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TA CUN - 2011– 00054-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011– 00054-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA CESANTIAS DOCENTE – Régimen legal de cesantías de los docentes – Régimen de cesantías de empleados públicos del orden nacional – Sistemas de liquidación de cesantías – Ámbito de aplicación de la sanción moratoria – Precedente del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria – Término para que se genere la indemnización moratoria – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 244 de 1995, Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006, Ley 812 de 2003, Decreto 2831 de 2005 Del anterior recuento normativo se determina que existen tres sistemas de liquidación de cesantías, tal como lo explicó el H. Consejo de Estado - Sección Segunda – C. P Dr. Víctor Hernando Alvarado en sentencia del 10 de febrero de 2011, en los siguientes términos:.. Se precisó entonces el ámbito de aplicación de la sanción moratoria la cual tiene como sus destinatarios a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Además, a partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto

trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Además, a partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria aplica no sólo respecto de las Cesantías Definitivas sino que cobija también las Parciales que soliciten los servidores públicos. De donde, no hay lugar a exigir el retiro del servidor público. De estas disposiciones, se tiene una reglamentación para el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado (artículo 1° de la ley 1071 de 2006), indica en su artículo 5 que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual, quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro y en caso de mora, la entidad pública pagadora reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de mora hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 trata el tema de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantía, señala que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley; para el caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al

a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley; para el caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes y una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos del inciso primero del artículo 4. Sea lo primero indicar, que la cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden nacional y se reconoce cuando se rompe el vínculo entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda.2 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla De igual manera, la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías en los términos señalados en la ley. Es así como lo que persigue esta figura no es otra cosa que proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente el pago de sus cesantías. En tal sentido, la Ley 1071 de 2006 estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, en

oportunamente el pago de sus cesantías. En tal sentido, la Ley 1071 de 2006 estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, en caso de constituirse mora en el pago de la referida prestación. El H. Consejo de Estado sostuvo sobre la indemnización moratoria en el pago de las cesantías, que:.. Nótese que la providencia citada hace referencia a la aplicación de la Ley 244 de 1995 en materia de cesantías definitivas, donde el término establecido es aplicable en el caso de la Ley 1071 de 2006, pues es igualmente de 45 días hábiles. Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, es decir, 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida en tiempo, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Por lo tanto, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de

más 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Por lo tanto, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales se hizo el 4 de marzo de 2009 (fl…), por lo que la entidad debió haber expedido el acto administrativo de reconocimiento y el pago en las siguientes fechas, así:

FECHAS EN QUE SE

DEBIÓ HACER LA

ACTUACIÓN

FECHA DE

ACTUACIÓN DE LA ENTIDAD Petición 4 de marzo de 2009 Expedir el Acto de Reconocimiento de Cesantías Parciales 25 de marzo de 2009 18 de septiembre de 2009 (fl…) Ejecutoria del acto 5 días hábiles, siguientes a su expedición. 26 de marzo de 2009 a 1 de abril de 2009 Notificado el 28 de septiembre de 2009 (fl…) Fecha del pago 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedó en firme el acto 8 de junio de 2009 29 de diciembre de 2009 (fl…)3 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla En consecuencia, es claro que la entidad demandada, incurrió en mora de 200 días, esto es, del 9 de junio de 2009 (día siguiente al que debió a más tardar pagar las cesantías) al 29 de diciembre de 2009 (día en que se puso a disposición el dinero en la entidad demandada para el pago de las cesantías parciales), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora,

cesantías) al 29 de diciembre de 2009 (día en que se puso a disposición el dinero en la entidad demandada para el pago de las cesantías parciales), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora, así las cosas, es procedente que la entidad demandada reconozca y pague a título de indemnización, un día de salario del que perciba la demandante al momento de haberse efectuado el pago debidamente indexado, por cada día de mora en que incurrió, esto es por 200 días. Ahora bien, se observa que en la providencia bajo estudio, el A quo en su parte considerativa, en efecto estimó que la contabilización de los términos se debería efectuar desde la fecha de la petición, la cual tuvo lugar el 04 de marzo de 2009, por lo que determinó que el vencimiento de los 45 días fue el 26 de marzo de 2009, y como el pago se efectuó el 29 de diciembre de 2009, estableció una mora de 131 días. Se advierte entonces que el Juez no tuvo en cuenta los 65 días hábiles que señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues los 65 días, es el término que tiene la entidad para expedir el acto administrativo (15 días), el término de ejecutoria de dicho acto (5 días), y 45 días para efectuar el pago; de ahí en adelante se comienza a contar la indemnización moratoria que es un día de salario por cada día de retardo, en días calendario pues es de aclarar que la norma no se refiere a un plazo o término, sino que por el contrario establece una sanción por la mora en el pago a favor de quien se ve perjudicado por el pago tardío de su prestación. Así

