TA CUN - 2011-00182-01-(15-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00182-01-(15-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Salario integral / VACACIONES De la jurisprudencia transcrita, se tiene claro que tanto la H. Corte Suprema de Justicia como la H. Corte Constitucional, han mantenido un criterio claro y uniforme sobre qué pagos constituyen o no salario, entre los cuales señalan que las prestaciones no lo constituyen, pues su finalidad es asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. De lo anterior, se entiende que la nómina mensual de salarios comprende los pagos que se realice al trabajador por cada uno de los elementos que integran el salario, los cuales ya se encuentran plenamente definidos por la norma y por la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como de la H. Corte Suprema de Justicia, así como también por aquellos pagos que el empleador realice por los descansos remunerados. Así las cosas, para la Sala es necesario referirse a lo que se entiende por descansos remunerados, así: El título VII del Código Sustantivo del Trabajo consagra los descansos obligatorios que un empleador debe dar a todos sus trabajadores, entre estos, se encuentran: el descanso dominical remunerado, el descanso remunerado en otros días de fiesta y las vacaciones remuneradas. En ese sentido, para la Sala es claro que para los trabajadores que devengan el salario integral, la base para liquidar los aportes parafiscales, en estos incluidos los del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no es otra que el setenta por ciento (70%) de
devengan el salario integral, la base para liquidar los aportes parafiscales, en estos incluidos los del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no es otra que el setenta por ciento (70%) de éste, pues el otro treinta por ciento (30%) corresponde a un factor meramente prestacional. A su turno, la misma suerte corren las vacaciones remuneradas, pues interpretarlo diferente sería estar en contra vía de la naturaleza propia del salario integral, ya que cuando el trabajador disfruta de su derecho a vacaciones mal puede decirse que en ese lapso de tiempo no se liquida ningún factor prestacional. Aunado a lo anterior, la Ley 789 de 2002 al efectuar la interpretación con autoridad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no hizo ninguna distinción sobre los pagos respecto de los cuales debía aplicársele el 70% para liquidar los aportes parafiscales en el salario integral. República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00182-01
DEMANDANTE: BAVARIA S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR –ICBFASUNTO: APELACIÓNSENTENCIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida
S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad de los actos.I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos 1.1.1. El 28 de diciembre de 2010, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFprofirió la Resolución No. 2441por medio de la cual se ordenó a BAVARIA S.A. el pago de la obligación contenida en la Liquidación de Aportes No. 191953 de 16 de diciembre de 2010. 1.1.2. Contra el anterior acto, la parte demandante en oportunidad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0526 de 17 de marzo de 2011 confirmando el acto impugnado. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 4 del expediente), solicita: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución de determinación de deuda No. 2441 de 28 de diciembre de 2010 y de la Resolución No. 0526 del 17 de marzo de 2011, proferidas por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Bogotá” “2. A título de restablecimiento, se declare que la sociedad demandante no esta obligada al pago al Instituto Colombiano de Bienestar familiar de suma alguna por concepto de aportes parafiscales correspondientes a los periodos de enero a junio de 2006, enero de 2007, enero de 200 y enero de 2009, y se ordene al ICBF la devolución de las sumas que la sociedad actora pague o haya pagado por concepto de la deuda preendida por el ICBF”.
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADASEl señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 35, 38 y 59 del Código Contencioso Administrativo Artículo 3 de la Ley 489 de 1998 Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 Artículo 1 del Decreto 1174 de 1991 Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 5 a 19 del expediente): 2.2.1. VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA POR FALSA MOTIVACIÓN.
Expone que los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo,
ADMINISTRATIVA POR FALSA MOTIVACIÓN.
