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TA CUN - 2011-00198-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00198-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – COSA JUZGADA – No se dan los elementos que la configuran / Causa Petendi distinta ya que se pretende la reliquidación pensional con base en la sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 / Efectos fiscales de la reliquidación pensional a partir de la ejecutoria de dicha sentencia De conformidad con el artículo 175 del C.C.A., se configura la cosa juzgada en los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. (…).” A su vez, el artículo 332 del C.P.C., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”.

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso, no se dan los tres elementos que configuran la cosa juzgada, puesto que si bien es cierto existe identidad de partes con respecto a la demanda resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, también lo es, que no se presenta identidad de objeto y de causa, porque los actos acusados y las razones o motivos de impugnación que ahora se invocan por la demandante, son distintos. En efecto, en la primera demanda se pretendía la nulidad parcial de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007, en tanto que en esta segunda demanda, la accionante pretende la nulidad parcial del Oficio S-2010-175789 de 28 de diciembre de 2010, éste último, no fue objeto de demanda, ni de decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 28 de octubre de 2010. En relación con la causa petendi, es claro que las razones que se invocan son distintas, pues en esta oportunidad se pretende la reliquidación de la pensión con base en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de

en esta oportunidad se pretende la reliquidación de la pensión con base en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que interpretó de una manera distinta el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este orden, se tiene que como el asunto sub examine versa sobre una prestación periódica, sobre la cual se reclama su reliquidación, conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el interesado puede hacer tantas peticiones cuanto sean necesarias y obtener tantas respuestas cuanto sean posibles, las cuales pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a que no opera el fenómeno de la caducidad… Por otro lado, se precisa que la reliquidación de la pensión de jubilación será a partir del 12 de julio de 2006, fecha en la que se le reconoció la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 2010, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, a partir de la cual surgió la posibilidad de demandar con fundamento en la nueva tesis expuesta por esa alta corporación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Sustanciador: Doctor Luís Alberto Álvarez Parra

EXPEDIENTE No. 2011-00198

DEMANDANTE: MARGARITA NUÑEZ

DEMANDADO: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2012, por la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y “negó las pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES La señora Margarita Nuñez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio S-2010-175789 de 28 de diciembre de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó la revisión de su pensión de jubilación, en razón a que ya se había proferido un pronunciamiento judicial al respecto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, que se ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de estatus, es decir, entre el 12 de julio

ordene a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de estatus, es decir, entre el 12 de julio de 2005 y el 11 de julio de 2006, elevando la cuantía a la suma de $1.778.666, mensual, efectiva a partir del 12 de julio de 2006.Que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias causadas de cada mesada pensional, resultante entre el valor que viene percibiendo y el que corresponda con la reliquidación, desde la fecha de efectividad y hasta el mes en que se incluya en nómina en virtud de este fallo. Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los reajustes de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y los demás a que tenga derecho. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones las fundó en los siguientes hechos: La demandante laboró como docente oficial por más de 20 años. Como consecuencia de ello, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.421.220, efectiva a partir del 12 de julio de 2006, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica (fls 7 a 9). El día 30 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó la reliquidación de la

como factor salarial únicamente la asignación básica (fls 7 a 9). El día 30 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad y la prima de habitación, argumentado que en Sentencia Unificada de 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, se estableció que en la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La citada petición fue negada por medio del Oficio S2010-175789 de 28 de diciembre de 2010, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls 2 y 3), argumentando que los factores salariales que se ordenan incluir en la reliquidación ya fueron objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencia debidamente ejecutoriada.Considera la demandante que se debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad y prima de habitación, factores devengados durante el último año de servicios. LA SENTENCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y “negó las pretensiones de la demanda” , bajo los siguientes argumentos (fls. 63 a 75): Manifestó, que la accionante ya había interpuesto demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de todos los factores salariales devengados durante el último año de

Manifestó, que la accionante ya había interpuesto demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 28 de octubre de 2010, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores enlistados taxativamente en la Ley 62 de 1985. Advirtió, que el despacho conoce la existencia de la nueva posición jurisprudencial respecto del tema objeto de debate, sin embargo, no es posible aplicar esta nueva tesis, porque ya existe decisión judicial con identidad de partes, objeto y misma causa petendi Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada y “denegó las pretensiones de la demanda”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación a folios 77 a 82, solicitando que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, arguyendo que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad demandada en la cual se pretendía la anulación parcial de la Resolución

