TA CUN - 2011-00155-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00155-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF / BASE DE LIQUIDACION – Monetización con destino al SENA / CUOTA DE APRENDIZAJE – Información tomada de la declaración de renta Ahora bien, en lo que compete al sub júdice la Sala pone de presente que de conformidad con la Ley 789 de 2002 el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario. Ahora bien, la misma Ley 789 de 2002 en su artículo 34 consagra que los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje pueden en su defecto monetizar las cuotas de aprendizaje cancelando al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea
mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria. Así las cosas, la Sala pone de presente que ni el pago por concepto de sostenimiento de los aprendices, ni la monetización de las cuotas de aprendizaje en una empresa constituyen salario y por lo tanto no son base para liquidar los aportes parafiscales como bien lo señaló el a quo en su sentencia, aspecto que no fue objeto de apelación. En el sub júdice la Sala encuentra que si bien es cierto el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFpodía tomar la información de la Declaración de Renta de la demandante, también lo es que dicha información es anual y no mensual, es decir, que los valores registrados en la declaración corresponden a todo el año 2008 y no están discriminados mes a mes, aspecto que pasó por alto el a quo al realizar su estudio. Es tan claro lo dicho, la Sala encuentra, que el propio INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFen la liquidación de aportes tomó un sólo valor base de cotización para todo el año 2008, atendiendo a que la información únicamente estaba siendo extraída de la declaración de renta no siendo posible discriminarla mes a mes, en tanto en la misma se registra el movimiento de rentas anual de la empresa. Ahora, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala establece que
la declaración de renta no siendo posible discriminarla mes a mes, en tanto en la misma se registra el movimiento de rentas anual de la empresa. Ahora, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala establece que la sociedad HEALTHFOOD S.A., registró en el Renglón 32 “Aportes SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACIÓN” de su Declaración de Renta yComplementarios del año gravable 2008, la suma de $435.420.000, incluyendo el valor de $29.012.965 por concepto de monetizaciones por los períodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 pagados al SENA, el cual fue tomado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFcomo base de cotización. En ese sentido, para la determinación de la base de cotización de los aportes parafiscales a cargo de la sociedad demandante se debe descontar de la suma de $435.420.000 registrada en el Renglón 32 de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2008 el valor de $29.012.965 girado al SENA por concepto de monetizaciones por los períodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, pues, como ya se dijo, dicho concepto no constituye base para el pago de aportes parafiscales, de conformidad con la ley laboral, para un total de $406.407.035, como valor real de los aportes efectuados por la sociedad. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
con la ley laboral, para un total de $406.407.035, como valor real de los aportes efectuados por la sociedad. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidos (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00155-01
DEMANDANTE: HEALTHFOOD S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBFASUNTO: APELACIÓNSENTENCIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos 1.1.1. El 23 de julio de 2010, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFprofirió las Liquidaciones de Aportes Nos. 1123 y 182031, dentro de las que estableció la obligación pendiente por los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
1123 y 182031, dentro de las que estableció la obligación pendiente por los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 1.1.2. El 5 de agosto de 2010, la sociedad presentó objeción al acta de liquidación en relación con la vigencia 2008, se debe restar la suma de $29.013.000 que constituye el valor cancelado durante el 2008. 1.1.3. El 27 de septiembre de 2010, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFprofirió la Resolución No. 1729, por medio de la cual determinó la obligación a cargo de la demandante por concepto de aportes parafiscales.1.1.4. Contra la citada resolución, la sociedad interpuso el recurso de reposición, el 3 de noviembre de 2010, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2469 de 31 de diciembre siguiente, confirmando la impugnada. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 67 del expediente), solicita: “1. Se declare la Nulidad del Acta de Liquidación de Aportes No. 1123 de 2010, la liquidación de aportes No. 182031 del 23 de julio de 2010 y las Resoluciones 1729 del 27 de septiembre de 2010 y 2469 del 31 de diciembre de 2010, proferidas por el Grupo de Recaudo del ICBF Regional Bogotá, por violación normativa.
de septiembre de 2010 y 2469 del 31 de diciembre de 2010, proferidas por el Grupo de Recaudo del ICBF Regional Bogotá, por violación normativa.
2. En consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi mandante, ordenando la restitución de las sumas que mi representada canceló por estos conceptos, producto de las citadas resoluciones y liquidaciones, así como la indexación de las mismas hasta la fecha de la sentencia.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEl señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 68 a 78 del expediente): 2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante comienza refiriéndose a las funciones del revisor fiscal y señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que la aceptación del certificado del revisor fiscal como prueba contable, es válida siempre y cuando sea completo, detallado y coherente y no esté sujeto a ningún condicionamiento especial.
