecución se estaría propugnando o removiendo el afianzamiento de un atentado contra la regularidad jurídica, desatendiendo los mandatos que regulan la actividad administrativa, entre ellas la actividad contractual”.” En ese orden de ideas, en atención a que debe ser declarada la nulidad de la
regularidad jurídica, desatendiendo los mandatos que regulan la actividad administrativa, entre ellas la actividad contractual”.” En ese orden de ideas, en atención a que debe ser declarada la nulidad de la resoluciones No. 1669 del 12 de diciembre de 2008 y No. 001715 del 23 de diciembre de la misma anualidad, actos administrativos que fundamentaba el contrato de prestación de servicios aludido, bajo el amparo de la causal cuarta prevista en el artículo de la ley 80 de 1993, el mismo ha de ser declarado nulo (de nulidad absoluta).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MEJOR PROPUESTA La parte actora reclamó, a título de restablecimiento del derecho, se declare que obtuvo el mejor puntaje dentro de la licitación pública No. 006 de 2008, y por ende se le reconozca el pago de los perjuicios ocasionados por la no adjudicación de la licitación, es decir, las utilidades e ingresos que se esperaban recibir del contrato que ha debido adjudicársele. Con respecto a la solicitud de restablecimiento, como se advirtió al inicio del estudio del caso en concreto, la jurisprudencia ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá a éste, si desea salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y de otra, probar que efectivamente su
carga procesal, de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor y más conveniente, en términos del servicio público, para la Administración. De manera tal, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la parte actora debía además probar los cargos de ilegalidad formulados contra los acto administrativo demandados, también tenía la carga de demostrar que su propuesta cumplía con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, en los aspectos en él contemplados, tales como el técnico, jurídico y financiero, y que por ende supropuesta era las más conveniente para el interés público, circunstancias que reunidas, lo harían acreedor al derecho de ser el adjudicatario de la Licitación Pública No. 006 de 2008 y por lo tanto a la indemnización. (…) Ahora, en el caso objeto de estudio la parte actora ni siquiera acreditó que la empresa Intercor Cerrejón haya suscrito con el Estado colombiano un contrato de concesión minera, en el cual el mismo éste delegando sus funciones frente a la explotación de los recursos no renovables, tal y como lo afirma en la demanda; ni tampoco se allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal o escritura pública de constitución de dicha empresa, para identificar el objeto social de la misma del cual se pudiera desprender una función pública legalmente delegada. (…) Por lo anterior, en el asunto la parte actora no logró acreditar que era la mejor
social de la misma del cual se pudiera desprender una función pública legalmente delegada. (…) Por lo anterior, en el asunto la parte actora no logró acreditar que era la mejor propuesta frente a los demás proponentes, en especial frente a aquel que ocupó el primer orden de elegibilidad con 754.08 puntos. Así las cosas, concluye esta colegiatura que las pretensiones planteadas por la demandante de que se declare que obtuvo el mejor puntaje dentro de la licitación en cuestión no tienen vocación de éxito, ya que no probó que su oferta fuere la más favorable, en especial en el punto debatido de la experiencia del consultor de administración; resultan ello indispensable para reivindicar la titularidad del derecho como adjudicatario en el proceso y poder reclamar la indemnización de perjuicios por su desconocimiento o menoscabo por parte de la Administración. En ese orden de ideas, frente a la pretensión de que se le reconozca la utilidad e ingresos que esperaba recibir del contrato que le debía ser adjudicado, las mismas serán negadas pues se reitera el demandante no demostró que su propuesta hubiere sido la mejor. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como lo ha resulto el Consejo de Estado, en casos de que se demanda la nulidad del acto de adjudicación e indemnización de perjuicios, la sala declarará la nulidad de las resoluciones aquí demandadas, que adjudicaron la licitación pública No. 006 de 2008, y negará las pretensiones de restablecimiento, por lo expuesto en líneas anteriores. Finalmente, debe reseñarse por esta colegiatura que dentro del asunto no resultaba necesario vincular a la firma Verytel S.A quien fue la adjudicataria dentro
restablecimiento, por lo expuesto en líneas anteriores. Fi
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