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TA CUN - 2011-00185-01-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00185-01-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TRAMITE DE LA CONCILIACION – Contribuyentes y responsables de los impuestos Nacionales, Departamentales y Municipales De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales, Departamentales, y Municipales, así como los usuarios Aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 26 de diciembre de 2012, y sobre la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de agosto de 2013, con la Administración Tributaria el valor total de las sanciones e intereses según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción , siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Posteriormente, una vez realizado el correspondiente pago o celebrado con la DIAN el acuerdo respecto de este, la fórmula conciliatoria deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles

deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 5° del artículo 147 ibíd., los cuales son a saber: i) la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión; iii) prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación. República de ColombiaRama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No –2011-00185-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.

DEMANDADDO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: ACUERDO CONCILIATORIO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA C O N C I L I A C I Ó NI. A N T E C E D E N T E S : 1.1. El 28 de junio de 2011, la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. mediante apoderado judicial instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones Nos.

AURORA S.A. mediante apoderado judicial instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones Nos. 312412010000009 de 22 de abril de 2010 y la No 900017 de 17 de febrero de 2011. 1.2. El 5 de agosto de 2011, este Despacho admitió la demanda al encontrar que la misma reunía los requisitos de ley. 1.3. El 23 de mayo de 2012, el Despacho dispuso abrir el proceso a pruebas (fls 179 del exp.). 1.4. El 2 de agosto de 2013, el Despacho dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 261 del exp.). 1.5. El 8 de octubre de 2013, los apoderados de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN y la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. presentaron antes este tribunal memorial acreditando la fórmula conciliatoria suscrita por los apoderados de las partes con el fin de dar por terminado el proceso de la referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, anexando para tal efecto la documentación pertinente.II. A C T A D E C O M I T É DE C O N C I L I A C I Ó N Y T E R M I N A C I Ó N P O R M U T U O A C U E RD O El 13 de septiembre de 2013, el Comité especial de Conciliación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunió en el

A C I Ó N P O R M U T U O A C U E RD O El 13 de septiembre de 2013, el Comité especial de Conciliación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunió en el Despacho de la Directora Seccional con el fin de aprobar la solicitud de conciliación presentada por la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. el día 31 de agosto de 2013, al encontrar cumplidos los requisitos de ley, y decidió aceptar la fórmula conciliatoria por el valor de los intereses consignados en las mismas1.

III. F Ó R M U L A D E C O N C I L I A C I Ó N C O N T E N C I O S O A D M I N S I T R A T I V A El 30 de septiembre de 2013, el apoderado de la sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. y el apoderado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se reunieron con el fin de suscribir la fórmula conciliatoria a la luz de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, para efectos se trascribe los apartes en lo pertinente:

“FÓRMULA CONCILIATORIA2 1 Valor intereses Impuesto sobre la renta año 2006: $1.612.741.000, Valor sanción: $1.641.259.000

actualización: 104.272.000 (fl 328 del exp.)2 Impuesto sobre la Renta año 2006Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2102, reglamentado por el Decreto 699 de 12 de abril de 2013, las partes acordamos conciliar lo siguiente: “ (…) No de Expediente 25000232700020110018501 Despacho Judicial Tribunal Administrativo de Cundinamarca Valor a conciliar (teniendo en cuenta el certificado expedido por la División de Gestión de Cobranzas según el caso Sanción $1.641.259.000

Actualización: $104.272.000 intereses $1.612.741.000

Valor total a conciliar $3.358.272.000 “Los apoderados se comprometen a presentar conjuntamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, la presente fórmula de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acompañando copia auténtica del cumplimiento de los requisitos de su aprobación. La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 828 y 829 del Estatuto tributario, en los términos previstos en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012”

IV. C O N S I D E RA C I O N E S : Comienza la Sala por decir que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria , normas que en

Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria , normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes pueden manifestar tal intención hasta el 31 de agosto de 2013siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben. En ese orden, para la Sala se hace necesario volver sus ojos sobre lo que preceptúa la Ley 1607 de 2012, así:

