TA CUN - 2011-00126-01-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00126-01-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – El acto no define una situación jurídica particular de la demandante en cuanto sólo se limita a ordenar que se dé impulso a una actuación futura que por lo mismo puede sucederse o no En ese sentido, no son de recibo las alegaciones del apelante frente al transcrito numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011, por cuanto el acto definitivo en dicha situación no es otro diferente a la Liquidación Oficial en la cual se determine el impuesto a cargo de la demandante y que no es objeto de las pretensiones en el sub júdice por lo que se comparte lo decidido por el a quo en su providencia. Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios
distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.” República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00126-01
DEMANDANTE: TOALLAS DE CAZUCÁ LTDA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
ASUNTO: IMPUESTO PREDIALMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la accionante contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la se declaró inhibido para resolver.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fls. 38 y 39 del C1 del expediente): 1.1.1. El 18 de febrero de 2008, la SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE SOACHA profirió la Liquidación Oficial No. 004 de 18 de febrero de 2008 en la cual ordenó el archivo del proceso, la prescripción del impuesto predial de los años 2002,
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DEL MUNICIPIO DE SOACHA profirió la Liquidación Oficial No. 004 de 18 de febrero de 2008 en la cual ordenó el archivo del proceso, la prescripción del impuesto predial de los años 2002, 2003 y 2004 y, a su vez, ordenó emitir un nuevo acto que determinara el Impuesto Predial de los años 2005 a 2010. 1.1.2. La demandante en oportunidad presentó recurso de reconsideración contra dicho acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011, confirmando la impugnada.1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 41 C1 del expediente), solicita: “1. Que con fundamento en las anteriores argumentaciones se proceda a declarar la operación administrativa contenida en los actos administrativos Resolución de liquidación oficial No. 004 de febrero 18 de 2008, proferida por la Secretaria de Hacienda Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración N. 005 de febrero 7 de 2011, proferida por la Secretaria de Hacienda Dirección de impuestos del Municipio de Soacha, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de liquidación oficial No 004 de febrero 18 de 2008, notificada en forma personal en febrero 10 de 2011 y relacionadas con el impuesto predial unificado y Car del inmueble con cédula catastral 01-04-0008de febrero 18 de 2008, notificada en forma personal en febrero 10 de 2011 y relacionadas con el impuesto predial unificado y Car del inmueble con cédula catastral 01-04-00080058-000 calle 12 No. 5-93 Cazucá del municipio de Soacha de propiedad de la sociedad TOALLAS DE CAZUCÁ LTDA TOCAZ LTDA con Nit. 860.001.128-9 correspondiente a los años gravables de 2002 a 2007.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no puede proferirse nueva liquidación de aforo ni nueva liquidación oficial de ninguna naturaleza respecto de ese impuesto predial unificado y Car de los periodos gravables de 2005 a 2007, discutido en esta demanda.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se decrete que mi poderdante no está obligado al pago del impuesto predial unificado y Car discutido por los periodos gravables de 2005 a 2007 y en consecuencia se ordene la actualización de los registros del Municipio de Soacha para desaparecer de los mismos cualquier suma de dinero por tales conceptos.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que en el caso de accederse a la nulidad de la totalidad de la operación administrativa demandada, se disponga la nulidad del artículo cuarto de la resolución No 005 de febrero de 2011 en cuanto ordenó emitir un nuevo acto administrativo que determinara el impuesto predial unificado y Car de los años 2005 a 2010, pero solo en lo
No 005 de febrero de 2011 en cuanto ordenó emitir un nuevo acto administrativo que determinara el impuesto predial unificado y Car de los años 2005 a 2010, pero solo en lo que tiene que ver con los años gravables 2005 a 2007 que eran los periodos en discusión en la resolución 004 de febrero 18 e 2008, preferida por la secretaria de hacienda dirección de impuestos del Municipio de Soacha.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 360 y 370 del Acuerdo 043 de 2000 Artículo 732 del Estatuto Tributario 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEl señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 14 del expediente):
2.2.1. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 732 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 370 DEL ACUERDO 043
DE DICIEMBRE 27 DE 2000, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE SOACHA.
Señala que el Municipio de Soacha tenía un año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo, por lo que si el mismo fue presentado el 25 de abril de 2008, el término vencía el 25 de abril de 2009. No obstante, agrega, sólo hubo pronunciamiento hasta el 7 de febrero de 2011.
presentado el 25 de abril de 2008, el término vencía el 25 de abril de 2009. No obstante, agrega, sólo hubo pronunciamiento hasta el 7 de febrero de 2011.
2.2.2. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 005 DE FEBRERO 7 DE
2011 POR DARSE RESPECTO DE ELLA LA CAUSAL DE NULIDAD
ESTABLECIDA EN EL NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 730
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, APLICABLE POR REMISIÓN DEL
ARTÍCULO 370 DEL ACUERDO 043 DE DICIEMBRE 27 DE 2000,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA.