Indica que para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, la certificación del revisor fiscal no fue soportada con ningún documento, desconociendo que el revisor fiscal expide tales certificaciones dando fe de los documentos que las soportan, en
FAMILIAR –ICBF-, la certificación del revisor fiscal no fue soportada con ningún documento, desconociendo que el revisor fiscal expide tales certificaciones dando fe de los documentos que las soportan, en este caso, los libros de contabilidad, los soportes contables y de tesorería, que no pueden adjuntarse a la certificación porque precisamente eso es lo que se evita la entidad al expedir la citada certificación, para que al revisarse por separado, se llegue a la conclusión a la que llegó el revisor fiscal. Aduce que si para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFno era suficiente la certificación expedida por un revisor fiscal, debió trasladarse hasta la entidad para hacer uso de una inspección y verificar que la certificación expedida por éste era real y cierta, lo cual no hizo. Agrega que el certificado del revisor fiscal es una prueba conducente ya que no es contrario al orden jurídico; es pertinente toda vez que con la misma se quiere demostrar que dentro del renglón 32 de ladeclaración de renta se incluyó el valor de monetización al SENA, concepto que es deducible de acuerdo con el artículo 114 del Estatuto Tributario, pero no es base para liquidación de aportes parafiscales, como quiera que no constituye salario y es útil ya que da claridad al juez, contablemente que se incluyó dentro del renglón 32. Respecto del memorando de un giro por conciliación, última de las pruebas relacionadas por el ICBF al resolver el recurso, sobre el cual indica que no se aclara nada respecto de la monetización, responde
Respecto del memorando de un giro por conciliación, última de las pruebas relacionadas por el ICBF al resolver el recurso, sobre el cual indica que no se aclara nada respecto de la monetización, responde que el mismo constituye prueba del pago del valor que la sociedad consideró que efectivamente adeudaba al ICBF, razón por la cual sólo contiene la indicación de la cifra del capital y de los intereses. Sin embargo, no puede en ningún momento desconocer el ICBF que la sociedad le presentó en varias oportunidades (objeción a la liquidación y recurso de reposición) los argumentos que desvirtuaban la diferencia y que le permitían establecer las razones por las cuales debía descontar de la base el valor de la monetización $29.013.000 cancelada al SENA. Afirma que dicho pago se encuentra plenamente probado mediante la transferencia que del mismo hizo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la cuenta No. 038990164 por valor de $3.693.115. Se pronuncia sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba dentro del proceso para decir que al analizar cada una de las pruebas que se adjuntaron al recurso de reposición de la Resolución No. 1729 del 27 de septiembre de 2010 se evidencia que las mismas son válidas para demostrar que la sociedad realizó el pago de monetización al SENA en el 2008 y que el mismo no constituye base para la liquidación de los aportes parafiscales, tal como lo aceptó el Instituto Colombianode Bienestar Familiar dentro de la Resolución No. 2469 del 31 de diciembre de 2010. Se refiere también al pago como modo de extinguir las obligaciones, e indica que se puede utilizar cualquier medio de pago para el
diciembre de 2010. Se refiere también al pago como modo de extinguir las obligaciones, e indica que se puede utilizar cualquier medio de pago para el cumplimiento de una obligación. Es por esto que las transferencias electrónicas por pago al SENA, por concepto de monetización, realizadas a la cuenta No. 17402836485 de Bancolombia, es una prueba suficiente, toda vez que en el portal bancario al momento de realizar el pago, si el número de la cuenta no coincide con la del beneficiario a quien se realiza el pago, inmediatamente se rechaza la transacción. Expresa que al revisar cada una de las pruebas aportadas, el ICBF señaló que todas eran inválidas sin fundamento alguno por que no emitió ninguna explicación frente a la negación de cada una de ellas, lo cual, estima, puede catalogarse como una actuación arbitraria, ya que la motivación de los actos administrativos que emitió, es la supuesta valoración que hizo de las pruebas. Resalta que el juez al valorar la prueba cuenta con la libertad para apreciar su valor, el grado de eficacia, de acuerdo las reglas de la sana crítica, pero ésta no lo autoriza a valorarla arbitrariamente, sino que le exige que determine su valor mediante un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Señala que el Juez debe explicar siempre razonadamente el mérito que otorga a cada prueba, por lo tanto, invoca, es un imperativo legal que deba exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
