TA CUN - 2011-00143-01-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00143-01-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTOS ARANCELARIOS – Responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera / CONCURRENCIA DEL SINIESTRO De las anteriores normas se colige que las sociedades de intermediación aduanera tienen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones derivadas de su intervención cuando actúen como declarantes autorizados ante la Administración, y en caso de incumplimiento de esas obligaciones serán responsables administrativamente. Adicionalmente, deben constituir garantías para amparar tanto el pago de los tributos aduaneros como de las sanciones, derivadas entre otros, de las declaraciones de importación que presenten en su calidad de tales, en forma global, esto es, las pólizas cubren la totalidad de operaciones que realice la entidad y que no requieran por disposición especial la constitución de una garantía específica. Estas garantías deben renovarse antes de su vencimiento a fin de mantener vigente la autorización para ejercer la actividad de intermediación aduanera. Por lo anterior, la Sala encuentra que el siniestro asegurado se consolida con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección el 27 de diciembre de 2010, y no el 23 de octubre de 2007, fecha de presentación de la declaración de importación, como lo sostiene la demandante. En ese orden de ideas, si el acto de Liquidación Oficial se emitió durante la vigencia de la póliza, ésta queda amparada por la misma, puesto que, se reitera, es a través de ella que se declara el incumplimiento del
demandante. En ese orden de ideas, si el acto de Liquidación Oficial se emitió durante la vigencia de la póliza, ésta queda amparada por la misma, puesto que, se reitera, es a través de ella que se declara el incumplimiento del riesgo que ampara la póliza. Al respecto, es preciso aclarar que el siniestro no ocurre en el momento de la presentación de la declaración correspondiente, puesto que para ese instante únicamente se ha pronunciado el particular con su declaración de importación, sin que se haya verificado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, toda vez que el levante aduanero no constituye un título de legalidad definitivo a favor del importador o declarante autorizado y, por otra parte, ningún proceso de fiscalización se ha iniciado para ese momento, razón por la cual se negará el cargo. Por lo demás, no le asiste razón a la Administración cuando invoca la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para discutir sobre la legalidad del acto administrativo relacionado con la efectividad de la póliza por cuanto debe tenerse en cuenta que la sociedad de intermediación aduanera es el tomador de la misma, por lo cual, según el artículo 1037 del Código de Comercio, se considera parte del contrato de seguro. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXP. 2011-00143-01
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.
NIVEL 1.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXP. 2011-00143-01
DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A.
NIVEL 1.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 contra la sentencia de 18 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el cargo “violación al Código de Comercio” y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Hechos:Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 45 a 49 del expediente): 1.1.1. El 23 de octubre de 2007, la Agencia de Aduanas ADUACARGA S.A.
NIVEL 1, presentó a nombre del importador SOLANA PETROLEUM EXPLORATION LIMITED, la declaración de importación por la mercancía
NIVEL 1, presentó a nombre del importador SOLANA PETROLEUM EXPLORATION LIMITED, la declaración de importación por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. 1.1.2. El 26 de julio de 2010 mediante auto comisorio 136-419-0694 la Jefatura de la División de Gestión de Fiscalización ordenó realizar visita de inspección de fiscalización aduanera, cambiaria y contable al importador SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED con NIT N°830.051.027-8. 1.1.3. El 27 de julio de 2010 se desarrolló la diligencia y se solicitó copia de la declaración de importación N° 23231016219611 del 23 de octubre de 2007, junto con los documentos soporte y ficha técnica del producto. Los documentos en mención, fueron remitidos el 24 de agosto de 2010. 1.1.4. El 13 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó pronunciamiento técnico al Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera sobre la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo N° 23231016219611 del 23 de octubre de 2007, a nombre de SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED. 1.1.5. El 13 de octubre de 2010, la Administración profirió Requerimiento Especial Aduanero N°1-03-238-419-434-2-006600 del 13 de octubre de 2010,
