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TA CUN - 2011-00186-(29-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00186-(29-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA – Reajuste Salarial del 20% Soldado Profesional Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, esta Sala decidió revocar la decisión proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión de la Sala se basó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, que dispuso que a los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de fuerza, se les aplicaría integralmente lo dispuesto en el Decreto 1973 de 2000, respetando lo correspondiente a la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Vale precisar, que el parágrafo citado no dejó a salvo prerrogativas adicionales a la prima de antigüedad, es decir, no se refirió a la asignación básica mensual. También se manifestó en la sentencia que el demandante al trasladarse voluntariamente al régimen salarial y prestacional de soldados profesionales, aceptó el mismo y no lo rehusó en aquel momento. Finalmente, se dijo que el contenido del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, era aplicable a aquellas personas que tenían la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, conforme a la Ley 131 de 1985, y permanecieran en

1794 de 2000, era aplicable a aquellas personas que tenían la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, conforme a la Ley 131 de 1985, y permanecieran en dicha condición, es decir, que no solicitaron su incorporación al régimen de los soldados profesionales. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 13 de septiembre de 2012, negó la solicitud de amparo, argumentando que el Tribunal efectuó un estudio detallado de la normativa aplicable, y no violó los derechos fundamentales del actor, toda vez que la interpretación de las normas plasmada en la sentencia no es desproporcionada, no se contrapone al ordenamiento jurídico, y corresponde a la sana crítica y el ejercicio de la autonomía judicial. Ahora bien, la Sección Quinta de la misma Corporación, al resolver el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia, consideró que el demandante es beneficiario de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en cuanto “ estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salarios que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la

voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salarios que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados (sic) sus servicios como voluntarios”. También se dice en el fallo de tutela que se cumple, que se debe proferir una nueva sentencia donde se analice si el tutelante cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pero que en todo caso la decisión debe dictarse en ese sentido, porque no es posible acceder a la petición del accionante, de confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, toda vez que si bien es cierto en la parte resolutiva se accede a las pretensiones, también lo es que el fundamento de la decisión también conduce a la inaplicación del régimen de transición previsto en el decreto 1794 de 2000. No obstante lo anterior, la Sala acata el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, y en consecuencia, estando demostrado que el actor se incorporó como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, se accederá a las pretensiones de la demanda, para lo cual se ordenará a la entidad demandada, reconocer y pagar la diferencia del 20% existente entre un salario mínimo mensual legal incrementado en un 40% reconocido y pagado al

cual se ordenará a la entidad demandada, reconocer y pagar la diferencia del 20% existente entre un salario mínimo mensual legal incrementado en un 40% reconocido y pagado al actor, y un salario mínimo mensual legal incrementado en un 60% que se ordena reconocer en los términos del fallo de tutela que se cumple.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2011-00186

Actor: Cecilio Cabezas Quiñones

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Controversia: Reajuste Salarial 20%.

Naturaleza: Apelación Sentencia - Cumplimiento Tutela Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso de radicado No. AC-11001-03-15-000-2012-01189-01, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y accedo a la administración de justicia del demandante, dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por esta Corporación, y ordenó proferir una nueva providencia.

Dicha providencia fue notificada el 5 de noviembre de 2013 a las 4:52 pm, y mediante proveído del día 6 del mismo mes y año, se ordenó que por Secretaria de la

Corporación, y ordenó proferir una nueva providencia. Dicha providencia fue notificada el 5 de noviembre de 2013 a las 4:52 pm, y mediante proveído del día 6 del mismo mes y año, se ordenó que por Secretaria de la subsección se solicitara al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la remisión del expediente, el cual fue recibido en el Tribunal el día 20 de noviembre del año en curso (fl. 313 C.2).

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones y hechos de la demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Cecilio Cabezas Quiñones, a través deapoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20105660725611 DN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM de 08 de septiembre de 2010, mediante el cual negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003 y del oficio No. 20105660909401 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 16 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del demandante el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003, así como de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el