plazo o término, sino que por el contrario establece una sanción por la mora en el pago a favor de quien se ve perjudicado por el pago tardío de su prestación. Así entonces, el Juez interpretó de manera errada la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCION “F”

Bogotá D.C, nueve (9) de Diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011– 00054

ACTOR: Alfredo Felipe Coral Portilla

DEMANDADO: Nación – Mineducación-Fiduciaria la Previsora CONTROVERSIA: Sanción moratoria cesantías CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

(fls. 160 a 174), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de4 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA solicitó

procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA solicitó que se declare la nulidad del oficio No. S-2010-084110 del 8 de junio de 2010, expedido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor desde el 2 de junio de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009 (fecha de pago de dicha prestación) a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado. Que las entidades demandadas den cumplimiento al fallo según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se les condene en costas y agencia en derecho. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente y lo remitió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del circuito Judicial de Bogotá, que profirió el respectivo fallo. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folio 17 del expediente, los resume así: - Mediante petición del 4 de marzo de 2009, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. -El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución

  • Mediante petición del 4 de marzo de 2009, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. -El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución No. 03070 del 18 de septiembre de 2009, reconoció cesantías parciales alactor por un valor de $23.822.311,oo -Los sesenta (60) días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales vencieron el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), sin que para esa fecha se hubiese pagado dicha prestación económica.5

2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla -El pago se efectuó de manera tardía el 29 de diciembre de 2009. -El 28 de mayo de 2010, se solicitó ante el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio el pago de la indemnización moratoria. -La entidad respondió que se remitía por competencia a la Fiduciaria la Previsora, por medio el oficio S-2010-084110 del 8 de junio de 2010. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El actor, tal y como se observa a folios 17-22 del expediente, consideró vulnerados: - De rango constitucional: Artículos 1,2,4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. - De Rango Legal: Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, artículo 2º; Decreto 3135 de 1968, art. 41; Decreto 1848 de 1969, art. 102.

la Constitución Política. - De Rango Legal: Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, artículo 2º; Decreto 3135 de 1968, art. 41; Decreto 1848 de 1969, art. 102. Señaló que el proceder ilegal de la Administración no ha permitido que al actor se le garantice el derecho al pago oportuno de su cesantía, al haber incurrido en mora en el pago, y negársele el Derecho a la indemnización contemplada en la ley 244, transgredido el artículo 53 de la Constitución Política. El artículo 58 en concordancia con el artículo 336 de la Carta Política, son igualmente vulnerados por el acto administrativo atacado, en tanto desconoce los derechos adquiridos de los docentes consagrados en la ley 244 de 1995. La ley 1071 de 2006 estableció de manera clara la sanción para la mora en las cesantías del sector público, otorgando un término de 65 días por efectos de las respectivas apropiaciones presupuestales en las entidades pagadoras, para que elaboren, suscriban y notifiquen el acto administrativo (15 días hábiles), si se observa una irregularidad o falta de documentos, la entidad debe librar comunicación escrita al peticionario para que corrija la solicitud dándole un término adicional de diez (10) días; como este no fue el caso del actor, la entidad tenía un plazo de cincuenta (50) días para pagar (notificación : 5 días hábiles de ejecutoria, días para el pago: 45 días hábiles), lo que quiere decir que la entidad tenía un término de 65 días hábiles dese el día de presentación de la solicitud de cesantía definitiva o parcial.6 2011 –00054