1.1.5. El 13 de octubre de 2010, la Administración profirió Requerimiento Especial Aduanero N°1-03-238-419-434-2-006600 del 13 de octubre de 2010, mediante el cual propuso al contribuyente corregir la declaración de importación por un valor de ciento veintidós millones cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta pesos ($122.417.160) (53 a 58 del c.a.).1.1.6. El 9 de noviembre de 2010, la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 dio respuesta al anterior Requerimiento Especial Aduanero N° 6600 del 13 de octubre de 2010. 1.1.7. El 27 de diciembre de 2010, la Administración emitió Liquidación Oficial de Corrección N° 1-03-241-201-639-3001-00-2367, mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección por valor de ciento veintidós millones cuatrocientos diecisiete mil ciento sesenta pesos ($122.417.160) (fl 9 a 23 del c.a.). 1.1.8. La demandante interpuso en tiempo recurso de reconsideración contra la anterior resolución, siendo resuelto mediante Resolución N° 1-00-22310051 del 23 marzo de 2011, mediante la cual se confirmó en su totalidad el acto recurrido. Dicha resolución fue notificada por correo el 25 de marzo de
2011. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
acto recurrido. Dicha resolución fue notificada por correo el 25 de marzo de
2011. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita: “Que es NULA la Resolución N° 1 -03-241-201-639-3001-00-2367 del 27 de Diciembre de 2010 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dentro del Proceso de Liquidación Oficial RA-2007-2010-2456, en la cual se dispuso: "ARTICULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección conforme a lo establecido en el Articulo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación con autoadhesivo N° 23231016219611 del 23 de Octubre de 2007, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 con NIT N° 860.050.889-4 a nombre del importador SOLANA
PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED con NIT N° 830.051.027-8, por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($122.417.160) por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. ARTICULO TERCERO. ORDENAR la efectividad
moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realiza el pago total de la misma. ARTICULO TERCERO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de cumplimiento de Disposiciones Legales N° 01DL017 175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT N0860.070.374-9, tomada por la AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A NIVEL 1 con N1T N° 860.050.889-4, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con NIT N° 800.197268-4, por un valor asegurado de MIL TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.030.000.000.00), con vigencia desde el 28 de Abril de 2010 hasta el 28 de Julio de 2011, constituida con el fin de garantizar el pago de tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad de Agenciamiento aduanero contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 y de la cual se efectuará el cobro de la presente liquidación de corrección en cuantía
de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL
2000 y de la cual se efectuará el cobro de la presente liquidación de corrección en cuantía de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($122.417.160) de conforme al artículo 531 de la Resolución N° 4240 de Junio de 2000". “SEGUNDA: Que es NULA La Resolución N° 1-00-233-10051 de Fecha 23 de marzo de2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, en la cual se dispuso: "ARTICULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución N° 1-03-241-201-639-3001-00-2367del 27 de diciembre de 2010, por la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, formuló Liquidación Oficial de Corrección por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($122.417.160) sobre la Declaración de Importación con autoadhesivo N° 23231016219611 del 23 de Octubre de 2007, presentada por el declarante autorizado ADUANAS Y CARGA S.A. ADUACARGA S.A. SIA hoy AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 NIT 860.050,889-4 a nombre del importador
SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITES NIT N° 830.051.0288”.
ADUANAS ADUACARGA S.A. NIVEL 1 NIT 860.050,889-4 a nombre del importador SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITES NIT N° 830.051.0288”. “TERCERO: Que a título de restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de la Declaración de Importación (inicial) con autoadhesivo N° 23231016219611 del 23 de Octubre de 2007 la cual fue objeto de Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción. “CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados se EXONERE a la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS ADUACARGA S.A, NIVEL 1, con NIT N° 860.050.889-4 del pago del valor liquidado en cuantía establecida en la Liquidación oficial de corrección contenida en el acto administrativo 1 1-03-241-201-6393001¬00-2367 del 27 de Diciembre de 2010 y exonerar la afectación de la póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N° 01DL 001660 y certificados de modificación N° 01DL0I 7175 del 18 de Diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT N° 860.070.374-9, en la proporción respectiva fijada en la Liquidación Oficial de Corrección de Valor enunciada."
expedidos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, con NIT N° 860.070.374-9, en la proporción respectiva fijada en la Liquidación Oficial de Corrección de Valor enunciada." “QUINTA: La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C. C.A.”