buen sentido y el entendimiento humano. Señala que el Juez debe explicar siempre razonadamente el mérito que otorga a cada prueba, por lo tanto, invoca, es un imperativo legal que deba exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una, y puede decretar las que de oficio considere pertinentes yconducentes de acuerdo al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo y necesarias para esclarecer los hechos, como así lo ha ratificado el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2007, Consejera Ponente Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, Exp. 3996. 2.2.2. LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES Indica que las resoluciones demandadas violan los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, porque desconoce que HEALTH FOOD realizó la liquidación y pago de sus aportes en virtud de tales disposiciones, cancelado de forma completa y oportuna las contribuciones correspondientes al 3% de la nómina de salarios de las vigencias de enero a noviembre de 2006, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2007; enero de 2008 y enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2009. Manifiesta también, que la base de determinación de los aportes parafiscales a favor del ICBF, la constituye el 3% de la nómina mensual de salario de la respectiva Empresa. Señala que como en virtud de la declaración de renta la persona natural o jurídica informa a las autoridades correspondientes sobre los
mensual de salario de la respectiva Empresa. Señala que como en virtud de la declaración de renta la persona natural o jurídica informa a las autoridades correspondientes sobre los ingresos y los egresos correspondientes a una anualidad, para efectos de determinar el impuesto del mismo nombre y para el asunto concreto de aportes parafiscales en el numeral respectivo se declaran los valores que el contribuyente pagó por concepto de nómina, seguridad social y aportes parafiscales, constituyéndose entonces en la fuente idónea para establecer si el contribuyente efectuó el pago que por ley debe realizar por estas contribuciones.Aduce que dado que la declaración de renta y complementarios, es idónea para determinar la base de aportes parafiscales cancelados al ICBF, y así lo entiende la entidad que la toma en cuenta en la Liquidación de Aportes No. 182031 del 23 de julio de 2010, fundamento para expedir la Resolución 1729 de 2010. Agrega, que la sociedad HEALTH FOOD realizó la verificación de pagos frente a los valores declarados por concepto de parafiscales, situación que constituyó los argumentos de defensa de la Empresa en vía gubernativa. Sostiene que según el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, la sociedad HEALTHFOOD omitió cancelar por concepto de aportes parafiscales, la suma de $9.509.460. Sin embargo, afirma, esta suma difiere considerablemente de la que la sociedad adeudaba
FAMILIAR, la sociedad HEALTHFOOD omitió cancelar por concepto de aportes parafiscales, la suma de $9.509.460. Sin embargo, afirma, esta suma difiere considerablemente de la que la sociedad adeudaba por dicho concepto, por que la obligación que se encontraba pendiente de pago ascendía a $636.422. Explica que la diferencia obedece a que en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008, se registraron en el renglón 32, valores de monetización al SENA, los cuales no son base para la liquidación de aportes parafiscales. Expresa que el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, establece la exoneración de la cuota de aprendices mediante la denominada monetización de la cuota de aprendizaje, la cual consiste en que en defecto de aquella, podrán los obligados, cancelar al SENA, una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente.Agrega que según el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente en programas de formación profesional previamente
aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
Precisa que los meses de monetización que fueron tomados en cuenta
trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente en programas de formación profesional previamente
aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
Precisa que los meses de monetización que fueron tomados en cuenta en la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2008, son abril a diciembre, por un total de $29.012.965, es por esto que a la cantidad declarada en renta durante el 2008, esto es $435.420.000, se le debe restar dicho valor, toda vez que no es factor salarial, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 1 de la Ley 89 de de 1988 y 18 de la Ley 100 de 1993, según las cuales la base de liquidación de los aportes parafiscales son los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, de donde colige que el capital adeudado al ICBF durante el año 2008, sería $632.442 y no de $9.509.460, como lo indica el Grupo de Recaudo del ICBF. Puntualiza que el valor a pagar por concepto de aportes del 3% con destino al ICBF para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 son las sumas de $464.516, $280.586, $636.442 y $644.089 respectivamente, para un total de $3.693.115, suma dentro de la cual se incluyeron los intereses de mora, la cual que fue consignada el 20 de agosto de 2010. Concluye que los valores por concepto de monetización con destino al SENA, no son salario en los términos establecidos en el artículo 17 de
intereses de mora, la cual que fue consignada el 20 de agosto de 2010. Concluye que los valores por concepto de monetización con destino al SENA, no son salario en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, por lo anterior no puede el ICBF pretender su pago,generando un enriquecimiento sin justa causa, toda vez que estaría contabilizando dentro de la base para pago de aportes parafiscales, la monetización al SENA, concepto que no es base dentro de la normatividad legal vigente.