días para el pago: 45 días hábiles), lo que quiere decir que la entidad tenía un término de 65 días hábiles dese el día de presentación de la solicitud de cesantía definitiva o parcial.6 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla Para sustentar su dicho trae a colación jurisprudencia del H. Consejo de Estado, donde se condenó al ente accionado al pago de la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas en los términos de la ley 244 de 1995. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 36-42), contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Expone que las pretensiones de la demanda no deben prosperar comoquiera que van dirigidas a entidad distinta de la que profirió el oficio demandado y no tiene en cuenta la descentralización y delegación que actualmente rige en el sector educativo del país. Expone que el Decreto 2831 de 2005 respecto del trámite para el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, dispuso que debe ser adelantado ante la Secretaria de Educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante. De lo mencionado es dable concluir que la llamada a responder por todo aquello atinente al reconocimiento o negación de prestaciones sociales, es precisamente la Secretaria de Educación de la entidad Territorial a cuya planta

De lo mencionado es dable concluir que la llamada a responder por todo aquello atinente al reconocimiento o negación de prestaciones sociales, es precisamente la Secretaria de Educación de la entidad Territorial a cuya planta pertenezca el docente no el Ministerio de Educación Nacional, porque este no participa del proceso antes mencionado. Así mismo, se refirió a que no se debe acceder al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del actor, toda vez que respecto de esto no existe responsabilidad a cargo del Ministerio de Educación, porque a éste no le correspondería pagarle al actor. Propuso como medios exceptivos la falta de legitimidad por pasiva y la prescripción. La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A., allegó escrito de contestación a la demanda (fls. 47-51), donde manifiesta que existe falta de7 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria por cuanto se diferencia sustancialmente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que el oficio acusado es una acto preparatorio de mero trámite por lo que mal podría recaer en él la presente acción y en consecuencia, accederse a lo peticionado por la accionante, en contravía de lo establecido en el C.C.A. Al respecto, manifestó que las sociedades fiduciarias no son autoridad ni tiene la capacidad de ordenación del gasto, ni de adjudicación de contratos, por lo que

respecto, manifestó que las sociedades fiduciarias no son autoridad ni tiene la capacidad de ordenación del gasto, ni de adjudicación de contratos, por lo que carecen de competencia para expedir actos administrativos propios de las entidades estatales fideicomitentes, debido a la ausencia de autorización legal para tal fin.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) (fls.160 a 174), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de realizar un análisis de la normativa aplicable en materia de indemnización moratoria de cesantías, concluyó que efectivamente se demostró el pago tardío en la cesantía definitiva reconocida al actor el 18 de septiembre de 2009, el cual fue efectuado hasta el 29 de diciembre de 2009, por lo cual, habiendo sido presentada la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales por parte del demandante el 4 de marzo de 2009, contaba la administración con el plazo de 15 días para resolverla, plazo que se vencía el 26 de marzo de 2009, término que fue incumplido pues la entidad profirió el acto administrativo de reconocimiento sólo hasta el 18 de septiembre de 2009, entonces no será tenida en cuenta la fecha del reconocimiento para efectuar el conteo de los 45 días siguientes para el pago, sino

incumplido pues la entidad profirió el acto administrativo de reconocimiento sólo hasta el 18 de septiembre de 2009, entonces no será tenida en cuenta la fecha del reconocimiento para efectuar el conteo de los 45 días siguientes para el pago, sino la de la petición por haberse dado fuera del término legal el reconocimiento, entonces a partir de la petición del 4 de marzo de 2009, tenía la entidad 15 días para proferir el acto administrativo hasta el 26 de marzo de 2009, 5 días de la ejecutoria hasta el 2 de abril de 2009, y siendo que el pago se efectuó solamente hasta el 29 de diciembre de 2009, transcurrió un término de 131 días, frente a los cuales se condenará a la entidad demandada al pago de un día de salario del actor porcada uno de los días en que incurrió en mora.8 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla Se refirió igualmente al hecho que al demandante le fue pagada su cesantía parcial el 29 de diciembre de 2009 y presentó reclamación administrativa el 28 de mayo de 2010, es decir, se interrumpió en tiempo el término de la prescripción, por lo cual no se configuró este fenómeno jurídico. Finalmente, se refirió a la indexación señalando que no hay lugar a la misma, pues la sanción moratoria al ser dispuesta como un día de salario por cada día de mora, no sólo cubre la actualización moratoria, sino que es superior a ella, así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011.

