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TA CUN - 2011-0008-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0008-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – Culpa exclusiva de la víctima Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 82 y 83 del C.C.A., esta Corporación es competente para conocer del presente proceso dirigido en contra de la Superintendecia de Sociedades por ser esta, una entidad pública adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República estimula y apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Procedibilidad de la acción La presente demanda se fundamenta en la presunta falla de servicio en que incurrió la entidad demandada al haber uno de sus funcionarios creado una contingencia formulado una denuncia penal en contra del señor (…) que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de su crédito dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A. El artículo 90 de la Ley 222 de 1995 Así las cosas, es claro para la sala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso de liquidación obligatoria, son de carácter jurisdiccional; razón por las cual, se tiene que en el presenta caso, los daños que alega el actor, se derivan de la expedición del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009 , por medio del cual Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador

presenta caso, los daños que alega el actor, se derivan de la expedición del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009 , por medio del cual Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A. y no incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta. Por lo tanto, debe entenderse que la demanda se fundamenta en un presunto error jurisdiccional cometido por la Superintendencia de Sociedades al expedir el auto en mención, lo que conlleva a que el presente caso deba ventilarse bajo la órbita de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Régimen jurídico aplicable La responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Por su parte, la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), estableció en su artículo 65:“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad” Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el

jurisdiccional y la privación injusta de la libertad” Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). El artículo 66 define el error jurisdiccional así: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la Ley.” Al respecto del error jurisdiccional, el Consejo de Estado ha señalado. (…) Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional.

indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. En cuanto al error judicial Como presupuestos para que pueda invocarse el error jurisdiccional; esto es, sin los cuales no procede el estudio de fondo del presunto error, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló los siguientes: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de la ley en los eventos previstos en artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.(…) Con fundamento en lo expuesto, es claro para la sala que el demandante no agotó los recursos que la ley señaló para la providencia contentiva del presunto error jurisdiccional, en contra de la cual, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-803 de 2004, procedía el recurso de reposición, recurso que se reitera, no fue agotado, por lo que no se cumple el presupuesto señalado en el artículo 67 de la Ley, en relación a la interposición de los recursos ordinario de ley. Vale resaltar que el anterior actuar fue reconocido por el propio demandante en el derecho de petición presentado ante la Superintendencia de Sociedades el 1 de septiembre de 2009, por medio del cual solicitó la suspensión de la ejecución del plan de pagos por violación del principio de igualdad de los acreedores, en el cual taxativamente a través de su apoderado se expresó que no se interpuso en su momento oportuno el recurso a que había lugar en contra de la mencionada

plan de pagos por violación del principio de igualdad de los acreedores, en el cual taxativamente a través de su apoderado se expresó que no se interpuso en su momento oportuno el recurso a que había lugar en contra de la mencionada providencia, aspecto que constituye una confesión de su omisión al no interponer los recursos de ley, de conformidad con los artículos 194 y 197 del C.P.C. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda deberán ser negadas, toda vez que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 67 de la referida ley, este actuar de no interponer los recursos de ley procedentes, constituye una causal de exoneración de responsabilidad del Estado denominada como culpa exclusiva de la víctima, la cual se declarará de oficio.

NORMAS: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 20 CODIGO DE PROCDIMIENTO CIVIL - NUMERAL 6 ARTICULO 132 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 13 DECRETO NACIONAL 2304 DE 1989 –

ARTICULO 82 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 83

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 90 LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 65 LEY 270 DE 1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002011-0008

Demandante: Luis Esteban Calderón Acosta.

Demandado: Nación - Superintendencia de Sociedades.

Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud de la presunta falla en el servicio en que incurrió la entidad demanda, al haber creado una contingencia formulado una denuncia penal en contradel señor Luis Esteban Calderón, lo cual implicó que se postergara de manera ilegal el pago de su crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Casa Color S.A.

1. Síntesis del caso En razón a que fracasó la negociación del acuerdo de restructuración sucrito por la sociedad Casa Color S.A., mediante auto No.0155-005126 del 25 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad Casa Color S.A. al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conformaban su patrimonio, y para tal efecto designó al señor Sergio Hugo Amaya Córdoba como liquidador quien tomó posesión de su cargo el 29 de abril de 2005.

