TA CUN - 2011-00145-01-(31-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00145-01-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS DEL GRUPO HUMANO EN CONDICION DE MOVILIDAD REDUCIDA, DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y DE LOS NIÑOS A ACCEDER EN CONDICIONES DE IGUALDAD – Reconocimiento de recompensa / COSTAS PROCESALES Ahora bien, en lo que tiene que ver con la recompensa de que trata el artículo 1005 del Código Civil, solicitada ahora por el recurrente se advierte que la misma tampoco resulta procedente. De manera concreta, el referido artículo 1005 del Código Civil, dispone: “La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados. Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costas del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad”. Conforme a la norma es claro que la referida recompensa resulta aplicable a los trámites regidos por el Código Civil, sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que entidades públicas fueron demandadas dentro de este asunto la jurisdicción competente para conocer de la
aplicable a los trámites regidos por el Código Civil, sin embargo, en este caso, teniendo en cuenta que entidades públicas fueron demandadas dentro de este asunto la jurisdicción competente para conocer de la demanda bajo estudio es la Contencioso Administrativa, dentro de cuya regulación no contempla la referida figura. Al respecto, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 dispone: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Además, el artículo 45 de la ley 472 de 1998 es claro al establecer:“Aplicación. Continuarán vigentes las acciones populares consagradas en la legislación nacional, pero su trámite y procedimiento se sujetarán a la presente ley”. Así las cosas, es claro que la recompensa solicitada por el recurrente con base en lo establecido en el artículo 1005 del Código Civil no resulta procedente en este evento, toda vez que la referida norma no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el asunto bajo estudio, se rige por lo establecido en la ley 472 de 1998, que como se dijo consagraba como estímulo económico para los actores populares un incentivo que ya fue derogado a través de la ley 1425 de 2010. Ahora bien en lo referido a la solicitud de costas procesales, advierte la
estímulo económico para los actores populares un incentivo que ya fue derogado a través de la ley 1425 de 2010. Ahora bien en lo referido a la solicitud de costas procesales, advierte la Sala que aunque en este evento quedó demostrada la vulneración de algunos de los derechos colectivos invocados en la demanda, el actor popular actuó dentro de este asunto con amparo de pobreza, tal y como consta a folios 1 y 13 a 15 del cuaderno principal del expediente, por lo que no resulta procedente imponer condena a las demandadas por este aspecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de dos mil trece (2013)Expediente No. 2011-00145-01
Demandante: Wilson Leonardo Leal Arbeláez
ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la apelación presentada contra la sentencia de mayo treinta y uno (31) de dos mil trece (2013), mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, decidió lo siguiente: “PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos del grupo humano en condición de movilidad reducida, de las personas de la tercera edad, y de los niños, a acceder en condiciones de igualdad y seguridad a los lugares abiertos al público, conforme a las razones expuestas en precedencia.
en condición de movilidad reducida, de las personas de la tercera edad, y de los niños, a acceder en condiciones de igualdad y seguridad a los lugares abiertos al público, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COPROPIEDAD
EDIFICIO CENTRO COMERCIAL MUISCA PH , ubicado en la Carrera 119 No. 65 A-58, a través de su representante legal, que en un término no superior a 1 año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realice las gestiones pertinentes para garantizar en sus instalaciones el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y seguridad vertida en la Ley 361 y en el Decreto 1538 de 2005.TERCERO: PREVENIR a la COPROPIEDAD EDIFICIO CENTRO COMERCIAL MUISCA PH, a través de su representante legal, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a las pretensiones de la presente acción.
CUARTO: ORDENAR al Distrito Capital – Alcaldía Local de Engativá, disponga las acciones necesarias para supervisar el cumplimiento de esta providencia, satisfacción que deberá informar a este Despacho.