3. RAZONES DE APELACIÓN

día de mora, no sólo cubre la actualización moratoria, sino que es superior a ella, así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 2011.

3. RAZONES DE APELACIÓN La apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls. 189 a 195) manifestó que realizó la liquidación pensional, con base en las normas que corresponden al caso que nos ocupa, esto es, la ley 91 de 1989, la cual establece que es la entidad encargada de manejar los recursos del fondo, esto es, tiene una UNICA FUNCION, POR LO TANTO SE DEBE LIMITAR AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS Y LIQUIDADAS POR EL FONDO y no tiene injerencia alguna en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones y por lo tanto tampoco se encuentra legitimada por pasiva para hacer parte del presente proceso, de igual manera dicha entidad no tuvo ninguna injerencia en la expedición de los actos acusados, y en razón a su objeto social, se limita a actuar en calidad de representante del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. En desarrollo de esa función se limitó a revisar el proyecto de liquidación de la pensión que le remitió la Oficina Coordinadora el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no fue quien expidió ninguna de las resoluciones relacionadas con la prestación reconocida a la demandante, además todas las decisiones son plasmadas en “hojas de liquidación”, que no tienen el carácter de actos administrativos o conceptos.

Sociales del Magisterio, pero no fue quien expidió ninguna de las resoluciones relacionadas con la prestación reconocida a la demandante, además todas las decisiones son plasmadas en “hojas de liquidación”, que no tienen el carácter de actos administrativos o conceptos. Igualmente se refirió al procedimiento exclusivo establecido en el Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al agotamiento de la9 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla actuación administrativa y la inexistencia de la sanción por la supuesta mora en el pago de las Cesantías, para concluir su intervención solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. En igual sentido se pronunció el apoderado de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN ACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en su recurso de apelación visible a folios 196-201. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, la parte actora, el Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad del oficio nulidad del oficio No. S-2010084110 del 8 de junio de 2010, expedido por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor desde el 2 de junio de 2009 hasta el 29 de

reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del actor desde el 2 de junio de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009 (fecha de pago de dicha prestación) a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si la señora ALFREDO FELIPE CORAL PORTILLA, tiene derecho a que se reconozcan y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

5.2.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS10

2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla - Según prueba documental obrante a folios 5-7del expediente. el demandante laboró en la Secretaria de Educación Distrital como docente, desde el 18 de enero de 1990 con reporte de cesantías a 30 de diciembre de 2008 - Mediante Petición del 4 de marzo de 2009, visible a folio 5-7, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO. - Mediante Resolución 03070 del 18 de septiembre de 2009, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la demandante, las cesantías parciales, por valor de $23’822.311,oo (fls. 5-7). -Obra recibo del BBVA (fl. 7) en donde se constata que se depositó en la cuenta a nombre del actor la suma de $23’822.311,oo

cesantías parciales, por valor de $23’822.311,oo (fls. 5-7). -Obra recibo del BBVA (fl. 7) en donde se constata que se depositó en la cuenta a nombre del actor la suma de $23’822.311,oo -Por medio de petición radicada el 28 de mayo de 2010, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales. (Fl. 11-12). -Por oficio No. S-2010-084110 del 9 de junio de 2010, el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niega la petición ordenando remitirla a la Fiduciaria la Previsora por competencia. (Fl. 13-15) 5.3. EL RÉGIMEN APLICABLE Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un asunto similar al examinado, por lo que en esta oportunidad se acogerá en su integridad el análisis efectuado en sentencia de 16 de marzo de 2012, entre otros, como pasa a verse. 5.3.1.Régimen legal de cesantías de los docentes11 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Tal como lo indica la Ley 91 de 1989 , en su artículo 15, literal b), aquellos docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, y los vinculados con anterioridad a tal fecha, tienen derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de sus cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, haciendo la salvedad de que sólo se reconocería tal interés en las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990, por lo tanto, las causadas antes de la fecha, no generan tal interés.12 2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla De igual manera, la norma antes referida establece que las cesantías de los docentes acumuladas antes del 31 de diciembre de 1989, y que sean trasladadas al

2011 –00054 Alfredo Felipe Coral Portilla De igual manera, la norma ante

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