Expone que los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, entre otros, desarrollan los artículos 29 y 209 de la Constitución Política al determinar que la decisión por la cual termina una actuación administrativa, así como el acto que resuelve el recurso, debe ser motivada y en ellos deben resolverse todas las cuestiones planteadas. Sostiene que la Resolución Interna No. 731 de 2008 del ICBF hace referencia a que los actos administrativos por medio de los cuales se determine la deuda de un aportante deben ser motivados.Sin embargo, afirma que la Resolución de Determinación No. 2441 de diciembre de 2010 carece de motivación, toda vez que en ella solo se hace referencia a la obligación de los empleadores de efectuar el aporte parafiscal, pero no establece en ningún momento porqué el proceder de Bayana S.A. no cumple a cabalidad con su obligación, ni señala en qué elementos estima la deuda a su favor. No existe en el acto administrativo ningún hecho ni análisis en el cual se exponga cómo es que el ICBF llega a la conclusión de que la empresa demandante se encuentra en mora. Afirma que tanto en el acta de liquidación de aportes como en la liquidación se puede establecer la forma de calcular y liquidar los aportes parafiscales en el que no coinciden el ICBF y la empresa. Sin embargo, no existe en los citados actos ninguna explicación de por qué la liquidación hecha por Bayana no es correcta, qué salarios utiliza, qué número de empleados salieron a
el que no coinciden el ICBF y la empresa. Sin embargo, no existe en los citados actos ninguna explicación de por qué la liquidación hecha por Bayana no es correcta, qué salarios utiliza, qué número de empleados salieron a vacaciones, en fin, ninguna base cierta para señalar las sumas supuestamente adeudadas, ni tampoco se explica qué norma legal permite la liquidación del aporte parafiscal sobre la base de las vacaciones respecto a trabajadores con salario integral. Ahora bien, la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto de certificación de deuda rechaza el cargo de falsa motivación, en el entendido que dicho acto se encuentra debidamente sustentado como se advierte en los considerandos, argumento que no es de recibo, como quiera que los mismos no constituyen motivación de la decisión adoptada puesto que la normatividad citada en los actos está encaminada aseñalar los parámetros en los que se enmarca la obligación de pagar los aportes parafiscales, situación que no es materia de discusión.
2.2.2. FALTA DE COMPETENCIA Y AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO.
Indica que en la resolución de determinación de la deuda la única norma con rango de ley es la 489 de 1998 por medio de la cual se regula la función administrativa. Sin embargo, ninguna ley le asigna al ICBF la facultad para determinar o liquidar aportes parafiscales a cargo de los particulares. Aduce que las Resoluciones 1616 de 2008, 731 de 2008 y 3056 de 2008, normativas internas del ICBF, regulan o establecen actuaciones y
Aduce que las Resoluciones 1616 de 2008, 731 de 2008 y 3056 de 2008, normativas internas del ICBF, regulan o establecen actuaciones y procedimientos del Instituto, empero, dichas disposiciones no tienen la entidad jurídica para atribuirle facultades, funciones o potestades que no le han sido asignadas previamente al ICBF por medio de una ley. Señala que las normas citadas en los considerandos de la Resolución de Determinación de Deuda No. 2441 de 2010, corresponden al establecimiento y regulación del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF, de la oportunidad del pago y de la causación de los intereses de mora por el no pago oportuno, pero ninguna de estas normas le otorga al ICBF la facultad de determinar o liquidar los aportes dejados de liquidar y pagar por los empleadores. De la lectura del artículo 4 del Decreto 562 de 1990 y el articulo 113 de la Ley 6 de 1992 se desprende la facultad que tiene el ICBF para fiscalizar y cobrar una deuda, pero no se encuentra dentro de tales atribuciones la de determinar o liquidar. La fiscalización corresponde a las facultades de investigación y verificación, y el cobro, a la obtención del pago, y ninguna deellas comprende la de determinar, liquidar o cuantificar, ni mucho menos la de efectuar una corrección a la autoliquidación realizada por el obligado. Lo anterior enmarcada dentro del principia constitucional consignado en el
de efectuar una corrección a la autoliquidación realizada por el obligado. Lo anterior enmarcada dentro del principia constitucional consignado en el articulo 121 según el cual "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley". Por otra parte, tampoco existe una normatividad que contemple el procedimiento por medio del cual el ICBF pueda ejercer las atribuciones que para fiscalizar y cobrar, trámite que debe ser establecido directamente por una ley, y por tanto, no es posible, conforme al ordenamiento constitucional, que dicho procedimiento sea adoptado mediante resoluciones de orden interno. 2.2.3. DILACIÓN INJUSTIFICADA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA Aduce que al no existir una norma particular que determine la oportunidad para el ejercicio de las facultades del ICBF, son aplicables, concordantemente, los artículos 3 y 38 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales la administración deberá dar impulso oficioso a sus actuaciones y la facultad sancionatoria de la administración debe ejercerse dentro de los tres años siguientes al hecho que da origen al ejercicio de tal facultad. Consecuentemente con lo anterior, manifiesta que las pretensiones del ICBF respecto de los años 2006 y 2007 se encuentran fuera de términos como quiera que a la fecha de notificación de la resolución de determinación de
