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TA CUN - 2011-00098-01-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00098-01-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO /

EXCEPCION DE “INTERPOSICION DE DEMANDA CONTENCIOSA EN CONTRA DE LA LIQUIDACION DE AFORO” – Se encuentra probada y declara la nulidad Claro lo anterior, es menester recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el cobro ejecutivo, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor, pero que puede ser controvertido mediante excepciones que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. De lo anterior se desprende que contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de falta de ejecutoria del título y la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual en caso de encontrase probadas, la administración así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.

de encontrase probadas, la administración así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. De esa manera, en el proceso de cobro, el ejecutado puede proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se encuentra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo con el fin de decidir su validez. Para el efecto, la parte demandante deberá acreditar la interposición de la demanda aportando copia auténtica del auto admisorio de la demanda puesto que con este se verifica que la misma reúne los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, es mediante su notificación al demandado que se traba la relación jurídico procesal entre las partes. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Liquidación Oficial de Aforo No. 516 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 942 de 1 de junio de 2010 que constituían el título ejecutivo del Mandamiento de Pago No. 1255 de 22 de septiembre de 2010, fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, sentencia que quedó ejecutoriada en virtud de que no fue apelada y se encuentra archivada, por lo que indiscutiblemente las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria toda vez que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho

y se encuentra archivada, por lo que indiscutiblemente las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria toda vez que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: Exp. No2011-00098-01

DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT y

formula las siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. PretensionesCon fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 C1 del exp.), solicita: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones propuestas contra un mandamiento de pago”

solicita: “1. Se declare la nulidad de los siguientes actos:  Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010 “por medio de la cual se resuelven unas excepciones propuestas contra un mandamiento de pago”  Resolución 3187 del 10 de febrero de 2011 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.  Resolución 8556 del 25 de abril de 2011 “por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución”

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el proceso coactivo seguido por el Municipio de GirardotCundinamarca en contra de Codensa S.A. E.S.P., no debe proseguir dándolo por terminado por encontrarse probadas las excepciones contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del estatuto Tributario respecto de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo a saber:  “Interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y  “Falta de ejecutoria del título”

3. Que se condene en costas a la parte demandada”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda (fls. 2 a 9 del exp.) y pueden resumirse así: 1.2.1. El 22 de septiembre de 2010, el MUNICIPIO DE GIRARDOT expidió la Resolución No. 1255, mediante la cual libró mandamiento de pago a cargo de la empresa

CODENSA S.A. .ES.P.

Resolución No. 1255, mediante la cual libró mandamiento de pago a cargo de la empresa CODENSA S.A. .ES.P. 1.2.2. El 16 de noviembre de 2010, el demandante presentó escrito de excepciones en el cual formuló las de “Interposición de demanda contenciosa en contra de la liquidación de aforo”, “falta de integración del título ejecutivo” y, falta de ejecutoria del título ejecutivo por existir demanda contenciosa”. 1.2.3. El 20 de diciembre de 2010, el MUNICIPIO DE GIRARDOT mediante la Resolución No. 3321 declaró no probadas las excepciones propuestas.1.2.4. Dentro de la oportunidad legal, la demandante presentó recurso de reposición contra ésta decisión, el cual le fue resuelto mediante la Resolución Nº 3187 de 10 de febrero de 2011, confirmando el acto recurrido y poniendo fin a la vía gubernativa.

II. D E M A N D A

1.3. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.47 a 78 del exp.):  Artículos 29 Y 84 de la Constitución Política.  Artículos 829, 831, 833, 835 del estatuto Tributario.  Artículo 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:

 Artículo 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Comienza el señor apoderado por señalar que los actos demandados incurren en falsa motivación, como quiera que el MUNICIPIO DE GIRARDOT adujo que la copia auténtica de la radicación de la demanda de acción de nulidad contra el título ejecutivo que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo no prueba la excepción al mandamiento de pago, toda vez que sólo es procedente mediante el auto admisorio de la demanda. De esa manera, aduce que la Administración desconoce totalmente el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 4 del artículo 829 ibídem, por cuanto es evidente la falta de título ejecutivo al haberse interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título del cobro coactivo. Aunado a lo anterior, indica que el proceso de cobro coactivo debe terminarse, toda vez que se demostró que la excepción propuesta prosperó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario, y no como lo sostiene la demandada que lo procedente es suspender la diligencia de remate, norma que, en su sentir, no es aplicable, puesto que,asegura, dicho efecto se predica de la demanda que se interpone contra la resolución que resuelve las excepciones contra al mandamiento de pago y no se la demanda contra la liquidación oficial de aforo. Por último, manifiesta que la Administración no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas

resuelve las excepciones contra al mandamiento de pago y no se la demanda contra la liquidación oficial de aforo. Por último, manifiesta que la Administración no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas con el escrito de excepciones como en el recurso de reposición, lo cual conllevó a la violación del derecho de defensa y debido proceso de su representada.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El MUNICIPIO DE GIRARDOT presentó de manera extemporánea el escrito de contestación a la demanda por lo cual mediante auto de 28 de septiembre de 2012 el Despacho sustanciador dispuso tenerla por no contestada (fl 236 del exp.).