Señala el apoderado de la demandante que de conformidad con el artículo 730 del Estatuto Tributario son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notifiquen dentro del término legal. Reitera que el Municipio de Soacha tenía un año después de la interposición del recurso de reconsideración para proferir decisión. Sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, aduce el señor apoderado, se presentó una nulidad en la resolución que resolvió el recurso y, de esa manera, se quedó sin sustento jurídico la decisión tomada por el Municipio de Soacha. Por consiguiente, prosigue, teniendo en cuenta que el vencimiento de los plazos acarrea la nulidad del acto administrativo, resulta improcedente cobrarlos impuestos de los años 2005 a 2008 a través de la resolución y notificación extemporánea.
2.2.3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO
extemporánea.
2.2.3. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO
PROCESO Y DEL ARTÍCULO 360 DEL ACUERDO 043 DE
DICIEMBRE 27 DE 2000, EXPEDIDO POR EL CONCEJO
MUNICIPAL DE SOACHA.
Considera que con los documentos aportados, que el Municipio de Soacha ha intentado determinar dos (2) veces el impuesto a cargo del año 2008 en la Liquidación Oficial No. 004 de 18 de febrero de 2008 y la No. 627 de 12 de junio de 2009, lo cual implica la violación al debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica porque no es posible que presentado un recurso y aceptada la razón del contribuyente, se profiera una y otra vez actos con los cuales se intenta revivir lo que antes se reconoció que estaba mal. Señala que de conformidad con el artículo 360 de Acuerdo 043 de 27 de diciembre de 2000, la Administración sólo puede modificar las liquidaciones privadas de los contribuyentes por una sola vez y, en el presente caso, advierte se han proferido tres liquidaciones oficiales de revisión determinando el impuesto de los años 2005 a 2007. En ese sentido, alega, existe una situación jurídica consolidada en la medida que las liquidaciones originales que determinaron los impuestos de los años 2005 a 2007 fueron revocadas y, por tanto, no pueden ser susceptibles de restablecerse de nuevo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A3.1. El MUNICIPIO DE SOACHA en oportunidad legal compareció al
restablecerse de nuevo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A3.1. El MUNICIPIO DE SOACHA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien contestó la demanda así: (fls. 94 a 97 del C1 del expediente): Afirma que no existe menoscabo a los derechos reclamados, por cuanto la Administración actuó conforme a los preceptos legales respetando el debido proceso.
Señala que el acto acusado no infringe norma alguna, sino se limita a exponer las razones por las cuales no son procedentes algunas de las solicitudes efectuadas. En ese sentido, remata no puede predicarse la expedición irregular del acto administrativo ni su falsa motivación, pues el mismo responde a la realidad jurídica y fáctica observada la normativa.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo.
El a quo en primer lugar, señala que la inconformidad que presenta la sociedad contribuyente se relaciona únicamente con el numeral cuarto de la resolución acusada, pues, observa, los demás numerales de la parte resolutiva de la misma le conceden la razón en cuanto pues i) se revoca la Liquidación Oficial
acusada, pues, observa, los demás numerales de la parte resolutiva de la misma le conceden la razón en cuanto pues i) se revoca la Liquidación Oficial No. 004 del 18 de febrero de 2008. ii) se decreta la terminación y archivo del proceso administrativo. iii) se decreta la prescripción de la Acción de Cobro del Impuesto Predial Unificado de la vigencia de los años 2002, 2003 y 2004.En relación con el numeral cuarto, el a quo establece que es una orden al DIRECTOR DE IMPUESTOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA para proferir el acto administrativo que determine el Impuesto Predial Unificado, Car y Complementarios de las vigencias correspondientes a los años 2005 a 2010. En todo caso, el Juez considera que dicha parte resolutiva del acto administrativo no es de naturaleza definitiva, por cuanto no crea, ni modifica, ni extingue una obligación a la demandante, porque es la orden del inicio de una actuación administrativa, si a ello hubiere lugar, del acto que determine el Impuesto Predial Unificado de los años 2005 a 2010, razón por la cual, concluye, no es sujeto de control jurisdiccional. De otro lado, en lo que se refiere a la violación al debido proceso como consecuencia de la expedición reiterada de los actos administrativos sobre el Impuesto Predial de los años 2005 a 2008, el a quo señala que no le asiste razón a la demandante toda vez que, advierte, como quedó demostrado la
consecuencia de la expedición reiterada de los actos administrativos sobre el Impuesto Predial de los años 2005 a 2008, el a quo señala que no le asiste razón a la demandante toda vez que, advierte, como quedó demostrado la Resolución No. 005 revocó la No. 004 y declaró la prescripción de los años 2002 a 2004, lo cual evidencia que dichas obligaciones no existen en el mundo jurídico por lo que no es posible su estudio y, en cuanto a los demás actos administrativos que en algún momento pudieron declarar la prescripción o no del impuesto predial del bien inmueble de propiedad de la actora, hallo que no hacen parte de las pretensiones de la demanda.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, aduciendo que el numeral cuarto de la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011 no es inocua y, por el contrario, contiene una verdadera decisión en contra delcontribuyente, en tanto ordena a la Administración Municipal que profiera el acto de determinación del Impuesto Predial correspondiente a los años 2005 a 2010 (fls. 220 a 223 del exp).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 9 y 10 del C2 del exp.) como la demandada (fls. 11 y 12 del C2 del exp.) por conducto de sus apoderados
Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 9 y 10 del C2 del exp.) como la demandada (fls. 11 y 12 del C2 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión en donde reiteran lo razonado en el escrito de demanda y de apelación. De otra parte, el Agente del Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró inhibido para resolver de fondo.
