TA CUN - 2011-00142-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00142-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CLASIFICACION
ARANCELARIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA / OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y VIGENCIA
DE LA POLIZA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Jurisprudencia En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento el haber decidido los recursos en vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Lo anterior significa que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos en torno a la cual giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a estudio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho.
giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a estudio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Nótese como el artículo 25 del estatuto Aduanero trascrito, cuando exige la constitución de una garantía bancaria o de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de las resoluciones que autoricen el ejercicio de las actividades de intermediación, a renglón seguido estatuye que la renovación de la garantía implica el 0,5% del valor del FOB de las importaciones que se hubieren tramitado el año inmediatamente anterior a la renovación de la garantía, lo que dilucida que la renovación o constitución de una póliza o garantía está destinada a cubrir las importaciones declaradas con anterioridad.
A su turno, la doctrina y la jurisprudencia enseñan en materia de contrato de seguro que ampara el interés asegurable respecto de las importaciones, debe tenerse en cuenta que desde el mismo momento en que la parte acuerda la celebración del contrato se expide la póliza Marco o Matriz , aun cuando el interés asegurable no esté determinado pero sí es determinable, y en donde el riesgo puede no proyectarse en forma inmediata sobre el interés, lo que requiere de un documento adicional que se denomina “certificado de seguro” el cual está destinado a individualizar, especificar y determinar el interés asegurable y su
forma inmediata sobre el interés, lo que requiere de un documento adicional que se denomina “certificado de seguro” el cual está destinado a individualizar, especificar y determinar el interés asegurable y su cuantía en el mismo momento en que se proyecta sobre ese interés un riesgo determinado (pólizas automáticas) o periódicamente en plazos establecidos dentro del período de vigencia de la póliza (pólizas flotantes).En ese sentido, la póliza automática ofrece la seguridad de que todos los despachos o importaciones según el caso estén amparados de tal suerte que la identificación del interés y su cualificación en el mayor de los casos se hace para efectos de determinar la prima por pagar y eventualmente el monto de la indemnización en caso de siniestro. De las anteriores consideraciones, la Sala advierte que contrario a lo señalado por la demandada, el principio de favorabilidad sí es aplicable en materia aduanera por disposición expresa de la norma, esto es el artículo 520 del Estatuto Aduanero, por lo cual, teniendo en cuenta que el Decreto 4114 de 2010 redujo el gravamen a la subpartida arancelaria 58.28.69.00.00 al 15%, el cual resulta más beneficioso para el demandante, el mismo si era de obligatoria aplicabilidad por parte de la Administración al momento de proferir la Liquidación Oficial de Corrección de conformidad con la norma en cita; lo cual no ocurrió en el presente caso. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Corrección de conformidad con la norma en cita; lo cual no ocurrió en el presente caso. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2011-00142-01
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A.
NIVEL 2
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los señores
apoderados de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la DIAN en lo referente al cargo denominado “Violación al Código de Comercio”.
resoluciones demandadas y declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la DIAN en lo referente al cargo denominado “Violación al Código de Comercio”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl.21 a 38 del expediente): 1.1.1. El 26 de noviembre de 2007, la Agencia de Aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 presentó a nombre del importador MEGA STORE COMPUTER S.A., la declaración de importación por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00. 1.1.2. El 10 de septiembre de 2010, la DIAN profirió Requerimiento
Ordinario de Información No. 1-03-238-419-1099-27697 para que en un término de 15 días aportara fotocopia de la Declaración de Importación mencionada en el párrafo anterior, con sus documentos soporte, ficha técnica y/o catálogos.1.1.3. El 11 de octubre de 2010, la DIAN emitió el Requerimiento Especial Aduanero No. 00006511, mediante el cual propuso al contribuyente corregir la declaración de importación por valor de $3.811.653 correspondiente a los tributos aduaneros dejados de pagar. 1.1.4. El 3 de diciembre de 2010, la DIAN procedió a formular la Liquidación
declaración de importación por valor de $3.811.653 correspondiente a los tributos aduaneros dejados de pagar. 1.1.4. El 3 de diciembre de 2010, la DIAN procedió a formular la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-639-3001-00-2203 por valor de $3.811.653. 1.1.5. La demandante interpuso en tiempo recurso de reconsideración contra la anterior resolución, siendo resuelto mediante Resolución N° 03-236-408601-00212 de 17 marzo de 2011, en la cual se confirmó en su totalidad el acto recurrido. Dicha resolución fue notificada por correo certificado el 22 de marzo de 2011. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 22 a 23 del expediente), solicita: “PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-639-3001-00-2203 del 3 de diciembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el Artículo 513 del Decreto 2585 de 1999, a la Declaración de Importación (inicial) con autoadhesivo No. 23231016347784 del 26 de noviembre de 2007, presentada por la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, con NIT No. 830.144.328-1, presentó a nombre