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. (fls. 338 a 342 del exp.), por conducto de su apoderado judicial, presentó su escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda.

Por su parte, el MUNICIPIO DE GIRARDOT y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados que, dentro del

capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos demandados que, dentro del proceso de cobro coactivo promovido contra la demandante, declararon no probadas las excepciones propuestas contra el título ejecutivo contenido en el mandamiento de pago 13711 del 14 de mayo del 2007 y ordenaron seguir adelante la ejecución.La parte actora afirma que la Resolución 26361 de 2006 adquirió firmeza y, por tanto, constituye título ejecutivo válido para adelantar el proceso de cobro contra la demandante, firmeza que, a su juicio, se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo. Además, sostiene que la excepción fundada en la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no hizo parte de las excepciones ni del recurso de reposición interpuesto por la demandante y que la solicitud de suspensión se solicitó con base en normas que no son aplicables al proceso de cobro. 5.1. De acuerdo con los cargos formulados la Sala establece como problemas jurídicos a resolver, los siguientes : i) ¿Se configuran las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de demanda de restablecimiento del derecho?

5.2. TÍTULO EJECUTIVO.

El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo contentivo de la obligación a su favor.

Administración de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo contentivo de la obligación a su favor. Las condiciones de forma y de fondo de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo, han sido establecidas por el legislador en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan respectivamente lo siguiente: “ARTÍCULO 68. PRESTARÁN MÉRITO EJECUTIVO POR JURISDICCIÓN COACTIVA , siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. “2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. “3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.“4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título

firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.“4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. “5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. “6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor” ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. (Resaltado fuera del original). A su vez, el Estatuto Tributario en el artículo 828 hace una enumeración de los actos que prestan mérito ejecutivo:

ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. (Resaltado fuera del original). A su vez, el Estatuto Tributario en el artículo 828 hace una enumeración de los actos que prestan mérito ejecutivo: “ARTICULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4(…)” De las normas transcritas, es claro que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.Por su parte, las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero1.

del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero1. Así las cosas, todo título ejecutivo debe reunir las anteriores características según lo dispuesto por el aludido artículo 488, para que pueda librarse orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, se resalta que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, la obligación es expresa cuando en el título se encuentra plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla , por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; y tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando además de expresa aparece plenamente determinado el deudor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Así mismo, la obligación es exigible cuando no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se encuentre agotada la vía gubernativa puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o una vez ocurrida la condición a la que estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió , y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

estaba sujeta, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió , y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Téngase en cuenta que el MUNICIPIO DE GIRARDOT expidió la Resolución No. 516 de 2 de febrero de 2010 por medio de la cual profirió Liquidación Oficial de Aforo a cargo de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por la suma de $213.943.000 pesos, por concepto del Impuesto de Alumbrado Público. En este punto, la Sala Advierte que a la luz del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 2, es improcedente la liquidación Oficial de Aforo, como quiera que la norma señala que la factura expedida presta mérito ejecutivo, por lo cual las facturas o cuentas de cobro expedidas por la Sociedad IAMSA corresponden a verdaderos actos administrativos capaces de producir efectos. Por otro lado, respecto del Impuesto de 1 Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.2 Artículo 130. Partes del contrato. Modificado por el art. 43, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 18, Ley 689 de 2001. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.Alumbrado Público no existe obligación de presentar declaración privada, por lo cual no es procedente que la Administración expida Liquidación Oficial de Aforo3.

5.3. EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Claro lo anterior, es menester recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley para iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales. Tiénese entonces que el cobro ejecutivo, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor, pero que puede ser controvertido mediante excepciones que la exonere, total o parcialmente de la obligación de

tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor, pero que puede ser controvertido mediante excepciones que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Para resolver la Sala vuelve sus ojos a lo dispuesto en el artículo 831 del Estatuto Tributario para establecer si las excepciones alegadas por la parte actora tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción están llamadas a prosperar, así: “ART. 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PAR. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 3 En sentencia de 1 de agosto de 2013, Esta Sala de Decisión señaló que el Municipio de Girardot se extralimitó en sus funciones al expedir la Liquidación oficial de Aforo No. 516 toda vez que el impuesto ya lo había Cobrado mediante factura. Exp.2010-262. MP. Beatriz María Martínez Quintero1. La calidad de deudor solidario.

extralimitó en sus funciones al expedir la Liquidación oficial de Aforo No. 516 toda vez que el impuesto ya lo había Cobrado mediante factura. Exp.2010-262. MP. Beatriz María Martínez Quintero1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda”.