2.2.3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA.
Alega que la sociedad canceló oportuna y completamente la obligación pretendida, efectuando el pago equivalente al 3% de la nómina de salarios durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con los parámetros establecidos para ello, el cual se realizó con base en la nómina de salarios de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Agrega que el ICBF, con base en la revisión de información correspondiente a pagos realizados por la Empresa frente a Declaración de Renta y Complementarios del año gravable, balances contables, nómina y otros, infiere la existencia de una deuda por concepto del 3% de aportes parafiscales correspondiente al año 2006, 2007, 2008 y 2009. Anota que revisadas las bases tenidas en cuenta por el ICBF, para la liquidación de tales aportes, se pudo observar que para el año 2008, al realizarse un pago de monetización ante el SENA, se llevaron a la
Anota que revisadas las bases tenidas en cuenta por el ICBF, para la liquidación de tales aportes, se pudo observar que para el año 2008, al realizarse un pago de monetización ante el SENA, se llevaron a la cuenta sueldos, conceptos que no son base para el pago de aportes, incrementando por tanto la base real para determinar la contribución, específicamente la cuenta sueldo, situación que fue certificada por el Revisor Fiscal de HEALTHFOOD. Destaca que dado que en la cuenta sueldos se incluyeron conceptos que de conformidad con la ley no deben ser tenidos en cuenta paraestablecer el 3% por aportes parafiscales, la base sobre la cual se debió efectuar la operación se aumentó en $29.012.965, dando como resultado un valor a pagar superior al que realmente corresponde asumir, por tanto las bases reales dan como resultado que la sociedad pagó debidamente sus contribuciones parafiscales, excepto unos saldos que se encontraron a favor del ICBF por valor de $3.693.115 por capital e intereses, los cuales, destaca, ya fueron cancelados. 2.2.4. PAGO Menciona que la Liquidación de Aportes No. 182031 de 23 de julio de 2010, fundamento para la expedición de la Resolución No. 1729 del 27 de septiembre de 2010, estableció a cargo de la sociedad la cancelación de determinados valores que se derivan de la obligación legal de pago de aportes parafiscales, basándose para ello, entre otros soportes, en la Declaración de Renta de cada año revisado; obligaciones, reitera, pagadas en su integridad y dentro de los
soportes, en la Declaración de Renta de cada año revisado; obligaciones, reitera, pagadas en su integridad y dentro de los términos previstos para las anualidades 2006, 2007, 2008 y 2009, observándose que los valores cancelados son directamente proporcionales a lo declarado ante la DIAN por medio de la Declaración de Renta y Complementarios y las bases de nómina registradas. Reitera que HEALTH FOOD, procedió a cancelar efectivamente los aportes parafiscales a los que por ley está obligada.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D AEl INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFcontestó la demanda en tiempo a través de apoderada judicial (fls. 92 a 116 del exp.).
En primer lugar formula las siguientes excepciones: FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Señala que como en el presente caso se solicita la nulidad de las Actas de Liquidación de Aportes Nos. 1123 de 2010 y 182031 del 23 de julio de 2010 y las Resoluciones Nos. 1729 del 27 de septiembre de 2010 y 2469 del 31 de diciembre de 2010, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el ICBF nunca fue citado
31 de diciembre de 2010, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el ICBF nunca fue citado a ella, ni se llevó a cabo la referida solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR: Para sustentar esta excepción, solicita tener en cuenta las mismas razones expuestas en los numerales 1 a 10 de los hechos y los numerales 1 al 6 relativo a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y lo relacionado con los fundamentos de derecho, que se oponen a los pretensiones, en virtud a que la conducta de la Administración, se fundó en razones existentes, obedeciendo a una causa, que, en todo caso, se sujetó plenamente al ordenamiento establecido, y se expresaron los motivos en los actos proferidos. Cita el artículo 1524 del Código Civil, referente a la causa y el Decreto 2996 de 2004, para decir que la causa eficiente de dicho decreto, fue una decisión motivada y justificada conforme a la ley. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Se refiere a la normatividad que rige los aportes parafiscales destinados al ICBF y resalta que ésta no establece ningún tipo de excepción con relación a la calidad del empleador, o su actividad económica, o naturaleza de la labor que contrata con el empleado, capital,