partir del 1º de noviembre de 2003, así como de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde el 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la institución, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores reconocidos, la indexación de acuerdo al IPC y la condena en costas a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 46 a 51 según los cuales el señor Cecilio Cabezas Quiñones, ingresó al Ejército Nacional el 06 de junio de 1989 en condición de soldado regular, siendo retirado a partir del 05 de septiembre de 2009. A partir del 1º de noviembre de 2003 pasó de ser soldado voluntario o soldado profesional, cambio, que según informó la entidad significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales sin embargo, de manera inexplicable su salario fue desmejorado en un 20%, es así como en la nómina del mes de octubre de 2003 devengaba un sueldo básico de $531.200 y a partir del mes de noviembre $464.800. El demandante al igual que todos los soldados profesionales permanecían la mayor parte de tiempo en área de combate, hecho que impidió tener control sobre su dinero, adicionalmente cuando se enteraron de la desmejora y quisieron presentar una reclamación se les dijo que serían dados de baja de manera inmediata y como les faltaba poco tiempo para acceder a la asignación de retiro, no podían exponerse. La incorporación como soldados profesionales se realizó de manera automática,

reclamación se les dijo que serían dados de baja de manera inmediata y como les faltaba poco tiempo para acceder a la asignación de retiro, no podían exponerse. La incorporación como soldados profesionales se realizó de manera automática, pues simplemente se allegó una orden administrativa que debía firmar y acatar las órdenes que allí se imponían. El demandante presentó derecho de petición ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en virtud del cual solicitó el pago del reajuste del 20% de sus salarios y prestaciones sociales. La Dirección del Ejército Nacional por medio del oficio No. 20105660725611 del 8 de septiembre de 2010 negó la anterior petición, frente a la cual interpuso recurso, que se resolvió confirmando la decisión anterior.Precisó que el artículo 1º de Decreto 1794 de 2000 es claro en establecer que los soldados que a 31 de diciembre de 2000 se desempañaban como soldados voluntarios su salario debía ascender al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en consecuencia el actor tiene derecho a que se reajuste el salario en el 20% en que fue disminuido a partir de su incorporación como soldado profesional.

2. Normas violadas y concepto de violación: Citó como normas vulneradas las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53 y 58; Código Contencioso Administrativo artículos 206 a 214; Ley 4ª de 1992, artículo 10, Decreto 1793 y Decreto 1794 de 2000.

Administrativo artículos 206 a 214; Ley 4ª de 1992, artículo 10, Decreto 1793 y Decreto 1794 de 2000. La entidad no puede desconocer ni vulnerar los derechos que establece la Constitución para los soldados profesionales, por ello resulta absurda la decisión de la entidad de reducir su remuneración mensual en un 20%, sin que exista soporte legal y mientras los demás trabajadores tienen derecho al reajuste de su salario o asignación mensual en cuantía y porcentajes superiores.

3. Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

El apoderado de la entidad se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda (fls. 69 – 78). Explicó que el grado de soldado voluntario fue creado por la ley 131 de 1985 como respuesta a la necesidad de formar soldados que ingresaran de manera voluntaria a las fuerzas militares y cooperaran en la preservación de la seguridad y defensa nacional, estableciendo en el artículo 4º que devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% del mismo salario. Por su parte con la expedición de los decretos 1793 y 1794 de 2000, se reguló el régimen de carrera y estatuto de los soldados profesionales de las fuerzas militares así como su régimen salarial y prestacional estableciendo que devengarían (1) salario mínimo mensual, incrementado en un 40% del mismo salario, mas prestaciones sociales. De manera que no existe desmejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, toda vez que de recibir una bonificación pasaron a recibir un salario con prestaciones sociales,

sociales. De manera que no existe desmejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, toda vez que de recibir una bonificación pasaron a recibir un salario con prestaciones sociales, para lo cual fue preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales.Precisó que reconocer las prestaciones sociales y mantener el valor de la bonificación que recibían antes de su incorporación, rompería con el principio de igualdad frente a los soldados profesionales vinculados con anterioridad a la expedición del decreto 1793 de 2000.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, consideró que las prestaciones establecidas en la ley 131 de 1985 resultan más favorables que las prestaciones reconocidas con el decreto 1794 de 2000, por lo tanto ordenó reconocer y pagar a favor del demandante el reajuste salarial del 20% consagrado en el artículo 4º de la ley 131 de 1985, desde el 01 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 03 de agosto de 2007 por prescripción de las diferencias.

III.- RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte demandante.

El apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 244 – 248, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el aparte del numeral

III.- RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Parte demandante.

El apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 244 – 248, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el aparte del numeral segundo de la sentencia que dispuso que el reajuste ordenado tendría efectos a partir del 03 de agosto de 2007, por prescripción y en su lugar se disponga la efectividad de la condena a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha en que se produjo la desmejora salarial. Al respecto señaló que el juez no puede declarar probada de oficio la excepción de prescripción, cuando no fue propuesta por la entidad demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podía aplicar lo establecido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, dado que regula en forma específica la prescripción de las mesadas pensionales y de asignación de retiro y no cobija los derechos salariales y prestacionales que se discuten en el proceso, pues la norma aplicable es el artículo 174 del decreto 1211 de 1990. Reiteró que el demandante estuvo en imposibilidad de presentar reclamación durante la prestación de servicio como soldado profesional, no solo porque la mayor parte del tiempo prestó su servicio en áreas de combate, es decir, que no teníanpermanencia en los batallones o en las ciudades que haga posible verificar el valor de sus salarios y prestaciones, sino que además sus superiores informaron que ante una reclamación sería dado de baja de manera inmediata , situación que ponía en peligro la posibilidad de acceder a la asignación de retiro.

sus salarios y prestaciones, sino que además sus superiores informaron que ante una reclamación sería dado de baja de manera inmediata , situación que ponía en peligro la posibilidad de acceder a la asignación de retiro.

2. Parte demandada.

El apoderado de la parte demandada en escrito visible a folios 249 – 258 interpuso recurso de apelación, explicó que en vigencia de la ley 131 de 1985 el personal de soldados voluntarios no tenían la calidad de empleados o servidores, por lo tanto solo recibían una suma mensual a título de bonificación. Posteriormente el decreto 1794 de 2000, permitió que este personal ingresara a la categoría de soldados profesionales, en la cual, ya no recibirían una bonificación sino un salario más las prestaciones sociales, con la correspondiente nivelación salarial, pues mantener el valor de la bonificación más las prestaciones que perciben en la nueva categoría, rompe con el principio de igualdad frente a los soldados profesionales vinculados con el decreto 1793 de 2000. El actor desde el momento en que ingresó a la categoría de soldado profesional y recibió su salario, debió instaurar las acciones correspondientes, pero como no lo hizo, se configuró la prescripción de los derechos. Con fundamento en un cuadro comparativo entre las asignaciones laborales que devengaban los soldados voluntarios con la ley 131 de 1985 y la que perciben los soldados profesionales, señaló que no hubo desmejora, al contrario en esa nueva categoría obtuvieron mayores beneficios.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES - Parte demandante. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de

soldados profesionales, señaló que no hubo desmejora, al contrario en esa nueva categoría obtuvieron mayores beneficios.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES - Parte demandante. El apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación (fls. 272 – 280). - Entidad demandada. El apoderado de la entidad presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 281 –

287).V. SENTENCIA INICIAL DEL TRIBUNAL Y EL FALLO DE TUTELA.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, esta Sala decidió revocar la decisión proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. En el texto de la providencia aludida se hizo referencia a las normas violadas, al concepto de la violación, la contestación de la demanda, y se decidió el caso teniendo en cuenta el régimen legal especial establecido para los soldados profesionales, tal y como consta en el expediente (fls. 289 - 303 C.2). La decisión de la Sala se basó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000, que dispuso que a los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los

131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de fuerza, se les aplicaría integralmente lo dispuesto en el Decreto 1973 de 2000, respetando lo correspondiente a la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Vale precisar, que el parágrafo citado no dejó a salvo prerrogativas adicionales a la prima de antigüedad, es decir, no se refirió a la asignación básica mensual. También se manifestó en la sentencia que el demandante al trasladarse voluntariamente al régimen salarial y prestacional de soldados profesionales, aceptó el mismo y no lo rehusó en aquel momento. Finalmente, se dijo que el contenido del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, era aplicable a aquellas personas que tenían la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, conforme a la Ley 131 de 1985, y permanecieran en dicha condición, es decir, que no solicitaron su incorporación al régimen de los soldados profesionales. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 13 de septiembre de 2012, negó la solicitud de amparo, argumentando que el Tribunal

debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha 13 de septiembre de 2012, negó la solicitud de amparo, argumentando que el Tribunal efectuó un estudio detallado de la normativa aplicable, y no violó los derechos fundamentales del actor, toda vez que la interpretación de las normas plasmada en la sentencia no es desproporcionada, no se contrapone al ordenamiento jurídico, y corresponde a la sana crítica y el ejercicio de la autonomía judicial. Ahora bien, la Sección Quinta de la misma Corporación, al resolver el recurso de impugnación presentado contra el fallo de tutela de primera instancia, consideróque el demandante es beneficiario de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en cuanto “ estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salarios que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados (sic) sus servicios como voluntarios”. También se dice en el fallo de tutela que se cumple, que se debe proferir una nueva sentencia donde se analice si el tutelante cumple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del