23231016347784 del 26 de noviembre de 2007, presentada por la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2, con NIT No. 830.144.328-1, presentó a nombre del importador MEGA STORE COMPUTER S.A., con NIT 900.080.127-3 por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($3.811.653.00), con fundamento en las razones aludidas en la parte motiva de esta providencia. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. Estos intereses se liquidarán sin tener en cuenta el valor de la sanción. ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 Con certificado de modificación No. 1 del 30 de noviembre de 2009 y del 12 de febrero de 2010, tomada por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 con NIT 830.144.328-1, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT 800.197.268-4 por un valor asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($496.000.000) con vigencia desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de mayo
800.197.268-4 por un valor asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES ($496.000.000) con vigencia desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de mayo de 201, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar pro (sic) el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidación Oficial de Corrección en cuantía de TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($3.811.653.00)”.SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-00212 del 17 de marzo de 2011 proferida por el G.T.I. de Trabajo de Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-639-3001-00-2203 del 3 de diciembre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído”. TERCERA. Que a título de restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de la Declaración de importación (inicial) con autoadhesivo No. 23231016347784 del 26 de
Declaración de importación (inicial) con autoadhesivo No. 23231016347784 del 26 de noviembre de 2007 la cual fue objeto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción. CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se EXONERE a la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A., NIVEL 2 CON SIGLA OPERADUANAS S.A., con NIT No. 830.144.328-1, del pago del valor liquidado en cuantía TRES MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($3.811.653.00), adicional al valor de los intereses moratorios y en consecuencia se declare la improcedencia de hacer efectiva la póliza de Seguro de Disposiciones Legales No. 8001001197 expedidos por la Compañía SEGUROS COLPATRIA S.A., con NIT 860.002.184-6 tomada por la sociedad AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A NIVEL 2 con NIT 830.144.328-1, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT 800.197.2684, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS MI (sic) PESOS M/CTE ($496.900.000.000).
4, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS MI (sic) PESOS M/CTE ($496.900.000.000).
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 de la Constitución Política. Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1073 del Código de Comercio Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:En primer lugar, señala que la Administración e n los actos administrativos demandados ordenó hacer efectiva una póliza con vigencia desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de mayo de 2011, es decir mucho tiempo después de haberse presentado la Declaración de Importación, póliza que tenía vigencia desde el 22 de febrero de 2010, día partir de la cual nace la responsabilidad del asegurador, por los hechos que surjan con posterioridad a esa fecha y antes de la expiración de su vigencia.
Arguye que la Administración debió ordenar la afectación de la póliza vigente para el mes de octubre de 2007, esto es, la No. 071402082 del 26 de febrero
esa fecha y antes de la expiración de su vigencia. Arguye que la Administración debió ordenar la afectación de la póliza vigente para el mes de octubre de 2007, esto es, la No. 071402082 del 26 de febrero de 2007, con vigencia desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 12 de agosto de 2008, y no la vigente al momento que se profiere el acto administrativo, como lo pretende hacer la DIAN mediante las resoluciones demandadas. En ese orden, concluye que la responsabilidad de la Compañía de Seguros está limitada por el monto del valor asegurado y por la vigencia de la póliza, por lo cual, los hechos que pueden constituir siniestro y que hayan ocurrido antes o después de la vigencia del contrato de seguro no se encuentran amparados por el mismo. Manifiesta que de acuerdo con los elementos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurable en el presente caso es el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de OPERADUANAS, lo cual ocurrió con anterioridad a la expedición de la póliza de acuerdo con lo señalado en los actos demandados. Por otro lado, indica que de acuerdo con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con el 512 ibídem, la Administración debió dar aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que previo a emitir la decisión de fondo (Liquidación Oficial de Corrección), el 3 de diciembre de 2010, el Ministerio de Industria y Comercio emitió el Decreto 4114 del 5 denoviembre de 2010, en el cual redujo el gravamen arancelario de la subpartida arancelaria 85.28.69.00.00 del 20% al 15%.