Previo traslado para que los acreedores de la sociedad Casa Color S.A. en liquidación obligatoria se presentaran a hacer parte del proceso liquidatorio, entre los cuales se presentó el señor Luis Esteban Calderón Acosta aduciendo que tenía una acreencia derivada del contrato de transacción celebrado con el representante legal de la sociedad Casa Color el 6 de abril de 2005, en la cual se transó que la suma debida por la sociedad por concepto de salarios y demás prestaciones sociales a favor del señor Luis Esteban Calderón Acosta, ascendía

representante legal de la sociedad Casa Color el 6 de abril de 2005, en la cual se transó que la suma debida por la sociedad por concepto de salarios y demás prestaciones sociales a favor del señor Luis Esteban Calderón Acosta, ascendía a la suma de $947.675.223, la cual se rebajaba a $900.000.000, para ser cancelada en 90 cuatas mensuales de $10.000.000.; transacción que reformaba la conciliación celebrada por las partes el 5 de abril de 2005 ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, en la cual las mencionadas partes habían conciliado la suma de $1.586.117.363. Mediante auto No.450-011201 del 14 de julio de 2006, la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó como contingente el crédito presentado por el señor Luis Esteban Calderón Acosta, por considerar entre otros aspectos, que la existencia de la totalidad de obligaciones laborales ofrecían dudas, hasta tanto no se resolviera con claridad la incertidumbre que rodeaba la acreencia, una vez culminara la instrucción o llegado el caso, el respectivo proceso penal. Mediante auto No.450-002901 del 18 de enero de 2007, la Superintendencia de Sociedades compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de fraude procesal por parte del señor Luis Esteban Calderón, en razón a que en los datos registrados en la contabilidad de la sociedad casa Color S.A., si eran ciertos, los mismos no reflejaban la obligación de este, lo cual hacía presumir que se había utilizado la conciliaron y transacción celebradas para obtener del juez concursal providencia que

de la sociedad casa Color S.A., si eran ciertos, los mismos no reflejaban la obligación de este, lo cual hacía presumir que se había utilizado la conciliaron y transacción celebradas para obtener del juez concursal providencia que reconociera una suma notoriamente superior a la reflejada en los estados financieros de la sociedad. Mediante auto No.405-012767 del 28 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades modificó oficiosamente el auto No.450-011201 del 14 de julio de 2006, en el sentido de excluir el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta calificado como continente, e incluir dicho crédito como de primera clase generado con posterioridad al acuerdo de restructuración.Mediante auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, la Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A., en la cual no se incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta, y finalmente, mediante auto No. 405-024283 del 28 de diciembre de 2010, se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Casa Color S.A. en Liquidación.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2011, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.1-21 c1), por intermedio de apoderado, el señor Luis Esteban Calderón Acosta formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia de

sección tercera de esta Corporación (fls.1-21 c1), por intermedio de apoderado, el señor Luis Esteban Calderón Acosta formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativa responsable de los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión de la presunta falla del servicio en que incurrió la entidad demandada al haber creado una contingencia formulado una denuncia penal que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de su crédito dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: Materiales: - La suma de $900.000.000, correspondiente a la acreencia del señor Luis Esteban Calderón Acosta respecto de la sociedad Casa Coror S.A., más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se debió realizar su pago. - La suma de $30.000.000, por concepto del pago de honorarios al abogados que asumió la defensa del señor Luis Esteban Calderón Acosta dentro de la investigación penal seguida en su contra.

Morales: - La suma equivalente a 100 SMLMV.

Daño a la vida en relación - La suma equivalente a 100 SMLMV. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, al haber creado una contingencia formulado una denuncia penal que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A., lo cual ocasionó que pese a que el

formulado una denuncia penal que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A., lo cual ocasionó que pese a que el mismo fuera de primera clase, al momento en que se pagó, no existían recursos suficientes para satisfacerlo3. Trámite procesal - Mediante apoderado judicial, la Nación - Superintendencia de Sociedades presentó escrito de contestación de la demanda (fls.44-69 c1), en el que se opuso a las pretensiones de la misma, y luego de explicar el trámite y las etapas del proceso de liquidación obligatorio de una empresa, señaló que no se podía imputar daño alguno a la entidad por cuanto no se advierte la ocurrencia de una falla derivada de un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, puesto que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, no se afectaron las garantías constitucionales invocadas por el actor. Propuso como excepciones las siguientes:

1. Inexistencia de responsabilidad: En razón a que dentro del proceso liquidatorio se procedió conforme a derecho, sin desatender las reglas que se han de observar por el sometimiento al emperio de la ley.

2. Inexistencia de daño: En razón a que el crédito del actor se generó con anterioridad a la entrada en liquidación de la sociedad, mientras que la indemnización que se generó a otros acreedores ocurrió como consecuencia de la terminación de los contratos laborales, que se generó con posterioridad a la entrada en liquidación de sociedad, constituyendo estas últimas obligaciones gastos de administración que tenían

consecuencia de la terminación de los contratos laborales, que se generó con posterioridad a la entrada en liquidación de sociedad, constituyendo estas últimas obligaciones gastos de administración que tenían preferencia sobre el crédito del actor.

5. Pruebas allegadas al expediente - Copia simple del derecho de petición presentado por el señor Luis Esteban Calderón Acosta ante la Superintendencia de Sociedades el 1 de septiembre de 2009, por medio del cual solicitó la suspensión de la ejecución del plan de pagos por violación del principio de igualdad de los acreedores (fls.12-17 y 275-280 c2). - Testimonios de los señores Nelson Roa, Maritza Cortes Quiñonez, Miriam Nelly López, Héctor Chavarro Morales, quienes relataron sobre las circunstancias acaecidas entorno a la liquidación de la sociedad Casa Color S.A. y el pago de las obligaciones adquiridas por esta (fls.289-297 c2). - En respuesta al oficio No.2013-LTC-0266, se allegó copia auténtica de diversas piezas procesales surtidas dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Casa Color S.A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades

(cuaderno 4), dentro de las cuales se destacan las siguientes:  Copia auténtica del auto No.450-011201 del 14 de julio de 2006, por medio del cual se calificó y graduó como contingente el crédito presentado por el señor Luis Esteban Calderón Acosta, por considerar entre otros aspectos, que la existencia de la totalidad de obligaciones laborales ofrecían dudas, hasta tanto no se resolviera con claridad la incertidumbre que rodeaba la acreencia, una vez culminara la instrucción

entre otros aspectos, que la existencia de la totalidad de obligaciones laborales ofrecían dudas, hasta tanto no se resolviera con claridad la incertidumbre que rodeaba la acreencia, una vez culminara la instrucción o llegado el caso, el respectivo proceso penal (fls.17-262 c3 y 311-413 c4). Copia auténtica del auto No.405-012767 del 28 de octubre de 2008, por medio del cual se modificó oficiosamente el auto No.450-011201 del 14 de julio de 2006, en el sentido de excluir el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta calificado como continente, e incluir dicho crédito como de primera clase generado con posterioridad al acuerdo de restructuración (fls.1-3 c3 y 413-414 c4).  Copia auténtica del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, por medio del cual se autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A., en la cual no se incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta (fls.4-16 c3)  Copia auténtica del auto No. 405-024283 del 28 de diciembre de 2010, por medio del cual se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Casa Color S.A. en Liquidación (fls.512-516 c4). - Dictamen pericial rendido con la finalidad de cuantificar los perjuicios causados al actor (cuadernos 5, 6 y 7). - En respuesta al oficio No.2013 LTC-0909, se allegó copia auténtica de la

  • Dictamen pericial rendido con la finalidad de cuantificar los perjuicios causados al actor (cuadernos 5, 6 y 7). - En respuesta al oficio No.2013 LTC-0909, se allegó copia auténtica de la investigación penal seguida en contra del señor Luis Esteban Calderón por el delito de fraude procesal (cuaderno 8.).

6. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, aduciendo que conforme a las pruebas recaudadas dentro del expediente, se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 205-217 c1).

La entidad demandada señaló que la providencia que autorizó la ejecución del plan de pagos atendió los parámetros establecidos en la Ley 222 de 1995, en la cual se especificó que el efectivo no alcanzó a cubrir el cien por ciento de las indemnizaciones ordenadas por el Ministerio de la Protección Social, los cuales al constituir gastos de administración, debían ser pagados de forma preferente. Así mismo, reiteró el hecho que el crédito del actor se generó con anterioridad a la entrada en liquidación de la sociedad Casa Color S.A., y por lo tanto, al no cubrir el efectivo la totalidad de las indemnizaciones, se debió recurrir a la cesión de bienes a los acreedores, de la cual ninguno de estos presentó objeción alguna (fls.197-204 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: los hechos probados; el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al

II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: los hechos probados; el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.2.1. Hechos probados Mediante auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, la Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A., en la cual no se incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta, providencia respecto de la cual el señor Luis Esteban Calderón Acosta no presentó recurso u objeción alguna. 2.2. Presupuestos procesales y resolución de excepciones 2.2.1. Jurisdicción y Competencia De conformidad con el artículo 82 y 831 del C.C.A., esta Corporación es competente para conocer del presente proceso dirigido en contra de la Superintendecia de Sociedades por ser esta, una entidad pública adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República estimula y apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles.