ejercicio de tal facultad. Consecuentemente con lo anterior, manifiesta que las pretensiones del ICBF respecto de los años 2006 y 2007 se encuentran fuera de términos como quiera que a la fecha de notificación de la resolución de determinación de deuda No. 2441 de 2010, ya habrían transcurrido más de tres años.Por otra parte, señala, ante la ausencia de una norma legal que determine la oportunidad para ejercer las facultades que dice tener el ICBF, el Estatuto Tributario prevé que cuando se trate de modificar la liquidación privada presentada por el sujeto pasivo la administración deberá realizar esa modificación dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la liquidación privada, en cuyo caso las pretensiones del Instituto, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se encontrarían fuera de término. 2.2.4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Afirma que con fundamento en la expresión "excepto las vacaciones", contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el ICBF concluye que la reducción del 30% para la liquidación de los aportes parafiscales no es extensiva a las vacaciones. Sin embargo, aduce, cuando la citada norma expresa que se exceptúan las vacaciones, no quiere decir que se excluya dicho descanso remunerado de la
parafiscales no es extensiva a las vacaciones. Sin embargo, aduce, cuando la citada norma expresa que se exceptúan las vacaciones, no quiere decir que se excluya dicho descanso remunerado de la noción de salario integral, sino que puntualiza que en el monto de remuneración acordado entre el empleador y el empleado bajo la figura de salario integral comprende el pago anticipado de prestaciones, recargos y no quedarán comprendidas las vacaciones. Además, arguye que de la lectura del artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se desprende claramente que la base para efectuar los aportes parafiscales es el 70% y no cabe la interpretación realizada por el ICBF, según la cual, el aporte parafiscal debe liquidarse sobre el 100% de las vacaciones pagadas a empleados con salario integral.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFcontestó la demanda en tiempo a través de apoderada judicial (fls.61 a 71 del exp.). En primer lugar formula las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN NORMATIVA IMPUTABLE AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: Señala que la parte demandada dio aplicación a lo consagrado en la Ley 21 de 1982, 7ª de 1979 y el Decreto 2388 de 1979. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: la demandante se refiere a la elusión del pago de aportes parafiscales de una empresa
1979 y el Decreto 2388 de 1979. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: la demandante se refiere a la elusión del pago de aportes parafiscales de una empresa denominada ESIMED S.A. EXCEPCIÓN GENÉRICA: Solicita se declare la prosperidad de cualquier excepción que durante el curso del proceso se llegare a probar. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que en el salario integral las vacaciones tienen un manejo diferente, por cuanto se pagan sobre el total del salario que está constituido por el sueldo base integral más el factor prestacional. Lo anterior, anota, de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el salario será pactado en un monto superior a 10 SMLMV, que incluye diferentes factores prestacionales.A su turno, manifiesta que la falsa motivación se configura por la discrepancia entre la decisión adoptada por la Administración y la realidad, sea por inexistencia o error de los motivos de hecho o de derecho alegados en la decisión. Aduce que el ICBF argumentó su decisión en el artículo 1 del Decreto 1174 de 1991, al considerar que el salario integral es un monto convenido libremente y por escrito entre las partes, suma que constituye la base para cotizar los aportes al ISS, la liquidación de las indemnizaciones referenciadas en el artículo 64 ibídem y la remuneración por vacaciones. Por consiguiente, afirma, las resoluciones acusadas están ajustadas a la ley y, por tanto, no adolecen de causal de nulidad por falsa motivación, toda vez
artículo 64 ibídem y la remuneración por vacaciones. Por consiguiente, afirma, las resoluciones acusadas están ajustadas a la ley y, por tanto, no adolecen de causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que en ellas se especifican claramente las razones para modificar la declaración privada, y atienden la normativa vigente. Señala que en los actos acusados se expresa de forma clara, cierta y objetiva los motivos del ICBF para liquidar las vacaciones relacionadas con el salario integral sobre la base del 100% y no del 70%. Finalmente, afirma que el salario integral no está exento de los aportes parafiscales ni de los de seguridad social, pues según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta (70%) por ciento del valor del salario integral pactado. Así, agrega, es claro que el citado artículo solo hace referencia al salario integral, razón por la cual, en lo que tiene que ver con las vacaciones, los aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF se deben liquidar sobre el ciento por ciento.IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, declaró la nulidad de los actos, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo señala que las excepciones propuestas por la