Sea lo primero para la Sala señalar que la inconformidad del apelante se centra en que el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011, es de carácter definitivo y le crea, modifica y extingue su situación jurídica particular, por lo que para resolver se hace necesario remitirse al texto objeto de inconformidad, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Liquidación Oficial No. 004 del 18 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la terminación y archivo del presente proceso administrativo de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la terminación y archivo del presente proceso administrativo de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Decretar la prescripción de la Acción de Cobro del Impuesto Predial Unificado, causados por el inmueble identificado con la cédula catastral No. 01-04-000-8-0058-000 correspondiente a la vigencia de los años 2002, 2003 y 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo ARTÍCULO CUARTO: Profiérase por parte de la (sic) Director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha el respectivo acto administrativo que determine el impuesto predial unificado Car y complementarios de las vigencias correspondiente (sic) a los años 2005 a 2010, procediéndose a su respectiva notificación de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario
Nacional.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el contenido de la presente resolución al señor JOSE PRIMITIVO SUAREZ GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.210.626 de Bogotá, apoderado de la empresa TOCAZ LTDA. – TOALLAS DE CAZUCA o quien haga sus veces, personalmente o por correo de conformidad con lo señalado en los artículos 565, 566 y 569
del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso” (Lo subrayado es de la Sala)
por correo de conformidad con lo señalado en los artículos 565, 566 y 569 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede ningún recurso” (Lo subrayado es de la Sala) Del texto transcrito, es claro para la Sala que la orden impartida por el MUNICIPIO DE SOACHA se refiere sin lugar a dudas a la facultad que tiene la Administración Municipal para iniciar el proceso de determinación de los tributos en contra de los contribuyentes, sin que la orden impartida se constituya en un acto definitivo, en tanto no se está determinando directamente el impuesto, por el contrario, solamente se está disponiendo a que el funcionario competente, atendiendo la normativa vigente para cada período, procediera a iniciar el trámite correspondiente con el fin de obtener el recaudo del tributo, esto es que la orden va encaminada a que se inicie el proceso de determinación del impuesto de las aludidas vigencias fiscales.En ese sentido, no son de recibo las alegaciones del apelante frente al transcrito numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011, por cuanto el acto definitivo en dicha situación no es otro diferente a la Liquidación Oficial en la cual se determine el impuesto a cargo de la demandante y que no es objeto de las pretensiones en el sub júdice por lo
que se comparte lo decidido por el a quo en su providencia. Al respecto el H. Consejo de Estado1 ha señalado: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.” No obstante lo anterior, la Sala advierte que el procedimiento adelantado por el MUNICIPIO DE SOACHA es abiertamente incorrecto y se adolece de una total falta de técnica, pues de la revisión completa de los antecedentes administrativos se evidencia que las actuaciones adelantadas por dicha Administración Municipal se aleja de los preceptos normativos previstos para la determinación de los tributos. Al respecto, llama la atención de la Sala cómo la Administración Municipal en diferentes oportunidades ha proferido actos en contra de la demandante para luego proceder a su revocatoria por la vía de los recursos, por cuanto no tiene claro las obligaciones a cargo de ésta, ni los términos de exigibilidad de la
diferentes oportunidades ha proferido actos en contra de la demandante para luego proceder a su revocatoria por la vía de los recursos, por cuanto no tiene claro las obligaciones a cargo de ésta, ni los términos de exigibilidad de la obligación y mucho menos el trámite a seguir para determinar el tributo y poderlo hacer efectivo; razón por la cual a la fecha no existe ningún acto administrativo de determinación del Impuesto Predial en contra de la sociedad TOALLAS CAZUCÁ LTDA. por los períodos aquí discutidos. 1 Consejo de Estado, auto de 27 de mayo de 2010 C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Vistas así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo debido a que no hay lugar a realizar mayores consideraciones por cuanto, se repite, el numeral cuarto de la Resolución No. 005 de 7 de febrero de 2011 a la que se refiere el recurso de alzada no define una situación jurídica particular de la demandante en cuanto sólo se limita a ordenar que se dé impulso a una actuación futura que por lo mismo puede sucederse o no. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen.
proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada PonenteBEATRIZ MARÍA MARTINEZ QUINTERO Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado