TA CUN - 2011-00121-01-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00121-01-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CLASIFICACION ARANCELARIA – Ocurrencia de siniestro y vigencia de la póliza / RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA De las anteriores normas se colige que las sociedades de intermediación aduanera tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de su intervención cuando actúen como declarantes autorizados ante la Administración, y en caso de incumplimiento de esas obligaciones serán responsables administrativamente. Adicionalmente, deben constituir garantías para amparar tanto el pago de los tributos aduaneros como de las sanciones, derivadas entre otros, de las declaraciones de importación que presenten en su calidad de tales, en forma global, esto es, las pólizas cubren la totalidad de operaciones que realice la entidad y que no requieran por disposición especial la constitución de una garantía específica. Estas garantías deben renovarse antes de su vencimiento a fin de mantener vigente la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera. Nótese como el artículo 25 del estatuto Aduanero trascrito, cuando exige la constitución de una garantía bancaria o de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de las resoluciones que autoricen el ejercicio de las actividades de intermediación, a renglón seguido estatuye que la renovación de la garantía implica el 0,5% del valor del FOB de las importaciones que se hubieren tramitado el año
estatuye que la renovación de la garantía implica el 0,5% del valor del FOB de las importaciones que se hubieren tramitado el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía , lo que dilucida que la renovación o constitución de una póliza o garantía está destinada a cubrir las importaciones declaradas con anterioridad.
A su turno, la doctrina y la jurisprudencia enseñan en materia de contrato de seguro que ampara el interés asegurable respecto de las importaciones, debe tenerse en cuenta que desde el mismo momento en que la parte acuerda la celebración del contrato se expide la póliza Marco o Matriz , aun cuando el interés asegurable no esté determinado pero sí es determinable, y en donde el riesgo puede no proyectarse en forma inmediata sobre el interés, lo que requiere de un documento adicional que se denomina “ certificado de seguro” el cual está destinado a individualizar, especificar y determinar el interés asegurable y su cuantía en el mismo momento en que se proyecta sobre ese interés un riesgo determinado (pólizas automáticas) o periódicamente en plazos establecidos dentro del período de vigencia de la póliza (pólizas flotantes). En ese sentido, la póliza automática ofrece la seguridad de que todos los despachos o importaciones según el caso estén amparados de tal suerte que la identificación del interés y su cualificación en el mayor de los casos se hace para efectos de determinar la prima por pagar y eventualmente el monto de la indemnización en caso de siniestro. En tal caso se acude al certificado de seguro en el cual no se inserta todo el
efectos de determinar la prima por pagar y eventualmente el monto de la indemnización en caso de siniestro. En tal caso se acude al certificado de seguro en el cual no se inserta todo el clausulado de la póliza como quiera que éste está plasmado en la póliza marco y en la ley, en el entendido que dicho certificado cumple la función de identificar y cuantificar el interés asegurable según lo prescribe el artículo 1050 del Código de Comercio. Esa especial situación que regula la ley, permite que el certificado sepueda expedir en cualquier momento sea antes o después que se realice el riesgo asegurable, esto es, después configurarse el siniestro. Con fundamento en el amplio panorama descrito, la Sala estima que el riesgo amparado por la garantía de seguros se convierte en siniestro cuando la Administración profiere la Liquidación Oficial de Corrección y ordena hacer efectiva la garantía dentro de los términos legales estipulados para el efecto, por cuanto es en ese momento en el cual se determina la errónea clasificación de la mercancía importada que da lugar a su corrección, situación que no es objeto de discusión dentro de la litis. Para el demandante la póliza de cumplimiento que la Administración ordenó hacer efectiva no se encontraba vigente al momento de la declaración de importación, de donde colige que el riesgo asegurado se convierte en siniestro en el momento en que se incumple con la obligación aduanera. No obstante lo anterior, la Sala recalca que solamente cuando se expide la Liquidación Oficial de Corrección es cuando se materializa el riesgo, pues bien puede ocurrir que la Administración no ejerza su facultad fiscalizadora, caso
No obstante lo anterior, la Sala recalca que solamente cuando se expide la Liquidación Oficial de Corrección es cuando se materializa el riesgo, pues bien puede ocurrir que la Administración no ejerza su facultad fiscalizadora, caso en el cual no habría lugar a hacer efectiva la garantía. En ese sentido, mediante la Liquidación Oficial de Corrección se determina la obligación a cargo de la Agencia de Aduanas de pagar los tributos no liquidados y las sanciones impuestas, siempre y cuando dicho acto se expida dentro del plazo máximo de 45 días contados partir del momento en que se radique la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2011-00121-01
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A.