la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, declaró la nulidad de los actos, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo señala que las excepciones propuestas por la demandada constituyen argumentos de defensa por lo que no se estudiaron de forma previa. En segundo, declaró la prescripción de los períodos de enero a junio de 2006, enero de 2007 y enero de 2008 por haber transcurrido más de dos (2) años a partir del momento en que venció el plazo para declarar de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario. De otro lado, en cuanto al fondo del asunto considero que en el caso de los trabajadores que devengan salario integral la base para calcular los aportes parafiscales no es otra que el 70% de dicho salario, pues el otro 30% obedece a un factor meramente prestacional, y en este orden, si las vacaciones son liquidadas en el salario integral, resulta obvio que igualmente estas deben ser liquidadas sobre el 70% para efectos de pagos parafiscales al ICBF.V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada propone en oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, insistiendo solamente en que las vacaciones no están incluidas como parte del salario integral y por lo tanto los aportes parafiscales deben hacerse sobre el 100% de estas y no sobre el 70%.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
como parte del salario integral y por lo tanto los aportes parafiscales deben hacerse sobre el 100% de estas y no sobre el 70%.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 9 a 16 del exp.) como la demandada (fls. 15 a 17 del exp.) por conducto de sus apoderados judicial allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en donde reiteran lo formulado en la demanda y su contestación.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público no allegó escrito.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : 7.1. Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante la cual declaró la nulidad de los actos.7.2. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿Cuál es la base de cotización sobre la cual el empleador debe pagar el aporte al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las vacaciones de un trabajador que devenga salario integral?.
7.2.1. SALARIO INTEGRALVACACIONESAPORTES
PARAFISCALES
vacaciones de un trabajador que devenga salario integral?. 7.2.1. SALARIO INTEGRALVACACIONESAPORTES PARAFISCALES Comienza la Sala por establecer qué es, cómo funciona y cuándo opera el salario integral. De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos del contrato de trabajo son la prestación de un servicio personal , la subordinación y la remuneración, pudiendo éste último ser pagado en dinero o en especie por el empleador. Respecto a las formas y la libertad de estipulación del salario, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:
“ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo
escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.”De lo anterior, la Sala deduce que el legislador previó como formas de salario las de unidad de tiempo, por obra, a destajo, por tarea, y el pago de salario integral. En lo pertinente al caso sub judice, habrá lugar al pago de salario integral cuando se cumplan los siguientes requisitos: Que el ingreso mensual sea igual o superior a diez (10) salarios mínimos mensuales Que adicionalmente se compensen las prestaciones en los pagos mensuales En ese sentido, el salario integral es aquél salario en el que se considera que ya está incluido dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación. Igualmente, el salario integral no está exento de los aportes a seguridad
suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación. Igualmente, el salario integral no está exento de los aportes a seguridad social y los Aportes parafiscales, lo cuales se deben aportar según establece la norma.Teniendo en cuenta que mediante este tipo de salario, se le reúne al trabajador el factor prestacional y el salario en su remuneración mensual, el legislador en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 previó que el factor prestacional no podía ser inferior al 30%, monto que se encontraba exento de retención en la fuente e impuestos, el cual fue reducido al 25% mediante el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. De acuerdo con lo señalado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, a los trabajadores que devengan salario integral, se les paga el factor prestacional junto con su salario, por lo que los aportes a la seguridad social se liquidan sobre el 100% de lo devengado y los aportes parafiscales sobre el 70% del ingreso total. Lo expuesto, es reconocido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-988 de 1999, por medio de la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así: “Y ello no ocurre en el caso de las disposiciones que son objeto de examen
de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así: “Y ello no ocurre en el caso de las disposiciones que son objeto de examen constitucional, por cuanto las mismas se refieren en concreto, a la base de cotización al sistema de pensiones, así como a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para el caso de trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral. Razón por la cual no puede afirmarse que éstos se encuentren en la misma situación fáctica en que están los trabajadores que han pactado otra forma de remuneración, ya que la misma ley ha establecido condiciones y consecuencias jurídicas distintas, objetiva y razonablemente justificadas, para aquellos trabajadores con salario integral. Y éste salario, como se ha indicado, ha sido concebido como una forma de resarcir al trabajador que en forma voluntaria y libre ha renunciado a sus prestaciones sociales. Pero además, como quien tiene a su cargoefectuar el respectivo aporte a las entidades enumeradas en el artículo 132 del C.S.T., es el empleador y no el trabajador, no es viable el denominado “test de igualdad”, pues no puede colocarse en un mismo plano de igualdad a trabajadores que para nada se afectan con la consignación del respectivo aporte. Así mismo, a contrario sensu de lo señalado por el actor en su demanda, entre más trabajadores tengan suscrito salario integral, dada la cuantía de sus salarios, mayor será el beneficio para los fondos de solidaridad.