En todo caso la entidad informará cada tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sobre el avance del acatamiento al fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
(…)” ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, presentó demanda de acción popular en contra de la Alcaldía Local de
al fallo.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
(…)” ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, presentó demanda de acción popular en contra de la Alcaldía Local de Engativá y el Centro Comercial Muisca, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y calidad de vida de las personas que transitan fuera y al interior del Centro Comercial Muisca, a la prevención de daños contingentes, a la accesibilidad, movilidad seguridad, calidad de vida de las personas con discapacidad y a la seguridad y la confianza legítima.HECHOS Sostuvo que la Alcaldía Local de Engativá tiene la obligación oficiosa de ejercer vigilancia y control y exigir el cumplimiento de las normas legales que regulan la accesibilidad a edificios a través de escaleras y rampas, obligación esta que ha omitido desde que se inició la construcción del Centro Comercial Muisca hasta la presentación de esta demanda. Señaló que el Centro Comercial Muisca pertenece a la localidad de Engativá y que consta de tres niveles, con locales comerciales y con acceso al público en general. Adujo que el acceso y salida de las personas a la copropiedad comercial se hace a través de unas escaleras que no cumplen con las especificaciones técnicas legales y que además imposibilitan el tránsito de las personas con algún grado de discapacidad, adultos mayores y niños. Aseguró que tampoco existe seguridad ni medios de evacuación de emergencia en caso de incendios o movimientos telúricos Agregó que las personas discapacitadas, de la tercera edad y los
mayores y niños. Aseguró que tampoco existe seguridad ni medios de evacuación de emergencia en caso de incendios o movimientos telúricos Agregó que las personas discapacitadas, de la tercera edad y los niños se están viendo sometidos anticipadamente a un daño contingente previsible en el caso que se llegara a presentar un siniestro. Agregó que la copropiedad carece de ascensores y rampas que le permitan el acceso y salida de estas personas.Adujo que el Centro Comercial Muisca, amenaza y afecta los derechos de las personas con discapacidad, movilidad reducida temporal o permanente, tercera edad y niños, en razón a que estos no tienen la posibilidad de movilizarse de manera segura y con calidad de vida por las áreas comerciales, comunales y de servicios complementarios de la edificación. Mencionó que en el diseño y construcción de la copropiedad no se tuvieron en cuenta las disposiciones legales que imponían la obligación de incluir en sus instalaciones áreas y servicios para las personas discapacitadas, con movilidad reducida temporal o permanente, tercera edad y niños. Arguyó que la Alcaldía Local de Engativá, pese a que cuenta con las facultades de control, inspección y vigilancia, no ha iniciado ningún proceso administrativo en contra del Centro Comercial Muisca por el incumplimiento de las normas ya enunciadas. Indicó que el Centro Comercial Muisca, ubicado en la carrera 119 No. 65 A-58 de la ciudad de Bogotá, es un establecimiento abierto al
incumplimiento de las normas ya enunciadas. Indicó que el Centro Comercial Muisca, ubicado en la carrera 119 No. 65 A-58 de la ciudad de Bogotá, es un establecimiento abierto al público en general y en ese sentido este debe garantizar el acceso y salida de todas las personas que lo visitan en condiciones de seguridad. Reiteró que la autoridad competente en este caso para realizar el control y vigilancia en materia de construcción es la Alcaldía de Engativá; sin embargo, afirmó que dicha entidad le informó que no cuenta con el personal necesario para hacer este tipo control.Adjuntó registros fotográficos del sector en los que se observa los medios de acceso y salida del Centro Comercial Muisca. Destacó que el Centro Comercial Muisca no ha recibido ningún requerimiento previo por parte de la Alcaldía de Engativá en relación con los hechos denunciados a través de esta demanda, para que hagan las adecuaciones y cumplan con la normatividad vigente. PRETENSIONES En resumen las pretensiones fueron las siguientes: Que se ordene a la Alcaldía Local de Engativá iniciar el respectivo proceso administrativo de control, vigilancia y sancionatorio -si hubiese lugar a ello-, en contra del Centro Comercial Muisca, para que se hagan las adecuaciones necesarias respecto a los medios de acceso y egreso -habitual y de emergenciay de las unidades sanitarias, con el fin de garantizar los derechos y seguridad de todas las personas que lo visitan. Que se declare que la copropiedad Centro Comercial Muisca y/o su constructor son responsables por la omisión y negligencia en la construcción, ubicación, instalación y habilitación de los medios de