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Literal h) artículo 9° del Decreto 255 de 1999. Artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1073 del Código de Comercio. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
El apoderado judicial de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: En primer lugar, señala que, indistintamente de la clasificación arancelaria, si se observa la naturaleza y destinación de los bienes importados, la misma seencontraba exenta del gravamen arancelario conforme lo consagrado en el Decreto 255 de 1992 expedido por el Ministerio de Hacienda. Por tal razón la sociedad actora determinó en la declaración de importación del 23 de octubre de 2007, que el gravamen arancelario era del 0%, al someterse a lo establecido en el artículo 9 del literal h) del Decreto 255 de 1992. Sostiene que se cancelaron los tributos aduaneros efectivamente causados, ya que cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto 255 de
someterse a lo establecido en el artículo 9 del literal h) del Decreto 255 de 1992. Sostiene que se cancelaron los tributos aduaneros efectivamente causados, ya que cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto 255 de 1992, y en consecuencia se acogió a los beneficios arancelarios establecidos por el Gobierno Nacional para el fomento de la industria de hidrocarburos. Considera que si bien las dos subpartidas, tanto la consignada en la declaración de importación, como la impuesta en la Liquidación Oficial de Corrección, no se encuentran enlistadas en el Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005, por medio del cual se adiciona el Decreto 255 de 1992, lo cierto es que gozan de la exención arancelaria consagrada en el decreto en mención, puesto que hacen relación a tubería utilizada en pozos exploratorios conocidos como pozos tipo A3 en la Industria de Hidrocarburos. Aduce que el Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005, en forma provisional amplió la exención de gravámenes arancelarios a las fases de explotación, transporte, refinación condicionado a que la mercancía importada para estas etapas se encuentre clasificadas en las subpartidas arancelarias enlistadas en el artículo 2 y que fueran importadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa las actividades de explotación, transporte de ducto o refinación de hidrocarburos. La mercancía importada fue clasificada por el declarante autorizado en la subpartida 73.04.23.00.00 descrita como “los demás tubos de perforación (dril
ducto o refinación de hidrocarburos. La mercancía importada fue clasificada por el declarante autorizado en la subpartida 73.04.23.00.00 descrita como “los demás tubos de perforación (dril pipe) (no son de acero inoxidable)", en el entendido que no había lugar a liquidar el gravamen arancelario dado la prerrogativa legal consagrada en elDecreto 255 de 1992, pues la mercancía estaba destinada a ser utilizada en la fase de exploración. Señala que la mercancía objeto de la declaración al ser utilizada en la actividad exploratoria de hidrocarburos., es procedente acogerse a la exención de los gravámenes arancelarios, por cuanto el literal h del artículo 9° del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 no dispone taxativamente de un listado de las subpartidas arancelarias, sino simplemente menciona que sea maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, como ocurre en el presente caso. La mercancía importada fue destinada al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad SOLANA PETROLEUM EXPLORATION COLOMBIA LIMITED en la fase exploratoria del contrato de exploración de pozos: tres curvas -1; tres curvas 1ST-1: cocodrilo 1; calcedonia w-1 y BEVEA 1; por lo tanto concluye que la mercancía podía acogerse a los beneficios de exención arancelaria señalados en el literal h) del
calcedonia w-1 y BEVEA 1; por lo tanto concluye que la mercancía podía acogerse a los beneficios de exención arancelaria señalados en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 del 11 de febrero de 1992, aún a pesar del error cometido por la demandante, en cuanto a la norma que establecía el beneficio aplicable. Sostiene que no es posible ordenar la efectividad de la póliza de seguro N° 01DL001660 y certificaciones de modificación N° 01DL017175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, expedidas por CONFIANZA, por cuanto para la fecha en que se presentó la declaración de importación, la referida póliza había sido modificada según certificado de vigencia DL 009002, que amparaba el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2007 al 5 de diciembre de 2008.
Concordantemente con lo anterior, afirma que si bien la actividad aduanera siempre debe estar garantizada por una póliza expedida por la Compañía de Seguros o garantía bancaria, no puede desconocerse que la relación que se genera entre eltomador, beneficiario y garante se rige por el contrato de seguro y las disposiciones civiles y comerciales que lo regulan y que a ellas deben atenerse las partes que lo integran, con las precisiones que sobre el tema señala la normatividad aduanera, tales como el término de vigencia y monto. En el presente caso, la Liquidación Oficial de corrección ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento Disposiciones Legales N° 01DL001660 y certificaciones