NIVEL 2
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIANASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los señores apoderados de la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A. y LA AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A . contra la sentencia de
apoderados de la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A. y LA AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A . contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl.21 a 37 del expediente): 1.1.1. El 2 de octubre de 2007, la Agencia de Aduanas OPERADUANA S.A.
NIVEL 1 presentó a nombre del importador MEGA STORE COMPUTER S.A., la declaración de importación por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00. 1.1.2. El 10 de septiembre de 2010, la DIAN profirió Requerimiento Ordinario de Información No. 1-03-238-419-1099-27697 para que en untérmino de 15 días aportara fotocopia de la Declaración de Importación mencionada en el párrafo anterior, con sus documentos soporte, ficha técnica y/o catálogos. El Requerimiento Ordinario de Información fue notificado el 14 de septiembre de 2010.
mencionada en el párrafo anterior, con sus documentos soporte, ficha técnica y/o catálogos. El Requerimiento Ordinario de Información fue notificado el 14 de septiembre de 2010. 1.1.3. El 15 de septiembre de 2010, la DIAN emitió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2-05894, mediante el cual propuso al contribuyente corregir la declaración de importación por valor de $5.787.994 correspondiente a los tributos aduaneros dejados de pagar. 1.1.4. El 28 de octubre de 2010, la DIAN procedió a formular la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-639-3001-00-1979, por valor de $5.787.994, la cual fue notificada por correo certificado el día 3 de noviembre de 2010. 1.1.5. La demandante interpuso en tiempo recurso de reconsideración contra la anterior resolución, siendo resuelto mediante Resolución N° 03-236-408601-00075 de 2 febrero de 2011, en la cual se confirmó en su totalidad el acto recurrido. Dicha resolución fue notificada por correo certificado el 4 de febrero de 2011. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 22 a 23 del expediente), solicita: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-639-3001-00-1979 del 28 de Octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
del expediente), solicita: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-639-3001-00-1979 del 28 de Octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el Artículo 513 del Decreto 2585 de 1999, a la Declaración de Importación (inicial) con autoadhesivo No. 138830219945494 del 02/10/2007 (folio 20), presentada por la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, con NIT No. 830.144.328-1, presentó a nombre del importador MEGA STORE COMPUTER S.A., con NIT 900.080.127-3 por valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS ($5.787.994.00), con fundamento en las razones aludidas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENARautoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. Estos intereses se liquidarán sin tener en cuenta el valor de la sanción. ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 expedidos
cuenta el valor de la sanción. ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 expedidos por la Compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., con NIT 860.002.184-6 tomada por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 con NIT 830.144.3281, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT 800.197.268-4, por un valor de asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de mayo de 201, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar pro (sic) el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidación Oficial de Corrección en cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($5.787.994.00)”.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-00075 de Fecha 2 de Febrero de 2011 proferida por el G.T.I. de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el cual se dispuso:
Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-6393001-00-1979 del 28 de Octubre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído”. TERCERA. Que a título de restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de la Declaración de importación (inicial) con autoadhesivo No. 13883021994594 del 02/10/2007 la cual fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción. CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se EXONERE a la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A., NIVEL 2 CON SIGLA OPERADUANAS S.A., con NIT No. 830.144.328-1, del pago del valor liquidado en cuantía de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($5.787.994.00), adicional al valor de los intereses moratorios y en consecuencia se declare la improcedencia de hacer efectiva la póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 expedidos por la Compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., con NIT 860.002.184-6 tomada por la sociedad AGENCIA
póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 expedidos por la Compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., con NIT 860.002.184-6 tomada por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A NIVEL 2 con NIT 830.144.328-1, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT 800.197.268-4, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MI (sic) PESOS M/CTE ($496.900.000.000) con vigencia desde el 26 de Febrero de 2010 hasta el 26 de Mayo de 2011. QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.”