fin de garantizar los derechos y seguridad de todas las personas que lo visitan. Que se declare que la copropiedad Centro Comercial Muisca y/o su constructor son responsables por la omisión y negligencia en la construcción, ubicación, instalación y habilitación de los medios de acceso y egreso habitual, en las zonas comunes y unidades sanitarias, para las personas con discapacidad, movilidad reducida temporal o permanente, personas con acondroplastia, tercera edad y los niños que visitan la copropiedad.Que se declare que la copropiedad Centro Comercial Muisca y/o su constructor son responsables por la imprudencia y negligencia en el diseño, construcción, adecuación, ubicación e instalación de los medios de acceso y evacuación de emergencia, para las personas con discapacidad, movilidad reducida temporal o permanente, personas con acondroplastia, tercera edad y los niños en caso de que se presentara un siniestro. Que se declare que la copropiedad Centro Comercial Muisca y/o su constructor son responsables por la imprudencia y omisión en el diseño, construcción, adecuación, ubicación, instalación y habilitación de unidades sanitarias de fácil y seguro acceso, para las personas con discapacidad, movilidad reducida temporal o permanente, personas con acondroplastia, tercera edad y los niños en la copropiedad y sus espacios complementarios. Que se declare que la copropiedad Centro Comercial Muisca es responsable por la no adecuación en la construcción en la que se debió instalar una rampa de acceso y salida habitual y rampas de evacuación de emergencia en el segundo y tercer nivel de la instrucción. Que se ordene a la copropiedad Centro Comercial Muisca realizar las
debió instalar una rampa de acceso y salida habitual y rampas de evacuación de emergencia en el segundo y tercer nivel de la instrucción. Que se ordene a la copropiedad Centro Comercial Muisca realizar las adecuaciones pretendidas en párrafos anteriores dentro del término de quince (15) días o el tiempo que el juez considere conveniente, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que se conmine a la copropiedad Centro Comercial Muisca para que en el futuro tenga en cuenta la normatividad vigente, de estricto cumplimiento a las obligaciones legales y respete los derechos e intereses colectivos invocados en la presente acción.Que se imponga a las personas jurídicas responsables, entregar a favor de la parte actora el incentivo de conformidad con el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Que se ordene a la copropiedad Centro Comercial Muisca que un mes seguido a la ejecutoria de la sentencia, reconozca la recompensa prevista en el artículo 1005 del Código Civil. Que se condene en costas a la copropiedad Centro Comercial Muisca, a favor de la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, la ley 472 de 1998 y el acuerdo 1887 de 2013 del CSJ. Que se imponga a las demandadas la obligación de otorgar una garantía bancaria o póliza de seguro que garantice el cumplimiento integral de la sentencia. Finalmente que se indique en la sentencia las consecuencias legales dado el caso que se presente el incumplimiento de la orden judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Distrito Capital A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos e intereses
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Distrito Capital A través de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que esa entidad no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados como fundamento de la demanda.Señaló que según lo narrado en la demanda el llamado a realizar las adecuaciones pretendidas por el actor, es la copropiedad Centro Comercial Muisca. Manifestó que no existe nexo de causalidad entre los hechos expuestos y la presunta vulneración normativa que se predica, puesto que la entidad ha cumplido sus funciones con apego a la Constitución y la ley y de llegar a existir alguna conducta violatoria de derechos colectivos esta es atribuible a un particular. Afirmó que las manifestaciones realizadas por el actor son apreciaciones subjetivas y carecen de sustento fáctico y probatorio. Aseveró que por el solo hecho de que el inmueble cuestionado esté ubicado en Bogotá, no se puede concluir erradamente que el Distrito Capital esté incumpliendo con la normatividad invocada en la demanda. Destacó que el mismo actor señala como responsable a la copropiedad Centro Comercial Muisca por incumplir lo estipulado en la resolución número 14861 de 1958 y la ley 9 de 1979. Manifestó que la Alcaldía Local de Engativá mediante concepto técnico, informó que en la visita llevada a cabo por parte del arquitecto del grupo normativo y jurídico el día dos (2) de enero de dos mil doce