2010, el Ministerio de Industria y Comercio emitió el Decreto 4114 del 5 denoviembre de 2010, en el cual redujo el gravamen arancelario de la subpartida arancelaria 85.28.69.00.00 del 20% al 15%.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó y presentó las siguientes
excepciones (fls. 46 a 52 del expediente):
3.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.
Con relación a los cargos denominados “ violación al debido proceso” y “violación al código de comercio ”, aduce que la demandante no alegó estos cargos en la vía gubernativa, por lo cual el fundamento legal de las pretensiones de la demanda no son los mismos respectos a lo planteado a la Administración. 3.2. FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA Sostiene que la demandante no está legitimada para controvertir la decisión de la Administración relacionada con la efectividad de la póliza afectada a través de los actos demandados.
3.3. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN.
Señala que sólo con la Liquidación Oficial de Corrección se logra establecer con plena certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción aduanera y por ende la ocurrencia del siniestro garantizado y como consecuencia de ello se debe ordenar la efectividad de la garantía expedida por
con plena certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción aduanera y por ende la ocurrencia del siniestro garantizado y como consecuencia de ello se debe ordenar la efectividad de la garantía expedida por la compañía aseguradora de la sociedad de intermediación aduanera.La póliza debe constituirse de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, lo cual sucede en el momento en que la Administración tiene pleno conocimiento y certeza de tal situación, lo cual ocurre con la expedición de la respectiva Liquidación Oficial de Corrección. Concluye, reiterando que el riesgo lo constituye la presentación de la Declaración de Importación, mientras que el siniestro se presenta cuando la Administración ha establecido con plena certeza que el tomador de la póliza ha incumplido la obligación garantizada, a través de la Liquidación Oficial de Corrección, puesto que hasta ese momento sólo existía la mera expectativa que nunca puede ser considerada como la realización del siniestro.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, declaró parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa con relación al cargo de violación al Código de Comercio y declaró la nulidad de los actos
excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa con relación al cargo de violación al Código de Comercio y declaró la nulidad de los actos demandado al considerar que el principio de favorabilidad sí es aplicable en materia aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 y, en consecuencia, decidió que la tarifa de la subpartida arancelaria 85.28.69.00.00 que disminuyó al 15% le es aplicable a la clasificación arancelaria (fls. 114 a 123 del exp.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual señala que el principio de favorabilidad no es aplicable al presente caso puesto que el mismo está establecido para las penas o sanciones y el caso bajo estudio corresponde al debate de tributos aduaneros dejados de pagar por la indebida clasificación arancelaria (fl 126 a 129 del exp.).
A su vez, el apoderado de la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 en su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda (fl 130 a 137 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
S.A. NIVEL 2 en su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda (fl 130 a 137 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la AGENCIA DE ADUANAS OPERADUANAS S.A. como por conducto de su apoderado judicial allegó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual reitera las razones consignadas en el recurso de apelación (fls. 9 a 12 del exp.).
El Ministerio Público señaló que la sentencia debe ser confirmada en su totalidad por cuanto la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa en el cargo de violación al código de comercio está llamada a prosperar como quiera que se tratan de hechos nuevos que no fueron objeto de discusión en la oportunidad que tuvo la parte demandante dentro del recurso de reconsideración.
Por último, la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES reiteró los argumentos de la contestación (fls 19 a 23 del exp.).VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN
agosto de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en lo referente al cargo denominado “Código de Comercio” y se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver sobre los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existe un indebido agotamiento de la vía gubernativa con ocasión al cargo de violación del Código de Comercio que no fue alegado ante la Administración? en caso negativo ii) ¿Se incurrió en violación al Código de Comercio por hacer efectiva una póliza constituida posteriormente al momento de la declaración de importación? iii)¿Es procedente la aplicación del Decreto 4114 de 2010 con ocasión del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999? Inicia de esta manera la Sala a decidir sobre la procedencia de la excepción propuesta por la entidad demandada y declarada probada por el a quo, la cual denomina falta de agotamiento de vía gubernativa en lo que tiene que ver con el cargo de violación denominado Código de Comercio.
7.2. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.
El juez de primera instancia declaró probada la excepción formulada por la
el cargo de violación denominado Código de Comercio.
7.2. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA.