como el término de vigencia y monto. En el presente caso, la Liquidación Oficial de corrección ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento Disposiciones Legales N° 01DL001660 y certificaciones de modificación N° 01DL017175 del 18 de diciembre de 2009 y 01DL017343 del 13 de enero de 2010, con vigencia desde el 28 de abril de 2010 hasta el 28 de julio de 2011, fechas que no corresponden con el certificado de modificación vigente para el año 2007. Concluye que es evidente que la póliza de cumplimiento no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, razón por la cual los actos acusados en cuanto ordenaron hacer efectiva dicha póliza no se pueden ajustar a la legalidad, por consiguiente solícita la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados. Afirma que la demandante aplicó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura, regla 1 y 2a). Por lo anterior, clasificó las mercancías objeto de debate por la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 porque corresponde a una tubería casing 9-5/8, que es de acero, y está destinada para uso, exploración y producción en pozos de petróleo y la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 describe taxativa y expresamente los tubos de perforación que es la característica esencial de los tubos casing importados. Indica que cuando el importador suministró los documentos soporte de la declaración de importación para este tipo de mercancía, incluyó en ellos la solicitud para la perforación del pozo, junto con la forma 4CR que emite el
Indica que cuando el importador suministró los documentos soporte de la declaración de importación para este tipo de mercancía, incluyó en ellos la solicitud para la perforación del pozo, junto con la forma 4CR que emite el Ministerio de Minas y Energía, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la exoneración arancelaria establecida en el Decreto 4743 de 2005, de forma tal que, le está indicando al intermediarioaduanero, que su mercancía se clasifica por una de las subpartidas a que hace referencia el citado Decreto. Señala que de acuerdo con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con el 512 ibídem, la Administración debió dar aplicación al principio de favorabilidad, como quiera que previo a emitir la decisión de fondo (Liquidación Oficial de Corrección), el 27 de diciembre de 2010, el Ministerio de Industria y Comercio emitió el Decreto 4114 del 5 de noviembre de 2010, en el cual redujo el gravamen arancelario de la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 del 15% al 5%.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANcontestó la demanda en tiempo por conducto de apoderada judicial que para el proceso constituyó y presentó las siguientes excepciones (fl 79 a 88 del exp.): 3.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Cita el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo., jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3.1. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Cita el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo., jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concluye que es indiscutible que la demandante no ventiló ante la Administración los cargos relacionados con la exención arancelaria establecida en el Decreto 255 de 1992. Que no obstante, la jurisdicción ha señalado que es viable mejorar los argumentos expuestos con ocasión de la vía gubernativa, pero en el presente caso se trata de un argumento respecto del cual la administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, configurándose un indebido agotamiento. Por tal razón, solicita al Despacho se inhibida respecto a éste cargo.
3.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.
Argumenta que la demandante no está legitimada para controvertir la decisiónde la Administración relacionada con la efectividad de la póliza afectada a través de los actos demandados, pues la directamente afectada es la Compañía de Seguros quien expidió la respectiva póliza. 3.3. MOTIVOS DE OPOSICIÓN En primer lugar, señala que la presunta trasgresión del artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1999 no fue agotada en la vía gubernativa, toda vez que el demandante no expuso tales argumentos en el transcurso de la investigación administrativa. Sostiene que no es cierto que la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, no prevea un listado taxativo de subpartidas a las cuales aplique dicha prerrogativa.
Sostiene que no es cierto que la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, no prevea un listado taxativo de subpartidas a las cuales aplique dicha prerrogativa. Indica que es necesario realizar una interpretación de manera sistemática que implica que debe hacerse teniendo en cuenta el conjunto, el subconjunto y grupo normativo en el cual se halla incorporada, a fin de que lo quiere decir sea esclarecido por los elementos conceptuales propios de tal estructura normativa. Resalta que el Decreto 4743 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial N° 46.137 del 30 de diciembre de 2005, su vigencia fue desde tal fecha hasta el 19 de octubre de 2010, es decir al momento de la presentación de la declaración de importación se encontraba vigente; por lo tanto es evidente que si existía un listado expreso de subpartidas arancelarias sobre las cuales operaba la exención arancelaria a que hace referencia el libelista. Expone que la misma sociedad ADUACARGA S.A. fue la que solicitó la aplicación de la exención arancelaria señalada en el Decreto 4743 de 2005, tal como se lee en la casilla N° 91, en la descripción de la mercancía. Sostiene que de la simple lectura de las subpartidas que gozan del beneficio tributario, se observa que no se encuentra relacionada la subpartida 73.04.29.00.00 que fue determinado por la DIAN como posición arancelaria correcta de conformidad con el arancel de aduanas vigentes, razón por la cual carece de todo fundamento legal pretender asimilar la mercancía importada a las objeto de exención arancelaria.En ese orden de ideas señala que el Decreto 4589 de 2006 que contiene el Arancel de