Cundinamarca conoció, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma entidad demandada en la cual se pretendía la anulación parcial de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007 , también lo es que el a quo no tuvo en cuenta que en el subexamine se solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2010-175789 de 28 de diciembre de 2010 y el consecuente restablecimiento del derecho, acto que nació a la vida jurídica en respuesta al derecho de petición elevado el 30 de noviembre de 2010 bajo el No. S – 2010-226500, el cual nunca ha sido objeto de examen de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no se configura la cosa juzgada. Consideró, que el ciudadano puede elevar peticiones ante la administración las veces que considere necesarias hasta encontrar una respuesta adecuada, constituyendo así nuevos hechos, lo cual desvirtúa la condición de la cosa juzgada, pues para que ésta se configure, deben ser los mismos hechos, las mismas partes y la misma pretensión, y, en esta oportunidad, varían los hechos y las pretensiones, ya que solo se pide la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de navidad y la prima de habitación. ALEGACIONES FINALES El Agente del Ministerio Público, emitió concepto a folios 209 a 220, considerando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, puesto que en un proceso anterior como en el presente, se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status

anterior como en el presente, se solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior a la adquisición del status pensional. De acuerdo con lo anterior, resaltó, que en el presente proceso se configuró la cosa juzgada, ello en razón al fallo de primera instancia dictado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2010, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del despacho Judicial, al comprobarse la identidad de partes, de causa petendi y de objeto en los dos procesos (sic). Por otro lado, el apoderado de la parte actora elevó sus alegatos de conclusión a folios 221 a 227, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de alzada. Finalmente, la apoderada de la entidad accionada presentó sus alegaciones finales a folios 228 a 231, expresando que en el presente caso existe una falta de legitimidad por pasiva, toda vez que, quien debe efectuar el reconocimiento de la prestación objeto de demanda, en caso de ser procedente, no es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, sino la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual pertenecía la docente. Precisó, que la llamada a responder por todo aquello relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la Secretaria de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo. Así, debió

es la Secretaria de Educación de la entidad territorial a cuya planta perteneció el docente y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos del fondo. Así, debió demandarse a la entidad que profirió el acto de reconocimiento, ello en virtud de la Ley 715 de 2001. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio S 2010-175789 de 28 de diciembre de 2010, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó a la demandante la revisión de su pensión de jubilación. Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Margarita Núñez tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asunto Previo Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario pronunciarse respecto a la excepción de cosa juzgada que encontró probada el juez de primera instancia, al afirmar que la demanda de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya fue resuelta, de maneradefinitiva, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de octubre de 2010. De conformidad con el artículo 175 del C.C.A., se configura la cosa juzgada en los procesos

de 2010. De conformidad con el artículo 175 del C.C.A., se configura la cosa juzgada en los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. (…).” A su vez, el artículo 332 del C.P.C., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).”. Así entonces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 332 ibídem para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia)1; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico

nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia)1; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión)2 y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. Al respecto se tiene que, a folios 237 a 244 del expediente, obra copia de la sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Margarita Núñez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 9 de mayo de 1952, Tomo LXXII, página 86 2 López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Editores Dupre, Bogotá 1997.Sociales del Magisterio, en la cual se advierte que la accionante formuló las siguientes declaraciones y condenas: “(…) la señora MARGARITA NUÑEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007, y se ordene la

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007, y se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año a la adquisición del estatus jurídico de pensionada” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, declarando la nulidad parcial del acto acusado y ordenando a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico, incluyendo como factores salariales los enlistados taxativamente en la Ley 33 y 62 de 1985 a saber: el sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, factores devengados por la demandante durante el último año de servicios y sobre los cuales cotizó a Seguridad Social. Ahora bien, con la presente demanda, la accionante pretende la nulidad del Oficio S-2010175789 de 28 de diciembre de 2010 y, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad y la prima de habitación, factores devengados en el último año de servicios, petición que sustenta en la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

servicios, petición que sustenta en la Sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso, no se dan los tres elementos que configuran la cosa juzgada, puesto que si bien es cierto existe identidad de partes con respecto a la demanda resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino , también lo es, que no se presenta identidad de objeto y de causa, porque los actos acusados y las razones o motivos de impugnación que ahora se invocan por la demandante, son distintos. En efecto, en la primera demanda se pretendía la nulidad parcial de la Resolución No. 00137 de 19 de enero de 2007, en tanto que en esta segunda demanda, la accionante pretende la nulidad parcial del Oficio S-2010-175789 de 28 de diciembre de 2010, éste último, no fue objeto dedemanda, ni de decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 28 de octubre de 2010. En relación con la causa petendi, es claro que las razones que se invocan son distintas, pues en esta oportunidad se pretende la reliquidación de la pensión con base en el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que interpretó de una manera distinta el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Víctor Hernando Alvarado Ardila, que interpretó de una manera distinta el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este orden, se tiene que como el asunto sub examine versa sobre una prestación periódica, sobre la cual se reclama su reliquidación, conforme a la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, el interesado puede hacer tantas peticiones cuanto sean necesarias y obtener tantas respuestas cuanto sean posibles, las cuales pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a que no opera el fenómeno de la caducidad. (Art. 136 Núm. 2º). Sobre este punto el H. Consejo de Estado, Subsección “B”, en sentencia de 14 de julio de 2011, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expd. No. 1624-10, expuso: “ (…) Al realizar la comparación entre la situación definida mediante sentencia de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la planteada en el sub lite, existe coincidencia entre las partes del proceso y el hecho generador de la controversia pues en los dos las pretensiones se sustentaron en la liquidación pensional. Sin embargo, en el sub lite se demandan actos administrativos proferidos con posterioridad a la sentencia, que surgieron en respuesta a una nueva petición de reliquidación pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica. (…) En este orden de ideas, la excepción de cosa juzgada no prospera y por tanto procede la Sala al estudio de fondo (…) (negrilla del texto original)”.