El juez de primera instancia declaró probada la excepción formulada por la demandada en el escrito de contestación, por cuanto, a su juicio, la parte actora en su escrito de demanda propone hechos nuevos que no fueron planteados en la vía gubernativa, lo cual es un requisito sine cuanon para la prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.Comienza la Sala por recordar que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en la modificación del artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: "La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo". En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis de agotamiento el haber decidido los recursos en vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad
particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisa do por vía de interpretación, y de esta forma, se estructuró la tesis según la cual "Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho”. Lo anterior significa que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos en torno a la cual giran los hechos que le sirven de sustento para su prosperidad y que se someten a estudio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. En ese sentido, las causales de nulidad generales contra los actos administrativos previstas en el artículo 84 del Código Contencioso 1Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva.Administrativo2 ha sido ampliada puesto que resulta procedente alegar otras causales de nulidad no planteadas inicialmente, atendiendo a que el estudio de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de hecho
causales de nulidad no planteadas inicialmente, atendiendo a que el estudio de legalidad del acto acusado debe concretarse a los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, los que, a su turno, se concretan en las causales de nulidad contempladas en el inciso 2º del citado artículo 84, que constituyen los fundamentos de derecho que se concretan en el capítulo “Concepto de Violación”. En el caso que se discute, los cargos que aduce la parte demandante en su libelo genitor hacen referencia a las causales de nulidad previstas en la norma general que mejoran sus argumentos en torno a la Liquidación Oficial de Corrección por indebida clasificación arancelaria en la declaración de importación, por lo que la Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, el contribuyente siempre ha cuestionado la validez de Liquidación Oficial de Corrección, sólo que ante esta jurisdicción señaló nuevos argumentos de derecho o se percató sobre falencias contenidas en los actos o el procedimiento administrativo ampliamente desarrollado por ambos extremos litigiosos durante la vía gubernativa, en su sentir, mejores para fundamentar la nulidad del acto, situación en la cual se amplió el espectro del debate con otros planteamientos encaminados a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución que resuelve el recurso de Reconsideración por
debate con otros planteamientos encaminados a obtener la misma pretensión, que no es otra cosa diferente que la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución que resuelve el recurso de Reconsideración por indebida clasificación arancelaria. Por tanto, en este punto, la Sala no encuentra probada la excepción. 2ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.7.3. OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y VIGENCIA DE LA PÓLIZA Del contenido de los antecedentes administrativos y de los escritos presentados por ambas partes ante la primera y esta segunda instancia, se extracta que la agencia de aduanas OPERADUANAS S.A. NIVEL 2 presentó el 26 de noviembre de 2007 la Declaración de Importación No. 23231016347784 por la mercancía perteneciente a la sociedad MEGA STORE COMPUTER S.A., bajo la subpartida 90.08.30.00.00, razón por la cual la Administración profirió el 11 de octubre de 2010 el Requerimiento Especial
COMPUTER S.A., bajo la subpartida 90.08.30.00.00, razón por la cual la Administración profirió el 11 de octubre de 2010 el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-434-2-006511 por cuanto, a su juicio, la subpartida arancelaria declarada fue incorrecta. Con esas razones, la Administración Aduanera mediante la Resolución No. 03-241-201-639-3001-00-2203 de 3 de diciembre de 2010, emitió la Liquidación Oficial de Corrección ordenando en el artículo 3° de su parte resolutiva hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento Disposiciones Legales No. 8001001197 expedida por la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. por un valor de $496.900.000 con vigencia desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de mayo de 2011. Señala el demandante que la declaración de importación (momento de ocurrencia del siniestro) se realizó en fecha anterior a la extensión de la póliza de seguros, y en ese instante se infringieron las normas aduaneras pagando un menor tributo aduanero, por lo cual no es procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento. En primer lugar, la Sala advierte que los artículos 22 y 25 del Estatuto Aduanero3 regulan la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera ante la Administración sobre la información contendida en las declaraciones de importación así: 3Para la época de los hechos el artículo 22 y 25 del Decreto 2685 de 1999 no habían sido modificados
aduanera ante la Administración sobre la información contendida en las declaraciones de importación así: 3Para la época de los hechos el artículo 22 y 25 del Decreto 2685 de 1999 no habían sido modificados por el Decreto 2883 de 2008“ARTÍCULO 22. RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA. Las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías . Las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias, que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados” “ARTÍCULO 25. RÉGIMEN DE GARANTÍAS . Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de Intermediación, la Sociedad de Intermediación Aduanera deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades c
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