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00059 de 17 de febrero de 2011, proferida por la Oficina de Ejecuciones Fiscales del DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en el marco el proceso de cobro coactivo No. 2010-0138, y por medio de la cual se denegaron las excepciones de mérito interpuestas”.
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999.
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1073 del Código de Comercio Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: En primer lugar, señala que la Administración violó su derecho al debido proceso como quiera que emitió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0005894 del 15 de septiembre de 2010, desconociendo un término procesal que estaba transcurriendo a favor de OPERADUANAS, es decir, el concedido en el Requerimiento Ordinario de Información para dar respuesta al mismo, el cual vencía el 8 de octubre del año 2010. Por otro lado, la Administración desconoció que la demandante presentó una solicitud de nulidad del Requerimiento Especial Aduanero proferido dentro del proceso de la referencia el 28 de octubre de 2010, solicitud que nunca fue resuelta por la DIAN en vía gubernativa. Seguidamente, sostiene que la violación a la norma aduanera sucedió el 2 de octubre de 2007, esto es, la fecha de la declaración de importación, cuando se clasificó aduaneramente la mercancía amparada en la Declaración de Importación No. 13883021994594 del 2 de octubre de 2007. En los actos administrativos proferidos se ordenó hacer efectiva una póliza con vigencia desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011, es
Importación No. 13883021994594 del 2 de octubre de 2007. En los actos administrativos proferidos se ordenó hacer efectiva una póliza con vigencia desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011, es decir mucho tiempo después de haberse presentado la Declaración deImportación, póliza que tenía vigencia desde el 26 de febrero de 2010, díaa partir de la cual nace la responsabilidad del asegurador, por los hechos que surjan con posterioridad a esa fecha y antes de la expiración de su vigencia. Arguye que la Administración debió ordenar la afectación de la póliza vigente para el mes de octubre de 2007, esto es, la No. 071402082 del 26 de febrero de 2007, con vigencia desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 12 de agosto de 2008, y no la vigente al momento que se profiere el acto administrativo, como lo pretende hacer la DIAN mediante las resoluciones demandadas. En ese orden, concluye que la responsabilidad de la Compañía de Seguros está limitada por el monto del valor asegurado y por la vigencia de la póliza, por lo cual, los hechos que pueden constituir siniestro y que hayan ocurrido antes o después de la vigencia del contrato de seguro no se encuentran amparados por el mismo. Manifiesta que de acuerdo con los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurable en el presente caso es el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de OPERADUANAS, lo cual ocurrió con anterioridad a la expedición de la póliza de acuerdo con lo señalado en los actos demandados.
seguro, el riesgo asegurable en el presente caso es el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de OPERADUANAS, lo cual ocurrió con anterioridad a la expedición de la póliza de acuerdo con lo señalado en los actos demandados.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó y presentó las siguientes excepciones (fls. 131 a 139 del expediente): 3.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.Con relación a los cargos denominados “ violación al debido proceso” y “violación al código de comercio ”, aduce que la demandante no alegó estos cargos en la vía gubernativa, por lo cual el fundamento legal de las pretensiones de la demanda no son los mismos respectos a lo planteado a la
Administración. 3.2. FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA Sostiene que la demandante no está legitimada para controvertir la decisión de la Administración relacionada con la efectividad de la póliza afectada a través de los actos demandados.
3.3. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN.