Manifestó que la Alcaldía Local de Engativá mediante concepto técnico, informó que en la visita llevada a cabo por parte del arquitecto del grupo normativo y jurídico el día dos (2) de enero de dos mil doce (2012), se estableció que la citada dirección no corresponde a la del Centro Comercial Muisca por cuanto la actual dirección es la calle 64 No. 118 B-58, que el edificio fue construido hace más de 7 años con base en la normas vigentes para la época y que en efecto no existenrampas ni algún otro elemento arquitectónico que permita el acceso adecuado y seguro a personas con movilidad reducida al segundo piso así como tampoco existen baños con las dimensiones adecuadas para población discapacitada. Informó que al momento de la referida visita no fue presentada la licencia de construcción ni los planos respectivos, por lo que se procedió a citar a la administradora del lugar para tal fin. Afirmó que revisada la base de datos de actuaciones administrativas adelantadas por la alcaldía local, no se encontró ningún expediente por violación al régimen urbanístico sobre el citado inmueble, pero que con base en las normas que le atribuyen competencias en materia de violación de normas de construcción, procedería al recaudo de pruebas y a tomar decisiones que correspondan en derecho. Destacó que en los hechos de la demanda no se observan elementos probatorios que vislumbren la violación al derecho colectivo denominado por el actor “de la seguridad e integridad de las personas con discapacidad o movilidad reducida” por cuanto la entidad siempre realiza una verificación posterior sobre las edificaciones de la localidad
denominado por el actor “de la seguridad e integridad de las personas con discapacidad o movilidad reducida” por cuanto la entidad siempre realiza una verificación posterior sobre las edificaciones de la localidad las cuales en principio, se presume, cuentan con los requisitos y permisos exigidos. Precisó que el ejercicio de control urbanístico por parte del alcalde local no tiene un límite de tiempo y que una vez se tuvo conocimiento de la infracción urbanística bajo estudio se inició de manera concomitante con la acción popular, el proceso sancionatorio para emitir la decisión administrativa al respecto, situación que no implica la aceptación de una omisión administrativa.Estableció que el infractor del régimen urbanístico es un particular, por cuanto fue el que infringió las normas al no realizar las adecuaciones arquitectónicas que les permitieran el acceso a las personas en situación de discapacidad a la copropiedad cuestionada. Aseguró que por tratarse de un proceso en el que se debate la presunta infracción urbanística por parte de un particular, la administración debe ser convocada como garante del interés colectivo en un debate que se adelante en la jurisdicción civil. Arguyó que endilgar responsabilidad por omisión al Distrito Capital en este caso resulta errado, por cuanto este no cuenta con la facultad de vigilancia endilgada en la demanda y además el actor no probó que la administración hubiese vulnerado algún derecho colectivo de los que es garante. Afirmó que el demandante se limitó a enunciar una serie de derechos
vigilancia endilgada en la demanda y además el actor no probó que la administración hubiese vulnerado algún derecho colectivo de los que es garante. Afirmó que el demandante se limitó a enunciar una serie de derechos colectivos sin especificar y probar frente a cada uno su posible vulneración. Aseguró que el Distrito Capital siempre ha actuado en cumplimiento de las facultades otorgadas y que la intervención que pide el actor por parte de la administración, no está dentro de la misión estatal por cuanto su desempeño funcional es reglado. Dijo que en el presente caso la acción popular es improcedente, por cuanto no existe nexo causal entre la conducta desplegada por laadministración y el perjuicio o amenaza supuestamente causados a los derechos colectivos invocados en la demanda. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, rompimiento o inexistencia del fuero de atracción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vulneración de los derechos citados como violados por parte del distrito capital, ausencia del daño contingente, agotamiento opcional de la vía gubernativa, demanda equivocada y la genérica. Copropiedad Centro Comercial Muisca. A través apoderado judicial, la copropiedad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Solicitó llamar en garantía dentro del presente proceso a la sociedad Constructora Inversiones Uissan Limitada la cual realizó la construcción del Centro Comercial Muisca. Manifestó que el referido centro comercial se encuentra ubicado en la dirección relacionada por el actor, que consta de tres pisos con locales