establece la normativa aplicable al caso, para el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pero que en todo caso la decisión debe dictarse en ese sentido, porque no es posible acceder a la petición del accionante, de confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, toda vez que si bien es cierto en la parte resolutiva se accede a las pretensiones, también lo es que el fundamento de la decisión también conduce a la inaplicación del régimen de transición previsto en el decreto 1794 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Cecilio Cabezas Quiñones , a que la entidad demandada le reconozca un reajuste del 20% a su salario, derivado de la diferencia que resulta entre el valor devengado por concepto de bonificación mensual como soldado voluntario, y el salario mensual devengado como soldado profesional, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. Los hechos demostrados en el caso concreto: Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso se logró demostrar los siguientes hechos, que interesan para definir el conflicto planteado: Por medio de la Resolución No. 2711 del 21 de septiembre de 2009, la Caja de

Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso se logró demostrar los siguientes hechos, que interesan para definir el conflicto planteado: Por medio de la Resolución No. 2711 del 21 de septiembre de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor Cecilio Cabezas Quiñones, en cuantía del 70% del salario mensual, a partir del 05 de diciembre de 2009 (fls. 14 – 15).El Jefe de Atención al Usuario hizo constar que el señor Cecilio Cabezas Quiñones, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, retirado mediante acto OAP-EJC No. 1473 del 25 de agosto de 2009, con novedad el 05 de septiembre de 2009 por tener derecho a pensión, con un tiempo de servicio prestado de 20 años 2 meses y 28 días (fl. 98). Se relacionó en detalle los grados y tiempos así: soldado regular del 6 de junio de 1989 al 30 de diciembre de 1991, soldado voluntario del 01 de enero de 1991 al 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 al 5 de septiembre de 2009. Esto significa que a partir del 1º de noviembre de 2003, el actor fue incorporado como profesional. Con oficio radicado bajo el No. 20105660725611 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM del 08 de septiembre de 2010, el Jefe de Sección de Procesamiento Nómina Ejército Nacional negó la petición presentada por el actor, argumentó que el

DIPER-NOM del 08 de septiembre de 2010, el Jefe de Sección de Procesamiento Nómina Ejército Nacional negó la petición presentada por el actor, argumentó que el régimen salarial del personal de soldados que a 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados de acuerdo a la ley 131 de 1985 corresponde a una asignación equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, pero cuando el señor Cecilio Cabezas Quiñones se vinculó por medio de la orden administrativa de personal 1175 del 20 de octubre de 2003 en calidad de Soldado Profesional, su régimen salarial y prestacional es el establecido en el decreto 1793 de 2000, que corresponde a un salario equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40% más las prestaciones sociales, subsidio de vivienda, subsidio familiar, pensión por muerte, asignación de retiro, sustitución de pensión, salud a sus beneficiarios, capacitación y convenios de recreación entre otros, por lo tanto no es procedente cancelar haberes respecto de los cuales no tiene derecho a devengar bajo la calidad de soldados profesional (fls. 7 - 8). Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición que se resolvió por medio del oficio con radicado No. 20105660909401 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERNOM del 16 de noviembre de 2010, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el oficio recurrido (fl. 9).

medio del oficio con radicado No. 20105660909401 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPERNOM del 16 de noviembre de 2010, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el oficio recurrido (fl. 9). Se aportó certificación de haberes devengados por el señor Cecilio Cabezas Quiñones, en estos se observa que durante el periodo marzo de 1998 hasta octubre de 2003 devengó sueldo básico, prima soldado voluntario y un seguro de vida subsidio. Durante el periodo noviembre de 2003 a diciembre de 2009 percibió los siguientes valores: sueldo básico, prima soldado voluntario, seguro de vida subsidio, prima de vacaciones, bonificación (BONORDPUPF), subsidio familiar, prima de servicio anual, prima de navidad (fls. 141 – 283). 3.- Fundamentos de la decisión La Ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifestaran el deseo de prestar el servicio militar voluntario, esta norma en el artículo 4º señaló:Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario.

Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que prestará sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo. Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1793 de 2000 , “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, creo la categoría de Soldados Profesionales así: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. “(“…”)” Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera: “ARTICULO 3. INCORPORACION. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Para dicha incorporación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Para dicha incorporación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: “ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACION. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.” Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985 señaló: “ARTÍCULO 5. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 3

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