“ARTÍCULO 147°. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. “Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. “En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá

acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. “En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. “En el caso de procesos contra resoluciones que imponen la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo; o el proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción por no declarar se haya conciliado ante el juez administrativo o terminado por mutuo acuerdo ante la DIAN, según el caso mediante el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. “Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes alperíodo materia de la discusión a los que hubiera habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de

o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente según lo señalado en el parágrafo 2 de este artículo. “Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. “Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. “Parágrafo 1°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, y que hubieren sido vinculados al proceso. “Parágrafo 2°. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán

aduaneros que se acojan a la conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. “En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. “No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. “Parágrafo 3°. En materia aduanera, la conciliación prevista este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías” (Negrillas y Subrayas fuera de texto). De la norma transcrita la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales, Departamentales, y Municipales, así como los usuarios Aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 26 de diciembre de 2012, y sobre la cual no se haya proferido sentencia definitiva,

restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes de la vigencia de la Ley en cita, esto es antes del 26 de diciembre de 2012, y sobre la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de agosto de 2013, con la Administración Tributaria el valor total de las sanciones e intereses según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción por no declarar, se podrá conciliar hasta el cien por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Posteriormente, una vez realizado el correspondiente pago o celebrado con la DIAN el acuerdo respecto de este, la fórmula conciliatoria deberá presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 5° del artículo 147 ibíd., los cuales son a saber: i) la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al período materia de la discusión; iii) prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación.Puestas en ese estadio las cosas, la Sala procede a verificar si la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos señalados por la norma:  La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada

proceda la conciliación.Puestas en ese estadio las cosas, la Sala procede a verificar si la fórmula conciliatoria cumple con los requisitos señalados por la norma:  La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada el 28 de junio de 2011, es decir con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, por lo que el primer requisito se encuentra acreditado conforme lo dispuesto en la Ley.  Los valores exigidos por la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013 están debidamente pagados, esto es, el 100% del Impuesto sobre la Renta del año 2006 en cuantía de $910.769.00 según recibo de pago No. 4907033523031 de 30 de agosto de 2013 respectivamente, atendiendo a la Liquidación Oficial de Revisión que determinó el valor del impuesto a pagar.  La solicitud de conciliación fue presentada en tiempo, esto es, el 31 de agosto de 2013, fecha límite señalada por la norma.  El acuerdo conciliatorio cuenta con el conocimiento y aprobación del Comité de Conciliación de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá de conformidad con el Acta No. 152 de 13 de septiembre de 2013 (fls. 328 del exp).  El Contribuyente acreditó el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2012 con Formulario No. 11036000019179 de 17 de abril de 2013.  Por último, de conformidad con el inciso 6° del artículo 147 de la Ley

correspondiente al año 2012 con Formulario No. 11036000019179 de 17 de abril de 2013.  Por último, de conformidad con el inciso 6° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, la fórmula conciliatoria fue suscrita el 30 de septiembre de 2013, esto es dentro del término legal; y fue presentada dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración ante esta corporación acreditando el cumplimiento de los requisitos de que trata la norma. Endicha fórmula, el valor conciliado corresponde a los intereses y sanción del Impuesto Sobre la Renta del año 2006 determinada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000009 de 22 de abril de 2010, esto es por la suma de $1.745.531.000 de sanción y $1.612.741.000 por concepto de los intereses generados del valor del Impuesto a cargo (fls. 333 y 334 del exp). Con todo lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos normativos, estos son, la capacidad de quienes como representantes de las partes están facultados para conciliar, así como también está acreditado el pago del Impuesto Sobre la Renta del año 2006 discutido en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, y la oportunidad de la solicitud y la fórmula conciliatoria, razón por la cual considera que debe impartir su aprobación a la conciliación presentada la cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo se declarará dar por terminado el litigio.

conciliación presentada la cual presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hace tránsito a cosa juzgada, así mismo se declarará dar por terminado el litigio. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: APRÚEBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por la

sociedad COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

AURORA S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DE BOGOTÁ D. C. el día 30 de septiembre de 2013.SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora CARMEN ADELA CRUZ MOLINA para actuar como apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANen los términos y para los efectos del poder conferido a folio 335 del expediente CUARTO: En firme este proveído, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. _____

devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. _____

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO

MagistradaJOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

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