Constructora Inversiones Uissan Limitada la cual realizó la construcción del Centro Comercial Muisca. Manifestó que el referido centro comercial se encuentra ubicado en la dirección relacionada por el actor, que consta de tres pisos con locales comerciales pero a la fecha solo están funcionado el primer y segundo nivel. Explicó que el tercer piso consta de 15 locales de propiedad de la constructora Inversiones Uissan Ltda., y de particulares.Afirmó que las escaleras de ingreso a cada uno de los niveles del centro comercial están debidamente diseñadas y construidas bajo las especificaciones técnicas y legales, como consta en los planos y licencia de construcción aprobados por la Curaduría Urbana número 1 de Bogotá, otorgada a la firma constructora Inversiones Uissan Ltda. Sustentó que la construcción del centro comercial se adelantó con base en los planos arquitectónicos aprobados y licencia otorgada por la autoridad pública competente, mediante actos administrativos que gozan de legalidad y que como particular acude al principio de la confianza legítima en la administración, que le permite entender que cumplió con las exigencias legales. Adujo que los derechos de los usuarios de la copropiedad se podrían ver afectados solo en el evento de presentarse posibles contingencias que son hechos futuros e inciertos que pueden o no pasar. Comentó que el centro comercial cuenta con baños públicos ubicados en el corredor principal, al igual que en el supermercado ubicado en el primer piso y que estos se encuentran debidamente señalizados. Explicó que la constructora Inversiones Uissan Ltda., llamada en garantía dentro de este asunto, es la que tiene la obligación de
primer piso y que estos se encuentran debidamente señalizados. Explicó que la constructora Inversiones Uissan Ltda., llamada en garantía dentro de este asunto, es la que tiene la obligación de subsanar las deficiencias denunciadas, en caso de que estas efectivamente se comprueben. Afirmó que los actuales copropietarios del Centro Comercial Muisca lo adquirieron de buena fe y por ende, les resultan ajenos los hechos que se formulan en la demanda.Dijo que ante cualquier falencia de orden legal, el particular está exento de cualquier responsabilidad en virtud del principio de la confianza legítima. Manifestó su oposición a todas las pretensiones incoadas en la demanda. Agregó que la administración viene realizando los estudios para el mejoramiento arquitectónico de la edificación, con el fin de mejorar la atención y servicio al usuario. Propuso las excepciones que denominó falta de integración del litis consorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN PROCESAL A través de proveído de diciembre nueve (9) de dos mil once (2011), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda respecto de los derechos colectivos invocados por el actor popular (fls. 13 a 15 del cuaderno principal del expediente). Mediante memoriales visibles a folios 23 a 38 y 76 a 82 del cuaderno principal del expediente, las entidades demandadas contestaron la demanda.
principal del expediente). Mediante memoriales visibles a folios 23 a 38 y 76 a 82 del cuaderno principal del expediente, las entidades demandadas contestaron la demanda. A través de auto de mayo once (11) de dos mil doce (2012) se negó la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la copropiedadCentro Comercial Muisca. (fls. 205 a 207 del cuaderno principal del expediente). El cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Esta diligencia fue declarada fallida por la inasistencia del actor popular. (fls. 217 y 218 del cuaderno principal del expediente). A través de auto de junio veintiuno (21) de dos mil doce (2012), se abrió la etapa probatoria del proceso (fls. 223 a 225 del cuaderno principal del expediente). Con auto de mayo quince (15) de dos mil trece (2013), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 354 del cuaderno principal del expediente). El treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 364 a 379 del cuaderno principal del expediente). Contra la precitada providencia interpuso recurso de apelación el actor popular (fls. 381 a 384 del cuaderno principal del expediente), el cual fue concedido mediante proveído de junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013) (fls. 386 y 387 ibídem).