reliquidación pensional, la cual es viable por tratarse de una prestación periódica. (…) En este orden de ideas, la excepción de cosa juzgada no prospera y por tanto procede la Sala al estudio de fondo (…) (negrilla del texto original)”. Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no le asiste razón al a quo, puesto que en la presente demanda la accionante invoca un hecho nuevo consistente en la expedición del Fallo de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, mediante el cual se interpretó de una manera distinta la Ley 33 y 62 de 1985, respecto de los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.Igualmente, esta postura se acompasa con la esgrimida por la H. Corte Constitucional en sentencia de 17 de julio de 2012, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. T. 3.344.119 (T.559/12), la cual resolvió en acción de tutela un fallo contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2007, por el Juez 4º Laboral del Circuito Laboral, indicando entre otras que no obstante habérsele negado al accionante la indexación de la primera mesada pensional en Segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 21 de febrero de 2001, dicha decisión se basó en el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 18 de agosto de 1999, así, indicó, que el accionante podía elevar nuevamente petición para solicitar el mencionado reajuste en virtud del nuevo pronunciamiento

Sala de Casación Laboral el 18 de agosto de 1999, así, indicó, que el accionante podía elevar nuevamente petición para solicitar el mencionado reajuste en virtud del nuevo pronunciamiento jurisprudencial , esta vez, con base en la sentencia C – 862 de 2006. Así, la Corte Constitucional expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Sala de Revisión, que con la decisión del juzgado accionado, al absolver a la entidad demandada en la decisión de instancia, se incurrió en un desconocimiento del precedente sentado por esta Corporación en la sentencia C-862 de 2006. Razón por la cual, no cabía alegar la excepción previa de cosa juzgada por cuanto, aunque existieron decisiones judiciales ordinarias sobre la materia, que en su momento fueron controvertidas por el actor y no obstante, confirmaron los resultados negativos iniciales, lo cierto es que dentro del nuevo proceso que adelantó le era aplicable los contenidos de la mencionada providencia. (…)” (…) En su lugar, TUTELARÁ las garantías constitucionales alegadas en su escrito de tutela por el señor Julio Abraham Vega Guerrero y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., del 20 de septiembre de 2007. Por tanto, ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles,

de septiembre de 2007. Por tanto, ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo donde se indexe la primera mesada pensional del señor Julio Abraham Vega Guerrero con base en la fórmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo término, empiece a hacer el pago correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción, tal y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, es decir, contando el término de 3 años de prescripción a partir de la fecha en que acudió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior.En mérito de lo expuesto, la Sala revocará la decisión del juez de primer grado que declaró la cosa juzgada y en su lugar, procederá a efectuar el estudio de fondo correspondiente. Régimen pensional de los docentes El Decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la

docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales, pues, tenían la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5º), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez. Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación están sometidos a las disposiciones generales porque no se ha establecido un régimen especial que, en razón a la actividad docente, les permita acceder a esta prestación en condiciones especiales respecto a edad, tiempo de servicio y monto de la mesada, tal como lo ha expresado el H. Consejo de Estado: “ (…) Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de

régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones de jubilación. Bajo estos supuestos, el Decreto Ley 2277 de 1979, régimen especial, sólo se aplica en los temas relacionados con la materia que regula; ahora, respecto a las pensiones ordinarias no fueron contempladas en la disposición, por lo que, no resulta aplicable en ese campo, y por ello, el actor no goza de régimen especial para el reconocimiento de su pensión ordinaria. (...)” 3 Por otra parte el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dispuso que los docentes nacionalizados que figuren vinculados a 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas mantendrán el régimen del que han venido gozando, que para el caso es el mismo régimen de los empleados públicos de los distintos órdenes contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B sentencia de 10 de septiembre de 2009, Rad. 1961-08, M.P DR. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Así las cosas, la norma que gobierna el reconocimiento pensional de la demandante es la Ley 33 de 1985 que, en su art

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