normatividad que rige los aportes parafiscales destinados al ICBF y resalta que ésta no establece ningún tipo de excepción con relación a la calidad del empleador, o su actividad económica, o naturaleza de la labor que contrata con el empleado, capital, número de empleados, labor que estos desempeñan, la permanencia en el servicio, o cualquier otro tipo de condición que asuma el empleador. EXCEPCIÓN GENÉRICA: Solicita se declare la prosperidad de cualquier excepción que durante el curso del proceso se llegare a probar. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la Resolución No. 1729 de 2010, no viola la legalidad formal, ni los principios generales del derecho, por cuanto el Director Regional actúa con plenas facultades legales, las cuales le fueron conferidas mediante las Resoluciones Nos. 1616 de 2006, 731 y 3056 de 2008, emitidas por la Dirección General del ICBF. Agrega que el inconforme no indica de manera taxativa la norma y/o el principio general del derecho violado, enfatiza que la actuación y la decisión adoptada se ajustan a la Constitución Política Colombiana, al Código Contencioso Administrativo y al procedimiento establecido en la Resolución No. 731 de 2008. En lo referente al enriquecimiento sin causa, aclara que éste no es un principio general del derecho, sino una institución jurídica fuente de las obligaciones. Sostiene que la deuda determinada en la Resolución No. 1729 de 2010, se origina en la Liquidación 182031, la cual forma parte integral del acto recurrido, en la cual se establece una deuda
obligaciones. Sostiene que la deuda determinada en la Resolución No. 1729 de 2010, se origina en la Liquidación 182031, la cual forma parte integral del acto recurrido, en la cual se establece una deuda pendiente de cancelar por concepto de los aportes parafiscales con destino al ICBF, señalando que el origen del aporte parafiscal está enel artículo 2 de la Ley 27 de 1974, es decir, que la deuda determinada se origina en una fuente lícita de las obligaciones. En consecuencia, remata, no se constituye la figura del enriquecimiento sin causa. En cuanto al cargo de vicios por violación de la legalidad formal, señala que no es cierto que al proferirse la resolución objeto de demanda, se haya efectuado una interpretación errada de la normativa respecto al aporte parafiscal, por cuanto de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, y a la luz de lo reglado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, la nómina no es un documento, sino un concepto, que comprende todos los pagos realizados por el empleador al trabajador como retribución por su servicio. Frente a la base para la liquidación de aportes parafiscales , señala que los pagos por concepto de monetización, realizados por los empleadores al SENA, no constituirían Ingreso Base de Cotización para liquidar el aporte parafiscal con destino al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA –ICBF-, pero en el caso de la sociedad HEALTH FOOD S.A. no aportó prueba idónea al respecto. Al respecto, considera que la prueba idónea para corroborar los pagos
DE BIENESTAR FAMILIA –ICBF-, pero en el caso de la sociedad HEALTH FOOD S.A. no aportó prueba idónea al respecto. Al respecto, considera que la prueba idónea para corroborar los pagos realizados al SENA por concepto de monetización, sería la certificación expedida por dicha entidad, en la que se indique los pagos realizados, y los períodos que comprenden en cuanto a la luz del artículo 177 Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por todo lo cual concluye que las pruebas aportadas no son idóneas para demostrar la veracidad de lo sustentado en el recurso de reposición ante el ICBF Regional Bogotá.IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013, negó las suplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por encontrarlas infundadas. En segundo, el a quo realiza una valoración probatoria de los documentos allegados al expediente junto con el dictamen pericial rendido por un perito designado para concluir que la sociedad HEALTHFOOD S.A., por concepto de monetización de los periodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, giró al SENA la suma de $29.012.965.
HEALTHFOOD S.A., por concepto de monetización de los periodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, giró al SENA la suma de $29.012.965. Así mismo, señala que la anterior suma fue llevada al renglón 32 “Aportes SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACIÓN” de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2008, suma que por corresponder a monetizaciones giradas al SENA, debían ser descontados del total de la suma registrada en dicho renglón. El a quo encuentra probado también, que HEALTHFOOD S.A., registró en el Renglón 32 “Aportes SENA, ICBF Y CAJA DE COMPENSACIÓN” de la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2008, la suma de $435.420.000, cifra de la que, advierte, se debían descontar los $29.012.965 girados al SENA por concepto de monetizaciones por los períodos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre,noviembre y diciembre de 2008, pues, agrega, dicho concepto no constituye base para el pago de aportes parafiscales, de conformidad con la ley laboral, para un total de $406.407.035, como valor real de los aportes efectuados por la sociedad. No obstante lo anterior, el a quo no encuentra la relación existente entre lo que pretende probar la sociedad actora y lo glosado por la Administración. E
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