De lo anterior se desprende que contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de falta de ejecutoria del título y la de interposición de demandas de restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por lo cual en caso de encontrase probadas, la administración así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. De esa manera, en el proceso de cobro, el ejecutado puede proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se encuentra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la discusión sobre la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo con el fin de decidir su validez. Para el efecto, la parte demandante deberá acreditar la interposición de la demanda aportando copia auténtica del auto admisorio de la demanda puesto que con este se verifica que la misma reúne los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, es mediante su notificación al demandado que se traba la relación jurídico procesal entre las partes. Descendiendo al caso concreto, la Sala hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso:

y, además, es mediante su notificación al demandado que se traba la relación jurídico procesal entre las partes. Descendiendo al caso concreto, la Sala hace un recuento de las pruebas aportadas al proceso:  El MUNICIPIO DE GIRARDOT profirió la Resolución No. 516 de 2 de febrero de 2010, mediante la cual practicó Liquidación Oficial de Aforo por concepto del impuesto de alumbrado público del año 2009. Este acto fue confirmado por la Resolución No. 942 de 1° de junio de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.  El 22 de octubre de 2010, la demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos ante esta corporación, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2010 por el despacho de la H. Magistrada GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ al encontrar que la misma cumplía con los requisitos de ley (fls 53 a 103 y 104 a 111 del c1).  El 22 de septiembre de 2010, el MUNICIPIO DE GIRARDOT profirió la Resolución No. 1255 mediante la cual libró mandamiento de pago del título ejecutivo contenido en la Resolución No. 516 de 2 de febrero de 2010, a cargo de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por la suma de $213.943.000 más los intereses de

ejecutivo contenido en la Resolución No. 516 de 2 de febrero de 2010, a cargo de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. por la suma de $213.943.000 más los intereses de mora (fls 113 a 114 del c1). El 16 de noviembre de 2010, la sociedad demandante propuso las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo contra el mandamiento de pago librado en su contra (fls 115 a 118 del c1).  El 22 de noviembre de 2010, el MUNICIPIO DE GIRARDOT mediante la Resolución No. 3321 rechazó la excepciones propuestas (fls 119 a 127 del c1).  Dentro de la oportunidad legal, la demandante presentó recurso de reposición contra ésta decisión, el cual le fue resuelto mediante la Resolución Nº 3187 de 10 de febrero de 2011, confirmando el acto recurrido y poniendo fin a la vía gubernativa.  El 25 de abril de 2011, el MUNICIPIO DE GIRARDOT profirió la Resolución No. 8556 por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra CODENSA por la suma de $213.943.000 por concepto de Impuesto Alumbrado Público (fls 156 del c1).  Mediante sentencia de 1° de agosto de 2013, el Despacho de la H. Magistrada BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 516 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 942 de 1 de

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 516 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 942 de 1 de junio de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, por concepto del Impuesto de Alumbrado Público. Esta sentencia está ejecutoriada, teniendo en cuenta que no se presentó recurso de apelación contra la misma (fls 238 A 280 c1). De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que si bien para la fecha en que se presentó el escrito de excepciones, como también para aquella en que se resolvieron las mismas (Resolución 03321 de 22 de noviembre de 2010), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la demandante en contra de la Liquidación Oficial de Aforo objeto de cobro, no había sido admitida, lo cierto es que cuando el MUNICIPIO DE GIRARDOT resolvió el recurso de reposición (Resolución 3187 de 10 de febrero de 2011), pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda ya había sido admitida. Sin embargo, no lo hizo. Desde esa perspectiva, no cabe duda que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. Noobstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Liquidación Oficial de Aforo No. 516 de 2 de

recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que la Liquidación Oficial de Aforo No. 516 de 2 de febrero de 2010 y la Resolución No. 942 de 1 de junio de 2010 que constituían el título ejecutivo del Mandamiento de Pago No. 1255 de 22 de septiembre de 2010, fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, sentencia que quedó ejecutoriada en virtud de que no fue apelada y se encuentra archivada, por lo que indiscutiblemente las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria toda vez que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición. En todo caso, aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento contra el título ejecutivo ya fue resuelto merece aclarar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 835 4 del Estatuto Tributario el efecto útil previsto por el legislador cuando se trata de la excepción consagrada en el numeral 5 del artículo 831 ibídem no es otro que al declarase probada la excepción, el proceso ejecutivo no termina sino que se puede continuar hasta cuando se encuentre en estado de remate, momento en el cual si aquel no se ha desatado con sentencia definitiva, éste debe suspenderse hasta tanto se haya proferido la misma; evento en el cual el título ejecutivo resulta a

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