arancel de aduanas vigentes, razón por la cual carece de todo fundamento legal pretender asimilar la mercancía importada a las objeto de exención arancelaria.En ese orden de ideas señala que el Decreto 4589 de 2006 que contiene el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación consagraba: 7904 Tubos y perfiles huecos sin soldadura (costura) de hierro o acero Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: 29.00.00Los demás 15% En relación a la presunta violación al código de comercio, señala que no está llamado a prosperar, en primer lugar porque no fue alegado en la vía gubernativa, sumado a que el demandante carece de legitimación por activa para controvertir la póliza afectada a través de los actos objeto de la demanda. Sin embargo, asegura que es tan solo con la expedición de la resolución por medio de la cual se impuso liquidación oficial de corrección, cuando su defendida logra establecer con plena certeza la materialización del riesgo, por incurrirse en una infracción de carácter aduanero, y por ende la ocurrencia del siniestro garantizado, y como consecuencia de ello se debe ordenar la efectividad de la garantía expedida por la sociedad de intermediación aduanera hoy agencia de aduanas por la compañía aseguradora, la cual tiene por objeto el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la intermediación aduanera. Sostiene que solamente cuando se expide la liquidación oficial de corrección es
sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la intermediación aduanera. Sostiene que solamente cuando se expide la liquidación oficial de corrección es cuando se materializa el riesgo, toda vez que antes lo que hay es una mera expectativa; al respecto el código de comercio enuncia los hechos que no constituyen riesgo, precisando que tampoco lo es, la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento, motivo por el cual deben estudiarse y analizarse todos los fundamentos tanto legales como técnicos que lleven a establecer de manera precisa y exacta la ocurrencia de unos supuestos que conlleven el menor pago de los tributos aduaneros y la respectiva expedición de la respectiva liquidación oficial de corrección.Considerar que el riesgo se configura en el momento en que se presenta la declaración de importación correspondiente, tendría como consecuencia que resultaran inocuas las garantías otorgadas si se tiene en cuenta que la vigencia de las mismas es tan solo de una y evidentemente dentro de dicho plazo resulta absolutamente imposible adelantar la investigación para determinar si hubo o no incumplimiento, adelantar el proceso administrativo para formular la liquidación de corrección y adelantar el proceso de cobro coactivo. Concluye que debe entenderse que la póliza que se ordenó hacer efectiva a través de los actos acusados, si se encontraba vigente, se debe observar la fecha de expedición de la resolución liquidación oficial de corrección, momento en el cual ocurrió el siniestro amparado por la mencionada póliza. Transcribe lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999 y señala que es
de la resolución liquidación oficial de corrección, momento en el cual ocurrió el siniestro amparado por la mencionada póliza. Transcribe lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2685 de 1999 y señala que es claro que el objeto de la póliza que constituyó ADUACARGA S.A., era el de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones que resultaren por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones como sociedad de intermediación aduanera, toda vez que la misma no garantiza el cumplimiento de la obligación sino el pago del tributo y la sanción a que haya lugar por el mismo. Anota que de manera reiterada la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ha pronunciado al respecto indicando que el riesgo amparado por la garantía, se convierte en siniestro solamente hasta cuando se profiere el acto administrativo que contiene la liquidación oficial de corrección y ordena hacer efectiva la póliza previamente constituida; a continuación transcribe apartes de jurisprudencia. En relación a la falta de motivación, señala que el Decreto 1513 de 2008 no se encontraba vigente al momento de la declaración de importación, razón por la cual no está llamado a ser debatido en esta instancia procesal, si se tiene en cuenta que por regla general no es aplicable ninguna norma de manera retroactiva. Respecto de la clasificación arancelaria de la mercancía precisa que el Decreto 4341de 2004 por el cual se estableció el arancel de aduanas vigente dispuso:
“73.04 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura) de hierro o acero. “10.00.00 Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos “Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas. “21.00.00 Tubos de perforación. “29.00.00 Los demás. Señala que la clasificación de las mercancías en la nomenclatura se rige por las reglas generales interpretativas, las cuales deben aplicarse en orden de numeración y en su estricto sentido. La partida 73,04 comprende los tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura) de hierro o acero. Concluye que la mercancía objeto de debate debe clasificarse como tal en la subpartida arancelaria 7304.29.00.00. Las demás que comprende los tubos de revestimiento-casing o producción tubing que no sean de acero inoxidable de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, por tratarse de tubos destinados al revestimiento y no a la perforación, a través de los estudios técnicos adelantados por su defendida. Respecto de la presunta inaplicación del principio de favorabilidad indica que el principio de favorabilidad está establecido para las penas o sanciones, y en el presente caso es acerca de tributos aduaneros dejados de pagar por la indebida clasificación arancelaría de la mercancía declarada por la subpartida 73.04.23.00.00 pagando por concepto de arancel un gravamen de 0% y por IVA
clasificación arancelaría
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