sensu de lo señalado por el actor en su demanda, entre más trabajadores tengan suscrito salario integral, dada la cuantía de sus salarios, mayor será el beneficio para los fondos de solidaridad. En ese sentido, al señalarse que los aportes citados se disminuirán en un treinta por ciento (30%), que corresponde al factor prestacional, se busca equilibrar la situación de los trabajadores que tienen una remuneración ordinaria con los de salario integral, pues para éstos últimos dada la modalidad de remuneración, sólo el 70% del total de lo que reciben tiene carácter salarial, por lo que no podría afirmarse, en aras de garantizar el principio de igualdad, que los aportes y cotizaciones para pensiones de estos trabajadores se haga sobre el 100% de su remuneración, pues en ese caso no sólo se desconocería la naturaleza misma del salario integral, sino que se colocaría, ahí sí, en una situación de inferioridad al trabajador que ha pactado esta modalidad salarial, frente a los demás que han convenido otro tipo de remuneración. Por consiguiente, estima la Corte que las medidas adoptadas en las normas que se examinan, guardan proporción con el fin perseguido, cual es, como se indicó, defender el poder adquisitivo del salario integral, en cuanto sólo el 70% de éste tiene carácter salarial, y por lo tanto, sólo sobre ésta parte puede determinarse el aporte al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, así como el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les
sistema de pensiones. En caso contrario, es decir, si se desconociera esa circunstancia particular en la que se encuentran los trabajadores con salario integral, se les colocaría en una situación de desigualdad frente a los demás, con clara violación de la Constitución. Por ende, si el factor prestacional es proporcionalmente inferior en el caso del salario integral al de los trabajadores con remuneración ordinaria, es justificado que el legislador haya determinado que el cálculo de la base de cotización al sistema de pensiones, y los aportes a las entidades señaladas en el artículo 18 de la ley 50 de 1990 sea inferior para éstos, en comparación con los demás trabajadores. Entonces, a juicio de la Corporación tampoco se desconoce la norma constitucional que reconoce el derecho a la seguridad social, ya que aunque se disminuya el porcentaje sobre el cual se calculan los aportes que deben hacer los trabajadores que han pactado salario integral, en los términos señalados en las disposiciones acusadas, no dejan de cumplir con su obligación; tan sólo que el aporte se disminuye proporcionalmente como consecuencia de la situación prestacional en que quedan aquellos trabajadores que han convenido ésta modalidad salarial. Por esa razón, no se configura, como erróneamente lo pretende dar a entender el demandante, una violación del artículo 48 constitucional; ni tampoco se afecta el principio constitucional de la solidaridad, por cuanto todos los trabajadores,
demandante, una violación del artículo 48 constitucional; ni tampoco se afecta el principio constitucional de la solidaridad, por cuanto todos los trabajadores, proporcionalmente, según su capacidad económica y de conformidad con lamodalidad salarial convenida, contribuyen obligatoriamente a financiar los fondos de solidaridad”. Claro lo anterior, es menester tener en cuenta que respecto de estos salarios los patronos se encuentran obligados a realizar los aportes parafiscales, es decir deben contribuir con el 2% para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, el 4% para la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR de su elección, y el 3% para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR.
Respecto a éste último la Ley 27 de 1974, en sus artículos 2º y 3º enuncia: “ARTÍCULO 2o. <La cifra a que se refiere este artículo fue modificada por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988. A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios. ARTICULO 3o. El porcentaje de que trata el artículo 2o. se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe
concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie. Los salarios pagados a extranjeros que trabajen en Colombia también deberán incluirse aunque los pagos se efectúen en moneda extranjera. Toda remuneración que se
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