popular (fls. 381 a 384 del cuaderno principal del expediente), el cual fue concedido mediante proveído de junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013) (fls. 386 y 387 ibídem). A través de acta individual de reparto de julio veintiséis (26) de dos mil trece (2013), se asignó el conocimiento del asunto a quien ejerce como magistrado ponente en esta providencia (fl. 2 del cuaderno de apelación del expediente).El doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió el recurso de apelación propuesto y el escrito del recurso se puso a disposición de la otra parte, para lo pertinente (fl. 5 del cuaderno de apelación del expediente). En proveído de agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 7 del cuaderno de apelación del expediente). SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de mayo treinta y uno (31) de dos mil trece (2013), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de proteger los derechos colectivos a acceder en condiciones de igualdad y seguridad a los espacios abiertos al público de las personas con movilidad reducida, ordenó a la Copropiedad Centro Comercial Muisca realizar la adecuación de sus instalaciones para garantizar los derechos colectivos amparados y al Distrito Capital ejercer la supervisión que corresponda. De manera, denegó las demás pretensiones de la demanda. En apoyo
Copropiedad Centro Comercial Muisca realizar la adecuación de sus instalaciones para garantizar los derechos colectivos amparados y al Distrito Capital ejercer la supervisión que corresponda. De manera, denegó las demás pretensiones de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Recordó la naturaleza y alcance de la acción popular como mecanismo para la protección de derechos colectivos. Aseveró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo.Precisó las normas constitucionales y legales mediante las cuales se establecen las prerrogativas y criterios en materia de derechos de las personas con movilidad reducida. Desarrolló el concepto de accesibilidad y explicó cómo a partir de la expedición de la ley 361 de 1997 se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones lo cual trajo consigo la eliminación progresiva de las barreras arquitectónicas que limitan o impiden la libertad de movilidad de ese grupo de personas. Explicó que de acuerdo a la citada normatividad las edificaciones abiertas al público deben adecuar sus instalaciones de tal forma que garanticen el acceso, uso y goce a las personas con algún tipo de movilidad reducida ya sea permanente o temporal dentro del marco constitucional en condiciones de igualdad en beneficio de un colectivo. Señaló que en este caso, el proyecto urbanístico del Centro Comercial Muisca, Propiedad Horizontal, fue aprobado y su licencia de construcción expedida por la entidad competente, esto es la Curaduría
Señaló que en este caso, el proyecto urbanístico del Centro Comercial Muisca, Propiedad Horizontal, fue aprobado y su licencia de construcción expedida por la entidad competente, esto es la Curaduría Urbana número 1 de Bogotá, mediante actos administrativos con los que se demuestra que la entidad aprobó la construcción del citado proyecto, previa evaluación arquitectónica, técnica y jurídica del mismo. Expuso que aunque inicialmente el proyecto fue construido con el pleno lleno de las exigencias legales, con el advenimiento de normas que determinan nuevas directrices en materia de protección de derechos colectivos de acceso y seguridad de aquellos que se encuentran en situación de movilidad reducida, se debió modificar la estructura para garantizar el acceso y libre tránsito de estas personas.Mencionó que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente se puede determinar con certeza que el Centro Comercial Muisca en la actualidad no dispone de sistemas como rampas o elevadores que permitan el acceso a las personas con movilidad reducida, toda vez que el acceso a las otras plantas de la edificación es únicamente posible través de escaleras. Concluyó que de acuerdo a lo anterior y no obstante que el apoderado de la copropiedad señaló que se estaban realizando las acciones tendientes a mitigar los males detectados, la infracción a los derechos colectivos a acceder en condiciones de igualdad y seguridad de las personas en condiciones de movilidad reducida, de la tercera edad y los niños a los lugares abiertos al público es manifiesta. Negó el incentivo económico solicitado por el actor popular, en virtud de lo dispuesto en la ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.
los niños a los lugares abiertos al público es manifiesta. Negó el incentivo económico solicitado por el actor popular, en virtud de lo dispuesto en la ley 1425 de 2010 que derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998. LA IMPUGNACIÓN El actor popular inconforme con la providencia del juzgado, la impugnó. Como f
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