Así mismo, en razón a que en las pretensiones ascienden a una cuantía de

República estimula y apoya el desarrollo del sector empresarial y ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Así mismo, en razón a que en las pretensiones ascienden a una cuantía de $900.000.000 (fl.13 c1), y que la demanda fue presentada el 11 de enero de 2011, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20 del C.P.C., el cual estableció que la competencia por cuantía se determinará por la suma de las pretensiones; teniendo en cuenta que la cuantía es superior a 500 S.M.L.M.V., es competencia de esta Corporación conocer del presente proceso en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 6° del artículo 132 del C.C.A. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1 Por activa El señor Luis Esteban Calderón Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser una de los acreedores que hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Casa Color, proceso del cual se alega que se presentaron las irregularidades de las cuales deriva la presunta responsabilidad que se imputa a la entidad demandada. 1 ARTÍCULO 82.. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.(…) ARTÍCULO 83. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989 La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan.2.2.2 Por pasiva La Superintendencia de Sociedad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por se la entidad que adelantó el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Casa Color S.A., además por cuanto se le imputa el hecho de haber creado una contingencia formulado una denuncia penal en contra del actor, que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de su crédito dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A. 2.4. Procedibilidad de la acción La presente demanda se fundamenta en la presunta falla de servicio en que incurrió la entidad demandada al haber uno de sus funcionarios creado una contingencia formulado una denuncia penal en contra del señor Luis Esteban Calderón que implicó que se postergara de manera ilegal el pago de su crédito dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A.

Si bien el demandante alegó como fundamento de su demanda la falla del servicio mencionada anteriormente, la cual se consolidó al no haberse incluido el

dentro del proceso liquidatorio de la sociedad Casa Color S.A.

Si bien el demandante alegó como fundamento de su demanda la falla del servicio mencionada anteriormente, la cual se consolidó al no haberse incluido el crédito del actor en el auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que en el presente caso la causa del daño alegado por el actor proviene de una providencia judicial, materializado a través del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, por medio del cual Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A. y no incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta. Ahora bien, encuentra la sala que cuando la Superintendencia de Sociedades ejercer la competencia de tramitar los procesos de liquidación obligatoria (Ley 22 de 1995), esta entidad ejerce una función jurisdiccional y no administrativa, en aplicación del artículo 116 2 de la Constitución Política. tal como los señala el artículo 90 de la mencionada ley. - El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos señalaba la competencia de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de procesos concursales, entre estos, el de liquidación obligatoria: “ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos

asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades , 2 ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (Subrayado fuera del texto)cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales..” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, es claro para la sala que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso de liquidación obligatoria, son de carácter jurisdiccional; razón por las cual, se tiene que en el presenta caso, los daños que alega el actor, se derivan de la expedición del auto

Superintendencia de Sociedades en el transcurso de un proceso de liquidación obligatoria, son de carácter jurisdiccional; razón por las cual, se tiene que en el presenta caso, los daños que alega el actor, se derivan de la expedición del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009 , por medio del cual Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A. y no incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta. Por lo tanto, debe entenderse que la demanda se fundamenta en un presunto error jurisdiccional cometido por la Superintendencia de Sociedades al expedir el auto en mención, lo que conlleva a que el presente caso deba ventilarse bajo la órbita de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 2.4. Caducidad En materia de error jurisdiccional, la caducidad se cuenta desde que la providencia contentiva del error quedó en firme, en este caso, el daño se fundamenta en la expedición del auto No.405-006847 del 7 de abril de 2009, acto por medio del cual Superintendencia de Sociedades autorizó la ejecución del plan de pagos presentados por el liquidador de la sociedad Casa Color S.A. y no incluyó el crédito del señor Luis Esteban Calderón Acosta; en consecuencia, la caducidad debe contarse a partir de su notificación, pero como no dentro del expediente no se aportó la constancia de notificación del mismo, se tendrá como fecha para computar el término de caducidad, la fecha del mismo, esto es 7 de abril de 2009;

notificación, pero como no dentro del expediente no se aportó la constancia de notificación del mismo, se tendrá como fecha para computar el término de caducidad, la fecha del mismo, esto es 7 de abril de

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