Señala que el Requerimiento Ordinario de Información no constituye una etapa procesal que haga parte del procedimiento legalmente previsto para proferir la Liquidación Oficial de Corrección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. De esa manera, asegura, no existe obligación alguna que imponga que el
proferir la Liquidación Oficial de Corrección, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. De esa manera, asegura, no existe obligación alguna que imponga que el requerimiento ordinario es una etapa anterior a la liquidación oficial, por lo que la inobservancia no conlleva la ilegalidad de los actos como erradamente lo pretende la demandante, toda vez que los términos procesales a los que hace referencia fueron debidamente respetados por la demandada durante la investigación. Insiste, en que el Requerimiento Ordinario de Información constituye en sí mismo un mecanismo para que la DIAN solicite información, lo cual no es óbice para el ejercicio de su facultad fiscalizadora, de manera que si se profiere un requerimiento de información o no, tal situación no afecta el procedimiento para la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, siempre y cuando durante la investigación se respeten las formas de cada juicio, como en efecto se cumplió por la DIAN en el caso bajo examen.En lo concerniente a la solicitud de nulidad interpuesta contra el Requerimiento Especial Aduanero, aduce que por ser un acto de trámite, contra el mismo no procedía ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Estatuto Aduanero. Señala que sólo con la Liquidación Oficial de Corrección se logra establecer con plena certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción aduanera y por ende la ocurrencia del siniestro garantizado y como
con plena certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción aduanera y por ende la ocurrencia del siniestro garantizado y como consecuencia de ello se debe ordenar la efectividad de la garantía expedida por la compañía aseguradora de la sociedad de intermediación aduanera. La póliza debe constituirse de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, lo cual sucede en el momento en que la Administración tiene pleno conocimiento y certeza de tal situación, lo cual ocurre con la expedición de la respectiva Liquidación Oficial de Corrección. Concluye, reiterando que el riesgo lo constituye la presentación de la Declaración de Importación, mientras que el siniestro se presenta cuando la Administración ha establecido con plena certeza que el tomador de la póliza ha incumplido la obligación garantizada, a través de la Liquidación Oficial de Corrección, puesto que hasta ese momento sólo existía la mera expectativa que nunca puede ser considerada como la realización del siniestro. 3.4. INTERVENCIÓN DE LITISCONSORTELa aseguradora COLPATRIA interviene para coadyuvar las pretensiones manifestándose con similares razones frente al concepto de violación. Adicionalmente, solicita que se valoren los siguientes aspectos: Indica que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en el presente caso el derecho a la defensa ha sido claramente vulnerado en la medida que SEGUROS COLPATRIA no fue notificada del Requerimiento
Indica que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en el presente caso el derecho a la defensa ha sido claramente vulnerado en la medida que SEGUROS COLPATRIA no fue notificada del Requerimiento Especial Aduanero No. 05894 de 1 de septiembre de 2010, por lo tanto, alega, no tuvo la oportunidad de conocer en su momento la actuación que estaba en curso encaminada a afectar la póliza, por lo cual dicho acto no le puede ser oponible, ni tenido como fundamento de la resolución sanción impugnada. Señala también, que para interrumpir la firmeza de la Declaración de Importación, la norma exige que se haya notificado el Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la referida Declaración, lo que, afirma, no ocurrió en el presente caso, porque si la Declaración discutida fue presentada el 2 de octubre de 2007 y, para octubre de 2011 no se había notificado el mencionado requerimiento a Seguros Colpatria, se debe concluir que la Declaración adquirió firmeza el 2 de octubre de 2010, en lo que a dicha compañía respecta. Así, refiere que el siniestro ocurrió en el año 2007, esto es, en el momento en que se presentó la Declaración de Importación, hecho que constituyó la infracción aduanera, de manera que a partir de la fecha en que se declaró la mercancía ante la aduana, la DIAN debió tener conocimiento de la presunta infracción por error en la clasificación arancelaria, y a partir de ese momento
infracción aduanera, de manera que a partir de la fecha en que se declaró la mercancía ante la aduana, la DIAN debió tener conocimiento de la presunta infracción por error en la clasificación arancelaria, y a partir de ese momento empezaban a contarse los treinta días que establece el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 para proferir y notificar el Requerimiento Especial Aduanero.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, declaró no probada las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Liquidación Oficial de Corrección fue proferida dentro de la vigencia de la póliza de seguro, por lo cual la decisión de la Administración fue conforme a derecho (fls. 153 a 167 del exp.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la aseguradora SEGUROS COLPATRIA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual señala que la póliza de cumplimiento no se podía hacer efectiva por no estar vigente al momento de la declaración de importación (fl 170 a 179 del exp.).
A su vez, el apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS
hacer efectiva por no estar vigente al momento de la declaración de importación (fl 170 a 179 del exp.). A su vez, el apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 en su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda (fl 180 a 187 del exp.)
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso
Administrativo, tanto la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. (fls. 9 a 15 del exp.) como la DIAN (fls. 16 a 25 del exp.) y la ASEGURADORA SEGUROS COLPATRIA S.A. (fls. 27 a 28 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y la contestación.El Ministerio Público guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver sobre los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se incurrió en violación al Código de Comercio por hacer efectiva una póliza constituida posteriormente al momento de la declaración de importación?, ii) ¿Existió una violación al debido proceso con la emisión del Requerimiento Especial Aduanero? 7.2. OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA Del contenido de los antecedentes administrativos y de los escritos presentados por ambas partes ante la primera y esta segunda instancia, se extracta que la agencia de aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 presentó el 2 de octubre de 2007 la Declaración de Importación No. 13883021994594 por la mercancía perteneciente a la sociedad MEGA STORE COMPUTER S.A., bajo la subpartida 90.08.30.00.00, razón por la cual la Administración profirió el 15 de septiembre de 2010 el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-434-2-05894 por cuanto, a su juicio, la subpartida arancelaria
declarada fue incorrecta.Con esas razones, la Administración Aduanera mediante la Resolución No. 103-241-639-3001-00-1979 de 28 de diciembre de 2010, emitió la Liquidación Oficial de Corrección ordenando en el artículo 3° de su parte resolutiva hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento Disposiciones Legales No. 8001001197 expedida por la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. por un valor de $496.900.000 con vigencia desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011. Señala el demandante que la declaración de importación (momento de ocurrencia del siniestro) se realizó en fecha anterior a la extensión de la póliza de seguros, y en ese instante se infringieron las normas aduaneras pagando un menor tributo aduanero, por lo cual no es procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento. En primer lugar, la Sala advierte que los artículos 22 y 25 del Estatuto Aduanero1 regulan la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera ante la Administración sobre la información contendida en las declaraciones de importación así: “ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la
administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías . Las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias, que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados” “ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE GARANTÍAS . Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de Intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. Cuando se trate de la 1Para la época de los hechos el artículo 22 y 25 del Decreto 2685 de 1999 no habían sido modificados por el Decreto 2883 de 2008renovación de la garantía, ésta se constituirá por el 0.5% del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía.” De las anteriores normas se colige que las sociedades de intermediación aduanera tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones derivadas
inmediatamente anterior a la renovación de la garantía.” De las anteriores normas se colige que las sociedades de intermediación aduanera tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de su intervención cuando actúen como declarantes autorizados ante la Administración, y en caso de incumplimiento de esas obligaciones serán responsables administrativamente. Adicionalmente, deben constituir garantías para amparar tanto el pago de los tributos aduaneros como de las sanciones, derivadas entre otros, de las declaraciones de importación que presenten en su calidad de tales, en forma global, esto es, las pólizas cubren la totalidad de operaciones que realice la entidad y que no requieran por disposición especial la constitución de una garantía específica. Estas garantías deben renovarse antes de su vencimiento a fin de mantener vigente la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera. Nótese como el artículo 25 del estatuto Aduanero trascrito, cuando exige la constitución de una garantía bancaria o de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de las resoluciones que autoricen el ejercicio de las actividades de intermediación, a rengló
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